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CE-SEC3-1676-1989-04-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1676-1989-04-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / POLICÍA NACIONAL / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACION DE

PERJUICIOS / INTERESES / FRUTOS / ÍNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COSA JUZGADA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo ordenó que la liquidación de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros conceptos semejantes, se hará (expresión imperativa) en los términos previstos en el artículo 178 de este Código, o sea mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y dijo también que "cualquier ajuste de dichas condenas sólo podía determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor". Dispuso, igualmente, el precepto mencionado al principio que la liquidación se hará teniendo en cuenta el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, o sea siguiendo el trámite allí indicado. Ninguna de las normas aludidas imponen la obligación de presentar la liquidación siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, ni exigen que se observe un determinado cartabón o modelo. Basta que haya una motivación y una especificación de los perjuicios. La norma aludida (el art. 308) no exige más. En este sentido la parte interesada es libre de proponer la regulación como a bien tenga. No debe olvidarse que en la regulación de perjuicios se trata es de cumplir una decisión judicial firme, que hizo tránsito a

cosa juzgada. Luego el escrito de liquidación no es el acto de postulación de la parte, porque éste ya se cumplió en la demanda. Entonces, la liquidación del beneficiado con la condena no pasa de ser un requisito de procedibilidad para cumplir el mandato judicial contenido en el fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172 / CÓDIGO CONTENCIOSO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá D. E., diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1676-CE-SEC3-1989

Actor: CARMEN MARIA IZQUIERDO DE PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Proyectó: RAMIRO BORJA AVILA, Magistrado auxiliar.

Provee la Sala sobre la regulación de la cuantía de la indemnización de perjuicios, ordenada mediante sentencia de esta Sección, fechada el 3 de octubre de 1985 (fls. 78 a 88, cuaderno 1).

Para resolver se considera: De la liquidación presentada.

El apoderado de Carmen María Izquierdo de Padilla, Abilio, Aquilio, Franquilino, Cirilo y Seida Padilla Izquierdo, presentó la liquidación de la condena, en forma motivada y especificada, como se lee en el escrito que obra a folios 1 a 3 del

cuaderno 1-A, cuya transcripción ahora resulta innecesaria. En ella se pidieron, como indemnizaciones debidas o consolidadas, los valores históricos; y se solicitó además que esas cantidades se actualizaran conforme al índice de precios al consumidor que certificara el DAÑE. Sobre la indemnización futura se pidió, además, que ella cubriera hasta la supervivencia que certifique la Superintendencia Bancaria con base en la tabla de mortalidad aprobada para las compañías de seguros. Allegadas las pruebas decretadas a instancia de parte, el apoderado presentó la liquidación definitiva que obra a folios 37 a 44 del cuaderno número 1-A. De la impugnación a la regulación La apoderada constituida por la Policía Nacional solicitó el rechazo de la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora, con fundamento en que ésta no fue motivada ni especificada, como lo ordena el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las operaciones aritméticas "efectuadas no dan el resultado dado en la liquidación, y "mucho menos lo hace siguiendo los lineamientos aceptados por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado" y ni siquiera se pidió dictamen pericial alguno, el cual "en cierta forma obviaría la ausencia de la especificación y motivación aludidas" (fl. 10, cuaderno 1-A). De las formalidades de la liquidación presentada El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo ordenó que la liquidación de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros conceptos semejantes, se hará (expresión imperativa) en los términos previstos en el artículo

178 de este Código, o sea mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y dijo también que "cualquier ajuste de dichas condenas sólo podía determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor". Dispuso, igualmente, el precepto mencionado al principio que la liquidación se hará teniendo en cuenta el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, o sea siguiendo el trámite allí indicado. Ninguna de las normas aludidas imponen la obligación de presentar la liquidación siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, ni exigen que se observe un determinado cartabón o modelo. Basta que haya una motivación y una especificación de los perjuicios. La norma aludida (el art. 308) no exige más. En este sentido la parte interesada es libre de proponer la regulación como a bien tenga. No debe olvidarse que en la regulación de perjuicios se trata es de cumplir una decisión judicial firme, que hizo tránsito a cosa juzgada. Luego el escrito de liquidación no es el acto de postulación de la parte, porque éste ya se cumplió en la demanda. Entonces, la liquidación del beneficiado con la condena no pasa de ser un requisito de procedibilidad para cumplir el mandato judicial contenido en el fallo. Lo anterior es suficiente para denegar la petición formulada por la apoderada de la Nación, quien solicitó el rechazo de la liquidación, por haberse presentado sin la motivación y especificación que concuerde con la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, se estudiará la regulación propuesta. Bases fijadas en el fallo.

La sentencia dispuso: "Para el reconocimiento de los perjuicios materiales de la esposa y de los hijos que dependían de la víctima, se tendrán en cuenta las siguientes bases: "De los $ 6.000.00 mensuales de ingresos laborables de la víctima se deduce el 25%, que se considera dedicaba para su sostenimiento personal. "El 25% de $6.000.00 es la suma de $ 1.500.00. Así el 75% restante, asciende a la cifra de $4.500.00 que será la que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios. "Dicha liquidación debe dividirse en indemnización debida, desde el 25 de octubre de 1980 hasta la fecha de esta sentencia, e indemnización futura, desde esta fecha hasta el día probable del período indemnizable, así: "a) $ 2.250.00 para María Izquierdo de Padilla, debida, desde el 25 de octubre de 1980 hasta la fecha de la sentencia, y futura, desde esta fecha hasta la fecha de su supervivencia probable, la cual se determinará con base en las tablas de mortalidad que deberán allegarse al incidente de liquidación de perjuicios; "b) $ 2.250.00 debe dividirse entre los cinco hijos menores. El resultado es la suma de $ 450.00 mensuales para cada uno de los hijos que dependían de él económicamente, debida, desde el 25 de octubre de 1980 hasta la fecha de esta sentencia, o hasta cuando se cumpla la mayoría de edad, si este evento se produce antes, y futura desde la fecha de la sentencia hasta cuando se cumpla la mayoría de edad, en los demás casos; "c) Dado que se pidió la actualización de los perjuicios y al proceso no se trajo el

certificado del índice de precios al consumidor, estas indemnizaciones se liquidarán en forma actualizada conforme a dichos índices, conforme a las pruebas que se allegarán al incidente" (fls. 86 y 87, cuaderno 1). De las pruebas Oportunamente se decretaron y aportaron las pruebas pedidas por la parte demandante. La apoderada de la Nación no solicitó ninguna. Oportunamente, el Consejero conductor del proceso, de oficio, ordenó la práctica de un dictamen pericial (fls. 45 y 46, cuaderno 1-A), el cual se rindió por los peritos Alberto Brand Millán y Oswaldo Ulloa Almeida (fls. 51 a 67, cuaderno 1-A), cuyo traslado se dio, sin que hubiera objeción ni crítica a la prueba técnica, de ninguna de las partes. Para liquidar las indemnizaciones debidas, en el experticio aludido se tuvieron en cuenta las bases indicadas en el fallo respecto a la fecha de ocurrencia del daño y a la de la sentencia. Igualmente se ajustó al monto de los ingresos allí fijados para cada caso, los cuales fueron actualizados en su valor, según el índice de variación de precios certificado por el DAÑE, mediante la aplicación de la fórmula siguiente: "ID = (I1 x V) + I1 de donde: "ID = ingreso mensual actualizado medido en pesos de octubre de 1985. "I1 = ingreso mensual base de liquidación medido en pesos de octubre de 1980. "V = Variación porcentual del índice de precios al consumidor" (fl. 55, cuaderno 1A).

La fórmula anterior es la pertinente, y fue correctamente desarrollada por los expertos por lo que sus resultados se acogen, en cuanto que allí se determinó el ingreso actualizado de cada uno. Con este nuevo valor, para deducir las indemnizaciones debidas, (1+i) n-1 Los peritos aplicaron la fórmula S = R, 1 en donde S significa el valor de la indemnización debida o consolidada; R el ingreso periódico actualizado; i el interés legal (que algunos llaman "técnico" o "puro") y n los períodos o tiempo que comprende el resarcimiento. Pero esta fórmula es inaplicable en casos como el presente, en donde el fallo no reconoció a los acreedores el derecho a devengar intereses, ni legales ni de ninguna otra índole. Esta Corporación deja en claro que la fórmula precedente es aplicable sólo en aquellos eventos en que la condena impuso expresamente la obligación de reconocer intereses sobre las sumas debidas. El carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia, impide a la Sala entrar a examinar en esta oportunidad, si en el fallo que se liquida era justo, o legal, ordenar el reconocimiento de los mencionados frutos civiles. Simplemente no se condenó expresamente al pago de intereses y eso es suficiente para no reconocerlos ahora. Por lo tanto, se liquidarán en cada caso las mesadas reconocidas por indemnizaciones debidas o consolidadas, multiplicando la renta actualizada por el tiempo transcurrido entre el día del daño y la fecha de la sentencia. Respecto de las indemnizaciones futuras la Sala acoge lo deducido por los peritos, mediante la aplicación de la fórmula tradicionalmente utilizada por la

jurisprudencia, que los expertos transcribieron así, para el caso de la progenitoria del occiso: R (1 + I) n - 1 "P = I (1+i) n de donde: "P = indemnización futura. "R == renta mensual actualizada a la fecha de la sentencia, calculada mensualmente en $6.114.82. "i = 6% anual de interés puro (conforme a la jurisprudencia reiterada del honorable Consejo de Estado). "n = tiempo de vida probable de la demandante desde la fecha de la sentencia (23.93 años que equivalen a 287.16 meses, véase certificación Superbancaria fl. 14, cuaderno 1-A)" (fls. 56 y 57, cuaderno 1-A). Por lo tanto, las liquidaciones quedan así: A) Para María Izquierdo de Padilla. Indemnización debida. Desde el 25 de octubre de1980, día del año hasta el 3 de octubre de 1985, fecha de la sentencia, sea 59.27 meses por $ 6.114.82, renta actualizada según el dictamen, es igual a………$ 362.425.38 Indemnización futura. Según el dictamen (fls. 56 y 57, cuaderno 1-A) es equivalente a……………………………………………………………..$ 932.729.48 ________________ Total del resarcimiento……………………………………………………$ 1.295.154.86 B) Para Abilio José Padilla Izquierdo Indemnización debida. Desde el 25 de octubre de 1980, fecha del daño, hasta el 16 de febrero de 1982 cuando cumplió la mayoría de edad (fl. 4, cuaderno 1), o sea 15.7 meses, por $ 1.222.96 renta

actualizada según el dictamen, es igual a………………………………...$ 19.200.47 Indemnización futura. No fue reconocida en el fallo. C) Para Cirilo Enrique Padilla Izquierdo. Indemnización debida. Desde el 25 de octubre de 1980, fecha del daño, hasta el 27 de octubre de 1983 cuando cumplió 18 años (fl. 8, cdno. 1), o sea 36.07, meses, por $ 1.222.96 renta actualizada, según el peritazgo, es igual a………………………………………………………. $ 44.112.17 Indemnización futura. No fue reconocida en el fallo. D) Para Seida del Carmen Padilla Izquierdo. Indemnización debida. Desde el 25 de octubre de 1980, día del daño, hasta el 13 de junio de 1985 cuando cumplió la mayoría de edad (fl. 6, cuaderno 1), o sea 55.6 meses, por $ 1.222.96 renta actualizada según el dictamen, igual a……………………………………. $ 67.996.58 Indemnización futura. No se reconoció en la sentencia. E) Para Franquilino Padilla Izquierdo. Indemnización debida Desde el 25 de octubre de 1980, día del daño, hasta el 3 de octubre de 1985, fecha de la sentencia, osea 59.27 meses, por $ 1.222.96 renta actualizada según los peritos es igual a……………………………………………………………………...$ 72.484,84 Indemnización futura. Según el dictamen (fl. 64, cuaderno 1-A) es igual a……………………..$ 19.836.41

____________ Total del resarcimiento………………………………………………………$ 92.321.25 F) Para Aquilio Enrique Padilla Izquierdo. Indemnización debida. Desde el 25 de octubre de 1980, día del daño, hasta el 3 de octubre de 1985, fecha de la sentencia, o sea 59.27 meses, por $ 1.222.96 renta actualizada según el peritazgo, es igual a…………………………………………………………. $ 72.484.84 Indemnización futura. Según el dictamen (fls. 65 y 66, cuaderno 1-A), es igual a………………$ 46.961.66 _______________ Total del resarcimiento 119.446.50 Como se observa, todas las liquidaciones se hicieron a pesos de 3 de octubre de 1985, sin más actualización, porque así se pidió en la demanda (fl. 42, cuaderno 1) y se ordenó en el fallo (fl. 87, cuaderno 1). Pero, conforme a la sentencia (fl. 88, cuaderno 1), devengarán intereses desde la ejecutoria de esa providencia en las cuantías señaladas por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia se RESUELVE: Liquídanse los perjuicios materiales reconocidos en abstracto en la sentencia de 3 de octubre de 1985, así: Primero: Ordenase a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Policía Nacional) pagar a las personas siguientes, o a su apoderado, las sumas de dinero que en cada caso se indica: A Carmen María Izquierdo de Padilla, o a su apoderado, la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos con ochenta y seis

centavos ($ 1.295.154.86); A Abilio José Padilla Izquierdo, o a su apoderado, la suma de diecinueve mil doscientos pesos con cuarenta y siete centavos ($ 19.200.47); A Cirilo Enrique Padilla Izquierdo, o a su apoderado, la suma de cuarenta y cuatro mil ciento doce pesos con diecisiete centavos ($44.112.17); A Seida del Carmen Padilla Izquierdo, o a su apoderado, la suma de sesenta y siete mil novecientos noventa y seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 67.996.58); E) A Franquilino Padilla Izquierdo, o a su apoderado, la suma de noventa y dos mil trescientos veintiún pesos con veinticinco centavos ($92.321.25); F) A Aquilio Enrique Padilla Izquierdo, o a su apoderado, la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 119.446.50).

Segundo: Sobre las anteriores cantidades líquidas reconocidas se pagarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CARLOS RAMIREZ ARDIA ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

PRESIDENTE DE LA SALA CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CESAR

URIBE ACOSTA FELIX ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO

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