CE-SEC3-1627-1989-04-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1627-1989-04-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DEBERES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Si bien es cierto que la demanda y los planteamientos presentados por la parte actora, a través de sus apoderados, no son precisamente un modelo en lo que se refiere al conocimiento y a la técnica propios del derecho contencioso administrativo, también lo es que los derechos sustantivos se encuentran por encima de cuestiones puramente formales como lo es la cita de los fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda, más aún cuando se trata de una acción de reparación directa, en la cual, conforme al numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es suficiente citar los fundamentos de derecho, sin que sea necesario expresar el concepto de la violación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA
DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA No se debe olvidar en estos casos que los procedimientos tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y deben ser interpretados en ese sentido conforme lo dispone el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, además de que el Juez debe interpretar la demanda en su conjunto buscando que los errores de detalle no prevalezcan sobre los derechos demostrados en el proceso. Puede que el demandante cite en apoyo de su pretensión normas legales que no consagren el alcance buscado o que no sean, como este caso, las que directamente consagran el derecho, pero por el estudio de los derechos cuya declaración se solicita y los principios legales generales los que deben orientar al juzgador, por lo cual mediante la interpretación de la demanda y la aplicación del principio iura novit curia, se ha de fallar en casos como este decidiendo en el fondo si las súplicas de la demanda prosperan, o no.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, los cuales han sido señalados reiteradamente por la Corporación así: a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelados; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO
PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS
DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO
PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / VALOR
DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Apreciados los distintos documentos en su conjunto, dentro de las reglas de la sana crítica, es decir haciendo un análisis objetivo y razonado de los mismos, comparándolos luego entre sí para terminar con una síntesis de los elementos de prueba allegados al plenario, se llega a la conclusión de que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano (…) falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por el campero (…) de propiedad del Departamento (…) y conducido por el señor (…) quien prestaba sus servicios como empleado de la misma entidad administrativa. Tales hechos están demostrados, ante todo, por las copias de las sentencias proferidas por los Jueces Penales que conocieron del suceso y por ser condenatorias prueban en el proceso administrativo la existencia de los hechos que constituyeron el delito y la responsabilidad del condenado y ahora demandado solidariamente con el Departamento (…), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, vigente en la época en que se sucedieron los hechos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE
LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – Omisión en la adopción de medidas para evitar la violación de la prohibición de utilizar el vehículo en días festivos Para la Sala los hechos acaecidos sí vinculan la responsabilidad de la Administración. El Departamento dice que existía una prohibición para utilizar los vehículos de servicio, como lo era el que causó el accidente, en los días festivos y el hecho sucedió precisamente en uno de esos días, pero si se produjo la prohibición también han debido implementarse los medios para que fuera cumplida y éstos no aparecen por parte alguna ya que de otra manera no se explica cómo el ingeniero (…) conducía un vehículo de propiedad del Departamento en día festivo. Si este último hecho se produjo fue porque la administración con su conducta omisiva permitió que sucediera ya que ninguna de las autoridades del Departamento retuvo y llevó el vehículo a los patios correspondientes, conforme lo ordena el artículo cuarto de la misma Resolución 0820 (…). Y precisamente esta omisión en hacer cumplir la prohibición fue la que constituyó la falta en la prestación del servicio que vincula la responsabilidad pública.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES El daño aparece por sí mismo, la muerte del esposo por una parte y del padre por otra origina para quienes la soportan perjuicios de orden material y moral objeto de resarcimiento, por quien los causó, en tanto los primeros sean debidamente indicados en la demanda y demostrados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla del servicio y el daño también se hace notorio. Sin la conducta omisiva de la administración el vehículo no habría salido a la circulación el día festivo en que se sucedieron los hechos y la muerte (…) no se hubiera producido. Pero además de la falla en la prestación del servicio ya enunciada, la administración al hacer uso de vehículos automotores de su propiedad está incurriendo en una de las actividades que se denominan peligrosas que hacen presumir la falla en la prestación del servicio. (…) Se configuran, por consiguiente, los elementos
estructurales de la responsabilidad de la administración. Las autoridades no cumplieron su obligación básica de "proteger, la vida, honra y bienes" de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional. CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN / INVERSIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO La prueba de la existencia de la falla corresponde en principio al demandante pero la jurisprudencia ha venido estableciendo presunciones que invierten la carga de la prueba. Es decir, en estos casos es a la administración a la que toca demostrar, para exonerarse, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / DAÑO FUTURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUTURA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO El perjuicio es actual, cuando ha existido antes de la acción indemnizatoria o al
tiempo de iniciarse ésta; futuro cuando se manifiesta con posterioridad al hecho que lo causa pero se sabe qué sucederá; y eventual cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no. En el presente caso los perjuicios reclamados por los demandantes, son de carácter actual según se desprende del "petítum" de la demanda y de los hechos que la sustentan.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO DETERMINADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA
OMISIVA DEL DEMANDANTE
[N]i la demanda indica cuáles son los perjuicios materiales ni dentro del proceso existe elemento alguno que tienda a demostrar que tales perjuicios existieron y se concretaron. La demanda se limita a solicitar el pago de perjuicios materiales y morales (…), pero olvida determinar la entidad de los materiales. Y como el perjuicio debe ser cierto y determinado o determinable no se puede acceder al pago de perjuicios materiales.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a los perjuicios morales subjetivos se considera que SI se presentaron porque corno lo ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades la indemnización por perjuicios morales va encaminada a dar satisfacción al dolor ocasionado por el hecho que produjo el daño, siendo natural que un insuceso como el acaecido incida profundamente en el sentimiento de la familia. Estos perjuicios se reconocen a los demandantes, en tratándose de la esposa e hijos de la víctima, con la sola demostración del vínculo que los une con aquéllas. En el caso sub examine los demandantes demostraron la condición de esposa e hijas legítimas del fallecido (…) con los respectivos registros civiles tanto de matrimonio como de nacimiento (…), conforme lo prevé el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, estableciendo así su legitimación en la causa por activa y ser acreedores al pago de los perjuicios morales subjetivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL
CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL DESCUENTO EN SENTENCIA CONDENATORIA – Por el valor de lo pagado por concepto de indemnización en proceso penal La demanda solicita que se declaren civilmente responsables de los perjuicios causados, en forma solidaria, al Departamento (…) y al ciudadano (…) quien fue condenado por los Jueces penales como culpable de los hechos, por lo cual la Sala debe establecer si tal solicitud es procedente. Como del alcance de este fallo y de la sentencia penal se desprende que tanto el Departamento (…) como el señor (…) concurrieron a la realización del hecho fuente del daño, la solidaridad alegada en la demanda es procedente por mandato de la ley. Lo anterior explica que del monto de esta condena se ordene el descuento de lo que el señor (…) haya pagado o deba pagar en cumplimiento del fallo penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA
Bogotá, D. E., siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-04-07
Actor: CIELO LONDOÑO CASTAÑO DE ALVAREZ Y OTRAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Para llegar a la conclusión anterior el a quo hace las siguientes consideraciones: "Ante todo, es necesario dejar en claro que en el caso sub judice lo que se pretende que la jurisdicción contencioso administrativa reconozca es la responsabilidad conjunta del Estado y del Agente. En este sentido es claro que la falla o falta de la administración puede coincidir con la culpa personal del agente como lo reconoció el Consejo de Estado de Francia en diversos fallos cuyo espíritu y cuyo fundamento fueron acogidos por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado en Colombia, en múltiples oportunidades. "Pero también es cierto que la responsabilidad de la Administración Pública se rige entre nosotros por normas precisas y distintas de las que regula la responsabilidad extracontractual en el Código Civil. "En efecto, ya desde el año de 1947 el honorable Consejo de Estado se pronunciaba sobre la cuestión de la responsabilidad estatal fundamentando su decisión de fondo en los conceptos de la responsabilidad objetiva o
responsabilidad sin falta y de responsabilidad por daño especial o por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Más tarde en dos famosas sentencias de 1960 (Anales, Tomo 63, pág. 728, septiembre 30 y Anales, Tomo 62, Volumen primero, pág. 54, noviembre 2) desplegó una serie de sólidas argumentaciones para demostrar que el derecho administrativo colombiano con respaldo en las normas constitucionales era autosuficiente para estructurar una congruente teoría de la responsabilidad extracontractual del estado sin necesidad de apoyo en las normas del Código Civil. "Siguiendo en este punto la síntesis elaborada por el honorable Consejero de Estado doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, en 'La Responsabilidad de la Administración Pública7, Universidad Externado de Colombia, 1986, el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la naturaleza, características y elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas públicas tiene las siguientes características: "'a) Se trata de una responsabilidad directa de la persona pública, es decir que no hay lugar a distinguir entre los órganos a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad; " 'b) Como es deber fundamental del Estado el de procurar la realización del bien común, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Nacional, para ello dispone y organiza los denominados «servicios públicos». “‘Si como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio, o de su no funcionamiento, o del funcionamiento tardío del mismo se causa una lesión o un daño a un administrado, el Estado es responsable y debe resarcir los perjuicios así
causados. Y esto «con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllas aparezcan como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligada a prestar... »; “‘c) Para que la pretensión resarcitoria prospere, es preciso que el actor pruebe adecuadamente los siguientes elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado: "'1. La existencia del hecho dañoso (falla del servicio) por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la personal del agente administrativo, sino la funcional, anónima o del servicio a cargo de la administración. “‘Se excluyen los actos del agente ajenos al servicio, aquellos que el agente ejecuta como simple ciudadano. El Consejo de Estado, para precisar el concepto de acto ajeno al servicio, ha invocado en múltiples ocasiones la clásica formulación de LAFERRIERE. “‘La existencia de un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc. El daño ha de reunir las características exigidas en el derecho privado para el daño indemnizable (ser propio, cierto, determinado o determinable, no eventual aunque puede tratarse de un daño futuro y que no haya sido indemnizado). “‘La relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la
indemnización. " 'El Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera cuando el daño ha sido causado por el agente en actos fuera del servicio o desprovistos de conexión con él y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, como cuando actúa por motivos pasionales; “‘d) La responsabilidad del Estado, por fuera del contrato, fundada en la teoría de la falta o falla del servicio, constituye la fuente común y más corriente de la responsabilidad patrimonial de las personas públicas; “‘e) La responsabilidad extracontractual de la administración, fundada en la falla del servicio, no puede ser estudiada y decidida a la luz que arrojan las normas del Código Civil. Sus fuentes positivas se encuentran en la Constitución Nacional, especialmente en las disposiciones que conforman el Título Tercero de la Carta sobre Derechos Civiles y Garantías Sociales, «constitutivos del objetivo fundamental de la organización de la Nación como Estado de derecho y de sus autoridades como personeras del mismo, guardianes de su integridad y ejecutoras de aquellos ordenamientos tutelares de los floréenos y garantías sociales de los ciudadanos, fines justificativos de la organización y funcionamiento del Estado y del sostenimiento del conglomerado humano a sus poderes exorbitantes»'. "De todo lo anterior resulta claro que el libelista pretendió fundamentar la responsabilidad de la Administración Pública invocando las normas del Código
Civil que consagran la responsabilidad ineligiendo e invigilando que configuran el régimen de la responsabilidad por el hecho de otro, tesis ampliamente superada y abandonada por la jurisprudencia y la doctrina nacionales como se vio anteriormente. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: "Denegar las súplicas de la demanda" (fls. 63 a 65, cuaderno 1).
ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Tribunal competente, la señora Cielo o Cielito Londoño de Alvarez quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño solicita, por intermedio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero: Que el Departamento del Valle del Cauca y Fernando Ortega Marín, de las condiciones civiles arriba anotadas, son civilmente responsables en forma solidaria de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante Cielo o Cielito Londoño Castaño Alvarez y sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño, por el fallecimiento de su esposo y padre Jairo Alvarez de la Pava, a consecuencia de traumatismos múltiples —de carácter mortal— como resultado de la colisión o accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 1981 a eso de las 5 y 10 horas de la tarde en la carretera nacional de la troncal Uribe Sevilla, propiamente cerca a la hacienda San Pablo corregimiento de Paila
Arriba, jurisdicción del Municipio de Bugala grande, cuando el campero de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del mismo, distinguido con las placas ON-62-64, modelo 1079, color verde, capota amarilla, marca Toyota, conducido por el ingeniero civil Fernando Ortega Marín, quien se encontraba en ese momento en el ejercicio de sus funciones y visitando obras adscritas a la Secretaría de Obras Públicas, embistió en plena marcha al vehículo Renault 4, placas HU-15-10, modelo 1977, de servicio particular, color amarillo, conducido por el prenombrado Alvarez de la Pava, el cual iba acompañado por su esposa Cielo o Cielito y de sus hijas María Cecilia y Martha Lucía y de la amiga de familia María Amparo Alvarez de Valencia. "Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase solidariamente al Departamento del Valle del Cauca, representado como ya se dijo y a Fernando Ortega Marín (el primero como responsable directamente y el segundo por responsabilidad extracontractual) a pagar a mis mandantes quienes fueron afectadas solidariamente y de manera individual, a lo siguiente: "A) A Cielo o Cielito Londoño Castaño de Alvarez, la suma de dos mil gramos oro (2.000), en concreto, por los daños y por juicios, tanto morales como materiales equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, más los intereses legales causados desde el 1° de mayo de 1981, día del accidente de tránsito y subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia
del Juzgado Cuarto Superior de Tulúa, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava; "B) A María Cecilia Alvarez Londoño, la suma de dos mil gramos oro (2.000) en concreto, por los daños, y perjuicios, tanto moráis como materiales, equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, más los intereses moratorios legales causados desde el día 1° de mayo de 1981, día del accidente de tránsito o subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tulúa, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava; "O A Martha Lucía Alvarez Londoño, la suma de dos mil gramos oro (2.000) en concreto, por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, mas los intereses moratorios legales, causados desde el día 1° de mayo de 1981, día del accidente de tránsito o subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava; "D) En caso de duda se proceda a la liquidación de la condena en abstracto in genere de conformidad con los artículos 307 y SC8 del Código de Procedimiento Civil.
"Tercero: Condenar en costas a los demandados" (fl. 29, cuaderno 1). Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "Primero: El día 1° de mayo de 1981 a eso de las 5 y 10 p.m. en la vía que conduce a la municipalidad de Sevilla, propiamente en el corregimiento de Paila Arriba, jurisdicción del Municipio de Bugala grande cerca a la entrada de la hacienda San Pablo, el campero de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y de dotación oficial para el ingeniero civil Fernando Ortega Marín, de placas ON-62-64, modelo 1979, color ver da, capota amarilla, marca Toyota, conducido el día del insuceso por el ingeniero Ortega Marín, embistió en plena marcha al vehículo Renault 4, de placas HU-15-10, modelo 1977, de servicio particular color amarillo, conducido por Jairo Alvarez de la Pava, quien iba acompañado de su esposa Cielo o Cielito Londoño C. de Alvarez y sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño, y la amiga de familia María Amparo Alvarez V. "Segundo: Como consecuencia de la colisión, resultó muerto el conductor del Renault 4, señor Jairo Alvarez de la Pava y lesionados de alguna gravedad mi mandante Cielo o Cielito Londoño C. de Alvarez y sus hijas María Cecilia y Martha Lucía Alvarez Londoño, como también María Amparo Alvarez V., amiga de la familia. "Tercero: Como resultado del lamentable accidente producido por la imprudencia
del ingeniero femando Ortega Marían, empleado al servicio del Departamento del Valle del Cauca por el día del insuceso y quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones visitando obras del Departamento, se abrió investigación penal por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito en su contra, proceso penal que cursó y culminó en el Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, quien condenó al ingeniero mediante sentencia de 3 de noviembre de 1982 a la pena principal de tres (3) años de prisión; al pago de ($ 5.000.00), a la interdicción de derechos y funciones públicas por tres años; a la suspensión de la patria potestad, si la tuviere, al pago de los daños y perjuicios tanto morales como materiales, equivalentes en moneda nacional, a dar mil gramos oro (2.000): a la suspensión de la ejecución de la pena principal por un período de prueba de cuatro (4) años. La sentencia de Ira. (sic) instancia fue confirmada por el honorable Tribunal Superior de Buga, al ser enviado el proceso para surtirse la consulta, modificando la sentencia en el sentido de suspender a Fernando Ortega Marín del ejercicio de conducir automotores por el término de un año, mediante providencia proferida el 25 de enero de 1983. "Cuarto: Al momento de producirse el accidente, Fernando Ortega Marín se encontraba en labores de trabajo, visitando obras, conduciendo el jeep Toyota, tantas veces mencionado, de propiedad del Departamento del Valle del Cauca y de dotación oficial del ingeniero citado, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Valle del Cauca en virtud de nombramiento que le fue hecho mediante Decreto
número 0173 de febrero 12 de 1981 como profesional de ciencias de la ingeniería y la arquitectura en la unidad técnica de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, categoría 18, nombramiento del que tomó posesión el día 20 de febrero de 1981 de acuerdo al acta de posesión distinguida con el número 0222 del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, razón por la cual encuadra este hecho dentro de la responsabilidad común por los delitos y culpas que contempla el Título XXXIV del Código Civil. "Quinto: Mi mandante Cielo o Cielito Londoño Castaño de Alvarez es la misma persona que figura en la cédula de ciudadanía como Cielito Londoño Castaño y la que ha sido llamada por costumbre Cielo y la que aparece en los registros civiles de nacimiento con el nombre de Cielo o Cielito es la misma e idéntica persona, tal como lo certifica la Notaría Primera Principal del Círculo de Armenia" (fl. 30, cuaderno 1).
EL RECURSO: La parte actora apeló el fallo de primera instancia y al sustentar su recurso se expresa así: "El honorable Tribunal en la providencia en cuestión como en la que admitió la demanda, la interpretó como de responsabilidad civil extracontractual y expresamente al decidir la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el señor Fiscal del honorable Tribunal en su vista de fondo por cuanto el libelo demandatorio sólo contiene la referencia a las n
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