CE-SEC3-157-EXP1967-N725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-157-EXP1967-N725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / TERRENO BALDÍO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO En el presente negocio se profirió auto de apertura a prueba; pero la parte actora, aunque pidió pruebas no se practicó ninguna. Como los actos administrativos conllevan en sí la presunción de legalidad, es menester entonces aludir a varios de los considerandos de la Resolución número 2026 de 25 de octubre de 1963 materia de la impugnación. […] ¿Cómo resulta establecido que la explotación económica en Hacienda Cunday es completamente ajena a sus propietarios? De toda una cadena de evidencias procesales: ciertamente, lo dice el liquidador de la sociedad, su representante legal, cuando en la Declaración Descriptiva manifiesta que la sociedad propietaria no es dueña de mejoras o construcciones en ella; que las fincas han sido formadas por ocupantes de hecho y que el terreno está explotado por dueños de mejoras, ocupantes de hecho. Idéntica cosa predica el acta de inspección ocular, como se vio en las transcripciones pertinentes, todo lo cual está reafirmado a plenitud en el dictamen de los expertos. Por lo demás, la sola circunstancia de que dentro de los linderos de la finca haya sido posible la
formación de cinco poblados y caseríos, sin intervención alguna por parte de los titulares de la inscripción en el registro muestra a las claras el abandono de ella por los mismos. En lo tocante al valor de los medios de prueba procedentes de esta diligencia, con fundamento en lo cual se han dado por establecidos los hechos que permiten afirmar la inexistencia de expiación económica en la heredad, se hace notar que su estimación se rige por las normas pertinentes del Cogido Judicial". No se trajo a los autos el expediente administrativo, pues ninguna de las partes lo solicitó, y por lo mismo no se puede aceptar como demostrado el hecho séptimo de la demanda en el cual se afirma que las diligencias administrativas llevadas a cabo por el Instituto hubieran sido irregulares […]. En el hecho once de la demanda se afirma que la inseguridad para la vida, honra y bienes de los ciudadanos que existía en la región donde se encuentran los terrenos cuya extinción de dominio se decreta, condujo en parte al abandono inicial en la explotación de la tierra, sin que el Estado hubiera dado garantía o protección al respecto, y que la sociedad Hacienda Cunday buscaba "mediante la parcelación de la Hacienda un mejor aprovechamiento y un mayor beneficio como una más fácil explotación de la tierra". […] Y respecto del estado de inseguridad y violencia en la región donde está ubicada la Hacienda de Cunday, se tiene: A virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto legislativo número 328 de 1958, el término extintivo se suspende por una causal de orden público. La Hacienda de Cunday está situada en el Departamento del Tolima, región que quedó
comprendida en lo previsto por el Decreto 1482 de 25 de marzo de 1959, por el cual se señalaron las zonas de los Departamentos dentro de cuyos límites quedó suspendida la vigencia de las disposiciones legales que establecieron prescripciones adquisitivas o extintivas de derechos, y el Tolima la zona fue todo el Departamento. Pero no basta que la ley diga que se suspende "la vigencia de las disposiciones legales que consagran prescripciones adquisitivas de derecho o extintivas de los mismos o de las acciones civiles de cualquier naturaleza, desde tal fecha, hasta tal fecha para que con base en dicha ley se pueda invocar que no corría la prescripción extintiva desde la fecha en que se expidió el Decreto 1482 de 25 de marzo de 1959. hasta el 15 de octubre de 1963 fecha de la Resolución número 2026 por la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio privado de la "Hacienda Cunday". Para invocar tal cosa sería menester demostrar, al menos, los siguientes hechos: a) Hasta qué fecha se estuvo explotando por los propietarios la Hacienda Cunday, o mejor desde cuándo se inició el abandono de la explotación, y b) Si cuando se dictó el Decreto 182 no se había cumplido el lapso de diez años que exige la ley para la extinción del dominio. Y la prueba de estos hechos brilla por su ausencia, pues como ya se advirtió no se practicó ninguna prueba. […] El señor Fiscal Tercero de la Corporación, en su vista de fondo es de parecer que se nieguen las peticiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2026 DE 1963 / DECRETO 1482 DE 1959 /
DECRETO LEGISLATIVO 328 DE 1958
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El artículo 27 de la Ley 135 de 1961 estatuye que "para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la Resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la citada Ley 135". El artículo 6° de la Ley 200 de 1936 reza: "Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta ley, durante diez años continuos. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta Ley..." Entre las situaciones contempladas por la Ley 135 de 1961 se destaca para el presente caso la siguiente: Terrenos no explotados en el tiempo anterior a la vigencia de la ley y que en el momento de dictarse la Resolución por el Instituto
de la Reforma Agraria, ordenando la reversión a favor de la Nación, no se encuentren explotados económicamente.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 27 / LEY 200 DE 1936ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Gabriel Rojas Arbeláez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE A. VELÁSQUEZ Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 157-CE-SEC3-EXP1967-N725
Actor: PARCELACIONES DE CUNDAY LIMITADA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: Ref.: Radicado N9 725. Revisión Resoluciones del Incora, etc.
Como apoderado de la sociedad "Parcelaciones de Cunday Limitada" en liquidación, el doctor Guillermo Salamanca Molano con fecha 15 de marzo de 1965 presentó demanda ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicita se hagan las siguientes declaraciones: 1° "Que en contra de la Sociedad Parcelaciones de Cunday Ltda: no ha ocurrido ni en todo ni en parte la prescripción adquisitiva del dominio a favor de la Nación conforme al artículo sexto de la Ley 200 de 1936 en relación con la Hacienda Cunday ubicada en los Municipios de Cunday, Purificación y Prado, Departamento
del Tolima y comprendida dentro de los linderos transcritos en el hecho primero de la demanda". 2° "Que la sociedad Parcelaciones de Cunday Ltda. es dueña de la totalidad de los terrenos de la Hacienda de Cunday conforme a su respectiva alinderación y titulación y con exclusión de las parcelas que se relacionan en el mismo artículo segundo de la Resolución número 2026 al tenor del respectivo certificado del Registrador, por cuanto no ha perdido el dominio privado del inmueble y en consecuencia no puede tenerse como sucedido el fenómeno de reversión conforme al mismo artículo 69 de la Ley 200 de 1936". 3° "Que son nulas por violación de las disposiciones sustantivas y procedimentales, error en su aplicación y apreciación, carencia de motivos y desviación de poder, las Resoluciones números 2026 de 25 de octubre de 1963 de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; 101 de 4 de noviembre de la Junta Directiva de la misma entidad, y 349 de 23 de noviembre de 1964 del Gobierno Nacional, mediante las cuales se declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la Hacienda Cunday". 4° "Que la Nación no tiene derecho a que se registre a su favor el título de dominio del inmueble que se declaró como baldío por medio de las Resoluciones 2026 de 25 de octubre, 101 de 4 de noviembre de 1963 y 349 de 23 de diciembre de 1964 de la Gerencia General y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y del Gobierno Nacional respectivamente". 5º "Que la Nación Colombiana debe indemnizar a la Sociedad Parcelaciones de
Cunday Limitada los perjuicios materiales ocasionados en razón del acto administrativo contenido en las resoluciones cuya revisión demando". En la demanda se afirman doce hechos cuyo contenido se sintetiza así: 1° Por Resolución número 2026 de 25 de octubre de 1963 proferida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio privado de cualquier persona natural o jurídica y especialmente de la Sociedad Parcelaciones de Cunday Ltda. sobre el predio rural denominado "Hacienda Cunday", ubicada en los Municipios de Cunday, Purificación y Prado del Departamento del Tolima y cuyos linderos se especifican. De tales tierras se excluyeron varios lotes o parcelas que en el artículo 29 de la Resolución impugnada se enumeran por los títulos de adquisición. 2° La Resolución aludida fue aprobada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de la Resolución número 101 de 4 de noviembre de 1963, y por la Resolución número 349 de 23 de diciembre de 1964 el Ejecutivo Nacional aprobó las resoluciones anteriormente citadas. 3° Aquellas resoluciones fueron la culminación de las diligencias administrativas iniciadas por el citado Instituto de Reforma Agraria "con base en la declaración descriptiva presentada por el liquidador de la Sociedad en cumplimiento del Acuerdo número 1 del 12 de febrero de 1962 emanado de la Junta Directiva" (hecho 49 de la demanda). 4° La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29
de marzo de 1941 resolvió que "No son baldíos sino de propiedad particular los terrenos denominados Cunday, hoy Balcanes, situados en los Municipios de Cunday, Purificación y Prado, Departamento del Tolima"; cuyos linderos aparecen en dicho fallo. Dicha sentencia "determinó que los terrenos alinderados y que fueran reclamados como baldíos, eran de propiedad particular, terrenos que lo han continuado siendo hasta llegar en su dominio a quienes constituyeron la Sociedad Parcelaciones de Cunday Ltda., sociedad que habiendo entrado en etapa de liquidación está hoy representada por mi poderdante, doctor Roberto García Paredes. La titularidad, y el derecho de propiedad en cabeza de quienes hasta ahora figuran como sus dueños, es un hecho básico y establecido que no admite, ni es materia de discusión". 5° Tanto con anterioridad como con posterioridad a la sentencia citada, "los propietarios de los terrenos alinderados ejercitaron y han ejercitado actos propios del dominio por un lapso mayor de cuarenta (40) años tales como su explotación mediante cultivos, siembra de pastos, desmontes y descepes, abertura de potreros, vías de comunicación, irrigación de las tierras, construcción de viviendas, pastoreo de ganados, etc., lo que demuestra el derecho de dominio y la posesión permanente sobre tales terrenos". 6° Sobre la declaración descriptiva presentada al Instituto y por considerar que los terrenos no se encontraban suficientemente explotados, se llevó a efecto una inspección ocular con intervención de peritos que rindieron su dictamen. De estas dos diligencias "se desprende que la hacienda se encuentra cultivada en su
mayoría, que contiene mejoras agrícolas y partes que se pueden tomar como reservas forestales". Que entre las dos diligencias hay contradicción "que obedece sencillamente a que la inspección se realizó en forma irregular, por demás somera y rápida utilizando como medio principal de observación el uso del helicóptero que permitiera realizarla dentro del menor término posible, y de cuyo análisis práctico y jurídico no puede obtenerse conclusión distinta a la violación del artículo 724 del Código Judicial". 7° Por el artículo 29 de la Resolución 2026 se excluyeron todos los terrenos o parcelas de acuerdo con la enumeración de las escrituras que relaciona el certificado de libertad, "lo que trae como conclusión que basta simplemente la existencia del título para que se acredite el dominio privado". En el aparte b) de tal resolución se lee: "a) Comenzando por la zona Norte de la hacienda, se observó la región dentro de la cual se encuentran ubicados los caseríos de San Pablo, Tres Esquinas, La Esperanza, Lozanía y Valencia, polígono éste que contiene las únicas áreas explotadas de todo el fundo. No se dio cumplimiento al artículo 39 del Decreto 59 de 1938 reglamentario de la Ley 200 de 1936, pues en forma alguna aparecen delimitadas las distancias de 100 metros de que habla el citado Decreto, como tampoco aquellas que se tienen como cultivadas o como reservas forestales y sobre las cuales no se discute acerca de quién sea el propietario, y sobre tales porciones no puede recaer la extinción del dominio según el artículo 79 de la Ley 200". 8° "Las resoluciones dan, a quienes allí viven o cultivan los terrenos
denominaciones diferentes tales como colonos, ocupantes de hecho, aparceros, campesinos, sin que la calidad en que tales personas se encuentran viviendo, trabajando o poseyendo lo sean a nombre propio, como simples arrendatarios, a nombre de tercera persona, reconociendo o desconociendo dominio ajeno, y sin que exista delimitación alguna en relación con los terrenos que ocupan". (Hecho décimo de la demanda). 9° El estado de inseguridad en la región en donde se encuentran los terrenos condujo en parte al abandono inicial en la explotación de la tierra, sin que el Estado hubiera cumplido con el primordial deber de garantía que como a tal le corresponde; no sin que sea también necesario anotar que la misión encomendada hoy al Instituto venía cumpliéndola en forma justa, práctica y sencilla la Sociedad que ahora represento buscando mediante la parcelación de la Hacienda un mejor aprovechamiento y un mayor beneficio como una más fácil explotación de la tierra, protegida, como es lógico por uno de los atributos propios al derecho de dominio". 10º Las deficiencias en la práctica de la inspección ocular, la contradicción entre ésta y el dictamen pericial y la falta de determinación de las zonas cultivadas, de las reservas de bosques y aguas, de los terrenos que se encuentran explotados, su extensión y razón de la explotación, la determinación de si la enumeración de titularidad demuestra en todos los terrenos su aprovechamiento económico y otras circunstancias "llevó al Instituto a declarar como baldíos la totalidad de los terrenos sobre los cuales no existía transferencia de dominio, con un grave
quebrantamiento de todas las normas sobre la materia" (hecho doce de la demanda). Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 200 de 1936; 5°, 6°, 8°, 9°, 18, 26 y 3° del Decreto 59 de 1938; 27 de la Ley 135 de 1961; 18 y 27 del Decreto 1902 de 1962; 716, 724, 727 y concordantes del C. J. La demanda fue admitida y de ella se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación quien, por conducto del Procurador Primero Delegado en lo Civil la contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó el 19, 29, 39 y 49 y manifestó no constarle los demás negándolos para que sean probados. El juicio fue abierto a prueba por auto de 19 de mayo de 1965 y en ese estado el negocio vino al Consejo de Estado en donde se repartió el 16 de agosto de 1965. En esta Corporación se adelantó el trámite respectivo hasta citar a las partes para sentencia en proveído de 9 de septiembre de 1966. No se advierten causales de nulidad que puedan afectar la actuación. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA En lo pertinente se transcribe la parte resolutiva de la Resolución número 2026 de 25 de octubre de 1963, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, así: "Artículo primero. Con las excepciones a que se referirá el artículo
segundo de esta providencia, declara que se ha extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio privado o propiedad de cualquiera persona jurídica o natural y especialmente de la sociedad Parcelaciones de Cunday Ltda. sobre el predio rural denominado Hacienda Cunday, ubicado en los Municipios de Cunday, Purificación y Prado, Departamento del Tolima, cuyos linderos se copian: (desde el Boquerón de Prado, Río Cunday arriba, hasta la confluencia del Ríonegro; éste aguas arriba hasta la montaña más alta; por la cumbre de ésta a las cabeceras del Río Cuinde; éste abajo hasta su desembocadura en el Río Cunday; éste aguas abajo hasta la boca de la quebrada El Salero; ésta arriba hasta la cumbre del cerro que llaman la Aguada Grande, y de aquí por toda la cuchilla al Boquerón de Prado, primer lindero, punto de partida"). Por el artículo segundo de dicha resolución se excluye, es decir que no ingresan al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos, los lotes o parcelas a que se refieren las escrituras especificadas en dicho artículo segundo. Por el artículo tercero se dispone que los efectos de la resolución en cita permanecerán en suspenso durante 30 días de conformidad con el artículo octavo de la Ley 200 de 1936, y por el artículo 49 se estatuye que vencido el término de 30 días a que se ha aludido sin que se haya pedido ante la Corte Suprema de Justicia la revisión de tal Resolución o resuelto definitivamente el juicio de que
trata el artículo 89 de la Ley 200 de 1936, negando la revisión solicitada o negada la admisión de la demanda respectiva, previos los trámites establecidos en el artículo 24 del Decreto 1902 de 1962 se remitirá original la Resolución a los respectivos Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, junto con un certificado en que se ordene la cancelación total de la escritura pública número 2424, fecha 4 de julio de 1947 de la Notaría, 4fr del Circuito de Bogotá y en cuanto se refiere al contenido de tal Resolución. Por los artículos 59 y 69 se dispone que para la validez de la Resolución requiera ser aprobada por la Junta Directiva del Instituto y por el Gobierno Nacional y que se deba notificar en la forma prevista en el artículo 22 del Decreto 1902 de 1962. El artículo 27 de la Ley 135 de 1961 estatuye que "para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la Resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la citada Ley 135". El artículo 6° de la Ley 200 de 1936 reza: "Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta ley, durante diez años continuos. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se
reputen poseídas conforme a esta Ley..." Entre las situaciones contempladas por la Ley 135 de 1961 se destaca para el presente caso la siguiente: Terrenos no explotados en el tiempo anterior a la vigencia de la ley y que en el momento de dictarse la Resolución por el Instituto de la Reforma Agraria, ordenando la reversión a favor de la Nación, no se encuentren explotados económicamente. En el hecho 6° de la demanda se afirma que los propietarios de la Hacienda Cunday han ejercido por más de 40 años "actos propios del dominio, tales como su explotación mediante cultivos, siembra de pastos, desmontes y descepes, abertura de potreros, vías de comunicación, irrigación de las tierras, construcción de viviendas, pastoreo de ganados, etc." El artículo 24 de la Ley 135 de 1961 estatuye que en las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (hoy ante el Consejo de Estado), la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras de acuerdo con la siguiente tarifa de pruebas.
Esa tarifa de pruebas lo son: a) Inspección ocular con intervención de peritos, que determine claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte o destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia y si hay señales evidentes que demuestren que el predio
ha estado sometido a una explotación económica regular; b) Si de la inspección ocular se evidencia que no aparecen cultivos y el propietario alega que han existido durante el término fijado por las Leyes 200 de 1936 y 100 de 1944, el propietario debe probar la explotación, en el momento de la diligencia o posteriormente a los 30 días, por medio de alguna de las siguientes pruebas: a) Copia de la declaración de renta y patrimonio de donde se desprenda que durante un año, o algunos de los diez años anteriores a la diligencia se obtuvo utilidades de la explotación económica del predio ya porque lo haya cultivado personalmente, o por razón de cánones de arrendamiento u otra forma jurídica de la explotación del fundo por terceros; o que contabilizó en sus activos inversiones hechas en el predio en cuantía proporcional a la extensión que alegue haber cultivado; b) Copias de contrato de prenda agraria, o certificados de la Caja de Crédito Agrario en que aparezca que el propietario gravó cultivos plantados en el Fundo durante el mismo término, en proporción a la extensión que alega haber cultivado; c) Exhibición de libros de comercio registrados, o libros de ingresos y egresos, llevados de acuerdo con las disposiciones fiscales y en los que se establezca que ha existido renta, o que se han hecho inversiones en el terreno, debiendo corresponder la renta o la inversión a la extensión que ablega haberse cultivado. En el presente negocio se profirió auto de apertura a prueba; pero la parte actora, aunque pidió pruebas no se practicó ninguna.
Como los actos administrativos conllevan en sí la presunción de legalidad, es menester entonces aludir a varios de los considerandos de la Resolución número 2026 de 25 de octubre de 1963 materia de la impugnación.
En dicha Resolución se lee: "La declaración descriptiva hecha con base en el formulario que para ese fin elaboró el Incora, contiene, entre otros, estos datos: ... a) Que la Hacienda Cunday tiene una cabida total de 60.000 hectáreas; b) Que la misma carece de cerramientos, pues tiene por tales los ríos y filos de cordilleras, de acuerdo con los linderos; c) Topográficamente la finca tiene unas 2.000 hectáreas planas, 45.000 onduladas, 10.000 simplemente inclinadas y 3.000 muy pendientes; d) En el literal h) del formulario dice el representante de la sociedad: la sociedad propietaria del suelo no es dueña de construcciones. Pero dentro de las 60.000 hectáreas se han formado los caseríos de Valencia, Lozanía, San Pablo, Tres Esquinas y La Esperanza. En muchas fincas formadas por los ocupantes de hecho, hay bastantes trapiches para tratamiento del café el terreno está explotado por dueños de mejoras de hecho.
La resolución enjuiciada, al aludir al contenido de la escritura número 2424 de 4 de junio de 1947 de la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad comercial "Parcelaciones de Cunday Ltda.", transcribe de dicho instrumento el siguiente pasaje: "El objeto principal de su negocio es el de la parcelación de la mencionada hacienda" y al aludir a la diligencia de inspección
ocular practicada en las diligencias administrativas, se dice que en tal inspección ocular se estampó lo siguiente: "a) Comenzando por la zona Norte de la Hacienda, se observó la región dentro de la cual se encuentran ubicados los caseríos de San Pablo, Tres Esquinas, La Esperanza, Lozanía y Valencia, polígono éste que contiene las únicas áreas explotadas de todo el fundo. Estas áreas explotadas contienen mejoras agrícolas de colonos, ocupantes de él; b) A un mil cuatrocientos metros de altitud y al pie del caserío denominado Tres Esquinas existe una hermosa y vasta planicie de más de cuatro mil hectáreas de extensión, inexplotada en el noventa por ciento del área; aproximadamente el diez por ciento de dicha planicie se encuentra cultivada en pequeñas zonas discontinuas por varios de los colonos de que se ha hablado; c) La zona sur de la Hacienda, del polígono que forman los cinco caseríos hacia abajo, se halla totalmente inexplotada, y esta es la región más quebrada de la finca, con cerros esqueléticos que, consiguientemente, carecen de vegetación; en algunas cuchillas o cerros de esta zona sur, la única vegetación existente la forman bosques originarios. No existe en la finca explotación ganadera, aunque se observaron algunas unidades de ganados vacuno y caballar en ciertas parcelas de los colonos". Al aludir al dictamen pericial en el cual se dice que se comprobó la presencia de cultivos principales como el café, cacao, plátano, yuca, maíz, pastos naturales y
artificiales, se transcribe el siguiente párrafo de dicho dictamen pericial: "c) La explotación económica del predio se adelanta con cultivos agrícolas y ganaderos que son efectuados ya por colonos o por propietarios que hicieron compra directa a la parcelación Cunday". Y también se transcribe lo siguiente del dictamen pericial: "Por apreciación directa, y como puede verse en las aerofotografías que se adjuntan, el predio se encuentra subdividido en parcelas de diferentes superficies, cercadas la mayoría, con divisiones en potreros y tierras de labor, corrales y casas de habitación, se puede deducir que la explotación no la adelanta una sola administración sino por varios ocupantes de hecho y algunos propietarios en forma separada; estos últimos aparecen con título relacionado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Melgar". La misma Resolución 2026 expresa con relación al factor explotación económica lo siguiente: "En lo que hace relación a la explotación económica llevada a efecto por terceros sin vínculos de dependencia jurídica y económica con los titulares del dominio, al tenor de lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 200 de 1936 cuando reclama actos positivos propios del dueño, en nada puede beneficiar a los dueños de las tierras. Lo que resulta obvio por cuanto a la explotación económica que se predique respecto a una heredad, además de sujetarse al mínimo de las exigencias legales, para que tenga la virtualidad de enervar la acción extintiva, debe ser el producto de la actividad de sus propietarios, vale decir, ejecutada al
riesgo y costo suyo o con su participación. Este extremo, cuya prueba debió aportar el interesado, ciertamente no aparece configurado en los autos como sí lo está su contrario. ¿Cómo resulta establecido que la explotación económica en Hacienda Cunday es completamente ajena a sus propietarios? De toda una cadena de evidencias procesales: ciertamente, lo dice el liquidador de la sociedad, su representante legal, cuando en la Declaración Descriptiva manifiesta que la sociedad propietaria no es dueña de mejoras o construcciones en ella; que las fincas han sido formadas por ocupantes de hecho y que el terreno está explotado por dueños de mejoras, ocupantes de hecho. Idéntica cosa predica el acta de inspección ocular, como se vio en las transcripciones pertinentes, todo lo cual está reafirmado a plenitud en el dictamen de los expertos. Por lo demás, la sola circunstancia de que dentro de los linderos de la finca haya sido posible la formación de cinco poblados y caseríos, sin intervención alguna por parte de los titulares de la inscripción en el registro muestra a las claras el abandono de ella por los mismos. En lo tocante al valor de los medios de prueba procedentes de esta diligencia, con fundamento en lo cual se han dado por establecidos los hechos que permiten afirmar la inexistencia de expiación económica en la heredad, se hace notar que su estimación se rige por las normas pertinentes del Cogido Judicial". No se trajo a los autos el expediente administrativo, pues ninguna de las partes lo solicitó, y por lo mismo no se puede aceptar como demostrado el hecho séptimo de la demanda en el cual se afirma que las diligencias administrativas llevadas a
cabo por el Instituto hubieran sido irregulares, y por ello con acierto dice el doctor Jaime Vidal Perdomo en su alegato de conclusión que "No es cierto como lo asegura en el hecho séptimo que las diligencias llevadas a cabo en el Instituto hubieran sido irregulares, ellas se adelantan de conformidad con la ley y no fue propuesta en ningún momento ninguna nulidad. En el proceso administrativo aparte de los interesados interviene directamente el señor Procurador General de la Nación quien vigila con celo el cumplimiento exacto de la Ley No existen por consiguiente deficiencias ni irregularidades en las resoluciones motivo de esta demanda, sino que ellas fueron dictadas con el lleno de las ritualidades legales, y como no se ha probado nada que las desvirtúe, ellas deben ser confirmad
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