CE-SEC3-1587-EXP1989-N5393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1587-EXP1989-N5393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / PROCESO LIQUIDATORIO - Sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta qué perjuicio se produjo / LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / DAÑO HIPOTETICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO/ FALLO INHIBITORIO - Por no haberse concretado el daño / COSA JUZGADA MATERIAL / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULOS VALORES /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACTO DE TRÁMITE - Actuaciones o trámites no definitorios, no son impugnables ante la jurisdicción administrativa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se determina al culminar el proceso liquidatorio La actuación cumplida por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la demanda inicial de este proceso y de que dan cuenta los hechos, no significa aún la culminación del proceso de liquidación de la persona jurídica demandante, ni impide su continuación. En otras palabras, son actuaciones o trámites no definitorios, no impugnables todavía ante la jurisdicción administrativa, por impedirlo así el artículo 84, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados. No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción
es de reparación directa por hechos u omisiones de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculada con el proceso de liquidación del ente comercial demandado, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en qué cuantía. Se hace el cambio porque la decisión de fondo produciría cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpecer en esta forma, la eventual acción que podría intentarse luego de la culminación del mencionado proceso de liquidación. En otros términos, sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta qué perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 84 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1587-CE-SEC3-1989-03-17(5393)
Actor: JOSE DOLORES BAUTISTA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Proyectó: Fernando González Carrizosa.
Se provee sobre la apelación de la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El petitum. "1° Que el Estado colombiano es responsable administrativamente por todos los perjuicios originados a mis clientes en su calidad de ahorradores particulares: José Dolores Bautista, María Eugenia Góngora Sánchez, Feisal Mustafá, Carmen Emelia Santos Uribe, Francisco José Velásquez Baena y Joaquín Villa Llinás; por la omisión, negligencia y demás fallas administrativas, realizadas por la Superintendencia Bancaria en la vigilancia, inspección, control y administración que tienen sobre las Instituciones Financieras Nacionales y, en especial, sobre la Compañía de Financiamiento Comercial, denominada 'Financiera Colombia S. A.' que motiva la presente demanda. "2° Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Estado colombiano debe reconocer y pagarle a mis representantes: José Dolores Bautista, María Eugenia Góngora Sánchez, Feisal Mustafá Barbosa, María Consuelo Duran de Mustafá, Carmen Emelia Santos Uribe, Francisco Velásquez Baena y Joaquín Villa Llinás, quienes son acreedores de Financiera Colombia S. A. el valor de todos los perjuicios tanto patrimoniales como morales causados con motivo de las irregularidades administrativas en la prestación del servicio financiero del país. "3° Que, el valor de los perjuicios patrimoniales, de mis clientes, están representados en los siguientes Títulos de Financiera Colombia, Compañía de Financiamiento Comercial S. A. conforme a la siguiente relación: "a) Para José Dolores Bautista, en el pagaré número 16177, por valor de $ 1.362.710.00, suscrito el 1º de octubre de 1981 en la Sucursal de Bogotá.
"Como se demuestra, mediante la prueba documental, relacionada en la presente demanda; "b) Para, María Eugenia Góngora Sánchez, el pagaré número 78-F-1972, por valor de $ 1.356.250.00, suscrito el día 27 de mayo de 1982 en Manizales. "c) Para Feisal Mustafá Barbosa, según los siguientes títulos; de Bucaramanga: "I. Pagaré número 50G-223, de agosto 11 de 1981 a agosto 11 de 1982, por valor de $ 4.000.000.00 "II. Pagaré número 50G, de diciembre 1° de 1981 a diciembre 1º de 1982, por valor de $ 1.000.000.00
TOTAL CAPITAL DEPOSITADO: $ 5.000.000.00 "d) Para, María Consuelo Duran de Mustafá, como consta en los siguientes títulos: "I. Pagaré número 50-538, de septiembre 24 de 1981 a septiembre 24 de 1982, valor de $ 1.125.000.00 "II. Pagaré número 50G-489, de agosto 11 de 1981 a agosto 11 de 1982, por valor de $ 1.360.000.00 "III. Pagaré número 50-580, de diciembre 7 de 1981 a diciembre 7 de 1982, por valor de $ 1.000.000.00 "IV. Pagaré número 50-347, de abril 30 a noviembre 11 de 1981, por valor de $ 1.326.600.00 "V. Pagaré número 50-565, de noviembre 11 de 1981 a noviembre 11 de 1982, por valor de $1.326.600.00
TOTAL CAPITAL DEPOSITADO: $6.138.200.00 "e) Para, Carmen Emelia Santos Duran; certificado de custodia número 2353, de noviembre 24 de 1981, por valor de $ 500.000.00, en la ciudad de Bucaramanga; "f) Para, Francisco José Velásquez Baena, el pagaré número 56F-2203, por valor de $2.511.673.00, suscrito en Cúcuta el día 14 de mayo de 1982; "g) Para, Joaquín Villa Llinás, los siguientes pagarés, de Barranquilla: "I. Pagaré número 03F-1676 de octubre 1º de 1981 por valor de $ 2.484.000.00 "II. Pagaré número 03C-1598, de septiembre 14 de 1981, por valor de $ 142.754.47 "III. Pagaré número 03F-1634, de septiembre 18 de 1981, por valor de $ 220.731.00
TOTAL CAPITAL DEPOSITADO: $ 2.847.485.47 "Que, igualmente, el Estado colombiano debe reconocer y pagarle a cada uno de mis clientes: José Dolores Bautista, María Eugenia Góngora Sánchez, Feisal Mustafá Barbosa, María Consuelo Duran de Mustafá, Carmen Emelia Santos Uribe, Francisco José Velásquez Baena y a Joaquín Villa Llinás, el valor de los perjuicios morales tanto de orden subjetivo como de orden objetivo que con ocasión de las pérdidas de sus ahorros (anteriormente relacionado) se les han originado. Dichos perjuicios morales ascienden al equivalente de dos mil (2.000) gramos de oro, para cada uno de estos damnificados de la crisis financiera. Dicha
condena, se debe pagar conforme a la certificación que sobre el gramaje de oro expida el Banco de la República, a la fecha de esta sentencia. "Que, así mismo, el Estado colombiano debe reconocer y pagarle a mis poderdantes quienes son beneficiarios de los títulos, respectivos, antes descritos, el valor de los intereses moratorios comerciales y la devaluación monetaria que sufran dichas cifras a partir de la fecha en que se hicieron los depósitos hasta la fecha en que se produzca el pago de esta indemnización. "Que, se condene a la Nación al pago de costas, honorarios profesionales, intereses moratorios dejados de percibir, y demás gastos que ocasione la presente acción de indemnización. "En caso de que, no fueran favorables las anteriores peticiones, subsidiariamente, solicito que se declare de manera directa y objetiva que, el Estado colombiano debe indemnizar a mis clientes: José Dolores Bautista, María Eugenia Góngora Sánchez, Feisal Mustafá Barbosa, María Consuelo Duran de Mustafá, Carmen Emelia Santos Uribe, Francisco José Velásquez Baena y Joaquín Villa Llinás; por todos los perjuicios morales y materiales y demás perjuicios, causados por la negligencia administrativa que originó la crisis financiera de 1982, para que posteriormente mediante el procedimiento de regulación de perjuicios se establezca el monto total de los mismos". Los hechos se sintetizan en la siguiente forma:
1. Los actores depositaron sus ahorros en la Financiera Colombiana Compañía de Financiamiento Comercial de acuerdo a la siguiente relación: "a) José Dolores Bautista, de Bogotá, pagaré número 16177, por valor de $
1.362.710.00 (un millón trescientos sesenta y dos mil setecientos diez pesos) depositado en octubre 1º de 1981 por el plazo de un año; "b) María Eugenia Góngora Sánchez, de Manizales: Pagaré número 78F-1972, código 01025-2, por valor de $ 1.356.250.00 (un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos moneda corriente), expedido en mayo 27 de 1982 con fecha de vencimiento de mayo 27 de 1983; "c) Feisal Mustafá Barbosa; en la Sucursal de Bucaramanga, los siguientes: "I. Pagaré número 50G-223, de agosto 11 de 1981 a agosto 11 de 1982, por valor de $4.000.000.00 "II. Pagaré número 50G-565, de diciembre 1º de 1981 a diciembre 1° de 1982 por valor de $ 1.000.000.00
TOTAL: $ 5.000.000.00 "d) María Consuelo Duran de Mustafá, en la sucursal de Bucaramanga, los siguientes: "I. Pagaré número 50-538, de septiembre 24 de 1981 a septiembre 24 de 1982, por valor de $1.125.000.00 "II. Pagaré número 50G-489, de agosto 11 de 1981 a agosto 11 de 1982 por valor de $1.360.000.00 "III. Pagaré número 50-680, diciembre 7 de 1981 a diciembre 7 de 1982, por valor de $ 1.000.000.00 "IV. Pagaré número 50-565, de noviembre
11 de 1981 a noviembre 11 de 1982, Por valor de $ 1.326.600.00
TOTAL: $ 6.138.200.00 "e) Carmen Emelia Santos Uribe, conforme al certificado de custodia número 2363, con plazo de un año, expedido en Bucaramanga el día 24 de noviembre de 1981, por valor de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos moneda corriente); "f) Francisco José Velásquez Baena, de acuerdo al título número 56F-2203, de Financiera Colombia S. A. —Sucursal Cúcuta—, expedido en mayo 14 de 1982 a mayo 14 de 1983, por valor de $ 2.511.673.20 (dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y tres pesos con veinte centavos moneda corriente); "g) Joaquín Villa Llinás, en la Sucursal de Barranquilla, los siguientes: "I. Pagaré número 03F-1676, de octubre 1º de 1981, a octubre 1º de 1982, por valor dé $2.484.000.00 “II. Pagaré número 03C-1598, de septiembre 14 de 1981 a septiembre 14 de 1982, por valor de $ 142.754.47 "III. Pagaré número 03F-1634, de septiembre 18 de 1981 a septiembre 18 de 1982, por valor de $ 220.731.00
TOTAL $2.847.485.47
2. Por falta de vigilancia del ente estatal encargado de controlar la actividad de las compañías dedicadas a captar masivamente ahorro del público, se produjo la crisis financiera de 1982, lo que ocasionó la pérdida de los depósitos de los
demandantes con el consiguiente perjuicio moral y material. Esto implica una falta o falla en el servicio, la cual deberá ser subsanada con el fallo condenatorio.
3. La Superintendencia Bancaria tomó posesión de la Financiera Colombia mediante Resolución número 3544 de julio 12 de 1982, hecho que constituye prueba de la falla del servicio.
La sentencia recurrida. El a quo en la providencia recurrida desestimó las súplicas de la demanda por las razones que a continuación se resumen:
1. El perjuicio de los actores no es cierto sino hipotético y sólo podrá determinarse éste en el momento en que se produzca la liquidación definitiva de la Financiera
Colombia.
2. No se allegaron al proceso los pagarés o títulos originales, presupuesto esencial para la prosperidad de la acción.
Las causas de la impugnación. El recurrente estima que la sentencia debe revocarse con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Al tomar la Superintendencia Bancaria posesión de la compañía financiera los dineros invertidos perdieron su calidad de tales para convertirse en créditos inciertos y esencialmente perdidos.
2. La devaluación del peso hace que los depósitos que no se pueden hacer líquidos pierdan día a día su valor.
3. Los perjuicios morales tampoco se pueden desvirtuar o desconocer.
4. Los certificados de depósito a término no son títulos valores y, por lo tanto, no hahía necesidad de aportarlos en original al proceso.
5. La sentencia es de forma y no de fondo porque no toca el problema de la falla del servicio.
El concepto de la Fiscalía.
La señora representante del Ministerio Público considera que las súplicas de la demanda no deben prosperar por cuanto no se probó la falta o falla en el servicio y muy por el contrario en el expediente existen constancias de que la actuación de la demandada estuvo en todo momento ajustada a sus atribuciones legales.
Se considera: Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales contenidas en las sentencias proferidas en los procesos números 4246 y 3117 por los señores Consejeros Jorge Valencia Arango y Julio César Uribe Acosta, respectivamente, este despacho en el proceso número 4330 (Actor: Andrés Gamarra), caso similar al planteado en el sub lite, desestimó las peticiones de la demanda con la tesis de que el perjuicio era hipotético e incierto y que además no habían sido aportados los títulos valores en su original, única forma de hacerles producir los efectos jurídicos propios de su ejecutabilidad.
Ahora bien. La Sala estima que este fallo será inhibitorio y no de fondo. Por ese motivo no entra a reestudiar si esos depósitos a término constituyen títulos valores y si se pueden aportar en copias al proceso. En cambio, la tesis de la petición antes de tiempo sí se reitera en esta oportunidad. La actuación cumplida por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la demanda inicial de este proceso y de que dan cuenta los hechos, no significa aún la culminación del proceso de liquidación de la persona jurídica demandante, ni impide su continuación. En otras palabras, son actuaciones o trámites no definitorios, no impugnables todavía ante la jurisdicción administrativa, por impedirlo así el artículo 84, inciso 4º
del Código Contencioso Administrativo y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados. No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción es de reparación directa por hechos u omisiones de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculada con el proceso de liquidación del ente comercial demandado, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en qué cuantía. Se hace el cambio porque la decisión de fondo produciría cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpecer en esta forma, la eventual acción que podría intentarse luego de la culminación del mencionado proceso de liquidación. En otros términos, sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta qué perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: Revócase la sentencia de 4 de febrero de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, declárase inhibido para fallar de fondo la presente controversia por las razones expuestas en la motivación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 16 de
marzo de 1989.