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CE-SEC3-191-1984-02-09-N1764

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-191-1984-02-09-N1764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE

MINA DE ESMERALDAS / EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS /

PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA /

LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / INEXISTENCIA DEL

INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / PRERROGATIVAS DE LOS DERECHOS

REALES / EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES / DERECHO DE LA

POSESIÓN DE LA MINA / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]e correspondía a la parte demandante acreditar que los derechos de exploración, explotación y administración de las minas de Muzo y Coscuez dejaron de pertenecer a la Empresa Colombiana de Minas […]. Porque si bien es cierto es que esta empresa tiene deberes que no son otros que el de la exploración técnica, la explotación económica y la administración de esas minas, en cumplimiento del verdadero cometido de la ley que inspiró su destinación […], so pena que terminen esas prerrogativas, mientras esto no ocurra, por cualesquiera de los medios advertidos por las leyes, debe aceptarse esa situación que se refleja, como es obvio, en derechos concretos como son los de exploración, explotación y administración. [D]entro del proceso no se ha demostrado ni la extinción ni la terminación del régimen especial, constituido a favor de la Empresa Colombiana de Minas sobre las minas […] y sobre cuya zona se contrae la solicitud de

permiso. Por ende, el acto acusado está revestido de legalidad.

ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO

DE APORTE / MINA DE ESMERALDAS / YACIMIENTO DE RESERVA ESPECIAL / EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE MINA DE ESMERALDAS / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Una de las consideraciones de la Resolución [acusada], para la negativa al aporte, es que las minas de esmeraldas que se encuentran en la zona de reserva descrita en el artículo lo. del Decreto 400 de 1899, entre las que se encuentran las de Muzo y Coscuez, por mandato del Decreto 912 de 1968 serían entregadas a la Empresa Colombiana de Minas para su explotación, exploración y administración, una vez liquidado el contrato con el Banco de la República y que esa situación existe y el derecho no se ha extinguido hasta el momento de solicitarse el aporte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 400 DE 1899 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 912 DE

1968 CUMPLIMIENTO DE LA LEY / EFECTO DEL DERECHO ADQUIRIDO / VIGENCIA DE LA NORMA / COMPETENCIA SUBJETIVA / CONTENIDO DE LA LEY / REVOCACIÓN DEL DERECHO ADQUIRIDO / PROPIEDAD DE LA MINA /

RESERVA DE USUFRUCTO / YACIMIENTO DE RESERVA ESPECIAL /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE APORTE / CONTRATO DE CONCESIÓN

DE GRAN MINERÍA Se concretan, entonces, los alcances del artículo lo. de la Ley 20 de 1969 por ser derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley. Es, por ende, una situación subjetiva que encuadra con exactitud, en los propósitos de la citada ley. ¿Pueden arrebatárseles esos derechos, so pretexto de que el artículo 8o. dispuso, de manera general, que todas las minas, aun las que constituyen reserva especial, pueden aportarse o concederse? No lo entiende así la Sala, puesto que parte de la noción de armonía entre el artículo lo. y el 8o. como ya quedó visto.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / LEY 20 DE 1969 –

ARTÍCULO 8

OBJETO DEL CONTRATO DE APORTE / CONTENIDO DE LA LEY MARCO / PROPIEDAD DE LA MINA / PROPIEDAD DEL ESTADO / EXPLOTACIÓN DE

METALES PRECIOSOS / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN /

LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / YACIMIENTO DE RESERVA ESPECIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CLASES DE MINA / EXPLOTACIÓN DE

YACIMIENTO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE

APORTE

[L]a viabilidad de la solicitud de aporte descansa en la preceptiva del artículo 8o. de la Ley 20 de 1969, en cuanto dispone que: Todas las minas que pertenezcan a la Nación inclusive las de piedras y metales preciosos […] quedan sujetas al sistema de la concesión del aporte o del permiso conforme a las clasificaciones

que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales o industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta […]. [L]a norma transcrita (Ley 20/69) abrió la posibilidad para que todas las minas sean susceptibles de explotarse por los sistemas de concesión, de aporte o de permiso, pero que en tratándose de yacimientos que se encuentran en zonas de reserva especial, solamente podrán hacerlo por el de aporte o concesión a empresas comerciales e industriales o sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% […].

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 8

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PROPIEDAD DE LA MINA / CLASES DE MINA /

PROPIEDAD DEL ESTADO / CONVALIDACIÓN DEL DERECHO ADQUIRIDO /

ELEMENTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA ANTERIOR / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO La Ley 20 de 1969 debe ser analizada en un todo, y no de manera fragmentaria teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1º y 8º transcritos. El lo. no hace otra cosa que reiterar dos grandes aspectos: que como lo dispone el artículo 202 de la Constitución Nacional las minas pertenecen a la Nación y que se han de

respetar los derechos adquiridos por los particulares. Lógico precepto los derechos constituidos a favor de terceros deben ser respetados y esos derechos […] son los que han nacido por situaciones jurídicas subjetivas y concretas, es decir, por aquellos actos surgidos y amparados bajo la vigencia de leyes anteriores pero debidamente particularizados. [T]odos los preceptos posteriores a la Ley 20 de 1969, deben tener en cuenta, de manera irrefrenable, este mandato. Lo dispuesto entonces en [el] restante articulado debe sujetarse a este sano principio de respeto de los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 202 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Bogotá, D.E., nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 191-CE-SEC3-1984-02-09-N1764

Actor: COMPAÑÍA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS Referencia: EXPEDIENTE 1764. MINAS Cumplido el trámite de rigor se procede a dictar sentencia:

A. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo la Sociedad COMPAÑIA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M., por medio de apoderado especial, pretende se hagan los siguientes

pronunciamientos: Primera. Que es nula la Resolución No. 2353 de fecha 16 de julio de 1974, originaria del Ministerio de Minas y Energía en sus considerandos como en su parte resolutiva y en su integridad. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto anterior, se dispone la aceptación de la petición de aporte para los efectos de su trámite y ulterior otorgamiento a la Empresa Colombiana de Minas para que asociada con la Sociedad Esmeraldífera de Colombia S.O.M. — Esmecol— exploren y exploten los yacimientos a que se contraen la solicitud de Aporte No. 399 de fecha 3 de julio de 1974 presentada al Ministerio de Minas y Energía a las 12: 10 p.m. de esa fecha. SEGUNDA SUBSIDIARIA.— Subsidiariamente a la segunda petición solicito: Que como consecuencia de la nulidad decretada en el punto primero, y en el evento de que el Ministerio, para la fecha en que se profiera sentencia hubiere tomado cualquier determinación que afectare los intereses de la sociedad demandante, sin que fuere posible dar cumplimiento al fallo que recaiga, la Nación deberá, por vía de restablecimiento de derechos pagar la indemnización de perjuicios de todo orden a que haya lugar como consecuencia de no poderse llevar a cabo la explotación de las minas mencionadas en la forma solicitada, conforme a la cuantía que determinen los peritos en el juicio o con posterioridad a ella.

B. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos: La Sociedad Esmeraldífera de Colombia S.O.M. —Esmecol— es una sociedad

ordinaria de Minas que se constituyó según documento privado de fecha 3 de julio de 1974 debidamente protocolizado en la Notaría 12 del Circulo de Bogotá. D. E. SEGUNDO. — Con fecha 8 de julio de 1974 el doctor Guillermo Eastman Mejía, debidamente facultado para tal efecto, formuló solicitud de Aporte sobre las zonas que forman parte de la conocida reserva esmeraldífera de Muzo y Coscuez, siendo las doce y diez (12: 10) p.m. ante el Ministerio de Minas y Energía. TERCERO.— El Ministerio de Minas y Energía, por medio del acto impugnado en este juicio, rechazó de plano la solicitud de Aporte presentada por la sociedad ya citada, sin que tuviera asidero legal para ello, pues se pretermitieron todos los trámites ordenados por la actual legislación minera; CUARTO. — Es probable que a pesar de no existir hasta la fecha solicitud de Aporte de ninguna otra empresa sobre las zonas a que se contrae la solicitud de Aporte No. 399, se haya pretendido dilatar el trámite y solución del pedimento formulado por la sociedad demandante, con el fin de conceder los derechos de exploración y explotación de las aludidas áreas esmeraldíferas mediante negociación directa con la Empresa Colombiana de Minas a otra empresa privada. QUINTO.— Desde la fecha en que el Gobierno Nacional terminó las labores de explotación de los yacimientos que constituyen las minas de Muzo y Coscuez que se venían adelantando por la Empresa Colombiana de Minas, terminó el régimen especial de explotación de dichas minas, que regulaba el Decreto 912 de 1968. Es

decir, que para la fecha de solicitud del Aporte No. 399 no existía régimen especial para éstas minas que pertenecen a la reserva especial esmeraldífera de Muzo y Coscuez.

C. Como disposiciones violadas se citan: el artículo 8 de la Ley 20 de 1969, el artículo 27 del Decreto 2181 de 1972 que subrogó el 171 del Decreto 1275 de 1970, el artículo 31 del Decreto 1275 de 1970, el artículo 30 del mismo decreto y el Decreto 912 de 1968.

II El acto acusado, que es la Resolución número 2353 del 14 de julio de 1974 emanada del Ministerio de Minas y Petróleos es del siguiente tenor: "Solicita el doctor Guillermo Eastman M., en su condición de apoderado de la entidad llamada COMPAÑIA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M. - ESMECOL—, sea aportada a la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS la zona de terreno que forma parte la reserva especial esmeraldífera de Muzo y Coscuez". "Basa fundamentalmente su petición, en el hecho de que considera que la facultad otorgada por el Decreto 912 de 1968 a la Empresa Colombiana de Minas se ha agotado por haber dejado de cumplir dicha entidad con la función que le adscribió, entre otros, el artículo lo. del Decreto ya citado ya que no exploró, ni explotó, ni tampoco administró los yacimientos esmeraldíferos existentes dentro de la reserva nacional alinderada por el artículo lo. del Decreto 400 de 1899 mediante los sistemas señalados en los ordinales C), D), E), F), G), H), I) y J) del artículo lo. del

Decreto 912 de 1968 hasta el grado de liquidar la Empresa las relaciones laborales de sus empleados y trabajadores por haber terminado sus actividades en las minas de Muzo y Coscuez cuya explotación, explotación y administración constituían parte de su objeto social. "Igualmente invoca como razón de su pedimento la parte final del inciso lo. del artículo 3o. de la Ley 20 de 1969 y concordante; y el Decreto 1275 de 1970 (Art.172)". No comparte este Ministerio los fundamentos de la petición en referencia puesto que de conformidad con el Decreto 912 de 1968, la Empresa Colombiana de Minas tiene como su función propia la exploración, explotación y administración de los yacimientos de esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, de berilo o glucinio o de cualesquiera otra especie de minerales que se encuentren dentro de la reserva nacional alinderada por el Decreto de 1899, ya citado. La función de que se acaba de hablar la ejerce la entidad respectiva a través de los diferentes sistemas jurídicos que considere convenientes para el interés nacional vinculado a dichos yacimientos ya sea en forma directa, o indirectamente puesto que las disposiciones del Decreto 912 aludido no establecen para ello restricción ni limitación alguna. Si alguna limitación existiera al respecto, se habría consignado ya en la Ley o en el Decreto constitutivo de la Empresa Colombiana de Minas. Por el contrario de la lectura del Decreto 912 y de los considerandos de él se deduce que la Empresa tiene con el fin indicado las más amplias facultades para realizar la exploración, explotación y la administración de las esmeraldas existentes dentro del área reservada. Es claro, se repite, que las autorizaciones y

facultades que la Empresa tiene para realizar las actividades mencionadas implican la de utilizar la totalidad de los medios económicos y técnicos que se requieran. En materia de limitaciones sólo se concebiría el agotamiento de los yacimientos puesto que agotada la mina por sustracción de materia se extinguen o agotan las facultades sobre ella conferidos por el estatuto minero; o también, el cambio del sistema jurídico hoy vigente por otro cualquiera, lo cual hasta el presente no ha tenido ocurrencia. Por las razones expuestas, la Empresa Nacional Minera al considerar que el sistema que venia empleándose para el aprovechamiento de las minas no dio el rendimiento adecuado suspendió el laboreo directo acudiendo al sistema que la licitación implica. Por lo demás este hecho —cambiar el sistema de aprovechamiento de las minas— no significa en forma alguna el propósito de terminar el ejercicio de su función, sino por el contrario el de continuarlo mediante el empleo de medios o sistemas de mayor eficacia. Establecido lo anterior, es lógico concluir que las minas de esmeraldas continúan afectas al sistema prescrito por el Decreto 912, esto es, siguen perteneciendo para efectos de su exploración, explotación y administración a la Empresa Colombiana de Minas y por consiguiente no se pueden otorgar por el sistema de aporte solicitado por el doctor Eastman ya que ello contravendría lo dispuesto tanto en la Ley 20 de 1961 como en el Decreto 1275 de 1970 en donde apenas se autoriza el sistema propuesto para yacimientos diferentes de los que son conocidos generalmente con el nombre de reserva especial del Estado, en donde se

encuentran ampliamente colocados los yacimientos que pretende la sociedad interesada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Minas y Energía, RESUELVE: No es el caso de acceder a lo solicitado por la Compañía Esmeraldífera de Colombia S.O.M., en el memorial a que se refiere la parte motiva de esta providencia. III Al momento de alegarse, el apoderado de la sociedad demandante expuso: "Estas infracciones pueden señalarse así: El artículo 5o. de la Ley 20 establece que todas las minas de la Nación sin ninguna excepción, quedan sometidas a los medios jurídicos autorizados por esa ley para la exploración y explotación, pero las minas de la reserva especial del Estado solamente pueden ser objeto de aporte o concesión en favor de empresas de la Nación o sociedades de economía mixta. La solicitud de aporte pide que se conceda la zona a que se refiere el expediente número 399 a la Empresa Colombiana de Minas que es una empresa industrial y comercial del Estado. "Según el literal a) del artículo 30 del Decreto 1275 de 1970, las minas de esmeraldas están sometidas al régimen del aporte como piedras preciosas que son y como de modo expreso aquí se dice: y el artículo 31 dispone que las minas de la reserva especial del Estado, cuando termine el régimen especial en vigencia se explotarán por concesión o por aporte a favor de empresas comerciales o industriales del Estado o sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51 por ciento del respectivo capital. "Como este artículo 31 es reglamentario del artículo 8o. de la Ley 20 de 1969 hay

que entenderlo en armonía con éste, no como si existiera incompatibilidad entre la norma de la Ley y la del Decreto que la reglamenta. Hay que interpretar la norma de reglamento como un desarrollo adecuado de la norma legal porque si no pueden conciliarse resulta evidente que debe imperar la norma legal. "Porque parece existir una incompatibilidad entre el artículo 8o. de la Ley 20 y el artículo 31 del Decreto 1275. "El artículo 5o. sujeta todas las minas de propiedad nacional al régimen ordinario, es decir, hace objeto de los medios jurídicos reconocidos por esa ley. Solamente hay una limitación en cuanto a las minas de la reserva especial del Estado; las cuales no pueden ser objeto de permisos de explotación sino solamente de aportes y concesiones; cuyos beneficiarios no pueden ser sino empresas estatales o sociedades de economía mixta. "Es decir, las minas de la reserva especial, como todas las minas nacionales, son objeto de concesión o aporte según la clasificación que haga el Gobierno, pero los concesionarios del aporte no pueden ser sino entidades oficiales o mixtas con porcentaje de capital oficial no inferior al 51% por ciento. "¿Desde cuándo quedan todas las minas nacionales sujetas a los sistemas de explotación de derecho común y las de la reserva especial al aporte o a la concesión, según el artículo 8o.? —Desde la vigencia de la Ley, es decir desde la sanción de la misma, es decir, desde el 22 de diciembre de 1969. El artículo 8o. no establece plazo, limitación, condición o cualquiera otra modalidad del cual o de los cuales pudiera deducirse que queda pendiente la vigencia del mandato legal.

Todas las minas que pertenezcan a la Nación... quedan sujetas al sistema de la concesión del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán aportarse o concederse... "¿O bien podría sostenerse que la aplicación de esta norma quedaba supeditada a que el Gobierno adoptara la clasificación de las mismas sujetas a los diversos medios de explotación: La concesión, el aporte, el permiso? — Posiblemente. En todo caso esta clasificación quedó hecha en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1275 de 1970 por lo cual debe sostenerse que para cuando fue presentada la solicitud de aporte número 399 ya estaba en vigor, sin duda alguna, el artículo 8o. de la Ley 20. Cuando esa solicitud fue presentada, las minas de Muzo y Coscuez, de la reserva especial del Estado ya eran objeto de aporte conforme a la clasificación adoptada en el artículo 30 del Decreto 1275. "El artículo 31 del Decreto 1275 al disponer que quedan sujetas al régimen especial vigente las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado. ¿No dicta una disposición absoluta y radicalmente antagónica, absolutamente incompatible con la del artículo 8o. de la Ley 20? Indudablemente. No hay sino que leerlas. No hay sino que homologarlas. No hay sino que presentarles en una doble columna para sacar esta conclusión obvia. VEAMOS "Todas las minas que pertenezcan a la Nación... quedan sujetas al sistema de la concesión del aporte o del permiso... Pero los yacimientos que constituyen la

reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse ... Quedan sometidas al régimen especial vigente las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado. Terminado tal régimen, su explotación se hará directamente por la Nación o por el sistema de concesión o aporte "Las evidentes contraposiciones entre la ley y el decreto reglamentario pueden fijarse así: 1). El objeto que se propone el artículo 8o. es el de terminar con los regímenes especiales, sometiendo todas las minas a los medios jurídicos de derecho común. El artículo 31 pretende que las minas de la reserva sigan sujetas a esos regímenes especiales, hasta que estos terminen. 2). El artículo 8o. hace imposible que las minas de la reserva sean explotadas directamente por la Nación pues contiene la exigencia de que sean explotadas por empresas industríales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta; pero el artículo 31, contra la ley, permite que después de terminado el régimen especial vigente, las minas de la reserva sean explotadas directamente por la Nación. Estas dos radicales contraposiciones en los puntos esenciales de la norma legal, hacen que el decreto sea incompatible con la ley, es decir, que deba aplicarse la ley y no el decreto. 3). En cuanto a la vigencia del precepto legal la oposición entre éste y el artículo 31 no es menos sustancial; la norma no tiene limitaciones ni condiciones o tal vez, no está supeditada a otra condición que la de la clasificación entre los diversos medios o sistemas que el Gobierno debía hacer y que hizo desde 1970. El decreto somete la aplicabilidad de la nueva norma a dos limitaciones: a) A que

termine, en relación con cada una de las minas de la reserva especial del Estado, el régimen especial vigente, y b) A que una vez terminado el régimen especial vigente, la Nación no esté interesada en la explotación directa de la mina. O sea que el decreto reglamentario deja al arbitrio del Gobierno la aplicación de la ley que según su propio mandato ha de regir desde la sanción. "La demanda, sin embargo, considera que pueden aplicarse el artículo 8o. de la Ley y el 31 del decreto reglamentario que según se ve, son incompatibles. Pero trata de dar al decreto una interpretación que permita en el caso de las minas de la reserva especial de Muzo y Coscuez una aplicación racional de la disposición reglamentaria. Sostiene que el régimen especial a que estaba sometida la zona de la reserva de Muzo terminó cuando el Gobierno suspendió las explotaciones que venía haciendo la Empresa Colombiana de Minas en virtud del Decreto 912 de 1968, el 17 de julio de 1973. "Y resulta que en el extremo de que pudiera considerarse que el decreto es compatible con la ley habría que sostener que, en el caso de Muzo y Coscuez, el régimen especial vigente terminó con el cierre de las minas de que da cuenta el comunicado conjunto de los ministros de Gobierno, Defensa y Minas a que se hará alusión después. "Y finalmente, según el artículo 26 del Decreto 2181 de 1972 (artículo 171 del Decreto 1275 de 1970), el aporte para explorar y explotar piedras preciosas y semipreciosas, berilo o glucinio se hará en favor de la Empresa Colombiana de

Minas tal como se hizo en el caso de la solicitud número 399. "LA CONTROVERSIA. — Para fijar los límites de la discrepancia entre la resolución ministerial acusada y el demandante, hay que decir que tanto el Ministerio de Minas como el actor en este proceso están de acuerdo en que la zona de la solicitud de aporte número 399 corresponde a la reserva esmeraldífera de Muzo y Coscuez y, por consiguiente, que versa sobre una mina de la llamada reserva especial del Estado. Tampoco se ha discutido, por estar de acuerdo en esto las partes en cuanto al régimen legal en virtud del cual se estaba realizando la explotación de estas minas al entrar en rigor la Ley 20 de 1969. "En la resolución acusada parece claro que se desecharon las observaciones hechas por la Sección de Propuestas y Contratos del Ministerio de Minas porque en la providencia objeto de la demanda no se hace ninguna alusión a ellas. Pero es conveniente examinarlas someramente: "La solicitud no cumple disposiciones del artículo 2o. de la Ley 145 de 1969. Esta Ley permitió la explotación por los particulares de las minas de esmeraldas distintas de las de la reserva especial (Muzo y Coscuez) por medio de permisos. El artículo 2o. de esta Ley, fijó la extensión máxima de la zona, la forma geométrica y otros requisitos, ya no existen estos permisos. Lo que ahora existe es el aporte. Esta disposición, por consiguiente, no es aplicable al caso. "La zona no pudo ser localizada en los documentos topográficos y cartográficos que posee la Sección: A continuación se dice: 'por las coordenadas anotadas en el

plano presentado se establece que está en la zona de reserva nacional de que trata el Decreto 400 de 1899'... Estas afirmaciones contradictorias pertenecientes a un mismo documento y puestas la una a continuación de la otra, no fueron acogidas en la resolución cuya nulidad se demanda en este proceso. "En cuanto a la extensión y forma geométrica de la zona rige — y regía en el momento de la petición— el artículo 161, según el cual el Ministerio de Minas determina en cada caso la extensión sin sujeción a exigencias geométricas aunque el aporte se haga a solicitud de particulares. "La razones que el Ministerio tuvo en cuenta para no aceptar la solicitud fueron otras. Se pueden sintetizar así: "a)... Que la facultad otorgada por el Decreto 912 de 1968 a la Empresa Colombiana de Minas no se ha agotado por haber dejado de cumplir dicha entidad con la función que le adscribió, entre otros, el artículo 1º del Decreto ya citado. "b) La función de que se acaba de hablar (la exploración, explotación y administración) la ejerce la entidad a través de los diferentes sistemas jurídicos que considere convenientes para el interés nacional vinculado a dichos yacimientos, ya sea en forma directa, o indirecta, puesto que las disposiciones del Decreto 912 aludido no establecen para ello restricción o limitación alguna. Si alguna limitación existiera al respecto se habría consignado ya en la Ley o en el Decreto constitutivo de la Empresa Colombiana de Minas. Por el contrario la lectura del Decreto 912 y de los considerandos de él se deduce que la Empresa con el fin indicado las más amplias facultades para realizar la exploración,

explotación y administración de las esmeraldas existentes dentro del área reservada... "c) Establecido lo anterior, es lógico concluir que las minas de esmeraldas continúan afectas al sistema prescrito por el Decreto 912; esto es siguen perteneciendo para los efectos de su explotación y administración a la Empresa Colombiana de Minas y por consiguiente no se pueden otorgar por el sistema de aporte solicitado por el doctor Eastman ya que ello contravendría lo dispuesto tanto en la Ley 20 de 1961 (sic) como en el Decreto 1275 de 1970... "Confío en que no será difícil aunque si dispendioso hacer patentes en las fallas y sofismas de los razonamientos transcritos, no obstante su acento magisterial. "i. Agotamiento de la facultad de explotar dada a ECOMINAS. Mirando hacia lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1275, que exige que termine el régimen especial vigente antes de que se pueda ni dar en aporte o concesión las minas de la reserva especial del Estado, la providencia ensaya la teoría de que las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez pertenecen a ECOMINAS prácticamente a perpetuidad. En materia de limitaciones sólo se concebiría el agotamiento dice la resolución... o también el cambio de sistema jurídico, lo cual hasta el presente no ha tenido ocurrencia. "Se ha visto que lo último el cambio de sistema jurídico, es precisamente lo que dispone el artículo 8o. de la Ley 20 de 1969. Todas las minas están sujetas a los medios jurídicos ordinarios con la limitación de que habla la parte final de este

artículo en cuanto a las minas de la reserva nacional. "2. Las consideraciones del literal b) anterior contienen una buena dosis de amplitud. ECOMINAS, cree el Ministerio, puede explorar y explotar las minas de Muzo y Coscuez a través de los diferentes sistemas jurídicos que considere convenientes al interés nacional, con fundamento en la parte dispositiva del Decreto 912 de 1968 y en sus considerandos. "a) El sistema especial consistente en la explotación por conducto de ECOMINAS, fue sustituido por los sistemas comunes especialmente por el sistema de aportes a la Empresa Colombiana de Minas, a solicitud de particulares o de la empresa, según el artículo 8o. de la Ley 20. "b) El Decreto 912, según su parte dispositiva y según los considerandos que lo inspiraron, no daba —cuando estaba vigente, que en cuanto a las minas de Muzo y Coscuez fue sustituido— no daba a la Empresa Colombiana de Minas derecho a explorar o explotar sino directamente, no a través de contratos de administración delegada o de arrendamiento o de cualquiera otra índole. No daba derecho a ECOMINAS de ceder la explotación a terceros a título gratuito o a título oneroso. "No le daba este derecho, no le confería esta facultad porque ni el Decreto expresamente así lo dispuso ni tácitamente aparece esta facultad del contexto de la parte dispositiva, ni del espíritu de los considerandos. Al contrario: Hay un parágrafo de los considerandos que es categórico contra la administración delegada o contra la sesión del derecho de explotación. Este es: 'Que el gobierno estima inconveniente la gestión directa de tales negocios (por el

Gobierno se entiende) y los sistemas de contratación con los particulares cuya ineficacia se ha demostrado en múltiples ocasiones'. Luego el Decreto 912 de 1968 debió ser interpretado, cuando estaba vigente en relación con la reserva esmeraldífera con el criterio de que el Gobierno consideraba inconvenientes los sistemas de contratación con los particulares, es decir, todo lo contrario de lo que la providencia acusada sostiene. "Hay varios textos del Decreto 912 de 1968 que limitan el derecho de Ecominas a explorar, explotar y administrar los yacimientos de esmeraldas... 'que se encuentren dentro de la zona de la reserva nacional' ... los artículos 2o. y 19 y 20, por ejemplo. Este último dice: 'Recibidos los bienes y derechos a que se refiere el artículo precedente, la Empresa asumirá la administración de las minas y, en caso de que hubiere h

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