CE-SEC3-1653-1988-12-09
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1653-1988-12-09
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PROCESO LICITATORIO. — Irregularidad. ADJUDICACION. Nulidad En el evento del licitante vencido que pide la nulidad de la adjudicación por haberse cumplido el proceso licitatorio irregularmente no puede pretenderse que como secuela de esa nulidad se le adjudique el contrato o se le indemnice porque tenía derecho a esa adjudicación. La indemnización posible, en principio, no puede consistir sino en los perjuicios que ese procedimiento irregular le irrogó al demandante, que en el fondo podrían no ser otros que los gastos que debió efectuar para participar en la licitación fallida o irregular.
PROCESO LICITATORIO. ADJUDICACION. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Celebración de contratos.
El artículo 158 del Decreto 150 de 1976, nada dijo de que los contratos de los organisos descentralizados se adjudicarán y celebrarán previo el concepto de un Comité o Junta de licitaciones o adjudicaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., nueve (09) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número:.
Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ. AGENTE OFICIOSO DEL DOCTOR
CESAR GOMEZ MEJIA Y OTROS Demandado: Referencia: Expediente Acumulados Números: 3528, 3529 y 3544 Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia. Dada la acumulación decretada mediante auto de noviembre 14 de 1983 (procesos 3528 y 3529, a folio
149 del expediente) y 26 de mayo de 1985 (a folio 157 del mismo cuaderno, proceso 3544 a los anteriores), la sentencia los comprenderá a todos. En el primero (3528), el doctor Francisco Eladio Gómez G. en su carácter de agente oficioso del doctor César Gómez Mejía, demanda la nulidad tanto de la Resolución número 03749 de 1981, por medio de la cual el director general de INRAVISION adjudicó la licitación pública número 10 de 1981, como la del acto administrativo de delegación de la junta directiva de ese Instituto a su director general para hacer dicha adjudicación. Como restablecimiento pide que se proceda a hacer una nueva adjudicación. Luego corrige la demanda y solicita la indemnización de perjuicios derivada de la expedición de dichos actos. En el segundo proceso (3529) UNIEXP (Universal Importadora Exportadora Ltda.) demanda la nulidad de la misma Resolución 03749 de septiembre 29 de 1981, más la de otros actos contenidos en las actas números 15 de 25 de junio, 19 de agosto 17 y 31 de 22 de septiembre de ese mismo año, la Resolución número 03063 de 14 de julio, el pliego de condiciones para la licitación número 10 y el concepto previo emitido por la Junta de Licitaciones de INRAVISION que precedió a la adjudicación. Como consecuencia de esas nulidades solicita, a título de restablecimiento, que se le adjudique el contrato correspondiente y se le paguen los perjuicios de toda índole causados hasta la fecha en que se le restablezca el derecho.
En subsidio, para el caso de que no se pueda hacer la adjudicación, se le indemnicen los perjuicios, actualizados, por no habérsele favorecido con ella. En el tercer proceso (3544) el señor Carlos Martínez Vargas demanda la nulidad de la citada Resolución 03749 de 1981, de la decisión contenida en el acta número 23 de septiembre 22 de 1981, en la que se emitió concepto favorable con respecto a la propuesta hecha por el aludido señor; y como consecuencia, que se condene a INRAVISION al pago de los perjuicios causados por el rechazo de su oferta. Los fundamentos de hecho y la causa petendi en las distintas demandas pueden resumirse así: Proceso 3528. 1 Que por medio de la Resolución número 03749 de 1981 el Director de INRAVISION adjudicó la licitación número 10 de ese año. 2 Que para efectuar esa adjudicación el Director fue autorizado por la Junta Directiva en la sesión de 28 de septiembre (acta número 25). 3 Que la resolución indicada en primer término adjudicó los espacios y programas a las personas indicadas a folios 5 y siguientes del cuaderno número 1. 4 Que participó en esa licitación el doctor César Gómez Mejía, quien era contratista de INRAVISION con los programas "Crónicas Ecológicas" y "Crónicas de Viaje", sin que se le hiciera adjudicación alguna. 5 Que la adjudicación se hizo ir regularmente; siendo la más relevante de las anomalías la de haberse autorizado y efectuado sin previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del Instituto. 6 Que por tales circunstancias el doctor César Gómez M. resultó seriamente
lesionado en sus derechos. La fundamentación jurídica de esta demanda gira en torno a la violación de los artículos 26 y 159 del Decreto 150 de 1976, por cuanto la adjudicación se hizo sin el previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones de INRAVISION. Se estimó la cuantía de la pretensión indemnizatoria en suma superior al millón de pesos ($ 1.000.000.00), pero en el libelo no se concretó en qué consistieron los perjuicios. Proceso 3529. 1 Que por Resolución 03063 de 14 de julio de 1981 se abrió la licitación pública número 10 para el arrendamiento de los espacios de televisión en el período 1º de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1983. 2 Que mediante Resolución número 03749 de septiembre 29 de 1981, dictada por el Director de INRAVISION, se hizo la adjudicación. 3 Que la adjudicación se hizo en forma irregular y sus vicios aparecen detallados en los numerales 4 y 5 de la demanda (a fls. 5 vto. y ss.). 4 Que dentro de los 20 días anteriores a la apertura de la licitación no se hicieron las publicaciones ordenadas en la ley y los avisos que se publicaron tardíamente no contienen los elementos de la licitación pública número 10. 5 Que el acta de cierre de la licitación no está firmada por el Presidente de la Junta de Licitaciones, funcionario que tampoco rubrica las ofertas. 6 Que el acta de cierre y sello de la urna no fue suscrito por los miembros de la mencionada Junta. 7 Que quienes intervinieron en el cierre y sello de la urna y apertura no tenían
competencia para ello. 8 Que algunas de las ofertas no estaban ajustadas a los pliegos por haber sido presentadas con anterioridad a los adendos. 9 Que las ofertas presentadas después de estos adendos tuvieron un plazo de licitación menor a los 10 días. 10 Que en las sesiones de los días 7, 22, 24 y 28 de septiembre de 1981, se hizo el análisis de las ofertas, no previo el concepto de la Junta de Licitaciones, y siguiendo un procedimiento ad hoc autorizado por la Junta Directiva de INRAVISION en su sesión de 7 de septiembre. 11 Que la adjudicación se hizo con desconocimiento del ordenamiento legal y de los mismos reglamentos dictados por INRAVISION. 12 Que ninguno de los adjudicatarios de la licitación número 10 se encontraba inscrito, clasificado y calificado en el registro de proponentes de la entidad. 13 Que la Junta Directiva no dio la autorización legal necesaria para la suscripción de los contratos adjudicados en dicha licitación, no obstante que su ejecución se inició desde el pasado 1º de enero de 1982; vale decir, sin estar debidamente perfeccionados. 14 Que la Resolución 03749 de 1981 desatendió todos los reglamentos del Instituto, los pliegos de condiciones y los acuerdos de la Junta Directiva aplicables a la mencionada licitación; no se hicieron los estudios previos ni el análisis de las diferentes ofertas, primando ante todo el criterio clientelista. 15 Que UNIEXP LTDA. resultó seriamente lesionada al ser eliminada su oferta sin siquiera ser considerada. 16 Que UNIEXP presentó la oferta número 69 el 4 de septiembre de 1981 a las 9
a.m., en una caja de cartón envuelta en papel manila. 17 Que la oferta de la aludida sociedad al parecer fue desechada por considerar que no había dado cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 08660 de 1981 de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República; decisión que no le fue comunicada en legal forma, a pesar de que así se ponía fin a la actuación administrativa. 18 Que lo así definido viola la Constitución y la ley, por expedición irregular, con abuso y desvío de poder, tal como se analiza en el hecho 25 (a fls. 9 vto. y ss.). 19 Que la propuesta de UNIEXP la hacía acreedora a la adjudicación, dada la seriedad y experiencia de la misma. 20 Que los perjuicios irrogados a la demandante ascienden a una cifra no inferior a 400 millones de pesos. A folio 12 se enuncian las normas violadas y de allí en adelante hasta el folio 20 se explica el concepto de la violación. Proceso 3544. Su demanda, presentada el 11 de febrero de 1982 por el señor Carlos Martínez V., narra hechos similares, comunes a los que se dejan sintetizados. En concreto y en relación con este demandante se presentaron estos hechos: 1 Que el 4 de septiembre de 1981, a las 8: 30 a.m. presentó su oferta, la que fue radicada con el número 44, en dos sobres de manila unidos, y dentro del término señalado en la licitación. 2 Que adjuntó la garantía de seriedad de la oferta, con sujeción a los pliegos de
condiciones. 3 Que en la diligencia de apertura de ofertas, celebrada el 4 de septiembre de 1981, se indicó que la radicada con el número 44 no reunía las exigencias exigidas en los pliegos, concretamente en cuanto a los documentos de la propuesta, en los que se echaba de menos la constancia del pago de la póliza del seguro. 4 Que el señor Martínez objetó esa decisión en escrito dirigido a la Junta Directiva con la insistencia que se estudiara la propuesta; acompañó constancia de la Aseguradora Colseguros S. A. del pago de la prima correspondiente a la póliza número 100517. 5 Que el pliego de condiciones no contemplaba la exigencia de esa prueba. 6 Que la Secretaría de INRAVISION, en memo de 21 de septiembre de 1981, relaciona entre los licitantes que no se podían tener en cuenta al señor Carlos Martínez V., porque "no anexa (sic) cláusula de la póliza matriz". 7 Que INRAVISION entregó el adendo número 2 de 31 de agosto de ese año luego de la presentación de las propuestas de Yolanda Villabona G., Globo Televisión Ltda., Gonzalo Castillejo R., Joaquín Vallejo B. y Punch S. A. 8 Que el adendo que da conocimiento del Acuerdo 18 de agosto 17 de 1981 no fue entregado al señor Martínez ni a UNIEXP. 9 Que los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16y 17 narran irregularidades cometidas por INRAVISION en torno a terceras personas no involucradas en esta controversia. 10 Que el Director de INRAVISION, en comunicado de 29 de septiembre de 1981,
informa que de las 112 ofertas recibidas sólo se estudiaron 104, por no reunir las restantes los requisitos legales; y que en dicha lista no figura como rechazada la del señor Carlos Martínez. 11 Que la no consideración de su oferta le produjo ingentes perjuicios de orden material, tal como aparecen discriminados en el hecho 19. De folios 325 a 335 se hace el análisis de las normas violadas y se expone el concepto de la violación en torno a los siguientes artículos: 14, 22 y 25 del Decreto 150 de 1976; 84 del Acuerdo 12 de 1981 de la Junta Directiva de INRAVISION; todo por el desconocimiento del principio de igualdad de los partícipes en la licitación. Para resolver, se considera: Para la señora Fiscal las demandas acumuladas no están llamadas a prosperar. Así en su vista de julio 25 de 1988 que obra a folios 386 y siguientes, conceptúa que se deben denegar las diferentes súplicas por no haberse demostrado las causales de nulidad alegadas. De ese razonado estudio se destaca: "Analizado el expediente esta Fiscalía encuentra demostrados los siguientes hechos que se cumplieron dentro del trámite del proceso licitatorio: "1. Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, autorizó al Director del Instituto para abrir la licitación pública para el arrendamiento de espacios de televisión (fl. 29, cuaderno 1, expediente 3529). "2. Que con fundamento en la anterior autorización el Director de la entidad profirió la Resolución número 03063 de 14 de julio de 1981 mediante la cual se abrió la
licitación pública fijando como fecha de apertura el 21 de julio de 1981 a las 10 a.m. (fls. 30 y ss., expediente 3529). "3. Que el contenido de la Resolución fue dado a conocer al público a través de la publicación de avisos en cuatro de los principales periódicos de la capital de la República y en los cuales se consignó con exactitud la totalidad de los datos necesarios para concurrir a la invitación a participar en la licitación (fls. 380 y ss., cuaderno 1, expediente 3544). "4. Que dos días después de abrirse la licitación, es decir el 23 de julio de 1981 INRAVISION elaboró unos adendos (condiciones adicionales) al pliego de condiciones para lo cual dio aviso al público a través de nuevos avisos publicados en cuatro diarios capitalinos como lo demuestran las copias debidamente autenticadas que obran a los folios 381 y siguientes, cuaderno 1, expediente 3544. "5. Que la licitación en mención se cerró el día previsto para ello o sea el 4 de septiembre de 1981 lo cual se hizo en las oficinas de la Secretaría General del Instituto a las 10 a. m, en reunión a la cual asistieron entre otros el Director General de INRAVISION, el Auditor de la Contraloría, el Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y el Delegado para la Contratación Administrativa. Para tal efecto se sacaron las ofertas de la urna y se procedió a su rubricación y lectura, todo lo cual quedó consignado en el acta de cierre, encontrándose en ella las ofertas presentadas por los demandantes en estos
procesos (fls. 334 y ss., cuaderno 1 bis, expediente 3529). "6. Que durante la misma reunión de cierre de licitación, una vez terminada la lectura de las propuestas, el Director manifestó a los participantes que quienes desearan dejar constancias lo podían hacer, en consecuencia el proponente Carlos Martínez, demandante en este proceso, dejó una constancia que fue leída por el Director la cual se anexó, luego manifestó su deseo de adjuntar un télex, pero le fue rechazado por el Auditor de la Contraloría por ser un documento probatorio presentado con posterioridad a la oferta, según consta en el acta de cierre al folio 947, cuaderno 1, expediente 3529. "7. Que durante el acto de cierre de la licitación al revisar la propuesta presentada por el señor Carlos Martínez se encontró que faltaba la constancia de pago de la póliza según consta en la relación de la propuesta visible al folio 378, cuaderno 1, expediente 3529 bis. "8. Que posteriormente el día 22 de septiembre de 1981 se inició el estudio de las propuestas y para ello se conformaron dos grupos, el jurídico y el de sistematización. Se dio lectura a un memorando enviado por la Secretaría General en el cual se relacionaron los licitantes que de acuerdo con el estudio de documentos de la licitación no podían ser tenidos en cuenta para la adjudicación por no cumplir con alguno de los requisitos exigidos; entre estos licitantes se encontraron Carlos Martínez y Universal Importadora Exportadora UNIEXP LTDA, demandantes en este proceso. El primero de ellos, se dice que no anexa el clausulado de la póliza matriz (art. 29, Resolución 8880 Contraloría General de la
República); y el segundo que no preséntalas tasas para póliza de cumplimiento (art. 24, Resolución 8660 ibídem). El señor Ministro de Comunicaciones allí presente, hizo leer las normas citadas y previa deliberación con la Junta Directiva, decidió que evidentemente su no cumplimiento era motivo de eliminación, según lo demuestra la copia del acta número 23 que reposa al folio 2 del cuaderno 1 bis, expediente 3544. "9. Que el Director General de INRAVISION profirió la Resolución 03749 de septiembre 29 de 1981 mediante la cual finalmente adjudicó la licitación número 10 de 1981 dejando constancia que una vez analizada la programación, la Junta Directiva teniendo en cuenta el cumplimiento por parte de las programadoras de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, la calidad de los programas y la equitativa distribución de espacios, en sesión de 28 de septiembre autorizó al Director para realizar la adjudicación en la forma consignada en la parte resolutiva de la providencia, según lo prueba la copia del acta de adjudicación visible a los folios 14 y siguientes, cuaderno 1, expediente 3528. "Analizados los hechos que fueron demostrados en el trámite de los procesos que se estudian, se concluye que el proceso de licitación adelantado por INRAVISION para la adjudicación de los espacios de televisión, se cumplió dentro del marco legal señalado en especial por el artículo 22 del Decreto 150 de 1976, vigente a la época de la convocatoria de la licitación. "Estudiadas una a una las diferentes etapas del proceso, se pudo comprobar que
cada una de ellas se ajustó en un todo a los requisitos legales y al pliego de condiciones. "Es así como en el expediente 3528 se dice que INRAVISION al efectuar la adjudicación lo hizo con ostensible violación de los artículos 26 y 159 del Decreto 150 de 1976 por cuanto la adjudicación se realizó sin el previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo. "En este punto se precisa observar que todas las etapas del procedimiento estuvieron precedidas de la autorización de la Junta Directiva de la entidad, que para este caso cumplió con las funciones de vigilancia y control de la adjudicación; veamos como la Junta autorizó la apertura de la licitación, estuvo presente en el cierre de la licitación, en el acto de estudio de las propuestas y finalmente dio su concepto para la adjudicación. El requisito que exige la ley, sí se cumplió y la decisión, como quedó analizado, no la tomó el Director de manera arbitraria y autoritaria. "En cuanto a las irregularidades afirmadas por el representante del actor en el expediente número 3544, la principal de ellas se refiere al haberse descalificado su propuesta por falta de recibo de pago de la póliza de seguro de garantía de seriedad de la oferta. En efecto como ya se vio, la oferta del señor Carlos Martínez fue eliminada al revisarse los documentos y encontrarse que no se había anexado el recibo en mención; esto fue consignado en un memorando que se leyó en la sesión de cierre de licitaciones y por decisión del señor Ministro y los demás miembros de la Junta Directiva se excluyó la propuesta por no cumplir con los
requisitos exigidos en el artículo 29 y ordinal 5º del artículo 1º de la Resolución 08660 de 1981 que hace parte del pliego de condiciones en su anexo sexto (fis. 139 y ss., cuaderno 1 bis, expediente 3544), que establecen la obligación de reproducir en el texto de la póliza todas sus cláusulas y la obligación del contratista de pagar el valor de la prima correspondiente. "Si bien es cierto que el contrato de seguro se perfecciona con la expedición de la póliza debidamente suscrita por el asegurador, también lo es que el pago de la prima es una obligación consagrada para el asegurado en el artículo 1066 del Código de Comercio y que debe cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella; el artículo 1068 ibídem dispone también que la mora en el pago de la prima acarrea la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación; de tal manera que con sobrada razón debe exigirse el comprobante de pago de la prima. Es lógico que al exigirse la garantía debía presentarse no solamente la póliza sino el recibo de cancelación de la prima como prueba del cumplimiento del asegurado, tanto es así que en la hoja impresa de recepción de documentos en los cuales se anotaron los esenciales en la apertura de las urnas, aparece el espacio destinado a la constancia de la presentación del recibo de pago y esta exigencia fue aplicada a todos los concursantes. Los esfuerzos hechos por el señor Martínez para cumplir con el
requisito, como fueron la solicitud de envío de un télex de la compañía aseguradora que pretendió entregar en la sesión de estudio de las propuestas y que fue rechazado por el Auditor de la Contraloría y la constancia que se dejó, resultaron infructuosos, pero su no aceptación no resulta violatoria del procedimiento licitatorio porque realmente se presentó la omisión de un requisito necesario dentro de la oferta, atendido por todos los oferentes y cumplido a la vez por todos con exclusión del señor Martínez. "Señala además el demandante que el proceso estuvo viciado por cuanto después de entregarse los pliegos de condiciones fueron expedidos dos adendos modificatorios y que no le fueron entregados en su oportunidad, contrariando lo ordenado en el artículo 22 del Decreto 150 de 1976. "Es cierto que INRAVISION produjo dos adiciones al pliego de condiciones, uno con relación al Acuerdo número 18 de 1981 y el segundo, con fecha 31 de agosto de 1981, relacionado con la garantía de cumplimiento. Ese cargo podría ser válido para los casos en los cuales se hiciere modificación substancia al pliego, que hiciere imposible el cumplimiento o la participación de los licitantes. En el caso presente al comparar los adendos con las disposiciones iniciales, resulta que las adiciones no contienen modificaciones que impliquen nuevas obligaciones para los oferentes o modificaciones que hagan más gravosa y difícil la presentación de la oferta; en efecto el primero de los adendos es decir el de fecha 17 de agosto de 1981, modifica el artículo 4º de la página 17 del pliego que disponía que del total de horas de programación un 65% de la oferta correspondería a programas
nacionales, la modificación introducida es la de no tener en cuenta este porcentaje para la programación de sábados y domingos o sea que la decisión beneficiaría a los proponentes y en caso de que alguno ya hubiera elaborado su oferta con base en la exigencia inicial, la modificación no invalidaba su propuesta. "En cuanto al segundo adendo se observa al folio 210 del cuaderno 1, expediente 3528, copia del Acta número 21 de 31 de agosto de 1981 correspondiente a sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto, en la cual se dio lectura al informe enviado por el señor Superintendente Bancario mediante el cual se comunica la no aprobación por parte de la Superintendencia a las cláusulas especiales de la garantía de cumplimiento incluidas en el pliego de condiciones número 10 de 1981 que por lo tanto debería comunicarse a los interesados mediante adendo. "En este caso la modificación se hizo no por voluntad del Instituto sino de la Superintendencia Bancaria, entidad encargada del control de las garantías, pero además el contenido de la modificación beneficiaba a los oferentes toda vez que eliminaba varias obligaciones impuestas en los pliegos como fue la presentación de una póliza de manejo. "Finalmente se observa que los adendos en mención fueron ampliamente divulgados a través de avisos publicados en varios periódicos de gran circulación, por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido de las modificaciones y la publicidad que se les dio, puede afirmarse que la administración no contrarió los principios que rigen la contratación administrativa de igualdad de los licitantes y sujeción a las normas en los pliegos de condiciones. "Los demás cargos señalados en este expediente se encuentran sin respaldo
probatorio o no tienen la suficiente relevancia para constituir causal de violación del proceso licitatorio que obligue a declarar su nulidad. "Con relación a los cargos señalados en el expediente 3529 UNIEXP LTDA, se observa lo siguiente: "El licitante fue eliminado del concurso por considerarse que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 24 de la Resolución número 08660 de 1981 de la Contraloría General de la República que obliga al licitante a presentar junto con la garantía de seriedad, las tasas de las demás garantías que fueran aplicables en caso de salir favorecido. Las tasas propuestas debían contar con la aprobación escrita de la Superintendencia Bancaria y ser anexadas a las garantías de seriedad de oferta para conocimiento de la entidad contratante. Se dice además que en caso de no cumplirse con lo previsto, la entidad contratante rechazará la propuesta. "No se encuentra prueba en el expediente de lo afirmado por el representante del actor en el sentido de calificar de falsa la objeción por falta del cumplimiento de este requisito, pues no se demostró que la firma licitante hubiera aportado las tasas de las garantías, que es requisito consignado en la Resolución que hace parte del pliego de condiciones y por lo tanto su contenido era de forzoso cumplimiento para todos los licitantes; además por expresa disposición el incumplimiento de esta exigencia autoriza a la entidad para rechazar la oferta. Luego de ninguna manera la decisión de INRAVISION fue ilegal. La Resolución no ha sido demandada y por lo tanto se presume su legalidad y mientras no se declare la nulidad de lo dispuesto en esa, es de obligatorio cumplimiento.
"De los numerosos cargos señalados por el actor en el expediente tendientes a demostrar los vicios de la licitación, algunos ya fueron analizados en este escrito tales como el referente a la publicación de los adendos, publicidad de la resolución de apertura y causal de exclusión del licitante. Otros cargos constituyen meras irregularidades, que no inciden en la validez de los actos acusados, tales como los señalados en contra del pliego de condiciones que son entre otros: Que el pliego no exige que los licitantes estén inscritos; que carece de fecha pues en la carátula solamente se dice julio de 1981; que no es documento auténtico porque no existe certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó, etc., etc. "De todo lo anteriormente analizado se concluye que las razones expuestas para solicitar la nulidad del proceso licitatorio y el pago de la indemnización, carece de fundamento. Por lo tanto las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar". A folios 353 y siguientes aparece el alegato de la parte demandada, en el que se glosan los puntos de vista de los demandantes, con argumentos dotados de seriedad. Algunos de sus apartes se transcribirán más adelante, como refuerzo de la motivación de este fallo. Por su lado los actores, en sendos alegatos, insisten en sus pretensiones y reafirman sus puntos de vista. Así UNIEXP los analiza a folios 325 y siguientes; Carlos Martínez Vargas, a folios 339 y siguientes; y César Gómez M. a folios 345 y siguientes. Estima la Sala que dada la complejidad del asunto y las diferencias de matices
que se observan en las distintas demandas, la motivación deberá seguir el siguiente orden: Las distintas demandas y sus pretensiones. La legitimación pasiva y la ineptitud. El procedimiento licitatorio cumplido. Las conclusiones.
LAS DEMANDAS Y SUS PRETENSIONES: Las distintas demandas coinciden en solicitar la nulidad de la Resolución 03749 de 1981 (septiembre 29), mediante la cual el Instituto Nacional de Radio y Televisión adjudicó la licitación pública número 10. Fue esta la razón justificativa de la acumulación de procesos decretada.
Pero presentan matices diferenciales, así: La presentada por el doctor César Gómez Mejía, pide además la nulidad de la autorización que la Junta Directiva del Instituto le dio a su Director para que hiciera esa adjudicación y la indemnización de los perjuicios causados por esa adjudicación irregular; La formulada por UNIEXP, pretende la nulidad de los distintos pasos o trámites cumplidos dentro del procedimiento y como consecuencia la adjudicación del contrato con su celebración consiguiente, más los perjuicios causados hasta la fecha del restablecimiento de sus derechos. En subsidio, los perjuicios derivados por no habérsele tenido en cuenta en dicha adjudicación (Ver corrección a fls. 489 y ss. del cuaderno 1 bis); La demanda del señor Martínez solicita así mismo la nulidad de la decisión contenida en el acta número 23 de septiembre 22 de 1981, por la cual la Junta Directiva de INRAVISION emitió concepto previo con respecto a su oferta, y la indemnización de perjuicios, debidamente actualizados, por no haber obtenido la
adjudicación correspondiente. Muestran las demandas analizadas que los actores pretenden la nulidad del acto de adjudicación por razones tanto de ilegalidad como de expedición en forma irregular, y como consecuencia, restablecimiento de derechos diversos. La Sala estima que debe hacer una precisión a este respecto. Ordinariamente el licitante vencido pide la nulidad del acto de adjudicación por cuanto considera que su oferta era la más adecuada para la Administración y busca por todos los medios probar esa circunstancia; en otras palabras, que la adjudicación se hizo en cabeza de quien no presentó la propuesta más favorable y que la suya sí lo era. En tales condiciones, el debate procesal gira en torno a la calificación final hecha por la Administración, en la selección misma, y no en la forma como se desarrolló el procedimiento licitatorio. Implícitamente al circunscribir el debate sólo a ese extremo, se está aceptando la regularidad y legalidad del procedimiento previo a la selección misma. Lo precedente permite entender porqué el licitante vencido, que se crea en condiciones de demostrar que su propuesta era más favorable para la Administración que la del favorecido con la adjudicación, pueda pedir, además de la nulidad de ésta, que se le indemnice en forma equivalente a lo que habría ganado si hubiera ejecutado el contrato. Teóricamente es como si ese licitante pidiera la celebración del contrato con él. Se dice teóricamente porque, en principio, la jurisdicción no puede imponerle a la Administración la obligación (de hacer) de celebrar un contrato con quien no quiere. Pero un licitante vencido puede pedir la nulidad de la adjudicación por haberse
cumplido el proceso licitatorio irregularmente o con pretermisión de las formalidades legales. En este evento no puede pretender que, como consecuencia de esa nulidad, se le adjudique el contrato o se le indemnice porque tenía derecho a esa adjudicación; porque y esto es obvio, la nulidad del procedimiento
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