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CE-SEC3-1906-EXP1989-N4156

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-1906-EXP1989-N4156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE

JUSTICIA / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE El proceso fue destruido en los trágicos hechos ocurridos en el Palacio de Justicia (…), pero fue reconstruido siguiendo para ello lo preceptuado en el Decreto 3825 de diciembre 27 de ese mismo año.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3825 DE 1985

INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

DEPARTAMENTAL / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / ORDENANZA

DEPARTAMENTAL / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / SECRETARÍA DE HACIENDA

/ ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL

[L]a industria licorera del huila es una empresa industrial y comercial del departamento, creada por ordenanza número 21 de 1948, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente. Igualmente, que está adscrita a la secretaría de hacienda (art. 1º decreto 0192 de 1981, anexo III).

FUENTE FORMAL: DECRETO 0192 DE 1981 – ARTÍCULO 1

ENTIDAD DE BENEFICENCIA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEPARTAMENTAL / ENTIDAD

DEPARTAMENTAL / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / PERSONERÍA

JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO /

SECRETARÍA DE GOBIERNO / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL /

GOBERNADOR

[L]a beneficencia del huila, es un establecimiento público del orden departamental, creado por ordenanza, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la secretaría de gobierno, como se lee en el artículo 1º Del decreto número 628 de 23 de octubre de 1970, expedido por el señor gobernador del departamento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 628 DE 1970 – ARTÍCULO 1

LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / CONTRATO DE

DISTRIBUCIÓN / INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / FIRMA DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL

[L]a industria licorera del huila, abrió licitación para la adjudicación del contrato de distribución en el departamento del huila. (…) [E]l gerente de la industria licorera del huila, le comunicó a la firma (…) La adjudicación del contrato, oportunidad que aprovechó para demandar de los representantes de ésta la firma pronta del contrato. LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPONENTE - Fue gerente de la entidad de beneficencia antes de presentar la propuesta /

ENTIDAD DE BENEFICENCIA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA /

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / PROPUESTA MÁS

CONVENIENTE / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS

PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FACTORES DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS LEGALES DE LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO

DE PERIODO INHABILITANTE / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL El cargo formulado no está llamado a prosperar, pues dentro del informativo quedó debidamente demostrado que el doctor (…), prestó sus servicios como gerente de la beneficencia del huila, (…) y siendo él el representante legal y también socio de la firma proponente (…), su propuesta resulta para el sentenciador claramente inconveniente, pues en el momento en que así procedía no había transcurrido aún un año desde el instante en que dejó la gerencia de la beneficencia del huila. (…) [N]o es difícil llegar a esta conclusión con apoyo en lo preceptuado en el artículo 39, numeral 8 del código fiscal del huila y en el artículo 18, numeral 1 del mismo estatuto, que en su orden disponen que la adjudicación debe hacerse a "... Quien haya hecho la postura más conveniente", teniendo en cuenta los factores que allí se precisan, los cuales no son taxativos sino explicativos, como puede deducirse del "etc." que aparece en el texto. También, que no podrán celebrar los contratos previstos en el referido estatuto, "los empleados públicos y los trabajadores oficiales, Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su

retiro, si se trata de la celebración de contrato con la entidad a la cual prestaron sus servicios o con organismo del sector administrativo al que ésta pertenece" (subrayas de la sala).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL - ARTÍCULO 39 NUMERAL 8 / CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 18 NUMERAL 1

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

/ CAUSALES DE INHABILIDADES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO

DE PERIODO INHABILITANTE / INHABILIDAD DEL CONTRATISTA POR

PARENTESCO / EMPLEADO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO /

TRABAJADOR OFICIAL / SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ENTIDAD

PÚBLICA DESCENTRALIZADA / JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / EMPLEADO PÚBLICO DE LA DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA

[E]n el artículo 17 (…) del código fiscal del huila (…) se define que son inhábiles para contratar: (…) Las sociedades en las que el cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, tengan separada o conjuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, en la entidad en la cual aquellos y éstos presten sus servicios y con las del sector administrativo a que la misma pertenece. (…) Las sociedades en las que sea socio el empleado público o trabajador oficial con las entidades a que se refiere el presente código. (…) Las sociedades en las que sean socios los miembros de las juntas o consejos

directivos de los organismos descentralizados con la entidad en la cual los mismos prestan sus servicios o con las del sector administrativo al que la misma pertenece".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 17

RÉGIMEN DE INHABILIDADES / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL TRABAJADOR OFICIAL /

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

/ INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / INHABILIDADES

DEL EMPLEADO PÚBLICO / INHABILIDADES DEL GERENTE DE LA

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SOCIOS / PERSONA JURÍDICA En la normatividad anterior se recoge la filosofía moral que a la luz de la legislación debe informar la contratación administrativa, la cual se resiste a ser manejada con perspectiva de interpretación exegética, pues no se ve por qué motivo lo que no puede hacer un exempleado público durante el año siguiente a la fecha de su retiro, sí lo pueda llevar a cabo buscando el amparo o protección en una norma de cobertura, como sería la que define que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Si esta última vía quedara abierta, sin reservas de ninguna naturaleza, le sería fácil al exfuncionario o extrabajador hacer nugatorio el

alcance de la normatividad ya transcrita.

LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / INDUSTRIA LICORERA

DEL HUILA / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO /

JUNTA DIRECTIVA DE LA INDUSTRIA LICORERA / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS – Por razones de índole moral / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPONENTE - Fue gerente de la entidad de beneficencia antes de presentar la propuesta / ENTIDAD DE

BENEFICENCIA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a sala considera que hizo bien la junta directiva de la industria licorera al decidir que la propuesta de la firma (…) no cumplía con las exigencias de ley, aunque en puridad de verdad el caso no ha debido ser definido con apoyo en las causales de inhabilidad o de incompatibilidad, tratadas por el código fiscal del huila, que no tolera una ampliación de ellas por analogía, sino argumentando en torno al concepto de inconveniencia, que es el que lleva a la sala a revocar la sentencia del a quo. En este particular no puede perderse de vista que cuando el consejo de estado conoce de asuntos como el presente, tiene la más amplia libertad para examinar y definir la litis, a la luz de lo alegado y probado. En otras palabras, su tarea viene a ser la misma de la persona u órgano encargado de hacer la

adjudicación, lo que hace posible que si la motivación de la decisión que se revisa, no es la adecuada, pero sí otra, es ésta la que debe informar la decisión, como ocurre en el sub lite. Quede pues, bien en claro, que para esta sala era inconveniente, por razones de índole moral, hacer la adjudicación del contrato a la sociedad demandante.

ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DEL

PRINCIPIO DE MORALIDAD / PRINCIPIOS DE MORALIDAD / PRINCIPIOS DE

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / MORALIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO

PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / REVOCATORIA DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL CONTRATO Igual que la legalidad, la moralidad es la de la esencia de todo contrato administrativo, tanto en cuanto se refiere al obrar de los contratantes del estado, como en lo relativo a la conducta de los agentes del último que actúan en su representación, ya que, como bien observa canasi, sólo cabe hablar del proceder de éstos, y no del estado, por su carácter de ente jurídico público. El principio se ha aceptado sin ninguna resistencia en materia de contrato de función o empleo público, pero el fundamento de tal causa de rescisión puede y debe extenderse a todos los demás contratos en apoyo de una revocación o anulación por razones de moralidad, que es comprensiva, a la vez, de la revocación o anulación por razones de legitimidad, de conveniencia o por hecho imputable al cocontratante.

ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DEL

PRINCIPIO DE MORALIDAD / PRINCIPIOS DE MORALIDAD / PRINCIPIOS DE

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE /

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / UTILIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / MORALIDAD PÚBLICA / CAUSALES DE NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL – Inmoralidad / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

REVOCATORIA DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL CONTRATO

[E]xisten razones de conveniencia, porque al celebrar ese contrato no se ha dado Plena satisfacción a los fines públicos, ni a las necesidades públicas que debieron ser su causa, ni ésta ha sido evidentemente el interés público o la utilidad pública, motivo por el cual no puede ser conveniente su supervivencia. Y por último, puede decirse que existe como causa de revocación o anulación, un hecho imputable al cocontratante, porque éste no es ni puede ser considerado ajeno a la inmoralidad o al negociado que dio origen al contrato. Al contrario, él es el causante de la inmoralidad y su beneficiario directo. Por todo ello, la revocación o anulación de los contratos administrativos, por razones de moralidad, tiene tanta importancia, a nuestro criterio, como la revocación o anulación por cualquiera de las otras causas que hemos señalado".

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DE LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE MORALIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO

PÚBLICO / EXFUNCIONARIO PÚBLICO / INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INHABILIDADES

EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR SOCIEDAD – Los miembros de la sociedad que hayan ejercido funciones públicas en el año anterior no pueden contratar con el Estado / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Es obligatoria en las relaciones contractuales así no esté estipulada en la ley Sin que se pretenda confundir el derecho con la moral, sí debe consolidarse la perspectiva jurídica (…) por la vía jurisprudencial, para que las personas que están vinculadas con la administración y las que dejan de estar a su servicio (estas últimas en el futuro inmediato) entienden que no deben aspirar a contratar con ella, ni en forma directa, ni a través de sociedades de las que ellos o su familia hacen parte. (…) Por ello se enseña que las obligaciones que no pueden ser impuestas escapan a las leyes, pues se refieren a actitudes interiores, a las verdaderas relaciones de persona a persona, a comportamientos éticos que los tratados jurídicos no pueden reglamentar, porque emanan de la sumisión personal a una ley interior, escrita en el corazón del hombre. La moralidad, en otras palabras, no puede dibujarse en forma de ley.

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / CONTROL DE LEGALIDAD DEL

CONTRATO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

[E]l juez administrativo tiene una amplia potestad revisora de la decisión de adjudicación, (…) que puede llegar hasta la sustitución de la decisión tomada por la persona u órgano que la hizo, o por la declaratoria de condena al pago de los perjuicios causados. En otras palabras, él tiene vocación para pronunciarse sobre la conveniencia u oportunidad de la conducta administrativa, y dentro de ese marco, ejerce un amplio control de tutela. Está bien que en materia de tanta importancia, como La contractual, se enfatice, en el control de legalidad, pero se impone también acentuar el tinte en el control de gestión, mérito u oportunidad. En los tiempos que corren se torna imperioso llegar a la comprensión de que en más de una ocasión el simple control de legalidad no basta.

INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / JUICIO SOBRE CONVENIENCIA / PRINCIPIO DE

OPORTUNIDAD / JUNTA DIRECTIVA DE LA INDUSTRIA LICORERA /

INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA / PROPONENTE - Fue gerente de la entidad de beneficencia antes de presentar la propuesta / ENTIDAD DE

BENEFICENCIA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / REQUISITOS

PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FACTORES DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS LEGALES DE LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Es obligatoria en las relaciones contractuales así no esté estipulada en la ley / INCOMPATIBILIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / INCOMPATIBILIDADES EN EL CONTRATO ESTATAL – No consagra la inmoralidad como una causal / CONFLICTO DE INTERESES EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ

[L]a sala considera que, en casos como el presente, el control de conveniencia y también el de oportunidad se impone, y, por lo mismo, concluye que la junta Directiva de la industria licorera del huila, sin discurrir sobre tales tópicos, acertó al descartar la propuesta de la firma demandante pues de ella era socio y gerente el doctor (…), quien hacía menos de un año había dejado la gerencia de la beneficencia de ese departamento. Para el sentenciador no es de recibo la tesis de que como en el sub lite no se da ninguno de los casos de incompatibilidad

consagrados en el artículo 18 del código fiscal del huila, el contrato sí podía concretarse con la firma actora. El derecho es algo más que la ley, y por lo mismo, el examen de las realidades fácticas, que originan los conflictos de intereses, admiten una valoración a la luz de los principios generales, de la moral y de los valores que informan la ciencia. La conciencia ciudadana se resiste a que los altos funcionarios del estado, recién salidos de la administración, aprovechen sus vinculaciones con ella para celebrar actos jurídicos de naturaleza contractual. Aunque la ley nada consagre sobre el particular, planteado el litigio, el juez tiene la vía expedita para llenar los espacios intersticiales con una interpretación encuadrada dentro de la lógica de lo razonable.

OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS

EN EL PLIEGO DE CONDICIONES

[L]a sala encuentra, igualmente, que al proceso no se aportó la documentación relacionada con las propuestas (…) que como lo ha reiterado la jurisprudencia, se tornan indispensables para hacer la verificación del alcance de cada una de ellas frente a la del demandante (…). Si se pretende que por el juez se revoque el acto de adjudicación, debe suministrársele pues, toda la prueba exigida en el pliego

de condiciones.

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

JUNTA DIRECTIVA DE LA INDUSTRIA LICORERA / INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO - No acreditada / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO /

INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / MEJOR PROPUESTA /

MORALIDAD ADMINISTRATIVA

[E]l segundo cargo que se formula en la demanda, al acto impugnado, tampoco está llamado a prosperar, pues la sala no encuentra que la junta directiva de la industria licorera del huila hubiese transgredido el artículo 16 de la constitución nacional ni por extralimitación de funciones ni por omisión en el ejercicio de las que conforme a la ley tiene, por las razones ya enlistadas en los literales anteriores. (…) [E]l tercer cargo tampoco prospera, porque dentro del marco jurídico que se deja estudiado, no cabe hablar de derechos adquiridos. Por lo demás, tampoco quedó probado dentro del proceso, que la propuesta del demandante fuera la mejor. (…) [N]o prospera el cuarto cargo, porque para la sala la propuesta de la sociedad demandante era francamente inconveniente por las Razones de naturaleza ética ya destacadas.

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DEMANDANTE /

INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / JUICIO SOBRE CONVENIENCIA / PROPONENTE - Fue

gerente de la entidad de beneficencia antes de presentar la propuesta / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Es obligatoria en las relaciones contractuales así no esté estipulada en la ley / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE MORALIDAD / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – No fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia [L]a decisión del ad quem no toma piso en el manejo de las causales de inhabilidad o de incompatibilidad de que tratan los artículos 17 y 18 del código fiscal del huila, y que sirvieron de apoyo al sentenciador de instancia para pergeñar el fallo, sino en el artículo 39 del mismo estatuto, que en su numeral octavo establece que la adjudicación debe hacerse a quien haya hecho la postura "más conveniente". Este concepto, se reitera, permite el manejo de los aspectos que en una u otra forma inciden en la anulación de los contratos administrativos por razones de conveniencia a la luz de la moral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 39

INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

DEPARTAMENTAL / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / ENTIDAD DE

BENEFICENCIA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEPARTAMENTAL / SECRETARÍA DE

GOBIERNO / SECRETARÍA DE HACIENDA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA

DEPARTAMENTAL / COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA

ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEPARTAMENTAL / ENTIDAD TERRITORIAL /

SECRETARÍAS DEL DEPARTAMENTO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

GOBERNACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA Tampoco comparte el sentenciador la perspectiva del tribunal de primera instancia cuando afirma que la industria licorera del huila y la beneficencia del mismo departamento no pertenecen al mismo sector administrativo, "por cuanto pertenecen o están adscrito (sic) a diferentes secretarías". Olvidó el fallador que la especial circunstancia de que el primer centro de imputación jurídica esté adscrito a la secretaría de gobierno, y, el segundo a la secretaría de hacienda, no los saca del "sector administrativo, que comprende un conjunto de dependencias oficiales y de entidades descentralizadas con funciones y actividades específicas, que estructuran el ente territorial. En este particular, las secretarías departamentales no son más que unidades administrativas de la gobernación, creadas para la mejor ejecución de las tareas asignadas al gobierno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos ver concepto de 10 de abril de 1973.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N4156

Actor: SOCIEDAD HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA

Referencia: ACCCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el día veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), que declaró nulo el acto administrativo proferido por la Industria Licorera del Huila, contenido en el Acta número 007 de 18 de marzo de 1982, por las razones que en el referido proveído se precisan. El proceso fue destruido en los trágicos hechos ocurridos en el Palacio de Justicia en noviembre de 1985, pero fue reconstruido siguiendo para ello lo preceptuado en el Decreto 3825 de diciembre 27 de ese mismo año. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado. Allí se lee: El señor Hernando Artunduaga Paredes en su calidad de Gerente y representante legal de la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. Reindustrias',

mediante apoderado y en ejercicio de la acción contenciosa de plena jurisdicción, solicita del Tribunal que en sentencia definitiva haga las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Es nulo el acto administrativo de la Industria Licorera del Huila contenido en el Acta número 007, correspondiente a la sesión de la Junta Directiva de la empresa, celebrada el día 18 de marzo de 1982, mediante la cual se desestimó la propuesta de la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. Reindustrias', en la licitación pública abierta por el Instituto de Estado arriba mencionado, para la adjudicación del contrato de distribución de los licores de producción de la factoría o que ella represente o envase, en el territorio del Departamento del Huila, al haberse producido tal desestimación esgrimiendo una incompatibilidad inexistente.

Segunda: Es nulo el acto administrativo de la Industria Licorera del Huila contenido en el Acta número 007, correspondiente a la sesión de la Junta Directiva de la empresa, celebrada el día 18 de marzo de 1982, mediante el cual se adjudicó a la firma 'C I. TRADECOL S. A/, el contrato de distribución de los licores de producción de la factoría, o que ella represente o envase, en el territorio del Departamento, sin haber considerado la propuesta de mi mandante.

Tercera. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y de haberse omitido la resolución de adjudicación de que trata el artículo 45 del Decreto número 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila), lo mismo que su notificación y la comunicación a los proponentes no favorecidos, es nulo el contrato celebrado entre la Industria

Licorera del Huila y la sociedad ‘C. I. TRADECOL S. A/ para la 'distribución en todo el territorio del departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, importe, represente o envase la Industria Licorera del Huila'. Cuarta. Como secuela le7as declaraciones anteriores y como restablecimiento del derecho, condénase a la Industria Licorera del Huila a pagar a la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. reindustrias’, la cantidad que resulte probada por concepto de utilidades obtenidas en la ejecución normal del contrato, tai como se tasan adelante. Quinta. Que en la misma sentencia se ordene a la Industria Licorera del Huila dar cumplimiento al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1º La Industria Licorera del Huila es una empresa industrial y comercial del Este do, del orden departamental, creada por la ordenanza 21 de IC48, y reorganizada por el Decreto 192 de 1981, según autorización contenida en Ordenanza número 005 de 1080, artículo 1º, ordinal 2º. 2º Según el decreto citado, se trata de una empresa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, adscrita a la Secretaría de Hacienda (art. 1º). Y según el artículo 18 de la misma norma, el representante legal es el Gerente. 3º En orden a reorganizar la 'distribución en el Departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, represente o envase la Industria Licorera del Huila', esta empresa abrió licitación pública el 8 de febrero de 1982, a las 8: 00

a.m. y se cerró el 9 de marzo de 1982 a las 4 p.m. 4º Para efectos de obtener propuestas de los interesados en participar en el proceso de licitación, ofrecieron en venta pliego de condiciones, el cual (acápite 1.1.) 'constituye el documento contractual para la adjudicación del contrato de distribución en el Departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, represente o envase la Industria Licorera del Huila, y que fue aprobado por la honorable Junta Directiva, en su sesión del día 12 de enero, según consta en el Acta número 001 de 1982\ El ejemplar tenía un valor de $ 10.000 y $ 2.000 por copia adicional, en ambos casos no reembolsables. 5º La propuesta, consultando en todo el pliego de condiciones y con las exigencias allí establecidas, debía ser depositada 'en una urna triclave, situada en las oficinas de la Gerencia de la Industria', en sobre que contendría original y dos copias en19res sobres por separado, marcados como original, primera copia y segunda copia, debidamente dirigidos, sellados, cerrados y lacrados, dentro del plazo fijado para la licitación'. En esta fecha y hora, se procedería a la apertura de la urna y se levantaría un acta con la relación de las propuestas. 6º La adjudicación, según el aparte 2.4 del pliego de condiciones, la haría la Industria dentro de los sesenta (60) días calendarios (sic) después de la fecha de cierre del concurso. Tal adjudicación se haría 'previos los estudios del caso y el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable para los

intereses de la Industria y esté ajustada al pliego de condiciones. En la evaluación de las ofertas se tendrán en cuenta, entre otros, los factores relacionados a continuación: En igualdad de condiciones, se preferirá la propuesta que ofrezca la mejor alternativa económica para la operación del sistema comercial, y/o la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas: a) Seriedad y cumplimiento del proponente en contratos anteriores; b) Capacidad económica y comercial del proponente; c) Experiencia en ventas; d) Orden y presentación de la propuesta; e) Cubrimiento actual y estimado de la clientela, con base en la organización comercial, incluyendo los volúmenes de licores que espera vender por encima de las cuotas mínimas exigidas; f) Productos o líneas que maneja o distribuye actualmente y número de agencias que posee en el territorio departamental'. 7º Según artículo 45 del Decreto número 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila), 'la adjudicación (de una licitación) se hará mediante resolución, se notificará personalmente el proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos; contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa'. 8º Atendiendo la invitación efectuada por la Industria Licorera del Huila, hecha al público en condiciones comunes o igualdad de oportunidades para todos, mi mandante, la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. ', concurrió con su propuesta cuya copia acompaño a esta demanda, con el fin de que fuese tenida en cuenta en la escogencia para adjudicar y contratar. 9º El día 18 de marzo de 1982 se reunió la Junta Directiva de la Industria Licorera

del Huila, incluyendo en el orden del día dos puntos relativos a la adjudicación de la licitación a que veníamos refiriéndonos, llamándola esta vez licitación número 001 Distribución Licores Departamento Huila; el primer punto se refiere a la presentación del cuadro comparativo y el otro a la adjudicación de la licitación. En el primero de tales puntos, rechazó la propuesta de Alfonso Carrillo y Angel Rojas O., por no haber acreditado este último su calidad, de c

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