CE-SEC3-183-EXP1986-N1535
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-183-EXP1986-N1535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL
CONTRATO / LOTERÍA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES / EMISIÓN DE
BILLETES DE LOTERÍA - Mayor participación [L]a sociedad demandante fundamenta la acción indemnizatoria, especialmente, en que por medio del Acta (…) la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales les hizo adjudicación del correspondiente contrato. (…) [S]e suscribió entre la Junta Directiva y la Lotería de los Territorios Nacionales, representada por su Presidente, (…) Secretario General del Ministerio de Gobierno, (…) el correspondiente contrato para la emisión de (…) billetes anuales.
LOTERÍA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES / INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN / NATURALEZA DE LA LOTERÍA / OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA /
ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / MINISTERIO DE SALUD /
FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD / COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE SALUD / ASISTENCIA PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL /
DEPARTAMENTO / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
ASISTENCIA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO
POR ENTIDAD TERRITORIAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA /
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO / MEJOR PROPUESTA / OFERTA MÁS CONVENIENTE / SORTEO DE LOTERÍALas loterías están sometidas a la inspección, vigilancia y control administrativo del Ministerio de Salud, al igual que las demás entidades vinculadas con la asistencia pública por tener el carácter de Institucionales pertinentes, artículos 19 y 120, ordinal 19 y las de la Ley 93 de 1938 y su Decreto reglamentario N 1858 del mismo año. La Ley 64 de 1923 "sobre loterías", después de preceptuar que sólo los departamentos pueden establecer loterías con premios en dinero y cuyo producido tiene como fin único la asistencia pública, reglamenta entre otros aspectos de esos sorteos el referente a los contratos que celebren los Departamentos para ponerlas en funcionamiento o administrarlas, sujetándolos en el artículo 1o al requisito de la licitación pública señalándoles en el 9o como término máximo de duración el de cuatro años. La primera de las disposiciones citadas aclara, para mayor precisión, que en las correspondientes licitaciones públicas "se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo departamento".
FUENTE FORMAL: LEY 93 DE 1938 - ARTÍCULO 19 / LEY 93 DE 1938ARTÍCULO 120 ORDINAL 19 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 1938 /
LEY 64 DE 1923 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las loterías ver concepto de la Sala de Consulta de 21 de abril de 1972, Exp. 645, C.P. Luis Carlos Sáchica.
INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA
INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO / CUANTÍA DEL CONTRATO / FACULTADES DEL GOBIERNO - Aprobar o improbar los contratos celebrados por las instituciones de utilidad común / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO El artículo 1o de la Ley 93 de 1938 dice: "El derecho de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común que el ordinal 19 del artículo 118 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $ 500.00 que celebren sus representantes. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos". Se aprecia, pues, que la inspección y vigilancia del Gobierno sobre las instituciones de utilidad común comprende, entre otras cosas, la de aprobar o improbar sus actos o contratos de mayor valor de quinientos pesos.
FUENTE FORMAL: LEY 93 DE 1938 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 ORDINAL 19
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / EFECTOS DE LA
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DE LA
RETROACTIVIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Improcedente / EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA Si bien es cierto que el artículo transcrito anteriormente fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, debe decirse que dicha providencia no afecta para nada los derechos, actos y contratos que tuvieron vida jurídica con antelación a la nombrada sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad, ver concepto de 14 de noviembre de 1969, C.P. Alejandro Domínguez Molina.
JUNTA DE BENEFICENCIA / LOTERÍA / CRUZ ROJA / ASISTENCIA A LA
POBLACIÓN / ASISTENCIA SOCIAL / ENTIDAD PÚBLICA / INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA /
FACULTADES DEL GOBIERNO / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO /
MINISTERIO DEL TRABAJO / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /
MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD El artículo 6 (…) de la Ley 93 de 1938 (…), declarado exequible, dice: "Las Juntas de Beneficencia o de Lotería, Cruz Roja y demás entidades que encaminen sus actividades a la consecución y administración de fondos para aplicarlos a la Asistencia Social, estarán bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, en la forma en que se establezcan en los decretos reglamentarios de la presente ley". El artículo anterior fue reglamentado por el Decreto 224 de 31 de enero de 1939, cuyo artículo 1o dice: "Las Juntas de Beneficencia o Lotería, Cruz Roja y demás entidades a que se refiere el artículo 8o (declarado exequible) de la Ley 93 de 1939, estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento de Asistencia Social del Ministerio del Trabajo y, en general, a todas las medidas y disposiciones relacionadas con las Instituciones de Utilidad Común según las disposiciones vigentes". (…) Esta delegación fue ratificada por el artículo 3o de la Ley 12 de 1963.
FUENTE FORMAL: LEY 93 DE 1938 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 224 DE 1939ARTÍCULO 8 / DECRETO 942 DE 1942 / LEY 12 DE 1963 - ARTÍCULO 3
NORMATIVIDAD JURÍDICA DE LA LOTERÍA / OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE
VIGILANCIA A LA LOTERÍA / LOTERÍA / ACTIVIDAD DE LA LOTERÍA / BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA /
CARACTERÍSTICAS DE LA LOTERÍA / SORTEO DE LOTERÍA /
CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA / CONTROL A LA LOTERÍA / PERIODICIDAD DEL SORTEO EXTRAORDINARIO DE LA LOTERÍA / INTENDENCIA / COMISARÍA / LOTERÍA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES / EMISIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA El Decreto 768 de 17 de abril de 1964, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades concedidas especialmente por la Ley 2 de 1943, en sus artículos 1 y 2 preceptúa: "Artículo 1o créanse Loterías para cada una de las Intendencias y Comisarías, las cuales tendrán un sorteo anual, con premios en dinero, y cuyo producto se destinará exclusivamente para los servicios de Asistencia Pública en aquéllas". "Parágrafo. Las loterías de las Intendencias y Comisarías funcionarán conjuntamente bajo el nombre de 'Loterías de los Territorios Nacionales, y para tal fin podrán acumular el número de billetes en serie continua que legalmente correspondan a cada una de ellas".
FUENTE FORMAL: DECRETO 768 DE 1964 / LEY 2 DE 1943 / DECRETO 1972
DE 1966 / LEY 2 DE 1943 / LEY 4 DE 1953
PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA /
PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / VALIDEZ DEL CONTRATO /
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO / MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD - Aprobar el contrato / REQUISITOS DE LA OFERTA / REQUISITOS ESENCIALES DE LA OFERTA /
OFERENTE / PROPONENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO /
OFERTA MÁS FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE
[S]e aprecia el pliego de condiciones en la licitación abierta y en el punto 2o se lee: "El contrato para su validez requerirá la aprobación del Ministerio de Salud" y, como es obvio, este requisito fue conocido de antemano por los actores cuando se presentaron a la licitación. Es bien sabido que el pliego de cargos o condiciones señala los requisitos esenciales de la oferta que deben ser cumplidos estrictamente no solamente por el oferente sino también por el proponente, en virtud de que de allí nacen los derechos y las obligaciones; por eso algunos autores lo han llamado la "Ley del Contrato". El Código de Comercio en su artículo 860 dice: "En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no hay postura mejor", y el 845 de la misma obra preceptúa: "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negóció jurídico que una
persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario".
PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONESIncumplimiento / REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN
PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / REGLAS DE LA
LICITACIÓN PÚBLICA / REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO
COMPLEJO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EMISIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA / VALIDEZ DEL CONTRATO / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO / MINISTERIO DE SALUD - No aprobó el contrato / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA En el caso que se estudia, ya se demostró, que en el pliego de condiciones se estipuló que el contrato, tan pronto se hiciera la adjudicación, requeriría la aprobación del Ministerio de Salud y ese aspecto que venía a ser la causa de los derechos y obligaciones tanto para la administración como para el proponente no se realizó. (…) Por todo lo dicho, la Sala considera que como la referida aprobación no tuvo lugar, los actos no tienen el carácter de definitivos ya que les falta un requisito indispensable para que produzca sus plenos efectos y, por tanto, no puede impetrarse ninguna clase de derechos ni indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Carlos Portocarrero Mutis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D.E., primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1986 N1535
Actor: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE LOTERÍAS LTDA.
Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Nulidad del oficio N° 801000 de junio 7 de 1973 del Secretario General del Ministerio de Gobierno; nulidad de la comunicación de julio 4 del mismo año suscrita por los Secretarios Generales de los Ministerios de Salud y Gobierno; nulidad del comunicado del Secretario General del Ministerio de Salud a los Presidentes de las Beneficencias Departamentales y Distritales; nulidad del Acuerdo N° 001 de julio 4 de 1973 expedido por la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales y nulidad de las Resoluciones 0071 de abril 10 de 1973 y 1377 de mayo 30 de 1978, proferidas por el Ministerio de Salud Pública En demanda presentada ante esta Corporación por la Compañía Distribuidora de Loterías, Ltda. "Codilol", por medio de apoderado especial, solicita que se hagan las siguientes declaraciones: Petición principal Previo el trámite del proceso ordinario de que tratan los artículos 124 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y fundada en las atribuciones especiales
que confiere al honorable Consejo el artículo 30 del Decreto 524 de 1964, con citación y audiencia de la Lotería de los Territorios Nacionales, entidad representada por el presidente de su Junta Directiva, Benjamín López Ramírez, actual Secretario General del Ministerio de Gobierno, mayor de edad y de este vecindario, y de la Nación, representada por el Agente del Ministerio Público, con aplicación de los artículos 62 y 68 del citado Código, sírvase declarar: 1° Es nulo, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el oficio N° 681000 de fecha junio 7 de 1973; proveniente del Secretario General del Ministerio de Gobierno, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales, dirigido a Luis Osorio Castillo, como gerente de la Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol", y cuyo texto aparece transcrito en la presente demanda. 2° Es nulo, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el comunicado de los Secretarios Generales de los Ministerios de Gobierno y Salud Pública, Benjamín López Ramírez y Seferino Vasco Ravelo, respectivamente, expedido el 4 de julio de 1973 y cuyo texto se transcribe en la presente demanda. 3° Es nulo, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el comunicado del Secretario General del Ministerio de Salud Pública, de fecha 22 de junio de 1973 a los Presidentes de las Beneficencias Departamentales y Distrital y
cuyo texto se transcribe en la presente demanda. 4o Es nulo, por inconstitucional e ilegal, el Acuerdo N° 001 de julio 4 de 1973, "por el cual se adopta el plan de premios del Sorteo Extraordinario de la Lotería de los Territorios Nacionales para 1973", expedido por la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales, cuyo texto se transcribe en la presente demanda. 5o Es nula, por inconstitucional e ilegal, la Resolución N° 0071 del 10 de abril de 1973, proveniente del Ministerio de Salud Pública, según la cual "no se aprueba un contrato", cuyo texto se transcribe en la presente demanda. 6o Es nula, por inconstitucional e ilegal, la Resolución N° 1377 de 30 de mayo de 1973, "por la cual se resuelve un recurso", proveniente del Ministerio de Salud Pública, cuyo texto se transcribe en la presente demanda. Petición principal II 1° Para efectos del restablecimiento del derecho violado se dispone que la Lotería de los Territorios Nacionales y/o la Nación, deben garantizar y permitir a la Sociedad Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol" ya Luis Osorid Castillo, solidariamente, el uso y disfrute de todos los derechos emanados del acto administrativo de adjudicación proferido por la Junta Directiva de la primera, el día 6 de noviembre de 1972, y entre ellos el ejercicio de la facultad o poder legal de emisión y venta de 80.000 billetes de la Lotería de los Territorios Nacionales, para cada uno de los sorteos de los años de 1973, 1974, 1975, y 1976, de conformidad
con la propuesta presentada por los demandantes y aceptada por la Junta Directiva de la expresada lotería. 2° Como el sorteo correspondiente al año de 1973, a la fecha de presentación de esta demanda ya ha sido realizado directamente por la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales y/o la Federación de Loterías de Colombia "Fedelco", la Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol", como persona jurídica, y Luis Osorio Castillo, como persona natural, solidariamente, tienen derecho a la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios sufridos a consecuencia de este hecho, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente. Dichos perjuicios se estimarán de acuerdo con los trámites establecidos en los artículos 307 y 303 del Código de Procedimiento Civil, y la cantidad a deber será cancelada a los demandantes, por el establecimiento público denominado Lotería de los Territorios Nacionales y/o por la Nación, dentro del término que señale el Consejo. 3o Para el caso de que la sentencia se profiera en fecha posterior a la realización del segundo sorteo correspondiente al año de 1974 por parte de terceros extraños a la Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol" y Luis Osorio Castillo, y así se pruebe, éstos tienen, igualmente, derecho a percibir, solidariamente, la correspondiente indemnización de los perjuicios provenientes de este nuevo evento, perjuicios que comprenden el lucro cesante y eí daño emergente, y que se estimarán y pagarán, por las mismas personas y en los mismos términos y
modalidades indicados en el punto anterior. Peticiones subsidiarias En el caso de no accederse a la petición principal, formulo estas subsidiarias que se deben considerar y resolver en sú orden: Primera. La Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol", como persona jurídica y Luis Osorio Castillo, como persona natural, solidariamente, tienen derecho a que se ejecute y cumpla, en todas sus partes, el contrato que ellas celebraron con el representante legal de la Lotería de los Territorios Nacionales, el día 13 de febrero de 1973. Si todas p alguna o algunas de las cláusulas o partes de este contrato fueron de imposible realización, por hechos o actos imputables a la Lotería de los Territorios Nacionales y/o la Nación, éstos deberán pagar a la Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol" como persona jurídica y a Luis Osorio Castillo, como persona natural, solidariamente, la indemnización de los perjuicios que resultaren de tal conducta, estimados y liquidados de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Segunda. En caso de que no procediere restablecer a los demandantes, en los derechos de que tratan los numerales séptimo (7o) y octavo (8o) de la petición principal, o en caso de que no se aceptare el reconocimiento, validez y efectos del contrato mencionado en la petición subsidiaria anterior (1°), se condenará a la Lotería de los Territorios Nacionales y/o a la Nación al pago, a favor de los actores, de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, que con su conducta
administrativa los causaron. Dichos perjuicios se deberán determinar de acuerdo con el trámite señalado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; y los acreedores se tendrán como solidarios. De tales perjuicios harán parte, necesariamente, los valores o gastos a que se refiere el hecho vigésimo cuarto de esta demanda.
Hechos: La Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales, entidad ésta que es un establecimiento público nacional creado según facultad conferida al Gobierno Nacional por la Ley 4° de 1963 y organizado por los Decretos 765 de 1964 y 1972 de 1968, abrió licitación pública el 18 de septiembre de 1972 con el fin de adjudicar el contrato para la explotación de los derechos de emisión de 80.000 billetes para los sorteos correspondientes a los años de 1973, 1974, 1975 y 1976.
La Compañía actora, había contratado con la misma entidad la administración de los sorteos para los años de 1969, 1970, 1971 y 1972 en virtud del contrato que consta en la escritura pública número 2.688 de 5 de agosto de 1968 de la Notaría 8° de Bogotá, contrato que fue cumplido a satisfacción. Para la nueva licitación se elaboró el correspondiente pliego de cargos que contenía las condiciones del contrato que se iba a adjudicar y al cual se sometían todos los que se presentaron a la licitación. A la licitación abierta se presentaron tres (3) firpuas a saber: "Codito!", Enrique Villamizar Pinto y el Sorteo Extraordinario de Colombia. Esta última firma fue eliminada como licitante por la Junta, quedando en consecuencia, circunscrita la
licitación a los dos postores restantes. Después de varias sesiones en donde se discutió ampliamente cada una de las propuestas, la Junta de la Lotería de los Territorios Nacionales, en su reunión del 6 de noviembre de 1972, según puede verse en el Acta número 13 que obra en el expediente resolvió, por mayoría de votos, adjudicar el contrato a la firma Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol", considerando que la propuesta presentada por dicha firma era la mejor. Por medio de la comunicación distinguida con el número 303620 de 6 de noviembre de 1972 la Junta Directiva, por conducto de su Presidente, comunicó al Gerente de "Codilol" la mencionada adjudicación y se le comunica igualmente que se encarga al asesor de la Junta para elaborar la minuta del contrato. Después de largos estudios de las distintas personas que intervinieron en la elaboración de la minuta de contrato, entre las cuales se encontraban funcionarios de los Ministerios de Gobierno, de Salud Pública y el asesor Jurídico de la Junta, se firmó el día 13 de febrero de 1973 el correspondiente contrato. En la cláusula 23 del contrato se estableció que el contrato se elevaría a escritura pública, "una vez aprobado por el Ministerio de Salud Pública". Fíemitido el contrato a dicho Ministerio, esta dependencia gubernamental, por Resolución 871 de 10 de abril de 1973, decidió no aprobarlo, por los motivos que más adelante se expondrán. Interpuesto el recurso de reposición, el Ministerio de Salud Pública resolvió no reponer la providencia recurrida, tal como se aprecia en
la Resolución N° 1377 de 30 de mayo de 1973. Anota el demandante que esta última Resolución, no obstante que declara agotada la vía gubernativa, no fue notificada personalmente al recurrente ni fue publicada como se ordena en ella. Igualmente sostiene el actor que antes de quedar ejecutoriada esta última providencia, el Presidente de la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales, por oficio 861039 de 7 de junio de 1973 ordena al actor que suspenda la promoción y venta de los billetes para el sorteo, so pena de sanciones y el señor Secretario del Ministerio de Salud, sin facultades para ello, se dirigió el día 22 de junio de 1973 a los Presidentes de las Juntas de Beneficencia Departamentales y Distrital comunicando que el Ministerio de Salud había negado la aprobación al contrato del Sorteo Extraordinario de la Lotería de los Territorios Nacionales. Por último, afirma el demandante, que para consumar la violación de los derechos de la firma actor a, y aumentar los perjuicios ya ocasionados, la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales expidió el Acuerdo N° 001 de 4 de julio de1973 mediante el cual se asume directamente la administración de los sorteos. Sostiene el apoderado de la parte actora que todos los actos administrativos cuya nulidad solicita, constituyen lo que se denomina un acto complejo, encaminados todos ellos a ocasionar perjuicios a "Codilol", actos que provienen de la Junta Directiva, o del Ministerio de Salud Pública o en último caso de la Nación, pero
que en todo caso ocasionaron serios perjuicios al actor. Disposiciones violadas Considera el demandante que los actos acusados violaron o aplicaron indebidamente entre otras, las siguientes normas legales: artículos 16, 26, 30, ord. 19 del artículo 120 y 215 de la Constitución Nacional. Ley 64 de 1923, Decreto 1140 de 1943, Ley 61 de 1921, Decreto 2733 de 1959, artículos 10, 11, 12 y 24; Decretos 1058, artículos 7° y 3138 de 1958, artículos 5o, 7o y 8o. Concepto Fiscal El señor Fiscal 2o, doctor Gartner Posada, es partidario de que se acceda a las peticiones de la demanda.
Se considera: De conformidad con los hechos de la demanda y de los documentos que se acompañaron a este proceso, se puede apreciar que la sociedad demandante fundamenta la acción indemnizatoria, especialmente, en que por medio del Acta N° 13 de 6 de noviembre de 1972, la Junta Directiva de la Lotería de los Territorios Nacionales les hizo adjudicación del correspondiente contrato y según el hecho "décimotercero" constituyó para ellos "un derecho adquirido" que les permitía y garantizaba efectuar los sorteos de la referida lotería para los años de 1973, 1974, 1975 y 1976 y, como consecuencia, dicho "derecho adquirido" no podía ser desconocido, ni vulnerado por actos u operaciones, o hechos administrativos posteriores.
El día 13 de febrero de 1973, se suscribió entre la Junta Directiva y la Lotería de
los Territorios Nacionales, representada por su Presidente, doctor Benjamín López Ramírez, Secretario General del Ministerio de Gobierno, y Luis Osorio Castillo, obrando en nombre propio y corno representante legal de la Compañía Distribuidora de Loterías Ltda. "Codilol", el correspondiente contrato para la emisión de 80.000 billetes anuales para los sorteos de los años 1973, 1974, 1975 y 1976, pero en la cláusula vigésimatercera del citado contrato se estableció que el mismo se elevaría a escritura pública, "una vez aprobado por el Ministerio £e Salud", folios 3 y siguientes del cuaderno N° 1, Precisa, pues, estudiar si la falta de aprobación por parte del Ministerio de Salud, era un requisito indispensable para la validez del acto que se ha enjuiciado. También es importante saber si las loterías son instituciones de utilidad común. Para ello la Sala se permite transcribir un concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1972 a raíz de una consulta formulada por el Ministerio de Salud. En dicho concepto fue ponente el señor Consejero Luis Carlos Sáchica y lleva además, las firmas de los señores Consejeros Alejandro Domínguez Molina, Mario Latorre y Alberto Hernández Mora; dice así: "Las loterías están sometidas a la inspección, vigilancia y control administrativo del Ministerio de Salud, al igual que las demás entidades vinculadas con la asistencia pública por tener el carácter de Instucionales pertinentes, artículos 19 y 120, ordinal 19 y las de la Ley 93 de 1938 y su Decreto
reglamentario N° 1858 del mismo año. La Ley 64 de 1923 "sobre loterías", después de preceptuar que sólo los departamento pueden establecer loterías con premios en dinero y cuyo producido tiene como fin único la asistencia pública, reglamenta entre otros aspectos de esos sorteos el referente a los contratos que celebren los Departamentos para ponerlas en funcionamiento o administrarlas, sujetándolos en el artículo 1o al requisito de la licitación pública señalándoles en el 9o como término máximo de duración el de cuatro años. La primera de las disposiciones citadas aclara, para mayor precisión, que en las correspondientes licitaciones públicas "se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo departamento". El Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 1974, sobre demanda del' artículo 13 del Decreto 1140 de 1943, en que fue demandante el doctor Alfonso Maluk, se expresó así: "Es cierto, como inicialmente lo afirma el demandante, que las loterías no son, stricto sensu, instituciones de utilidad común, ya que su existencia no nace de la iniciativa privada y, por tanto, no están sometidas al régimen específico que regula inspección y vigilancia sobre tal clase de instituciones. Pero no es menos cierto que las entidades de origen público encaminadas a obtener y administrar dineros para fines de asistencia social, están igualmente, sometidas, a la inspección y vigilancia en la forma establecida por los reglamentos que dicte el Gobierno, conforme a la facultad otorgada por el legislador al Gobierno mediante el artículo 6o de la Ley 23 de 1938, el cual, se
repite, fue hallado constitucional por la Corte". (Se subraya). "La Sala encuentra que la naturaleza jurídica de establecimientos públicos departamentales que cabría atribuirla a las loterías por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 3130 de 1968, (Art. 8o de la Ley 153 de 1887) no se opone al régimen establecido en el varias veces citado artículo 6o de la Ley 93 de 1933 por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque el artículo 1876 somete a los establecimientos públicos departamentales a las normas que determine la ley y una de tales normas en tratándose de un establecimiento público con un fin de utilidad pública como lo es la asistencia social, carácter que asumirán las loterías, es el de estar sometida a la inspección y vigilancia del Gobierno, conforme a la previsión legal existente; b) Porque el propio artículo 7o del Decreto 3130 de 1968 al señalar que "las fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos y se someterán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación. La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los establecimientos públicos y por las empresas industriales y comerciales del Estado entidades con los objetivos propios de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lleven o no esta denominación deja a salvo el régimen específico propio de las loterías en cuanto a
la inspección y vigilancia que sobre las mismas tiene estatuida la ley, c) Porque de no ser válidas las razones anteriores, la Corte habría encontrado inconstitucional la inspección y vigilancia autorizadas por la ley en tratándose de loterías y ya se vio que por sentencia de diciembre 14 de 1973, halló conforme al texto legal que así lo establece con la totalidad de las disposiciones de la Carta". Ponente: Doctor Jorge Dávila Hernández y lleva firmas de los Consejeros Carlos Galindo Pinilla, Alfonso Arango Henao y Humberto Mora Osejo. El artículo 1o de la Ley 93 de 1938 dice: "El derecho de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común que el ordinal 19 del artículo 118 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros y aprobar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.