🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-1668--1989-04-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-1668--1989-04-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No son excepciones porque no se fundan en hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo / MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI /

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / ENTE TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE

EXCEPCIONES – Argumentos de defensa / NOCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El apoderado del Municipio de Cali en su alegato de conclusión presentó, llamándolas excepciones, pero en realidad como proposiciones de defensa, las que enunció como "falta de legitimación en la causa", "carencia de obligación", "intervención de una causa extraña" y "culpa de la víctima". Se afirma que no son excepciones porque no se fundan en hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo o que impiden que en un determinado momento o en cierto proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho; aparte de que si lo fueren habían tenido que presentarse en oportunidad distinta al del alegato de conclusión (art. 164, C. C. A.). Pero como sí son enunciaciones de hechos que según el demandante niegan el derecho pretendido por el actor o su exigibilidad o eficacia en el proceso, en realidad constituyen defensas que deben ser tenidas en cuenta y valoradas por el sentenciador. Entendiendo por legitimación en la causa, como debe serlo, la

identidad de las personas que en un proceso figuran como demandantes o demandadas (legitimación activa o pasiva) con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones o a las cuales impone ciertas conductas o el cumplimiento de determinadas pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA / FALTA DE ILUMINACIÓN DE LA VÍA / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / NORMA DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO - Falta de señales que indicaran su existencia, y previnieran así del riesgo de caer en él quienes transitaran por ahí [E]l accidente sufrido por [la víctima] hijo legítimo de dos de los actores y hermano del tercero se debió, como resulta de las pruebas allegadas al proceso, a la deficiente iluminación del sector por donde pasa el mencionado canal y a la falta de señales que indicaran su existencia, y previnieran así del riesgo de caer en él quienes transitaran por ahí. Y la obligación de señalización y, en general, la reglamentación del tránsito de vehículos y peatones, corresponde al Municipio de Cali, como se desprende del Código Nacional de Tránsito Terrestre —Decreto 1344 de 1970— (vigente en la época) (art. 7°). (…) se configuró una falla del

servicio por parte del Municipio, que compromete su responsabilidad en la muerte [de la víctima], "al no tornar las previsiones adecuadas y necesarias señalizando lo que constituía indudablemente una trampa de características verdaderamente atroces.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 - ARTÍCULO 7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA / FALTA DE ILUMINACIÓN DE LA VÍA / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE SEÑALES PREVENTIVAS / SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS / Los Municipios tienen obligación de regular la circulación de los peatones y para tal fin deben tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito, buscando la seguridad y comodidad de los habitantes; Se presentará una falla del servicio, como ocurrió en el caso de autos, cuando en el separador de una calle no hay iluminación y no se ponen otras señales que prevengan a los peatones sobre la existencia en él de un conducto destapado de alcantarillado, al cual puede caer un transeúnte; Si el accidente ocurre, como efectivamente acaeció en este mismo caso, habrá de atribuir su causa a la falta de señales preventivas, a falta de otra causa o causas que aparecieren debidamente comprobadas. Entonces, como también está acreditado el daño y la relación de causalidad entre éste y la falla de

la entidad demandada, en lo cual concurre el concepto de la Fiscalía RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARealizó condena sin motivación / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / TRÁMITE INCIDENTAL - No se puede hacer condenación por tal concepto, ni menos en la forma como lo hace el fallador de primera instancia, sin ninguna motivación y remitiéndose a un procedimiento incidental con el señalamiento de una norma equivocada / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Por falta de prueba y motivación En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que cabe observar es que en el expediente, fuera de las afirmaciones que se hacen en la demanda, no aparece prueba alguna de que se hayan producido, y como ellos no se pueden presumir, al no haberse comprobado, no se puede hacer condenación por tal concepto, ni menos en la forma como lo hace el fallador de primera instancia, sin ninguna motivación y remitiéndose a un procedimiento incidental con el señalamiento de una norma equivocada (art. 308, C. C. A.). Por esta razón, la condena por perjuicios materiales habrá de ser revocada, para absolver, en cambio, por tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUCIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No se presume frente a los hermanos. Se presume frente a padres / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUCIO MORAL - Hermano de la víctima / NECESIDAD DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA En cuanto a los perjuicios morales, se confirmará la sentencia en lo que respecta a la condena que se hace a favor de [los demandantes] en su condición de padres legítimos de [la víctima], pero se revocará en cuanto a la condena que se hace a favor [del hermano de la víctima], ya que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, los perjuicios morales no se presumen respecto de los hermanos, sino que es preciso demostrar, entre éstos, unos vínculos de afección y convivencia que en el presente caso estuvieron ausentes de toda prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá, D.C, catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1668-CE-SEC3-1989-04-14

Actor: SIEGBERT HERMANN Y OTROS

Demandado: EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

y por el señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, proferida por dicho Tribunal.

PRETENSIONES: Mediante demanda presentada el día 16 de junio de 1982 y con apoyo en las normas respectivas de la Constitución Nacional y en el Decreto Ley número 1344 de 1970, del Código Nacional de Policía, se solicita se hagan las siguientes o periciales declaraciones: "Primera: El Municipio de Santiago de Cali es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla de la prestación del servicio público de tránsito, vale decir, por falta de colocación en la avenida sexta entre calles 44 y 45 norte de esta ciudad, lugar donde está situado un canal captador de lluvias, de marcas o señales que adviertan la proximidad del mismo, aparte de la carencia de una barrera de seguridad para los peatones y de un alumbrado público adecuado del lugar, motivos por los cuales Alejandro Herman Cifuentes, cayó a dicho canal, el día 16 de junio de 1979, hecho que le ocasionó la muerte". "Segunda: Condenase al Municipio de Santiago de Cali a pagar al señor Siegbert Hermann y a la señora Carmen Cifuentes de Hermann (padres legítimos) y al señor Jorge Hermann Cifuentes (hermano legítimo), conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo, las indemnizaciones por los perjuicios materiales ocasionados por la falla del servicio que causó la muerte a Alejandro Hermann Cifuentes, indemnizaciones cuya cuantía determinarán los peritos dentro del proceso, o con posterioridad a la sentencia

genérica, de acuerdo con los años de edad que se establezcan como vida probable. "Además, a cada uno de ellos se les reconocerán los intereses legales, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo se cumpla al efectuarse el pago". "Tercera: Condenase al Municipio de Santiago de Cali a pagar al señor Siegbert Hermann y a la señora Carmen Cifuentes de Hermann (padres legítimos) y al señor Jorge Hermann Cifuentes (hermano legítimo), las indemnizaciones por los perjuicios morales ocasionados por la falla del servicio que causó la muerte de Alejandro Hermann Cifuentes, equivalentes para cada uno a una suma igual al valor de mil (1.000) gramos oro al precio o la fecha de la ejecución del fallo. Tasación que se hace según la reiterada doctrina del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expuesto en febrero 9 de 1978, expediente 1632 (Fallo transcrito en el periódico Temas Jurídicos y de Economía, número 13 de febrero a mayo de 1978)". Los hechos en que se fundamenta la demanda los resume la Fiscalía del Tribunal en la siguiente forma: "1° El 16 de junio de 1979, el señor Alejandro Hermann Cifuentes sufrió un accidente que le costó la vida al caer a un canal captador de aguas lluvias situado en la avenida 6º entre calles 44 y 45 norte, barrio La Campiña. En el momento de

ocurrir el fatal accidente, el señor Hermann Cifuentes se encontraba en compañía de Margarita Rosa Quintero, quien en de (sic) un taxista lograron sacar al señor Hermann Cifuentes de dicho canal, trasladándolo en forma inmediata a la unidad asistencial Rafael Uribe con el fin de que se le prestara la asistencia médica necesaria". "2° Posteriormente, el 17 de junio, a las 9: 00 a.m. el señor Hermann Cifuentes falleció, correspondiéndole el levantamiento del cadáver al Comisario Primero de Policía del Norte quien remitió el cuerpo del occiso al Hospital Departamental de esta ciudad con el fin de que se le practicara la autopsia de rigor". "3° El doctor Hernando Espitia Sierra, médico forense, y a quien le correspondió práctica de la autopsia determinó que la causa de la muerte del señor Alejandro Hermann Cifuentes fue la siguiente": “‘Examen exterior: El cuerpo es el de un hombre adulto que aparenta treinta (30) años. Mide 1.82 cms., color trigueño. Presenta equimosis en región periorbital y excoriaciones en rodilla derecha; punciones en tractos venosos'. “‘Examen interior: Fractura lineal, oblicua en escama de temporal derecho, con extensión a la porción petrosa. Hematoma epidural agudo en este sitio, así como subdural, con coágulos negros en cantidad aproximada de 100 ce. en región parietal izquierda. El encéfalo presenta hemorragia subaracnoides, edema cerebral y contusiones hemorrágicas necróticas en lóbulo temporal y frontal

izquierdo. Hemorragia en uncus hipocampo'. “‘Diagnóstico: Trauma-cráneoencefálico'. “‘Opinión: Alejandro Hermann falleció a consecuencia de trauma contuso de la cabeza'". "4º El 30 de septiembre de 1981, el Juzgado Séptimo Civil Municipal practicó inspección judicial en el lugar de los acontecimientos, inspección que fue decretada por solicitud del apoderado del señor Siegbert Hermann, pudiéndose establecer en ella que: " a) Que el canal tantas veces referido está construido por el me... (sic) del separador central, en una longitud de 65 metros aproximadamente y que da frente al cruce de cordón sardinel, desde un punto que da frente al cruce de la calle 44AN y la avenida sexta hasta la calle 45 norte'; “‘b) Que ciertamente por aquellos días se adelantaban en el sitio donde comienza el canal unos trabajos que hacen parte de las obras de ampliación de la avenida sexta en el trecho comprendido entre las calles 31 y 44 norte, que ha venido ejecutando la Administración Municipal a través de la firma contratista Antonio J. Carvajal C. y Asociados, trabajos que han alterado notablemente la situación que presenta el lugar, sobre todo, en el sitio donde comienza el canal'; “‘c) Que el canal se encuentra rodeado de zona verde que se agota en el cordón sardinel, es decir, que sobre la que va de sur a norte como de la que va en sentido contrario, no existe andén'; “‘d) Que dentro del tramo del separador central por donde pasa el canal, inclusive en los árboles ahí plantados, «no hay señal alguna de prevención que advierta a

los peatones, ciclistas, motoristas, y, en fin, a todo usuario de la vía la existencia del canal y el consiguiente peligro de caer en él, a más de que éste se confunde con el césped»; " e) Que en el separador central, en el tramo por donde pasa el canal, no existe, ni hay rasgo de que hubiera existido barrera alguna que libre a los peatones que transitan por él, del peligro de caer al lecho del cañar; “‘f) Que el separador central, en el tramo por donde pasa el canal, carece completamente de iluminación'; " g) Que sobre el pavimento de las calzadas que están a uno y otro lado del separador central, en los contornos del canal, no existe marca alguna que dé aviso al usuario de la vía la existencia del canal y del peligro que entraña'; " h) Que el canal está construido en concreto de cemento y tiene 2.60 metros de profundidad y 1.70 metros de ancho' "5º Que el señor Alejandro Hermann Cifuentes cursó y aprobó los estudios de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, y que en el momento de su deceso contaba con 32 años de edad" (fls. 116 a 118). La primera instancia terminó con fallo estimatorio en cuya parte resolutiva se dispone: "1° Declarase que el Municipio de Santiago de Cali, es responsable administrativamente, de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte accidental de Alejandro Hermann Cifuentes, ocurrida en la ciudad de Cali, el día 17 de junio de 1979, por fallas en la prestación del servicio público, ante la

falta de colocación de señales, barreras de seguridad para los peatones y un adecuado alumbrado público, en la avenida 6º entre calles 44 y 45 norte sitio donde se encuentra ubicado un canal captador de aguas lluvias". "2° Condenase al Municipio de Santiago de Cali, a pagar a los ciudadanos Siegbert Hermann, Carmen Cifuentes de Hermann, en su condición de padres legítimos y Jorge Hermann Cifuentes, en su condición de hermano legítimo, del difunto Alejandro Hermann Cifuentes, los perjuicios materiales sufridos a consecuencia del fallecimiento accidental de éste, los cuales se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo". "3° Condenase al Municipio de Santiago de Cali, a pagar por concepto de perjuicios morales, ocasionados por la muerte del señor Alejandro Hermann Cifuentes, el equivalente en pesos a mil gramos oro a cada uno de los señores Siegbert Hermann y Carmen Cifuentes de Hermann en su condición de padres legítimos de la víctima, y el equivalente en pesos a quinientos gramos oro para el señor Jorge Hermann Cifuentes, hermano legítimo". "4° Dése cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 142 y 143, cuaderno 1). De la anterior providencia, apeló, según se dijo atrás, tanto la parte demandada, como el señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle, para resolver lo cual, previo el agotamiento de lo correspondiente a la segunda instancia, se

formulan las siguientes, CONSIDERACIONES: El apoderado del Municipio de Cali en su alegato de conclusión presentó, llamándolas excepciones, pero en realidad como proposiciones de defensa, las que enunció como "falta de legitimación en la causa", "carencia de obligación", "intervención de una causa extraña" y "culpa de la víctima". Se afirma que no son excepciones porque no se fundan en hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo o que impiden que en un determinado momento o en cierto proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho; aparte de que si lo fueren habían tenido que presentarse en oportunidad distinta al del alegato de conclusión (art. 164, C. C. A.). Pero como sí son enunciaciones de hechos que según el demandante niegan el derecho pretendido por el actor o su exigibilidad o eficacia en el proceso, en realidad constituyen defensas que deben ser tenidas en cuenta y valoradas por el sentenciador. Entendiendo por legitimación en la causa, como debe serlo, la identidad de las personas que en un proceso figuran como demandantes o demandadas (legitimación activa o pasiva) con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones o a las cuales impone ciertas conductas o el cumplimiento de determinadas pretensiones, el demandado en este proceso la hace consistir en el hecho de que como "todas las instalaciones, construcciones y facilidades del sistema de alcantarillado de la ciudad pasaron por virtud del Acuerdo número 36 de 1961 del Concejo Municipal de Cali a formar

parte del patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali —EMCALI— y el señor Alejandro Hermann murió al caer al colector o canal captador de aguas lluvias... que hacen parte" de ese patrimonio, ha debido ser esta entidad la demandada y no el Municipio (fl. 111, cuaderno 1). Al interponer el recurso de apelación el apoderado del Municipio lo fundamentó en que debió ser demandada EMCALI y no el aquel porque los deberes de señalización de un canal captador de aguas lluvias de propiedad de aquélla le correspondían a ella y la responsabilidad por su incumplimiento, en consecuencia, no puede ser deducida a persona distinta como lo es el Municipio de Cali. El señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle lo fundamentó en la existencia "de ilegitimidad de personería por pasiva", con base en el mismo argumento. Con este criterio estuvo de acuerdo el colaborador Fiscal del Tribunal, sólo que en lugar de falta de legitimación, consideró forzoso "concluir que hay ineptitud sustantiva de la demanda" (fl. 121). Pero ocurre que el accidente sufrido por el señor Hermann hijo legítimo de dos de los actores y hermano del tercero se debió, como resulta de las pruebas allegadas al proceso, a la deficiente iluminación del sector por donde pasa el mencionado canal y a la falta de señales que indicaran su existencia, y previnieran así del riesgo de caer en él quienes transitaran por ahí. Y la obligación de señalización y, en general, la reglamentación del tránsito de vehículos y peatones, corresponde al

Municipio de Cali, como se desprende del Código Nacional de Tránsito Terrestre —Decreto 1344 de 1970— (vigente en la época) (art. 7°). Por lo anterior, es evidente que se configuró una falla del servicio por parte del Municipio, que compromete su responsabilidad en la muerte del señor Hermann, "al no tornar las previsiones adecuadas y necesarias señalizando lo que constituía indudablemente una trampa de características verdaderamente atroces, como se desprende del acervo probatorio y en particular de las fotografías que forman parte del mismo", como se pone de presente en la sentencia recurrida (fls. 141 y 142, cuaderno 1). La Fiscal Segunda del Consejo de Estado, doctora Edné Cohén Daza solicita la confirmación total del fallo recurrido por concluir en que de acuerdo con el Decreto 1344 de 1970 al Municipio corresponde la regulación de la circulación de los peatones por las vías públicas buscando la seguridad y comodidad de los habitantes y porque en su concepto "del conjunto probatorio existente, se desprende que no se tomaron las medidas tendientes a buscar la seguridad y comodidad de la circulación de los peatones por el lugar de los hechos, pues el lugar carecía de iluminación y de señales adecuadas. No pudiéndose establecer que el señor Alejandro Hermann Cifuentes hubiera inobservado alguna de las normas referidas para el debido cruce de la vía, o que por su culpa hubiera ocurrido el hecho, se debe imputar el hecho a una falla de la Administración", conclusión con la que está de acuerdo la Sala.

La defensa enunciada como carencia de obligación se fundó en que la víctima "no murió por haberse caído en un andén roto o en una calle horadada donde se estuvieran ejecutando obras públicas por parte del Municipio de Cali" (fl. 111, cuaderno 1), pero ya se vio que a éste le correspondía tomar las medidas de señalización de tránsito de peatones y vehículos y ésta rige aún para sitios distintos en donde se realicen obras públicas. La intervención de una causa extraña se hizo consistir en que la víctima había ingerido licor, el lugar era oscuro y las luces de un vehículo lo "encandilaron" y ocasionaron su caída en el colector de aguas lluvias (fl. 112, cuaderno 1). La única prueba de tales hechos consiste en el testimonio de la señorita Margarita Rosa Quintero Hincapié quien dice que antes de la ocurrencia del accidente estuvo con el señor Hermann en un establecimiento donde éste "se tomó dos cervezas" y que más tarde, al salir de la casa del accidentado, cuando caminaban por una zona verde ubicada en medio de dos calles fue cuando cayó en una alcantarilla o caño que ni él ni la declarante habían visto, "porque estaba muy oscuro" y en cuanto al "encandilamiento" por las luces de un vehículo, la deponente dice haberlo sufrido ella. Este relato lo que confirma es que el lugar era oscuro y que existía un caño o alcantarilla "por donde pasa un poco de agua", al cual cayó el señor Hermann, pero nada demuestra sobre el cumplimiento por parte del Municipio de su anotada

obligación de señalización para regular el tránsito de personas en un lugar por donde era riesgoso su uso por la oscuridad de la zona y por la existencia de un conducto destapado de aguas. Y la defensa consistente en culpa de la víctima la hace consistir el demandado en caminar "semiembriagada por la calle y no por los andenes", en pretender hacer el cruce no por una bocacalle sino por la mitad de la calle y en transitar "por el lado derecho de la misma calle en contravía recibiendo la luz de los reflectores directamente en los ojos por lugares donde no había ese día iluminación". Pero como bien dice el fallador de primera instancia, a una persona normal no se le puede exigir que actúe "sobre la presunción de que existen descuidos y riesgos tan desproporcionados como el que (sic) se ha demostrado en este proceso", descuidos consistentes en la falta de señalización, que correspondía, según lo dicho, al Municipio de Cali, y riesgos como el de un caño destapado al lado de separador de una calle, que se pretendía cruzar. Es de anotar que tanto el apoderado de la parte demandada como el señor Fiscal Primero del Tribunal al interponer el recurso solamente alegaron como defensa la ilegitimidad de personería por pasiva, reconociendo implícitamente, que la causa del accidente y consecuencialmente de los perjuicios fue la falta de señalización que hubiera podido prevenir el siniestro ocurrido y no los restantes hechos en que el primero, en el referido alegato de conclusión de la primera instancia, fundó las restantes defensas. En síntesis, se tiene: a) No pueden prosperar las defensas consistentes en "falta de legitimación en la

causa", "carencia de obligación", "intervención de una causa extraña" y "culpa de la víctima"; Los Municipios tienen obligación de regular la circulación de los peatones y para tal fin deben tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito, buscando la seguridad y comodidad de los habitantes; Se presentará una falla del servicio, como ocurrió en el caso de autos, cuando en el separador de una calle no hay iluminación y no se ponen otras señales que prevengan a los peatones sobre la existencia en él de un conducto destapado de alcantarillado, al cual puede caer un transeúnte; Si el accidente ocurre, como efectivamente acaeció en este mismo caso, habrá de atribuir su causa a la falta de señales preventivas, a falta de otra causa o causas que aparecieren debidamente comprobadas. Entonces, como también está acreditado el daño y la relación de causalidad entre éste y la falla de la entidad demandada, en lo cual concurre el concepto de la Fiscalía (fls. 161 y 162, cuaderno 1) es procedente confirmar por este aspecto la providencia apelada, como se hará en la parte resolutoria de esta providencia. De otra parte, en la sentencia recurrida se condenó al Municipio de Santiago de Cali a pagar a los ciudadanos Siegbert Hermann, Carmen Cifuentes de Hermann, en su condición de padres legítimos, y a Jorge Hermann Cifuentes, en su condición de hermano legítimo, "los perjuicios materiales sufridos a consecuencia del fallecimiento accidental de éste, los cuales se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo"

(sic), y a los perjuicios morales, a favor de los mismos en el equivalente a mil gramos oro para cada uno de los padres y quinientos para el hermano. En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que cabe observar es que en el expediente, fuera de las afirmaciones que se hacen en la demanda, no aparece prueba alguna de que se hayan producido, y como ellos no se pueden presumir, al no haberse comprobado, no se puede hacer condenación por tal concepto, ni menos en la forma como lo hace el fallador de primera instancia, sin ninguna motivación y remitiéndose a un procedimiento incidental con el señalamiento de una norma equivocada (art. 308, C. C. A.). Por esta razón, la condena por perjuicios materiales habrá de ser revocada, para absolver, en cambio, por tal sentido. En cuanto a los perjuicios morales, se confirmará la sentencia en lo que respecta a la condena que se hace a favor de Siegbert Hermann y Carmen Cifuentes de Hermann en su condición de padres legítimos de Alejandro Hermann Cifuentes, pero se revocará en cuanto a la condena que se hace a favor de Jorge Hermann Cifuentes, ya que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, los perjuicios morales no se presumen respecto de los hermanos, sino que es preciso demostrar, entre éstos, unos vínculos de afección y convivencia que en el presente caso estuvieron ausentes de toda prueba.

DECISIÓN: Por todo lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, el Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Tercera—,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de la referencia, en cuanto declaró al Municipio de Santiago de Cali responsable administrativamente de los perjuicios morales causados con la muerte accidental de Alejandro Hermann Cifuentes, pero no en cuanto se refiere a los perjuicios materiales, porque no fueron probados. Revocase el numeral 2º de la misma sentencia en cuanto se condena al pago de perjuicios materiales. Confirmase el numeral 3º en cuanto a la condena que se hace por perjuicios morales a favor de Siegbert Hermann y Carmen Cifuentes de Hermann, en el equivalente de mil gramos oro para cada uno, pero se revoca en cuanto a la condena que se hace a favor de Jorge Hermann Cifuentes, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha 14 de abril de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO JULIO

CESAR URIBE ACOSTA FELIX ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...