CE-SEC3-179-1985-07-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-179-1985-07-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
JUICIO CIVIL DE POLICIA
Finalidades. Estos actos no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Bogotá, D. E., veinticinco (25) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: ALVARO BERNAL TORRES
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
Referencia: Expediente Nº 4470.
Proyecto: Luz Stella Bernal M.
Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de diciembre 7 de 1983, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda que a la letra rezan: Primera. Que es nula la providencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), proferida por el señor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en cuanto por su artículo primero se resuelve 'revocar el artículo 1º de la Resolución de fecha octubre 9 de 1979 proferida por la Alcaldía Menor de Suba y en su lugar ordenar la restitución del predio de la carrera 44 N° 105-96 al Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído', e igualmente, se dispone que en firme la providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo, es decir, para la diligencia de restitución del predio poseído por el señor Alvaro Bernal Torres y su
entrega al Distrito Especial de Bogotá (Instituto de Desarrollo Urbano IDU), que se surte el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980). Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho quebrantado, se condene al Distrito Especial de Bogotá, representado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá y el señor Personero Distrital, a reconocer y pagar al señor Alvaro Bernal Torres, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, los perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la orden de restitución del predio de la carrera 44 N° 105-96 de la ciudad de Bogotá dispuesta por el acto administrativo acusado y ejecutado por la Alcaldía Menor de Suba en asocio de la fuerza pública el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que se demuestrenen el proceso y que se regulen pericialmente en el término probatorio por los auxiliares de la justicia designados por esa honorable Corporación. Como hechos en la demanda se citaron los siguientes: 1º Mediante Escritura Pública Nº 0093 de 20 de enero de 1964, corrida en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, el señor Alvaro Bernal Torres adquirió de la firma 'Urbanizadora Puente Largo Ltda.' un lote de terreno de 475.25 metros cuadrados situado en la Urbanización Puente Largo, manzana 33, lote distinguido con el número uno (1) y correspondiente al Nº 105-96 de la carrera 44 de la actual
nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá. 2º En el citado lote de terreno el actor construyó a sus expensas la casa de habitación de dos plantas, con una extensión de 310.65 metros cuadrados, la cual protocolizó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá el 7 de abril de 1966, al registrar la Escritura Pública N° 6701 del 29 de diciembre de 1965, corrida en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, contentiva de las declaraciones de construcción. 3º En el año de 1969 (21 de junio), con motivo de la construcción de la denominada Avenida Suba por parte del Distrito Especial de Bogotá (Fondo de Valorización), dispuesta por el Acuerdo N° 38 de 1961 del Concejo de Bogotá, por el cual se fijó el Plan Vial Piloto del Distrito, el Fondo de Valorización del Distrito empezó a realizar trabajos preliminares para la construcción de la citada obra pública, que implicaron daños y ocupación en la propiedad del actor distinguida con el N° 105-96 de la carrera 44, y que obligaron al demandante a entrar en negociaciones con el Fondo de Valorización para efectos del pago de la indemnización por la expropiación de su inmueble. 4º Dentro de las conversaciones efectuadas entre el actor y el Fondo de Valorización, se llegó al arreglo de que da cuenta el documento o memorando anexado en la vía gubernativa y hoy acompañado a este libelo, en virtud de haber tomado nota de él el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá en acta de diligencia de
Inspección Judicial realizada el 13 de diciembre de 1978, memorando fechado el 26 de junio de 1969 y con la constancia de aprobación por la Junta de Valorización del Distrito Especial de Bogotá el 30 del mismo mes y año, por medio del cual se deja constancia que el Fondo de Valorización adquiere del señor Alvaro Bernal Torres el inmueble de la Carretera a Suba (Carrera 44) N° 105-96. Area del lote 465.25 metros cuadrados y la construcción en él levantada de 310.65 metros cuadrados. El precio por el cual se acuerda la adquisición del inmueble por el Fondo de Valorización, es la cantidad de $ 515.000.00. El documento fue firmado entre el actor-propietario y el Director del Fondo de Valorización. 5º En el año de 1971, ya construida la Avenida a Suba, en virtud de que en la prenegociación de que se da cuenta en el documento o memorando citado en el hecho anterior, se acordó verbalmente entre el actor y el Fondo de Valorización que la zona de terreno no ocupada por el Distrito Especial con la construcción de la Avenida a Suba no sería materia ele la expropiación y se dejaría al prometientevendedor, hoy actor en este proceso, éste procedió a cercar esa parte del lote de terreno no ocupada con la denominada Avenida Suba. 6º Ante el ejercicio de este derecho por el actor, el Distrito Especial de Bogotá instauró querella contra el señor Bernal Torres por perturbación de la posesión que tenía la citada entidad sobre el lote de terreno de la Avenida a Suba N° 105 96, por considerar que la especie de promesa de compraventa sobre él,
comprendía la totalidad del lote citado y no sólo una parte de él. Del proceso conoció la Inspección 39 de Policía del Distrito. 7º Para defenderse en dicho proceso policivo civil, el actor se vio en la necesidad de acudir nuevamente ante el Fondo de Valorización para que se aclarara el alcance de la negociación y fue así como se produjo un nuevo documentos o memorando suscrito por el actor y el Director del Fondo citado, en el cual se deja constancia que la negociación abarca la totalidad de la construcción (310.65 mtrs. 2), pero sólo parte del lote de terreno (232.81 mtrs. 2), que fue el espacio realmente ocupado con la Avenida a Suba. El precio de la negociación se reduce, como consecuencia de la menor cantidad de metros cuadrados de terreno, a h suma de $ 475.549.80. Este documento anula y reemplaza el aprobado por la Junta de Valorización en su sesión del 30 de junio de 1969, Acta N° 349 celebrada con Alvaro Bernal T., por la suma de $ 15.000.00, según, se expresa en él mismo y cuya copia fue tomada por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá en la diligencia de inspección judicial de que da cuenta el acta de 15 de diciembre de 1978, aportada en la vía gubernativa y hoy a este juicio. 8º Como consecuencia de la aportación de dicho documentos a la querella policiva civil por ocupación de hecho, a la cual nos referimos en el hecho 6º, la Inspección 39 de Policía del Distrito se abstiene de decretar el lanzamiento del presunto
ocupante de hecho y deja en poder del lote no prometido vender al Distrito y no ocupado con la Avenida a Suba, al señor Alvaro Bernal Torres. 9º Con posterioridad a estos hechos, el inmueble de la Avenida Suba N° 105-96, en diligencia del 24 de marzo de 1972, es rematado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio de venta de bien hipotecado promovido por el señor José Antonio Avila Trujillo y adjudicado en la diligencia a éste.
10. Sin entrar en posesión del inmueble que le fue adjudicado dentro del citado remate, puesto que ya no existía la gran parte de él por haber sido demolido y ocupado con la Avenida a Suba por el Distrito Especial de Bogotá, el señor José
A. Avila Trujillo mediante Escritura Pública N° 293 de 7 de febrero de 1973, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, da en venta el inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Legaliza en esta forma el Distrito Especial
(IDU) su derecho de dominio sobre el bien que le fue entregado desde 1969 por el señor Alvaro Bernal Torres, propietario en ese entonces del inmueble.
11. En el mes de febrero de 1979, después de más de ocho años de estar el actor en posesión de la parte del lote de terreno de inmueble, que antes de la construcción de la Avenida a Suba, era de su propiedad, por considerar de buena fe el señor Bernal Torres que le pertenecía en virtud de haber quedado excluido
de la negociación, por su no ocupación por la vía pública, y dentro del cual había procedido el demandante a levantar una construcción de dos pisos, el Instituto de Desarrollo Urbano —IDU— presentó ante la Alcaldía Menor de Suba querella de amparo posesorio contra el señor Alvaro Bernal T. La querella se fundamentó en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía.
12. Después de tramitado el proceso policivo, con una serie de irregularidades que anota en su proveído la Alcaldesa Menor de Suba, se dicta por ésta la providencia de octubre nueve de 1979, por medio de la cual se resuelve abstenerse de
ordenar la restitución del inmueble ubicado sobre la Avenida a Suba con calle 106, al Instituto de Desarrollo Urbano, y como consecuencia, dejar en libertad a las partes para que ocurran ante la Justicia Ordinaria a hacer valer sus derechos, si así lo estiman.
13. Apelada la providencia citada en el hecho anterior, por parte del Procurador de Bienes del Distrito y el Director del Instituto de Desarrollo Urbano, el proceso fue a la Alcaldía Mayor de Bogotá en donde mediante providencia de 11 de marzo de 1980, se desató el recurso en el sentido de revocar el artículo 1º de la Resolución de fecha octubre 9 del 1979 proferida por la Alcaldía Menor de Suba y en su lugar
ordenar la restitución del predio de la carrera 44 N° 105-96 al Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del susodicho proveído. Igualmente, dispone confirmar los demás artículos de la Resolución de
la Alcaldía Menor de Suba.
14. En cumplimiento de lo dispuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá en la providencia acusada, el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980) la Alcaldía Menor de Suba procede a demoler la construcción adelantada en el
lote de la carrera 44 N° 105-96 de Bogotá por el actor, utilizando para ello maquinaria y empleados de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, y a restituir el lote de terreno al Instituto de Desarrollo Urbano.
15. Los perjuicios materiales causados al actor como consecuencia de la decisión administrativa ilegal, ejecutada el 11 de abril de 1980, se traducen en las pérdidas de las sumas de dinero invertidas en la construcción bastante adelantada
(materiales y mano de obra) y el lucro cesante representado en la pérdida de los cánones de arrendamiento que habría obtenido al arrendar el apartamento que se estaba construyendo en el segundo piso y los locales comerciales del primer piso o planta de la construcción, que ya estaban casi totalmente terminados y listos para ser dados en arrendamiento.
16. Los perjuicios morales sufridos por mi representado están constituidos por el dolor, el pesar, la congoja que le produjo el ver perdido el producto de su esfuerzo, de su trabajo, durante largos años para poder adelantar la construcción demolida en unas horas por las autoridades distritales; los malos tratos a que fue sometido por las autoridades distritales y la Fuerza Pública que fue llamada por éstas a colaborar en la práctica de la diligencia de demolición del inmueble y entrega al
IDU, y, el escarnio a que fue sometido ante sus conciudadanos en el momento de la diligencia de demolición del inmueble y en los días subsiguientes al aparecer relatados los hechos en la prensa vespertina de la Capital del País (fls. 2 vto., 3, 3 vto., 4 y 4 vto. C. N° 1). Se señalaron como disposiciones violadas los artículos 2, 16, 20, 23, 26 y 30 de la Constitución Nacional; artículo 66, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo; artículos 674 y 762 del Código Civil; Decreto 992 de 1930 y Ley 57 de 1905, artículo 208 de la Ley 4º de 1913 (C. de R. P. y M.) concordante con las disposiciones del Decreto reglamentario 640 de 1973, por indebida aplicación de ellas; artículos 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). La sentencia apelada basa su decisión en las siguientes consideraciones: De lo anteriormente expuesto se tiene lo siguiente: 1º La providencia, de fecha marzo 11 de 1980 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. E., al desatar el recurso de apelación contra el proveído de la Alcaldía Menor de Suba de fecha octubre 9 de 1979 se refiere exclusivamente a decidir un proceso de policía de carácter civil sobre un amparo a la posesión, como ya se dejó dicho, sobre el predio distinguido con el número 105-96 de la carretera a Suba.
2º Cuando quiera que se perturbe el derecho de posesión o la mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, para restituirlo a su legítimo poseedor las normas sobre este tema están consagradas en el Decreto-ley 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, Libro 2º, Capítulo 5º artículos 122 a 132, siendo esta última norma especial cuando se trata de 'restitución de bienes de uso público'. Vale la pena mencionar que el Decreto reglamentario 640 de 1937, reglamentario del artículo 200 del Código de Régimen Político y Municipal debe considerarse derogado por el Decreto 1355 de 1970, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 que preceptúa 'la ley posterior prevalece sobre ley anterior', por tanto más fuerza que aquí se trata de un Decreto-ley expedido con posterioridad a un Decreto reglamentario. 3º Bien que se trate de un bien fiscal o de un bien de uso público, las controversias que se susciten por estos motivos son cuestiones de competencia de la jurisdicción ordinaria por ser atinentes a la posesión material de un bien inmueble y las providencias que las resuelven, están excluidas de control de la justicia administrativa por mandato especial del artículo 73,2 del Código Contencioso Administrativo ya que no son actos administrativos. Los procesos de policía de naturaleza civil son verdaderos juicios que conllevan todas las ritualidades inherentes a los mismos. En el presente caso, se instauró el proceso por el Instituto de Desarrollo Urbano, con base en el artículo 125 del
Decreto-ley 1335 de 1970, cuya norma da competencia a las autoridades de policía, para que intervengan 'para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación', lo que en tratándose de bienes de uso público debe aplicarse en concordancia con el artículo 132 ibídem que dice 'cuando se trata de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas, urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes, los Alcaldes, una vez, establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador', debe entenderse en tratándose del Distrito Especial de Bogotá 'ante el Alcalde Mayor', como quiera que el Distrito Especial de Bogotá, en virtud de designación directa del Alcalde Mayor por el Presidente de la República se viene asimilando por la doctrina a las condiciones funcionales del Departamento, como lo destacó la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de Sala Plena de fecha 4 de septiembre de 1969, con ponencia del doctor Hernán Toro Agudelo (Gaceta Judicial N° 2338, pág. 255). Ahora bien, si el bien inmueble objeto de la litis en la presente contención ha
debido ser objeto de un juicio reivindicatorio y no de un amparo posesorio como es el del caso de autos, son cuestiones ajenas a la jurisdicción contencioso administrativa por ser de resorte de la jurisdicción ordinaria. En el campo de la doctrina, el Profesor Jaime Vidal Perdomo, distingue la diferencia entre actos administrativos unilaterales y fallos de la administración así: 'Estas actuaciones dan lugar a verdaderos «juicios» civiles o penales de carácter policivo, que se desarrollan conforme al procedimiento establecido en las respectivas ordenanzas y con recursos especiales. Por su inclinación hacia decisiones de naturaleza civil o penal; no obstante ser atendidas por autoridades administrativas y en ejercicio de su poder de policía, los actos que se produzcan con ocasión de las mismas no tienen el carácter de contenciones administrativas, de aquéllas en que se ocupa la jurisdicción especial, tal como lo dispone expresamente el numeral 2º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo' (Derecho Administrativo, 4º edición, pág. 209). En relación con la afirmación del actor según la cual con la demanda de amparo de posesión del IDU, ante la Alcaldía Menor se 'revivió un proceso policivo fenecido', únicamente se encuentra en este juicio, en el cuaderno de antecedentes o actuación administrativa, folio 103, una queja contra los señores Roberto Villamil y Carlos M. Suárez de fecha 5 de marzo de 1971, dirigida al Inspector Tercero de Obras, pidiendo una sanción por construir un muro de cerramiento en la parte del
inmueble que no se utilizó para la apertura a la carretera a Suba, en memorial suscrito por Alvaro Mendoza Zapata, Jefe de la Oficina de Inmuebles del Departamento de Valorización, solicitando una 'sanción' por ese hecho. Pero no obra en autos a la prueba de su tramitación, ni la Resolución absolutoria o de sanción alguna, luego, por este motivo, la Sala encuentra que el actor no se refiere, cuando hace la afirmación anterior, a este juicio. Pero si el demandante se refiere a la actuación surtida ante la Alcaldía Menor que culminó con la expedición del acto acusado, la Sala no encuentra viable lo sostenido por el actor de que mediante dicho acto se revivió un proceso policivo fenecido, por cuanto la providencia acusada era la culminación lógica de un juicio de policía, una sentencia excluida del control de la justicia administrativa. Para terminar, del análisis que se deja realizado en este proceso, la Sala ha llegado al convencimiento de que la providencia de fecha 11 de marzo de 1980, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., cuya anulación se pide en la demanda, es un acto jurisdiccional en sentido material, un fallo civil con fuerza de verdad legal que no es susceptible de nuevo examen, toda vez que como lo exige el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno. En el caso que nos ocupa, está ampliamente comprobado que se trabó un juicio civil de policía ante el Alcalde Menor de Suba, por demanda incoada por el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante apoderado, para que se restituya a su
propietario y poseedor, el predio de la carrera 44 N° 105-96, cuyos linderos indica en el libelo, que el funcionario desató, por resolución motivada, absteniéndose de ordenar la restitución del predio y dejando a las partes en libertad para hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria. Apelada esta providencia, subió ante el Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., quien mediante providencia (sentencia en sentido material), desató el recurso, revocando el artículo primero de la Resolución del inferior y, reformándolo con la Resolución sustitutiva de la revocada, en el sentido de la restitución del predio. El honorable Consejo de Estado, en repetidos fallos, ha venido sosteniendo en el sentido de que 'las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía se excluyen del control jurisdiccional porque definen provisionalmente una controversia o litigio, en el cual las partes tienen y hacen valer pretensiones contrapuestas, mientras la jurisdicción ordinaria lo decide por sentencia que haga tránsito de cosa juzgada material. Es decir, estas providencias se consideran como sentencias, porque, por su carácter policivo, inminentemente preventivo, definen temporalmente la controversia adelantada entre las partes, mientras la jurisdicción ordinaria la dirime en el fondo mediante sentencia de mérito' (Anales, sentencia 12 de septiembre de 1975, T. LXXXIX, nums. 447 y 448, pág. 393). En estas condiciones, y como quiera que las providencias acusadas se produjeron en un juicio civil de policía, a términos del artículo 73 ordinal 2º de la Ley 167 de
1941, no son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el objeto de la demanda, manifestado en sus peticiones, resultan incompatibles con la norma aludida, siendo procedente la adopción de una decisión inhibitoria. No sobra agregar lo sostenido por esta misma Sección en este proceso, en providencia de agosto 26 de 1981: La providencia proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. E., no es sino el complemento necesario y obligado del proveído que había subido en apelación y que en manera alguna se puede considerar como Un acto administrativo unilateral de la administración Distrital de Bogotá porque el Alcalde Mayor no está obrando como Jefe de la Administración local sino como Juez de una causa de Policía de carácter civil. Esto debe entenderse así, porque el señor Alcalde Mayor de Bogotá,
D. E., en la parte resolutiva de su providencia de 11 de marzo de 1980 unifica el desarrollo lógico de todo el proceso de policía civil en los siguientes términos: '.. . Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Despacho considera procedente revocar el artículo 1º de la providencia de fecha octubre 9 de 1979 y
en su lugar ordena la restitución del predio de la carrera 44 N° 105-96 al Distrito Especial de Bogotá y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos, conforme reza el artículo 2º de la citada Resolución. Por lo dicho y en concordancia con el artículo 73 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, no habrá de prosperar el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el actor por no estar sometido el acto acusado al control
jurisdiccional de lo contencioso administrativo. . (fls. 471 a 476, C. Nº 2). Concepto Fiscal Durante la segunda instancia, la Fiscalía Segunda del Consejo de Estado, conceptuó en el sentido de solicitar a la Sala confirmar la sentencia apelada, con base a las siguientes consideraciones: Revisados los documentos que conforman el expediente, este despacho llega a la misma conclusión del sentenciador de primera instancia. Estudiada la sentencia objeto de la apelación, nada hay que agregar a lo dicho en ella. En la sentencia se estudió cuidadosamente el problema planteado para concluir con acierto, que la providencia de fecha 11 de marzo de 1980, proferida por el Acalde Mayor de Bogotá, no es un acto administrativo que pueda ser objeto de demanda ante lo contencioso administrativo. Las posibles dudas que en un principio pudieron llevar a la Sección Tercera del Consejo de Estado a ordenar la continuación del proceso, quedaron plenamente despajados en el estudio que posteriormente realizó el Tribunal basándose en las pruebas allegadas en las disposiciones legales que cita. Esta Fiscalía comparte íntegramente el fallo apelado y considera que la seriedad y profundidad de su contenido exoneran a este Despacho de cualquier otra observación. Consideraciones de la Sala La Sala comparte la motivación de la sentencia con base en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, llega a la conclusión de que dada la naturaleza jurídica del acto acusado, la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene competencia para conocer de él. Resulta ostensible la falta de competencia para decidir en el fondo sobre las
pretensiones de la demanda, tal como lo sostiene la sentencia apelada. En cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica del acto demandado, la Sala encuentra que tanto la Resolución de fecha 11 de marzo de 1980 (fl. 147, C. Nº 2), proferida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., como la Resolución de fecha octubre 9 de 1979 (fl. 114, C. N° 2) expedida por la Alcaldía de Suba, pusieron fin a juicios policivos de naturaleza civil y fueron expedidos dentro de un proceso de tal naturaleza. En efecto, el juicio civil de policía, tiene entre otras finalidades, la de cautela que se orienta a mantener el statu quo en las controversias sobre derechos particulares, mientras el órgano competente de la jurisdicción ordinaria profiera decisión definitiva. Por este motivo ellas pueden tomar decisiones relativas a la posesión para conservarla y ordenar su recuperación, con el fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban mientras la justicia ordinaria decide la controversia. No siendo el acto acusado de naturaleza administrativa, su competencia escapa al conocimiento de esta jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa: Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales. Las consideraciones anteriores, son suficientes para que el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.