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CE-SEC3-1684-1989-N4992

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1684-1989-N4992
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD El agente de la Policía Nacional cometió el homicidio prevaleciéndose de arma y munición de dotación oficial (…). El señor (…) murió a raíz de dos heridas mortales, aunque fue la hemorragia cerebral producida por una de ellas, la que causó su muerte fulminante (…). El soporte jurídico de la responsabilidad que incumbe a la Nación por causa de la actuación de las fuerzas de policía en casos como el que ocupa la atención de la Sala, se encuentra no sólo en el artículo 16 de la Constitución Nacional, como tradicional y constantemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Otras normas constitucionales sirven también de sustento a la responsabilidad extracontractual fundada en la noción de falta o falla del servicio público. En efecto: De conformidad con la filosofía democrática que fluye del artículo 2° de la Carta Máxima, el poder, ejercido por las tres ramas a

que se refiere el canon 55 de la Constitución, es limitado, y ha de ejercerse por aquellas dentro de los límites precisos que la Carta y demás normas jurídicas establecen. Este tríptico de cánones constitucionales, que se ha mantenido incólume desde la promulgación de la Carta Política de 1886, constituye una de las bases que permiten afirmar que el Estado colombiano es un Estado de Derecho en el cual impera, como consecuencia necesaria del sistema así instituido, el principio del sometimiento del poder público y quienes lo ejercen, a la legalidad. Dicho principio trae como consecuencia la noción de responsabilidad estatal, pues si las funciones encomendadas al Estado no se desarrollan dentro del preciso marco trazado por la Constitución y las leyes, se infringe por el poder público la legalidad —fuente de seguridad ciudadana—, a que debe estar sometido, y se compromete, por consiguiente, la responsabilidad del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 63

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ESTADO DE DERECHO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No pueden ser esgrimidas por quienes las portan, sino en casos o situaciones extremas de legítima defensa o en orden a aprehender fugitivos A la concepción mencionada no escapan las Fuerzas Armadas, ni la potestad que a ellas se les ha atribuido en cuanto al porte y uso de armas de dotación oficial. En efecto, el legislador, en desarrollo del principio consagrado en nuestra Carta Política, se ha esmerado en su reglamentación. (…) Las normas que se dejan transcritas y algunas otras del Código Nacional de Policía, revelan pues el propósito del legislador en el sentido de regular estrictamente el uso de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la fuerza pública. (…) en lo que al uso de armas de fuego se refiere, existe para las Fuerzas Armadas obligación de actuar con suma cautela, mesura y prudencia. En efecto, dichas armas no pueden ser esgrimidas por quienes las portan, sino en casos o situaciones extremas de legítima defensa o en orden a aprehender fugitivos, y empleando en ese uso un máximo de prudencia y mesura, procurando causar el menor daño posible a la integridad de las personas y sus bienes. Por ello, mal

pueden los encargados de mantener el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado, sin violar obligaciones que sobre ellos pesan, y sin violar elementales normas de conducta prudente y diligente, blandir en toda ocasión y circunstancia las armas de fuego que para la mejor prestación del delicado servicio a su cargo les han sido confiadas, poniendo en grave peligro la integridad física y hasta la vida misma de ciudadanos inermes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 522

DE 1971 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Pero así como estima la Sala que existe la obligación a cargo de las autoridades de la República, de proteger la vida de los residentes en Colombia (art. 16, C. N. y

normas complementarias), también estima que, dicha obligación no puede ser ni general ni absoluta. En efecto, el hecho de la víctima, la fuerza mayor, la intervención de tercero así como la culpa exclusiva del agente público (falla personal), en el evento de presentarse conforme a las precisas pautas jurisprudenciales que para la procedencia de dichas causales exonerativas se han trazado por la Corporación, implican que la obligación administrativa en mención, a pesar de existir genéricamente, no se encuentre vulnerada en el caso concreto, habida consideración de que el nexo de causalidad que uno el perjuicio a la administración, se escinde.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE / ESTADO DE DERECHO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO /

VINCULACIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO / ELEMENTOS DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL NEXO DE CAUSALIDAD Para el caso de autos, estima la Sala necesario determinar si la conducta del agente (…), guardó o no relación con el servicio público al cual estaba adscrito. Para ello, se procederá a hacer algunas consideraciones respecto al nexo con el servicio, como elemento indispensable para que proceda la declaratoria de responsabilidad. Conocido es, que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa, y vincule por tanto al servicio

cuestionado. Dicho de otra manera, se exige que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar, lo que vale tanto como decir, en los eventos de la falla del servicio, que aquella falla que no esté desprovista de toda relación con el servicio, será falla de éste. (…) De una parte, el elemento que hace que el nexo sea perceptible; es decir, las formas externas y ostensibles bajo las cuales se presenta la relación agente servicio. Dichas formas pueden ser espaciales, temporales y/o instrumentales. De otra parte, el elemento que hace que el nexo sea inteligible, es decir, el examen del grado de influencia que en la producción del perjuicio tuvo el servicio. En este sentido, para poder establecer que la falla no está desprovista de relación con el servicio, debe el Juez indagar si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio, o, si el agente actuó bajo la impulsión del servicio público al cual está adscrito. Así, en este último evento, el servicio no está totalmente desvinculado de la falla cuando el agente, a pesar de encontrarse en franquicia, causa el perjuicio en virtud de una actuación u omisión funcional del servicio que permitió al agente consumar el hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación, así el elemento temporal y espacial no existiere, ver sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, de julio 15 de 1953, de febrero 12 de 1988.

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO "Entonces el Estado le entregó al agresor un arma oficial para su uso, puso al victimario en contacto con la comunidad y con la víctima; como agente del orden, lo conservó en tal calidad, pese a sus malos antecedentes, ya transcritos, entre los cuales merece destacarse uno de incidencia delictual 'consistente en conducir al cuartel, sin causa justificada, al ciudadano (…), maltratándolo de palabra y obra, en represalias por problemas anteriores' (fl. 77, cuaderno 1, expediente 333). Se ignora en el proceso si esa privación de la libertad y esas lesiones personales fueron denunciadas ante los Jueces penales y cuál puede haber sido el resultado de la investigación. Luego la Nación creó las condiciones de peligro para la producción del daño el que efectivamente se concretó en la persona del occiso. Lo anteriormente analizado es suficiente para concluir que la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes

por la muerte del ciudadano (…), como en efecto se declaró". (…) Probado está, que el agente de la Policía Nacional causó el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende en el presente proceso, con arma y cartuchos de dotación oficial. Se presenta así, en el caso en estudio, la existencia del nexo instrumental mediante el cual el servicio colocó al agente en posibilidad de causar el perjuicio. Este nexo, sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan. (…) Si bien es cierto en el presente proceso podría hablarse también de una falla personal del funcionario, ello no es óbice para que la responsabilidad del ente estatal sea declarada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 21 de marzo de 1974 Exp. 1335 (Actor: Juvenal Quitián Marín).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /

PRETENSIÓN COMPENSATORIA / CONDENA EN GRAMOS ORO /

CÓNYUGE / HERMANOS / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL En reiteradas ocasiones ha manifestado la Sala que la reparación compensatoria de perjuicios morales ocasionados con la muerte de un hijo, se realiza mediante el reconocimiento del valor de mil (1.000) gramos oro, para la madre del occiso, con la sola demostración del parentesco. Habida consideración de que el parentesco está debidamente probado, y teniéndose en cuenta que la "praesumptio hominis" que respecto del amor filial de una madre se tiene, sin haber sido desvirtuado en el presente proceso, se accede a la condena de un mil (1.000) gramos oro respecto de la madre del occiso. También es jurisprudencia reiterada de la Corporación el que el perjuicio moral respecto de los hermanos del occiso, lejos de presumirse, ha de ser probado, a punto tal, que se acredite la efectividad y la convivencia de los hermanos con el occiso, durante la vida de éste, pudiéndose así inferir que el deceso produjo a los hermanos dolor, tristeza y amargura. Frente a estos eventos, deberá el Juez compensar el perjuicio así sufrido, hasta con el valor de quinientos (500) gramos oro puro. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / VIDA PROBABLE / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA IN

GENERE

[N]o existe prueba de los ingresos reales del finado, pues los testigos sólo hacen cálculos o estimativos que no dan plena certeza sobre el monto de esos ingresos. Por lo demás no está probada la vida probable de (…), ni la supervivencia probable del occiso, puntos técnicos que no quedan suficientemente dilucidados con las tablas de mortalidad allegadas al plenario (…). Por lo anteriormente expresado, se condenará en abstracto al pago de perjuicios materiales, para que se liquiden por el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS – No acreditados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de los perjuicios materiales que afirma el demandante sufrió la familia del occiso, consistentes en los gastos en que incurrió al pagar el ataúd en que serían depositados los despojos mortales del señor (…), así como la lápida de mármol colocada en el lugar donde reposan los restos del mencionado señor (fl. 8, cuaderno 1), estima la Sala que no es procedente su condena. En relación con la factura de la lápida, (…) sólo se solicitaron, en el petítum de la demanda, perjuicios morales (..). En parte alguna aparece solicitud de perjuicios materiales a favor de dicha señora. Por ello, declararlos, haría incongruente el fallo con el petítum de la demanda. En relación con la factura del ataúd (…) se dijo que fue expedida a "los familiares del difunto". Teniéndose en cuenta pues, que no aparece determinado el patrimonio de la persona que sufragó el gasto en cuestión, y habida consideración de que la condena in genere sólo procede cuando la cuantía no está establecida, considera la Sala que en este aspecto no es procedente la condena. FALLA DEL SERVICIO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL POR AGENTE EN FRANQUICIA - Nexo causal / NEXO CAUSAL – Criterios para establecerlo Mal pueden los encargados de mantener el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado, sin violar obligaciones que sobre ellos pesan, y sin violar

elementales normas de conducta prudente y diligente, blandir en toda ocasión y circunstancia las armas de fuego que para la mejor prestación del delicado servicio a su cargo les han sido confiadas, poniendo en grave peligro la integridad física y hasta la vida misma de ciudadanos inermes. Hay falla del servicio cuando la actuación administrativa causante del perjuicio no puede desvincularse de ellas... PERJUICIOS MORALES La reparación compensatoria de perjuicios morales ocasionados con la muerte de un hijo, se realiza mediante el reconocimiento del valor de mil gramos oro para la madre del occiso, con la sola demostración del parentesco y teniendo en cuenta la "praesumptio hominis" que respecto del amor filial de una madre se tiene. El perjuicio moral respecto de los hermanos del occiso, lejos de presumirse, ha de ser probado, a punto tal, que se acredite la efectividad y la convivencia de los hermanos con el occiso, durante la vida de éste, "pudiéndose así inferir que el deceso produjo a los hermanos dolor, tristeza y amargura. Frente a estos eventos, deberá el juez compensar el perjuicio así sufrido, hasta con el valor de quinientos (500) gramos oro puro".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 4992

Actor: OLGA CELIS DE SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA

NACIONAL

Referencia: Apelación sentencia

Proyectó: Doctor Juan Carlos Henao Pérez.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 1986, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO: En el fallo de primera instancia se deniegan totalmente las súplicas de la demanda, ya que, a pesar de haberse demostrado que el agente de policía Saturnino Aponte Hernández causó la muerte a Pedro Alfonso Sepúlveda Celis, el homicidio fue causado por el agente en momentos en que se encontraba embriagado y en jolgorio íntimo, no debiendo por tanto responder la administración porque el agente de la policía se encontraba "fuera del servicio y, por ende, en traje de civil" (fl. 330, cuaderno 1).

En aras de dar sustentación jurídica a su decisión, expresó el Tribunal: "Ante toda esta situación de orden fáctico cabe preguntarse, si la administración debe responder por los daños causados a los familiares del occiso —morales y materiales— por la actuación dolosa del agente Aponte Hernández. "La determinación de la responsabilidad de un funcionario frente a los administrados se fundamenta, según la doctrina y la jurisprudencia, en la distinción entre la falta o culpa de servicio y la falta o culpa personal. Es innegable que sí ocurre una falta o culpa del servicio, la responsabilidad corresponde a la

administración. Luego si la culpa es personal, el responsable será el funcionario que incurrió en ella. "En desarrollo de esta jurisprudencia se ha llevado a considerar como faltas o culpas personales, entre otras, las cometidas por los funcionarios por fuera del ejercicio de su función. "En tal virtud, las consecuencias que se derivan de la falta o culpa personal y, por ende, que la responsabilidad sea del funcionario, consiste en que salvo los casos en que se admite la acumulación de responsabilidad, será el funcionario quien debe indemnizar el daño, y la acción deberá incoarse ante la jurisdicción ordinaria, ya que se asemeja a un litigio entre particulares. "Ahora bien: Si el agente Aponte Hernández se encontraba fuera del servicio, y su actividad al momento de los hechos no tocaba en nada con sus funciones, es apenas lógico concluir que la responsabilidad no corresponde a la administración sino al sindicado del homicidio, por cuyo motivo es quien está llamado a indemnizar el eventual daño y no a la Nación colombiana. 'Pero es más: Ni siquiera puede aceptarse la acumulación de responsabilidades del funcionario y de la administración. "Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos puede considerarse la administración como responsable por una culpa o falta personal del funcionario por fuera del ejercicio de la función, cuando ella conserva alguna relación estrecha con el servicio. "Mas la Sala se pregunta: Tenía alguna relación con su servicio, el hecho de encontrarse el agente Aponte Hernández disfrutando de una ostensible francachela y, por sobre todo, de un público deleite pasional? "La respuesta no puede ser otra distinta a la que se inclina por la negativa, sin que

sea necesario recurrir a la reiteración de los hechos sobre el particular. "Sigúese de lo anterior, que la figura de acumulación de responsabilidades del funcionario y de la administración no tiene cabida en este proceso".

LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: El recurrente pretende la revocatoria del fallo impugnado porque del conjunto de los hechos invocados en la demanda se deduce la falla del servicio por haberse "dado muerte al señor Pedro Alfonso Sepúlveda Celis, utilizando un arma de fuego de dotación oficial, sin que hubiera necesidad o urgencia de usar tal arma, pues el occiso se encontraba inerme y, más aún, fue muerto mientras trataba de huir de su victimario" (fl. 351, cuaderno 1). El Tribunal, se dice en el alegato, violó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo porque sólo transcribió y analizó los hechos 1 a 6 de la demanda, sin que nadie entienda porqué ignoró los hechos 7 a 13, y particularmente los hechos 7 y 8 "fundamentales en el planteamiento global" que hizo la demandante (fl. 351, cuaderno 1) y por esa razón el Tribunal ignoró que la muerte se había producido con el arma de dotación oficial. El fallador no analizó las pruebas en su conjunto, reiteró el apelante.

Invocó en respaldo de la impugnación la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la muerte causada por un agente de la policía, en estado de embriaguez y con arma de dotación oficial, así esté vestido de civil y fuera del servicio acarrea

responsabilidad para el ente oficial, como se deduce, entre otras, de las sentencias de marzo 21 de 1974, expediente número 1395, actor: Juvenal Quitián Marín; de octubre 28 de 1976, expediente 1482, actor: Banco Bananero; 25 de noviembre de 1976, expediente 1801, actor: Anoralba Navia y otros; de 30 de marzo de 1978, expediente 1887, actor: Carlos Edmundo Rangel Ortega; de 27 de agosto de 1984, expediente 3272, actor: Adela Monzón de Silva; todas originarias de esta Sección. Reiteró su argumentación en el sentido de que "ya se ha establecido en varios estudios, en varios fallos, que el servicio de policía es de naturaleza permanente, ininterrumpido. Y no se saca esa conclusión a raíz de simples criterios o puntos de vista. No. Se concluye tal con base en normas jurídicas vigentes, tanto de carácter legal como reglamentario" (fl. 359, cuaderno 1). También trajo en su respaldo lo preceptuado en los artículos 18 y 37 del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983 y la interpretación que de ellas hizo el Tribunal Disciplinario, para deducir que el servicio de policía es permanente y, por lo tanto, sus agentes están obligados a actuar siempre, aunque no estén de servicio, para preservar la tranquilidad, seguridad, moralidad, salubridad y ornato públicos. Dijo así el Tribunal Disciplinario, según transcripción del memorialista: "Conforme a la norma últimamente citada se tiene que el personal uniformado de

la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o cargo o circunstancia, en que se encuentre tiene la obligación de intervenir 'frente a los casos de policía de que tenga conocimiento' que no son otros que la guarda del orden público y la tranquilidad ciudadanas. En efecto, la Policía es un servicio público a cargo del Estado para mantener el orden público interno que según el artículo 2° del citado Decreto 2137 de 1983 'es el que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos'. Esto implica que el servicio policial es permanente y que así el agente de la Policía no se encuentre en servicio debe intervenir cuando sea necesario para garantizar el orden público interno y la tranquilidad de los ciudadanos dado que aún en franquicia no se despoja de su calidad de uniformado de la Policía Nacional" (fl. 360, cuaderno 1). Y concluyó el alegato con estas otras consideraciones: "Se alegó también en esa oportunidad que el policía había violado algunos reglamentos de su institución y principalmente los artículos .19, 23, 63, literal 1 del 66 y 74 'uso de las armas \ de la Resolución número 00168 de 17 de enero de 1961, del Director General de la Policía Nacional 'por el cual se aprueba el Reglamento de la Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional'. "Más como el Tribunal omitió el estudio de toda norma jurídica en su sentencia — como se destacó al comienzo de este escrito—, obviamente no pudo enterarse de las violaciones indicadas por la demandante no sólo en el libelo inicial de la demanda, sino en su alegato de conclusión, y entender sin dificultad por qué la

falta o falla del servicio se había producido. "Tal falla del servicio, de todos modos, señores Consejeros, aparece probada en autos. "Aparecen, además, establecidos los otros elementos axiológicos necesarios para condenar a la Nación (Policía Nacional) a la reparación de los perjuicios ocasionados por una falta o falla del servicio, a saber: "a) El daño, y "b) La relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño. "De este modo, se cumplen en el proceso bajo estudio, estrictamente, todos los requisitos para que la Nación (Policía Nacional) sea condenada a las reparaciones solicitadas en el libelo de demanda inicial. "Y no existe en este proceso, como se destacó en su oportunidad procesal, circunstancia que también fue ignorada por el Tribunal en su sentencia, prueba aportada por la Nación (Policía Nacional) y como era su obligación, al tenor de conocida jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, y en caso de haberlo podido hacer, de alguna razón o hecho que exonere a la Nación (Policía Nacional) de19oda responsabilidad', para demostrar 'como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito'. "No hubo, en los hechos que informan este proceso, prueba de intervención de un tercero. El policía, y sólo el policía, utilizó su arma en forma oficial. "Fuerza mayor o caso fortuito? No conforme la definición que de este fenómeno da el artículo 1° de la Ley 95 de 1890. "Y culpa de la víctima? Se podría tomar, absurdamente, como culpa de la víctima,

la circunstancia insólita de hacer notar a un representante de la autoridad (el policía victimario) que la vía pública no es lugar adecuado para la práctica sexual Podía, moral y legalmente, responder a un ciudadano que le hace caer en la cuenta al representante de la autoridad, de su falta grave o sea del acto sexual en público, dándole muerte aleve con su arma de dotación oficial? "No, no existe razón para exonerar a la Nación (Policía Nacional) de toda responsabilidad. "En este especial extremo también se han cumplido —como en los demás señalados atrás e ilustrados con los textos jurisprudenciales—, los requerimientos a la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. "Por todo lo anterior, señores consejeros, la sentencia recurrida debe ser revocada, procediéndose, en su reemplazo, a acoger todas las súplicas de la demanda iniciar' (fls. 362 y 363, cuaderno 1).

LA REPLICA DE LA CONTRAPARTE: La apoderada de la Nación, constituida por el Director de la Policía Nacional, pretende la confirmación del fallo apelado porque: "Si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que el agente agresor en el momento de los hechos no se encontraba prestando ningún servicio de carácter oficial, por el contrario se encontraba realizando actividades de carácter personal, por lo que en el sub júdice se debe exonerar a la Nación de toda responsabilidad. "Para que la responsabilidad estatal surja al mundo jurídico es preciso que los agentes del Estado, dentro del ámbito físico jurídico de la prestación de un servicio

público, causen daño por acción o por omisión. Las actividades a que se dedicaba el agente Saturnino Aponte la noche de 7 de octubre de 1983 no eran propiamente del servicio ni estaba desempeñando misión alguna relacionada con su condición de agente de la Policía Nacional, es decir, no se da el elemento axiológico de la responsabilidad estatal falta o falla de la administración dentro de la prestación de un servicio público: Que no lo es, en modo alguno, un coloquio oneroso en donde no se requirió ni se necesitaba del concurso de la fuerza pública al nivel que fuera" (fls. 366 y 367, cuaderno 1). A su vez invocó en respaldo de su planteamiento las consideraciones del fallo proferido por esta Sección el 11 de abril de 1985 (y no 1988 como fue citado) dentro del expediente número 2907, en el cual se dijo que la falta personal del agente no compromete la responsabilidad del Estado. Finalizó el escrito expresado que el proceso es de única instancia porque la parte actora estimó la cuantía de la demanda en $ 1.877.546.00 y no podía la actora al momento de presentación del recurso de apelación elevar la cuantía con el propósito de que Sé le concediera el recurso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La representante del Ministerio Público, sobre la competencia, por razón de la cuantía, dijo: "Al folio 27 vuelto del cuaderno 1 la cuantía de la demanda se estimó expresamente en $ 1.877.546.00 teniendo en cuenta el valor de los perjuicios morales. No se dieron las bases para estimar los perjuicios materiales, teniendo

en cuenta que las pretensiones de los distintos actores no se deben acumular para efecto de determinar la cuantía del negocio, es claro que en el presente caso, a la presentación de la demanda el proceso era de ún

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