CE-SEC3-1607-1988-07-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1607-1988-07-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO — Acciones procedentes A la luz de la nueva normatividad vigente en el país, tanto en materia de contratos de la Administración, como de recursos contencioso administrativos, contra los actos separables del contrato, las acciones procedentes no son las contractuales sino las de nulidad y restablecimiento del derecho y para cuyo válido ejercicio no es menester esperar hasta la terminación o liquidación del contrato. PROCESO LICITATORIO ACTO DE ADJUDICACION De conformidad con las disposiciones que regulan la contratación administrativa, el acto mediante el cual la administración pública, adjudica el contrato dentro de un proceso licitatorio es acto unilateral, que no bilateral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de julio (07) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS CIUDADES DE MANIZALES, SALAMINA Y ARANZAZU Y OTRO Referencia: Expediente número 4925 (184). RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de mayo 2 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo, por caducidad de la acción (fls. 221 y ss., cuaderno número 1). I
La demanda:
Asistido por apoderado idóneo, el señor Gustavo Castaño Loaiza, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó solidariamente a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu (CRAMSA) y a su representante legal, para que se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones: "Primera principal: "Que es nula la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983 'por medio de la cual se adjudica un contrato (Licitación privada 120-83))'; dictada por el Gerente de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu —CRAMSA—, por irregularidades cometidas en la adjudicación del contrato a que alude. "Segunda principal: "Que como consecuencia de la anterior declaración, se le reconozcan y paguen a mi mandante, los perjuicios ocasionados por la demandada con ocasión de la no adjudicación del contrato, los que ascienden a la suma de nueve millones seiscientos nueve mil seiscientos ocho pesos ($9.609.608.00) moneda legal, que es la utilidad normal en esta clase de negocios, o sea el 20% del valor estimado del contrato que debió celebrar CRAMSA y el ingeniero desfavorecido Gustavo Castaño Loaiza, por la suma de $ 48.048.040.00 moneda legal. "Segunda subsidiaria: "Que como consecuencia de la primera declaración principal, se le reconozcan y paguen a mi mandante los perjuicios originados en la no adjudicación del contrato, referidos al lucro cesante, consistente este en la utilidad que hubiera podido
obtener el actor de la ejecución del contrato, y cuyo monto monetario será el que se establezca con la intervención de peritos técnicos, o la suma de ocho millones setecientos cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 8.704.999.40) moneda legal, que es el 20% del valor estimado del contrato finalmente celebrado entre CRAMSA y el ingeniero Samuel Llano Henao, por corresponder este porcentaje, en su cuantía, a la utilidad propia de esta clase de actividades. "Tercera: "Que como consecuencia de una cualquiera de las dos declaraciones precedentes, se ordena reconocer y cancelar igualmente por parte de la demandada y a favor de mi mandante, o de quien represente sus intereses y derechos, intereses y corrección monetaria propios de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, sobre las sumas de dinero que resulten de la valuación de los perjuicios, bien desde la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha del día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso; y de esta en adelante, los intereses comerciales y moratorios de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción en todo caso a lo preceptuado por el artículo 176 de la misma codificación. "Cuarta: "Que son solidariamente responsables la entidad CRAMSA, y su representante legal el ingeniero Jaime Calderón Giraldo, una vez citado y oído este último dentro del proceso. "Quinta: "Que se condena (sic) en costas a la parte demandada y se tasen, de conformidad
con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil" (fls. 189 a 192, cuaderno 1). El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: "1. Por medio de la Resolución número 870 de 25 de agosto de 1983, emanada del despacho del Gerente de la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu —CRAMSA—, se ordenó la apertura y celebración de la Licitación privada número 120-83, con el objeto de adelantar obras de control de erosión en la estación de bombeo del oleoducto de propiedad de ECOPETROL, según contrato suscrito entre CRAMSA y ECOPETROL, situada en el Municipio de Herveo, Tolima, obras consistentes en el control de aguas y estabilización de suelos. "2. De acuerdo al texto motivo de la Resolución número 870, la Corporación consideró '... que el caso amerita la celebración de una Licitación privada para la mejor selección de contratistas que se encargarán de la ejecución de la obra. ..' "3. La misma Resolución ordena al Subgerente y a los Jefes de División de la Corporación, disponer lo necesario para el perfeccionamiento y trámite de la licitación que ella autoriza abrir y celebrar. "4. En desarrollo de la orden impartida por el Gerente de la Corporación se abrió la licitación el 29 de agosto de 1983 y fueron invitados a presentar propuestas y en efecto lo hicieron las siguientes personas, profesionales de la ingeniería civil: "4.1. Diseños y Construcciones. "4.2. Gonzalo Gómez Uribe. "4.3. Samuel Llano Henao.
"4.4. Gustavo Arango Arango. "4.5. Jorge Luis Cárdenas Muñoz; y "4.6. Gustavo Castaño Loaiza. "5. De acuerdo al texto del acta de la diligencia de apertura de pliegos relacionados con esta licitación, realizada el 19 de septiembre de 1983, a las 17: 00 horas, en las oficinas de la Corporación, cuyo ejemplar en copia auténtica agrego para que sea tenida como prueba, fue descartada la propuesta elevada por el ingeniero Gustavo Arango Arango, en razón a que omitió arrimar el Paz y Salvo Nacional. "6. En ese mismo texto quedó consignada la objeción de los ingenieros Carlos Eduardo Robledo, representante de Diseños y Construcciones y Gustavo Arango Arango, en el sentido de que fueran rechazadas aquellas propuestas que adolecieran de la falta de los documentos necesarios para obtener la calificación K del proponente. "7. En el mismo acto y de acuerdo al acta, el Gerente de la Corporación, ingeniero Jaime Calderón Giraldo, 'propuso', o más bien dispuso, '... que se recibieran todas las propuestas que tuvieran o no los documentos para la obtención del K. ..' con fundamento en la circunstancia '... de que no aparece este requisito en el Libro III...' "8. Esa acta aparece firmada en Manizales a 19 de septiembre de 1983, por el Gerente de la Corporación, Jaime Calderón Giraldo, por el Jefe de la División Técnica (E), José Fernando Aristizábal Muñoz, por el proponente, Gonzalo Gómez
Uribe, por el representante de la Auditoría Fiscal ante CRAMSA, Amparo Osorio de Vallejo. "9. La Corporación entregó a las personas, naturales y jurídicas, invitadas a presentar propuestas y una vez cancelado su valor, los pliegos compuestos por: "9.1. El 'Libro I Normas Generales para Licitaciones de Construcción'. "9.2. El 'Libro II Especificaciones Técnicas todas las Licitaciones', con su 'Anexo número 1 al Libro II, Especificaciones Técnicas'. "9.3. El 'Libro III Información sobre el Proyecto y Formulario de la Propuesta'. "9.4. El 'Adendo número 01', de la fecha 9 de septiembre de 1983, por medio del cual el Gerente de la Corporación hace algunas precisiones a los pliegos y formula otras condiciones que deben cumplirse en la elaboración y presentación de propuestas para Licitación privada número 120-83. "Se anexan todos estos documentos en copia auténtica con la finalidad de que sean tenidos como pruebas. "10. Del examen del documento 'evaluación propuestas', cuya copia auténtica se anexa para que sea tenida como prueba, se desprende la siguiente información sobre el contenido de cada propuesta a la fecha de la diligencia de la apertura de los pliegos, 19 de septiembre de 1983. "Proponente N° VR. Plazo D.C. Hojas Propuesta (Días calendario) Diseños y Construcciones 96 $47.013.160 300 Gonzalo Gómez Uribe 90 $41.961.230 300 Samuel Llano Henao 46 $ 36.270.827 300 Gustavo Arango Arango DESCARTADA
Jorge (sic) Luis 63 $ 40.679.723 300 Cárdenas Muñoz Gustavo Castaño Loaiza 72 $ 40.040.033 240 El Presupuesto oficial 6 $ 35.506.534 300 "11. Se infiere de este mismo documento, página 4, que la calificación K) (capacidad operativa) fue verificada con antelación a la invitación a participar en la licitación y se da como tal el valor 'K' de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Corporación, en abierta violación de la dispuesta por el Libro I de los pliegos, numerales 2.07; 2.08, página 11, en concordancia con el numeral 2.20, página 21, omitiendo verificar con información actualizada la vigencia de la calificación K de los proponentes, inobservando la mandada por el mismo Libro I, numeral 1.10, página 4, cuando dice que '... harán parte de los pliegos de condiciones los siguientes documentos: 1. El presente Libro I ...' "12. Solamente las propuestas presentadas por Diseños y Construcciones y Gustavo Castaño Loaiza aportaron la totalidad de los documentos exigidos por lo dispuesto en el Libro I y más concretamente los documentos previstos por los numerales 2.06 y 2.07 de este Libro número I, por lo que debieron ser las únicas propuestas aceptadas y rechazadas de plano las demás aún en el momento mismo de la apertura de los pliegos, como bien lo propusieron los proponentes Carlos Eduardo Robledo, representante de Diseños y Construcciones y Gustavo Arango Arango. "13. Tanto en el acto de apertura de pliegos, como en la evaluación de las
propuestas y en el acto de adjudicación del contrato la Administración, por conducto del Gerente y los funcionarios subalternos, se omitió dar cumplimiento a lo prescrito por el numeral 2.19 del Libro I, página 20, sobre el rechazo de propuestas irregulares, literal a). "14. La propuesta del ingeniero Samuel Llano Henao, proponente favorecido con el contrato no era elegible por cuanto debió ser rechazada su propuesta en cualquier estado del proceso de adjudicación, por omitir la presentación de los siguientes documentos que son de la esencia del pliego: "14.1 Las referencias bancarias o de compañías de seguros. "14.2. El estado financiero del proponente. "14.3. La relación de contratos y subcontratos ejecutados y en ejecución. "Todo al tenor de los numerales 2.01 y 7.8 y 9 del literal a) del numeral 2.19 del Libro I, páginas 9 y 20. "15. La propuesta del ingeniero Samuel Llano Kenao, sin estar ajustada al pliego de condiciones en cuanto a la demostración de su solvencia económica y capacidad operativa actuales, fue la elegida por la Administración según el Acta número 120 de 27 de octubre de 1983 de la Junta Directiva y la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983 del Gerente que lo adjudicó. Se anexan los dos documentos para que sean apreciados como pruebas. "16. Siendo solamente elegibles las propuestas presentadas por Diseños y Construcciones y Gustavo Castaño Loaiza, resulta claro que por precio, plazo y el
cumplimiento de los demás criterios de adjudicación debidamente ponderados, correspondía adjudicarle el contrato a mi mandante Gustavo Castaño Loaiza. "17. El proceso de adjudicación del contrato licitado, a más de violar el pliego de cargos, vulnera lo contenido por los artículos 27 y 33 del Decreto Ley número 222 de 2 de febrero de 1983. "18. Contra la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983, cuya nulidad solicito, no procede ningún recurso por la vía gubernativa y se encuentra debidamente ejecutoriada (arts. 34 y 35 del Decreto Ley número 222 de 1983), y el contrato celebrado. "19. Adolece igualmente la Resolución número 887 de 1983 de falsa e insuficiente motivación. "20. Con fecha 7 de noviembre de 1983 el Gerente de la Corporación comunicó a mi mandante la adjudicación de la Licitación privada 120-83 al ingeniero Samuel Llano Henao. "21. Con fecha 14 de noviembre de 1983 CRAMSA y Samuel Llano Henao suscribieron el contrato número 404-83 correspondiente a la Licitación privada 120-83 y a la Resolución número 887 de 1983" (fls. 191 a 198, cuaderno 1). Como normas legales violadas se señalaron los artículos 27 y 33 del Decreto Ley 222 de 1983 y el pliego de condiciones. En el concepto de la violación, el libelo expresa que el adjudicatario del contrato no aportó documentos fundamentales para hacerlo elegible, ni se evaluaron las propuestas con aplicación de criterios de
adjudicación y ponderación, razón por la cual se vulneró el principio de igualdad de oportunidades de los proponentes.
II La sentencia apelada: La demanda se dirigió al presidente de esta Corporación, el 2 de marzo de 1984, pero por competencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 210, cuaderno 1), entidad que avocó el conocimiento y admitió la demanda, por auto de 26 de abril del mismo año (fl. 211, cuaderno 1).
Tramitada la instancia con intervención de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Caldas pronunció sentencia inhibitoria por caducidad de la acción y en el acápite de las consideraciones expuso los siguientes planteamientos: "De acuerdo con las peticiones de la demanda, con los hechos de la misma, con los fundamentos de derecho, con el mandato conferido y con lo expuesto en el libelo demandatorio, en donde se habla '... en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley número 01 de enero 2 de 1984... ', la acción aquí ejercitada es la denominada de restablecimiento del derecho, ciertamente consagrada en la norma citada por el demandante. Y se trata de esta típica acción, porque el actor estima que se le ha lesionado en un derecho suyo, amparado por las normas jurídicas que indica como quebrantadas, por lo que ha impetrado la nulidad del acto administrativo, que lo es la Resolución número 887 de noviembre 2 de 1983, y que se le restablezca en su derecho, reparándole el daño en la forma consignada en la parte petitoria del libelo.
"Establecido que la acción aquí ejercitada es la del restablecimiento del derecho, ha de afirmar el Tribunal que ella tenía un plazo de cuatro meses para su ejercicio, conforme al mandato del inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, plazo que se debe contar a partir de 7 de noviembre de 1983, fecha en la cual el Gerente de la Corporación demandada comunicó al demandante la adjudicación de la Licitación privada 120-83 al ingeniero Samuel Llano Henao. Por tanto, ese término precluyó el 7 de marzo de 1984, de acuerdo con las voces de la norma en cita. Y si bien es cierto que el libelo se presentó el 2 de marzo de 1984 en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es igualmente verdadero que ello se verificó en plena vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, estatuto que en sus artículos 131-9 y 132-9 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia y en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda o exceda la suma de quinientos mil pesos ($500.000). "Consecuencialmente, vigente el Decreto número 01 de 1984, cuyo conocimiento por el patrocinador judicial del accionante se presume, el libelo demandador se ha debido presentar ante este Tribunal, pues, además de lo dicho, las normas citadas establecen que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar
donde se produjo el acto. Y siendo ello así, como en efecto lo es, la presentación de la demanda ante aquella alta Corporación no tuvo la virtualidad de interrumpir los términos para la caducidad de la acción, pues se hizo tal presentación ante organismo incompetente para conocer en única instancia, ya que sólo conoce o podía conocer del proceso en segunda instancia. Porque, de otra parte, a términos del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, el deber legal de quien suscribe la demanda era presentarla personalmente ante el Secretario de este Tribunal, porque sólo éste tenía y tiene la competencia para conocer de ella en primera instancia, se repite, y no ante el Consejo de Estado, como se actuó. Y esa presentación ante esta honorable Corporación podría tenerse como una autenticación del libelo demandatorio, el que fue remitido al Tribunal con Oficio número 359 de marzo 21 de 1984 del señor Secretario de aquella Sección Tercera, pero que, al tenor de la norma en cita, se considera presentado 'al recibo en el despacho judicial de destino', y como ese recibo se verificó el 26 del mes y año en cita, según constancia del Secretario del Tribunal, folio 28 del cuaderno principal, surge con claridad meridiana la extemporaneidad de la presentación de la demanda, es decir, que por caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, la Sala debe declararse inhibida para un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones formuladas por el aquí accionante. "Y ello también con base en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pues esta norma ordena que 'no se dará curso a la demanda que carezca de los
requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción', y si uno de los artículos anteriores lo es, obviamente, el 142 pues entonces la caducidad no fue interrumpida; o sea, se insiste, la presentación personal por quien suscribe la demanda ante el Secretario del Tribunal competente, así lo entiende esta Corporación, no fue cumplida; o si se tiene la presentación ante el Consejo de Estado como autenticación, y se recibió en el despacho judicial de su destino el 26 de marzo de 1984, significa, entonces que los términos para la caducidad de la acción no fueron interrumpidos. "Y no se afirme que la acción instaurada hace relación al contrato celebrado entre CRAMSA y el ingeniero Samuel Llano Henao, por lo que la caducidad es de dos años, según el inciso séptimo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Y no se afirme ello, porque en primer lugar, el contrato mismo, en sí, en concreto, no ha sido materia de acusación, de debate, de controversia, por lo que el hipotético argumento no resiste mayor análisis. Y en segundo lugar, la misma norma en su inciso octavo es muy clara al decir que 'los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato', lo cual debe entenderse en el sentido de que el acto de adjudicación es impugnable jurisdiccionalmente, una vez cumplida la publicación, la comunicación, la notificación o la ejecución, inciso segundo de la disposición en cita, para lo cual se
goza de un plazo de cuatro meses, conforme al mismo precepto; y que los demás actos separables, sólo se pueden impugnar una vez terminado o liquidado el contrato, por medio de las otras acciones previstas en dicho Código, de acuerdo con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 87 del citado estatuto, o sea, las distintas a la acción contractual, entre ellas la de restablecimiento del derecho" (fls. 226 a 230, cuaderno 1).
III La apelación del actor: El procurador judicial del demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia del a quo y lo sustentó en los siguientes términos: "1.1. Ciertamente, como lo considera el fallador, el actor ejercitó, para promover el proceso, la acción de restablecimiento del derecho que tiene un plazo de cuatro meses, contados a partir de 7 de noviembre de 1983, dado que en esta fecha el Gerente de 'CRAMSA' comunicó al demandante la adjudicación de la Licitación privada 120-83 al ingeniero Samuel Llano Henao. "1.2. En verdad, la demanda fue dirigida al honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, donde fue presentada personalmente el 2 de marzo de 1984, o sea, antes de caducar el derecho de accionar. Presentada personalmente, insisto, por quien la suscribió, ante el Secretario del Tribunal ante el cual se dirigió. "Esto es importante resaltarlo para desvirtuar la apreciación del a quo quien le da apenas la virtualidad de una autenticación de firma, que formalmente no lo es, ateniéndose seguramente a la remisión que le hiciera de la demanda el honorable
Consejo. "El acto surtido fue de presentación personal de la demanda y no una autenticación de firma, a despecho del curso tomado con posterioridad. "Se cumplió así con el presupuesto del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. "1.3. Contrariamente a lo dicho por el Tribunal, el libelo fue recibido en tiempo de accionar '... en el despacho judicial de destino... ', el honorable Consejo de Estado. Esto, si las palabras cumplen el cometido ideológico de significar lo que dicen. "1.4. También fundamenta su fallo el a quo en el mandamiento contenido por el inciso primero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, para hacer surgir 'con claridad meridiana la extemporaneidad de la presentación de la demanda', es decir la caducidad de la acción. "Respetuosamente disiento de la aplicación dada al primer inciso de este artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pues ella sería válida si la demanda no hubiera tenido curso o se hubiere inadmitido, bien por carecer de los requisitos y formalidades previstos por la ley, o porque los defectos suceptibles de corrección no lo pudieran ser dentro de los cinco días y antes de obrar la caducidad de la acción, como lo establece el segundo inciso del mismo artículo. "Ahora bien, la norma aplicable en este caso, me parece, no es otra que la contenida por el tercer inciso del mencionado artículo 143, que prevé un evento por demás totalmente diferente a los enunciados por el segundo inciso: El de falta de competencia, caso en el cual ordena enviar el expediente a la Corporación que fuere competente. "No otra cosa hizo el honorable Consejo de Estado al hallarse incompetente para
avocar el conocimiento de la demanda propuesta, que remitirla a la Corporación que dedujo competente: El honorable Tribunal Administrativo de Caldas. "Para este evento contemplado en el tercer inciso no establece la ley la penalización de no verse interrumpidos los términos para la caducidad de la acción. "En otras palabras, considero que dado el caso de la remisión del libelo por parte del honorable Consejo, por falta de competencia, a la Corporación que si lo es, el honorable Tribunal Administrativo de Caldas, si obra la interrupción de los términos para la caducidad de la acción, que es la situación presente. Más tratándose de la relación jerárquica de éste con aquél y de un asunto de doble instancia. "Distinto fuera que la demanda se hubiera elevado ante jurisdicción diferente y ya no habría que hacer: Se habría producido la caducidad de la acción. En cuestión indiscutible que tampoco se debate aquí. "1.5. Insiste el fallador en sostener que '... la presentación personal por quien suscribe la demanda ante el Secretario del Tribunal competente, así lo entiende esta Corporación, no fue cumplida. . .' (subraya mía), de mano del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo que, si examinamos detenidamente su texto, no incluye la expresión 'Tribunal competente' y si'. . . Tribunal a quien se dirija "La complementación del alcance de este artículo 142 por parte del juzgador, naturalmente tenía porque conducirlo a adoptar una conclusión que estimo errada pues, repito, no se trata del 'Tribunal competente' sino del '.. . Tribunal a quien se dirija... ', y mi libelo fue presentado personalmente ante el Secretario de la
Corporación a la cual iba dirigido. "1.6. Considero que el honorable Consejo de Estado, como lo debió hacer el a quo, debería prohijar para este proceso una interpretación favorable, para el actor, del tercer inciso del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, determinado interrumpidos los términos para la caducidad de la acción propuesta, bajo los más exigentes dictados de la equidad, ya que no se podría pasar por alto la falta de precisión de la norma o, como también lo dice el auto de 12 de abril de 1984 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, '. . . o, por lo menos, frente a posibles conflictos de inteligencia de la norma que regula el vencimiento del término para la caducidad de la acción', criterio que igualmente viene muy al caso. "1.7. La previsión del artículo 143, inciso tercero, se me antoja guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero, que dice que 'siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. . . ', pues no se puede dejar ningún asunto sin Juez' (fls. 235 a 237, cuaderno 1).
IV La vista Fiscal: La señora Fiscal Segunda de la Corporación, doctora Edné Cohén Daza, en su concepto de fondo visible a folios 246 y siguientes del cuaderno número 1, compartió los argumentos de la sentencia y dijo en lo pertinente: "La demanda de restablecimiento del derecho fue presentada ante el Consejo de
Estado en marzo 2 de 1984 según constancia de Secretaría visible al folio 203 del cuaderno principal, pero no fue repartida. Al folio siguiente, aparece un oficio de fecha 21 de marzo de 1984 suscrito por el Secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el cual remite el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. "Adviértese pues que la demanda simplemente fue presentada ante el Consejo de Estado, no fue repartida y mucho menos su remisión obedeció a una providencia. "Muy posiblemente la anterior circunstancia llevó al Tribunal a afirmar, que la anterior presentación (sic) debía dársele el solo efecto de autenticación de firma de quien suscribió la demanda, como lo dice el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y estimó la presentación en la fecha de recibo ante el Tribunal, lo que ocurrió el día 26 de marzo de 1984 según constancia visible al folio 210 del cuaderno principal. "El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo sobre contenido de la demanda, comienza diciendo: 'Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: . . .' y más adelante el artículo 143 dice expresamente 'negativa de curso, inadmisión y corrección de la demanda. ..' estableciendo cuál es la consecuencia de una demanda que no cumpla con todos los requisitos cuando expresa: 'No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción...'
"Cualquier error, cualquier omisión o falta de algunos de los requisitos de la demanda, sean éstos relativos al libelo en sí, a los documentos que se deben anexar o a su presentación, etc., puede traer como consecuencia: 1º Que no se de curso a la demanda; 2º Que ésta no se admita; y 3º Que se ordene su corrección, según el caso. "En el que se estudia, debe entenderse que sucedió lo primero, no se le dio curso a la demanda y por eso se envió al Tribunal competente. "En cualquiera de los tres casos, es claro que la medida que se tome estará supeditada a que el término de caducidad no esté vencido. "Cuando el artículo 143 en su inciso 1º establece 'no se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción', se está refiriendo a todos los requisitos exigidos para que se pueda dar curso o trámite a una demanda, requisitos que pueden referirse al contenido mismo del libelo, a los anexos que se deben allegar, o al lugar en que debe ser presentada la demanda. "Entender, como lo pretende el recurrente, que la primera parte del artículo 143, referente a la no interrupción del término de caducidad no se aplica cuando el requisito se refiere a la falta de competencia, es una distinción que no se deduce de la norma ni está establecida en ella. "Por otra parte, las razones dadas en la sentencia objeto del recurso, son compartidas íntegramente por esta Fiscalía, en consecuencia se permite solicitar a la honorable Sala se confirme el fallo apelado".
V Consideraciones de la Sala: A) La Sala no acoge la decisión inhibitoria del a quo, ni prohíba el concepto de su colaboradora Fiscal por cuanto, al momento de instaurarse la demanda, la acción estaba vigente.
En efecto, desde antes de la vigencia del nuevo código, la Sala venía sosteniendo que la acción contractual administrativa no caducaba sino que prescribía en los términos del Código Civil. Es decir, que el régimen aplicable a las acciones contractuales era el de la prescripción extintiva. Igualmente sostuvo que para impugnar el acto de adjudicación de un contrato, la acción pertinente era la contractual y no otra distinta. Un análisis detenido de la más reciente legislación expedida en el país sobre contratos administrativos (Decreto-ley 222 de 1983) y sobre las acciones contencioso administrativas (Decreto
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