CE-SEC3-170 1966-04-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-170 1966-04-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Accede ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Por extensión de exención tributaria / EFECTOS DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA – Extensión a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos las exenciones para la fabricación de tales motores, vehículos y partes accesorios / INDUSTRIA DE ENSAMBLE En ejercicio del derecho que confieren los artículo 216 de la Constitución Nacional y 34, ordinal 10, y 62 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Cárdenas Giraldo ha demandado de ésta Corporación que declare inconstitucional el Decreto No. 0670 de 18 de marzo de 1960, del señor Presidente de la República y sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, "en cuanto por él se extienden a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores las exenciones tributarias establecidas única y exclusivamente para la fabricación de tales elementos, por medio del Decreto Legislativo No. 0177 de 1° De febrero de 1956, vigente por disposición de las Leyes 2a. de 1958, 105 de 1959, 79 de 1960 y 141 de 1961." (…) Como se apreció en el auto de suspensión provisional, las exenciones y regulaciones contempladas en el Decreto 0177 de 1956 fueron establecidas "con el objeto de fomentar en el país la fabricación de motores, o vehículos automotores o sus partes o accesorios metalúrgicos, en cuanto ello
signifique un desarrollo de las actividades que ofrezcan salida a los productos actuales o futuros de Acerías de Paz del Río", (art. 1°. ), y para "tales actividades" (artículo 1°., 2°. con modalidad para la importación de materias primas y otros elementos especialmente regulados, 3°., 6°. y 7°., y otras provisiones contempladas por sus artículos 4°. y 5°.). Concretamente, pues, el beneficio de sus estipulaciones se instituyó para la industria de fabricación de motores o vehículos automotores o sus partes o accesorios metalúrgicos, de la significación anotada. No comprendió ese Decreto extraordinario, como lo apreció el Consejero ponente de este juicio y como lo estima así mismo esta Sala, la industria de ensamble de motores o vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, ya que en el entendimiento común y en el propio de esas actividades tal industria es distinta de la fabricación de los mismos motores, vehículos, partes o accesorios, lo que, por otro lado, aparece también diferenciado en el decreto reglamentario, que no habría necesitado mencionar el tal ensamble si lo supusiera contenido en la fabricación concebida por la norma superior. En estas condiciones es evidente que el acto acusado extiende a la actividad de ensamble unos beneficios que la Ley sólo había instituido para la industria de fabricación, y como tal extensión rebasa la potestad reglamentaria resulta violadora de los textos constitucionales relativos a ella y del Decreto 0177 de 1956, que es la norma superior que pretende reglamentar y que la demanda indica
como principalmente infringida, en cuanto efectuó la mencionada extensión de exenciones tributarias. La demanda debe, en consecuencia, prosperar en este primer punto concreto, y ha de anularse la expresión reglamentaria contenida en el artículo 1° Del acto acusado relativa a las empresas que se dediquen al ensamble de motores y vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos. Consecuencialmente, las exenciones y el tratamiento especial a que se refieren los demás artículos del Decreto acusado no comprenderán la actividad de ensamble mencionada, sin que sea necesario decretar la nulidad parcial de tales preceptos, porque ellos se refieren a las actividades del artículo 1°, de las cuales queda suprimida la de ensamble. En adelante, pues, y en razón de la nulidad que decretará esta providencia, sólo habrá que atribuir las regulaciones del decreto reglamentario a las demás actividades de la norma superior y del propio decreto reglamentario, excluida, se repite, la de ensamble no contemplado por aquella de
1956. En lo que se relaciona con los demás acusaciones de la demanda, la cual se refiere a todo el decreto reglamentario, pero que se concreta en los ordenamientos relativos a la extensión cuya nulidad ha prosperado, ha de definirse que es improcedente la presentación de otras normas de derecho no contenidas en la demanda, como lo hace el demandante en su alegación de folios 11 a 13, y que lo estimable en ella queda resuelto en la definición acerca de su cuestión principal. Con todo, y para mayor precisión en el entendimiento de lo definido por
esta Corporación, puede expresarse que las regulaciones contenidas en el acto acusado conservan su validez para todas las actividades de fabricación a que se refirió el Decreto 0177 de 1956, y en la forma como éste las instituyó, y que de las del acto reglamentario quedan excluidas las referentes a la actividad de ensamble a que se concreta el presente juicio. Los aspectos de la alegación final del demandante relativos a otras normas y regulaciones del acto acusado no son estimables, por no haberse contenido en la demanda y en su obligatoria indicación de las normas de derecho que se pretenden violadas y del concepto de tales violaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto de su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara la nulidad del artículo 1° Del Decreto 0670 de 18 de marzo de 1960, únicamente en cuanto por él se extendió a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, las exenciones tributarias establecidas por el Decreto Extraordinario 0177 de 1956 para la fabricación de tales motores, vehículos y partes accesorios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0177 DE 1956 / DECRETO 0670 DE 1960 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 0670 DE 1960 – ARTÍCULO 1 (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN BENAVIDES PATRON
Bogotá D. E., treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966)
Radicación número: CE-SEC3-1966-04-30
Actor: GUSTAVO CARDENAS GIRALDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Decretos del gobierno En ejercicio del derecho que confieren los artículo 216 de la Constitución Nacional y 34, ordinal 10, y 62 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Cárdenas Giraldo ha demandado de ésta Corporación que declare inconstitucional el Decreto No. 0670 de 18 de marzo de 1960, del señor Presidente de la República y sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, "en cuanto por él se extienden a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores las exenciones tributarias establecidas única y exclusivamente para la fabricación de tales elementos, por medio del Decreto Legislativo No. 0177 de 1° De febrero de 1956, vigente por disposición de las Leyes 2a. de 1958, 105 de 1959, 79 de 1960 y 141 de 1961." La demanda se fundamentó en hechos relativos a que el 1° de febrero de 1956 se expidió, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, el Decreto 0177 "por medio del cual se fomenta la industria metalúrgica vinculada a la fabricación de motores y vehículos automotores en el país", cuya vigencia se ha mantenido por medio de las leyes anteriormente reseñadas; que
por tal Decreto se autorizaron las exenciones de que tratan sus artículos, 2°., 3°., y 4°, pero sólo para las empresas que celebraran con el Gobierno Nacional contratos de fabricación en la forma establecida en el artículo 1° Del mismo, que ninguna norma legal ha autorizado para la industria de ensamble de automotores las mismas exenciones; que, no obstante ello, el Gobierno por medio del acto acusado, dictado en uso de sus facultades reglamentarias, hizo extensivas a la industria del ensamble automotor las exenciones que el legislador sólo había autorizado para la fabricación de ellos, todo lo cual concreta con transcripciones de sus artículos 1°, 2°. 3°. Y 4°... En el capítulo destinado a presentar las normas de derecho infringidas, se invocaron los artículos 43, 76, 120 y 121 de la Constitución Nacional, para expresar que la facultad reglamentaria no puede ejercerse para adicionar o reformar las leyes. Se solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado, por violación del Decreto 0177 de 1956 y de las leyes que han mantenido su vigencia. Prosperó la dicha petición, respecto del artículo 1°, del Decreto 0670 dell8 de marzo de 1960, "en cuanto por él se extendió a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores las exenciones tributarias establecidas a favor de las empresas que se dedican a la fabricación de tales elementos", extensión que se calificó como violadora de norma superior en forma manifiesta. La acción instaurada se entendió de nulidad, en interpretación de la demanda.
En los trámites del juicio el demandante alegó que el Decreto reglamentario viola, en la casi totalidad de sus disposiciones, preceptos constitucionales y legales, y en desarrollo de este planteamiento destacó sus artículos 2°., que, además de infractor del Decreto 0177 ya citado, quebranta la Ley 78 de 1935, en sus textos 4°., 5°., 13 y 21; 5°., que consuma la violación del mismo Decreto 670; 6°., que infringe la Ley la., de 1959, y 7°., que vulnera el precepto 32 de la Constitución Nacional, la Ley 78 de 1935, orgánica del impuesto sobre la renta y complementarios, y el Decreto 1345 de 1959, que estableció el Arancel de Aduanas. El señor Fiscal 2° de esta Corporación conceptuó que los beneficios consagrados por la legislación anterior al acto acusado se refieren a la industria de fabricación y el reglamentario los extiende a la de ensamble, por lo cual cae bajo el peso de la nulidad. Cumplida como está la actuación, sin vicio alguno, la Sala resuelve mediante las siguientes consideraciones: Como se apreció en el auto de suspensión provisional, las exenciones y regulaciones contempladas en el Decreto 0177 de 1956 fueron establecidas "con el objeto de fomentar en el país la fabricación de motores, o vehículos automotores o sus partes o accesorios metalúrgicos, en cuanto ello signifique un desarrollo de las actividades que ofrezcan salida a los productos actuales o futuros de Acerías de Paz del Río", (art. 1°. ), y para "tales actividades" (artículo 1°., 2°.
con modalidad para la importación de materias primas y otros elementos especialmente regulados, 3°., 6°. y 7°., y otras provisiones contempladas por sus artículos 4°. y 5°.). Concretamente, pues, el beneficio de sus estipulaciones se instituyó para la industria de fabricación de motores o vehículos automotores o sus partes o accesorios metalúrgicos, de la significación anotada. No comprendió ese Decreto extraordinario, como lo apreció el Consejero ponente de este juicio y como lo estima así mismo esta Sala, la industria de ensamble de motores o vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, ya que en el entendimiento común y en el propio de esas actividades tal industria es distinta de la fabricación de los mismos motores, vehículos, partes o accesorios, lo que, por otro lado, aparece también diferenciado en el decreto reglamentario, que no habría necesitado mencionar el tal ensamble si lo supusiera contenido en la fabricación concebida por la norma superior. En estas condiciones es evidente que el acto acusado extiende a la actividad de ensamble unos beneficios que la Ley sólo había instituido para la industria de fabricación, y como tal extensión rebasa la potestad reglamentaria resulta violadora de los textos constitucionales relativos a ella y del Decreto 0177 de 1956, que es la norma superior que pretende reglamentar y que la demanda indica como principalmente infringida, en cuanto efectuó la mencionada extensión de exenciones tributarias. La demanda debe, en consecuencia, prosperar en este primer punto concreto, y ha de anularse la
expresión reglamentaria contenida en el artículo 1° Del acto acusado relativa a las empresas que se dediquen al ensamble de motores y vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos. Consecuencialmente, las exenciones y el tratamiento especial a que se refieren los demás artículos del Decreto acusado no comprenderán la actividad de ensamble mencionada, sin que sea necesario decretar la nulidad parcial de tales preceptos, porque ellos se refieren a las actividades del artículo 1°, de las cuales queda suprimida la de ensamble. En adelante, pues, y en razón de la nulidad que decretará esta providencia, sólo habrá que atribuir las regulaciones del decreto reglamentario a las demás actividades de la norma superior y del propio decreto reglamentario, excluida, se repite, la de ensamble no contemplado por aquella de 1956. En lo que se relaciona con los demás acusaciones de la demanda, la cual se refiere a todo el decreto reglamentario, pero que se concreta en los ordenamientos relativos a la extensión cuya nulidad ha prosperado, ha de definirse que es improcedente la presentación de otras normas de derecho no contenidas en la demanda, como lo hace el demandante en su alegación de folios 11 a 13, y que lo estimable en ella queda resuelto en la definición acerca de su cuestión principal. Con todo, y para mayor precisión en el entendimiento de lo definido por esta Corporación, puede expresarse que las regulaciones contenidas en el acto acusado conservan su validez para todas las actividades de fabricación a que se refirió el Decreto 0177 de 1956, y en la forma como éste las instituyó, y que de las
del acto reglamentario quedan excluidas las referentes a la actividad de ensamble a que se concreta el presente juicio. Los aspectos de la alegación final del demandante relativos a otras normas y regulaciones del acto acusado no son estimables, por no haberse contenido en la demanda y en su obligatoria indicación de las normas de derecho que se pretenden violadas y del concepto de tales violaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto de su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara la nulidad del artículo 1° Del Decreto 0670 de 18 de marzo de 1960, únicamente en cuanto por él se extendió a la industria de ensamble de motores y vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, las exenciones tributarias establecidas por el Decreto Extraordinario 0177 de 1956 para la fabricación de tales motores, vehículos y partes accesorios. Copíese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.