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CE-SEC3-1966-05-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1966-05-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

ACCIÓN DE NULIDAD - Niega PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Presupuestos para determinar la norma de la cual se pretenden la nulidad Afirma la demanda que los actos acusados quebrantaron lo dispuesto en los Arts. 1o a 8o. del Decreto 237 de 1963. Este Decreto, por el cual se señala la fecha de vigencia de los Nos. 24 y 25 de 9 de enero de 1963 solamente consta de cuatro artículos cuyo primero dispone que a partir de su fecha entrará a regir el No. 25 de 1963 que reproduce a continuación en todo su articulado. Parece, pues, que el quebrantamiento de que habla el actor, se refiere a los Arts. 1 a 8 del acto reproducido. El mismo Decreto 237, en la tercera de sus disposiciones, manda que el No. 24 de 1963, rija desde el 5 de febrero de 1963. Dedúcese, pues, de este cotejo, que la violación invocada por el demandante ha debido relacionarse con las disposiciones pertinentes del Decreto 25 citado y no del 237 que no hizo cosa distinta de señalar fecha para la vigencia de aquel, aunque reproduce sus disposiciones. Un somero recuento, útil para ordenar el estudio, relieva que la Resolución No. 66 invocó en su apoyo las facultades conferidas por los decretos 25 y 313 de 1963, el primero de los cuales reglamentario de la ley 15 de 1959 fue reproducido con adiciones por el Decreto 237 de 5 de febrero de 1963. El 313 de 18 de febrero del mismo año reformatorio del No. 25, estatuyó en su Art. 9o.: Los

recaudos y producidos en las liquidaciones de los Fondos para el Transporte mencionado, serán destinados, desde la fecha en que fue decretada su liquidación, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7o. del Decreto No. 25 de 1963 y los remanentes se destinarán a lo que disponga el Gobierno Nacional. Los fondos recaudados o que se recauden, se seguirán consignando en las actuales cuentas bancarias de cada fondo con la adición de "en liquidación", y derogó las disposiciones contrarias a él. Aparece claro que el Decreto 237, cuyos mandatos aprecia como violados el actor, se expidió el 5 de febrero de 1963; el No. 25, reproducido por éste, fue expedido el 9 de enero de 1963; y el No. 313 lo fue el 18 de febrero, lo que indica que este último es el estatuto que regula la cuestión controvertida. Y en él, como ya se hizo notar, se apoyó la Resolución 66, como también en uso de sus facultades y las del Decreto 25, fue dictada la otra resolución que se acusa No. 1626 de 1963. Lo dispuesto por estas dos resoluciones que está ya resumido en apartes anteriores de esta sentencia, se concreta a ordenar al Gerente Liquidador que proceda a hacer entrega inmediata de los saldos líquidos a las empresas de transporte y a realizar los activos y el cobro de la cartera; a ordenar igualmente que a la mayor brevedad sea distribuida entre las empresas dichas la suma de $ 2.650.000 y que en 31 de mayo de 1964

se haga nueva distribución de saldos líquidos existentes en esa fecha y se inicie la entrega del debido cobrar pendiente, como si se tratara de dinero efectivo. Siendo ello así, claramente se ve que las resoluciones que el actor impugnó en esta demanda, se limitaron a dar cumplimiento al Art. 9o. del Decreto 313 que arriba se transcribió y a lo que ordenó el 7o. del Decreto 25 de 1963.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 237 DE 1963 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 237

DE 1963 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 313 DE 1963 / DECRETO 25 DE 1963 –

ARTÍCULO 7

SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Normatividad aplicable / SUBSIDIO DE TRANSPORTE – A cargo del patrono / SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Destinación a pago de pasajes de empleados / SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Presupuestos de los remanentes / INEXISTENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD La síntesis del proceso sufrido por el subsidio de transporte, puede expresarse así: Establecido por la ley 18 de 1958, a cargo de los patronos, su destinación se

encaminó al pago de los pasajes de los trabajadores. Otra Ley, la 15 de 1959, dio existencia al auxilio patronal del transporte, que si bien era igual al subsidio de la Ley 18, su forma de pago era diferente, pues cuando ésta obligaba al patrono a entregarlo al trabajador, aquella lo fraccionaba en dos partes, una de las cuales para el trabajador y otra para la administración entregada mensualmente por el sistema de recaudo que el Decreto Reglamentario No. 1258 de 1959 fijó y con destino a la cuenta denominada Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá. El valor del transporte fue fijado en $ 0.15 que el trabajador cubría con la cuota del auxilio entregada a él directamente, y en la cuenta especial quedaban $0.10 por cada pasajero que los patronos entregaban directamente al Fondo para el Transporte. Mantenido para los trabajadores el precio de $ 0.15, por pasaje, la carga patronal de los $0.10 restantes formó la cuenta especial cuyos dineros, deducidos los gastos de funcionamiento, se entregarían a las empresas públicas y privadas, cumpliendo así el Estado un papel de simple recaudador y en ningún caso de beneficiario. Se ve claro, pues, que el auxilio de transporte tuvo la misma naturaleza del subsidio y que el fondo para el transporte es el mismo de creación legal, cuya fuente de ingreso fue la cuota patronal, que a su vez se destinó por la Ley y los Decretos mencionados a pagar a las empresas y para los propietarios de buses, el subsidio ordinario y a constituir la reserva de compensación. Liquidado al Fondo, está previsto que cualquier remanente o sobrante debe ser entregado a las

empresas afiliadas. Si el Art. 9o. del Decreto 313 de 1963 dice que los remanentes de la liquidación se destinarán a lo que disponga el Gobierno, debe entenderse que la distribución se hará en concordancia con el Art. 30 del Decreto 1258 de 1959 y con su obvio sentido. El patrono entregó una parte del auxilio al Fondo para el Transporte, por el uso que sus trabajadores hicieron de los buses de servicio urbano y el propietario del vehículo adquirió un derecho claro sobre la cuota patronal, con la deducción por gastos de funcionamiento del Fondo. Así, pues, es el propietario del bus o la empresa que lo representa un creador de ese Fondo, sobre los remanentes que se encuentran en el momento de su liquidación. Si el mismo Gobierno, por medio de las Resoluciones acusadas dispuso hacer esa entrega de los remanentes con el lleno de los requisitos exigidos por ellas, no se ve como pueda configurarse la violación de las normas superiores de que habla, la demanda. Por otra parte, no aparece la injusta situación de privilegio que la norma constitucional prohibe y de la cual acusa el actor a las Resoluciones demandadas, porque la cuota patronal entregada al Estado y depositada en parte en el Fondo, no constituye patrimonio del Estado, no tiene la característica de fondos Públicos ya que no entró con tal carácter a esa cuenta especial, sino como anticipo de cuotas patronales a su cargo. Son ya suficientes las razones que se dejan expuestas, para que la Sala NIEGUE las súplicas de la demanda, lo que hace administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 313 DE 1963 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1258

DE 1959 – ARTÍCULO 30

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 66 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1963

EXPEDIDA POR EL FONDO PARA EL TRANSPORTE EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 2 (NO ANULADO) / RESOLUCIÓN 66 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1963 EXPEDIDA POR EL FONDO PARA EL TRANSPORTE EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 6 (NO

ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E. treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966)

Radicación número: CE-SEC3-1966-05-31

Actor: RAFAEL MARRIAGA

Demandado: FONDO PARA EL TRANSPORTE EN EL DISTRITO ESPECIAL

DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Resoluciones ministeriales.

La acción que el lamentado y distinguido demandante Dr. Rafael Marriaga, escogió para encaminar por ella el trámite de su libelo, fue la de nulidad que toda persona puede intentar por sí o por medio de representante y que procede contra los actos administrativos que el Código del ramo señala, cuando infringe normas superiores de derechos o han sido expedidos en forma irregular o con abuso o desviación del poder. Tal acción se consagra en el Art. 66 de ese Código. Y en

uso de ella, ha demandado el actor la nulidad de los Arts. 2o., a 6º. de la Resolución que el 18 de diciembre de 1963, expidió bajo el No. 66 el Gerente Liquidador del Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá. La suspensión provisional que propuso en la demanda, le fue negada el 8 de agosto de 1964 por auto de la Sala Unitaria del Consejero Dr. Jorge A. Velásquez, contra el cual ningún recurso fue interpuesto. Y le fue negada porque se fundamentó en una presunta existencia de manifiesta violación por las disposiciones acusadas de los Arts. 1° a 5°, 7 y 8 del Decreto No. 237 de 1963, que el Sustanciador no encontró ostensible. Mas la demanda, en su capítulo II, solicitó igualmente la declaratoria de nulidad de varias disposiciones contenidas en la Resolución No. 1626 de 1963 del Ministerio de Fomento. Lo dispuesto por los actos enjuiciados es, en síntesis, la siguiente: Resolución No. 66 de 1963: Art. 2o. Ordena que se haga nueva distribución de saldos líquidos existentes en 31 de mayo de 1964, y se inicie la entrega del debido cobrar que aún haya pendiente como si se tratara de dinero efectivo. Art. 3º. Los dineros existentes los que se recauden hasta el 31 de mayo la cartera pendiente, serán distribuidos entre las empresas públicas y privadas del transporte urbano en el D.

E. de Bogotá, observando lo dispuesto en la segunda parte del Art. 30 del Decreto

1258 de 1959. Art. 4º. Con excepción de la Empresa Distrital, los cheques deben ser girados conjuntamente a favor de la respectiva empresa y del apoderado de las mismas, según el poder conferido por todas las empresas o a favor de quien conjuntamente, empresas y apoderado, lo ordenen. Art. 5º. Las empresas deberán demostrar la redistribución de los dineros que reciben entre todos los propietarios de buses y ante el Fondo en liquidación como lo establece el Decreto 2186 de

1962. Art. 6º. Igual sistema se aplicará para la distribución en 31 de mayo o a la que se haga en fecha anterior si los saldos líquidos lo justifican. Resolución No. 1626 de 1963: Por el Art. 1o se prorroga hasta el 30 de junio de 1964 el término de liquidación del Fondo, reservándose el derecho de reducir el término, si el objetivo se cumple antes. El 2o., da aplicación a lo dispuesto por el Art. 30 del Decreto 1258 de 1959 en cuanto a los activos del mismo fondo. El 3º. ordena al Gerente Liquidador que, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 1258 de 1959 en cuanto a los activos del mismo fondo. El 3º. ordena al Gerente Liquidador que, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 1258 proceda a hacer entrega inmediata de los saldos líquidos que haya en los bancos a las empresas públicas privadas del transporte en Bogotá. El 4º. ordena al mismo Gerente la realización de los activos y el cobro de la cartera, a fin de que el 31 de mayo de 1964 pueda verificar otra entrega en efectivo a las mismas empresas. El 5º. ordena al Gerente la

legalización de las entregas de que trata esta Resolución, mediante el cumplimiento por parte de las empresas públicas y privadas del transporte urbano, de todos los requisitos establecidos por el Decreto 2186 de 1962. Y el 6º. ordena que el debido cobrar que no se hubiere recaudado en 31 de mayo de 1964, lo mismo que el activo realizable que aún existiere, sean adjudicados a las mismas empresas, a prorrata, como si se tratara de dinero efectivo. Estima la demanda como violadas por los actos que se acusa, estas disposiciones superiores: Inciso 3º. del Art. 31 de la Carta que prohibe conceder privilegios que no se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación, puesto que el subsidio se estableció por estimar el Gobierno que los empresarios prestaban servicio de transporte a una tarifa inferior al costo, y suprimido el subsidio a partir del 16 de enero de 1963, por haberse permitido el alza de tarifas, no puede aceptarse que los empresarios, dentro de una tarifa normal, tuvieran derecho a obtener una utilidad adicional que se convertiría en injusta situación de privilegio, prohibida por la norma constitucional. Artículo 32 de la Carta que faculta al Estado para intervenir por mandato de la Ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, etc. Para sustentar este concepto de la violación, transcribe la demanda apartes del fallo que el Consejo de Estado profirió el 20 de mayo de 1962. Anales pags. 142-143

Tomo LXIV Nos. 397 y 398, y deduce al decretarse el aumento de tarifas, se suprimió el subsidio desapareciendo, por tanto, la diferencia entre un precio económico para el público y uno económico para los transportadores. Y si esa diferencia no existe, tampoco puede existir el derecho de los transportadores a obtener una utilidad adicional que en este caso se convertiría en injusta situación de privilegio. El concepto por el cual aprecia el actor que se quebrantaron las disposiciones ya aludidas del Decreto No. 237 de 1963, por aquellas otras enumeradas de la Resolución 1626 sub lite, lo deduce de que, comparando los textos impugnados con los de tal Decreto, se ve que se contraponen y se excluyen entre sí y porque la Resolución no tiene fuerza legal para derogar o reformar esas normas. Oído el señor Fiscal Segundo de la Corporación, quien se acuerda en la vista de fondo con los planteamientos de la parte opositora, expresa que a su entender puede apreciarse claramente que las Resoluciones dichas no son actos creadores de situaciones jurídicas generales u objetivas, sino por el contrario contienen un aspecto jurídico concreto e individual y que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que contra los actos, hechos u operaciones administrativas que establecen situaciones individuales y concretas, únicamente procede la vía de plena jurisdicción de que hablan los Arts. 67 y 68 del C. C. A. Y concluye pidiendo a la Sala el acogimiento de esta tesis. No la comparte la Sala, porque si ciertamente en algunas providencias que

registran los Anales T. LXI Nos. 382-386; T. L. Nos. 323-328; T. LI 329-334, entre otras, se pronunció el Consejo de favor de esa tesis, ella fue rectificada por la Corporación misma y con abundancia de razonamientos jurídicos, en sentencias de 20 de agosto de 1959 (Anales T. LXII, Nos. 387 a 391 pág. 683) y de 10 de agosto de 1961 (T. LXIII, Nos. 392-396 págs. 200 y ss.). Díjose entonces, en la primera que "es necesario establecer si la naturaleza del acto administrativo determina necesariamente la calidad de la acción contenciosa que busca destruirlo o modificarlo, es decir si cuando se trata de un acto de carácter general sólo procede la acción de nulidad y sólo es admisible o viable la de plena jurisdicción cuando se trata de actos, hechos u operaciones administrativos determinantes de una situación jurídica concreta. Si lo planteado se resolviera afirmativamente, no hay duda de que se restringiría en forma notable el ámbito de defensa de la juridicidad y se optaría por una posición contraria al sentido y alcance de los preceptos consagratorios de las acciones contenciosas, que, para satisfacer diferentes grados de interés, buscan el imperio de la legalidad a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales competentes. Mas acertado parece admitir que es el interés afectado por el acto administrativo el que determina la naturaleza de la acción, pues si aquel es general y abstracto se satisfará para su reparación con la acción de nulidad, al paso que si es concreto, individual,

buscará, además, el restablecimiento del derecho lesionado". "Por ello, un acto de esta naturaleza puede ser objeto de una simple acción de nulidad ante lo contencioso, porque si quien demanda no exhibe su personal interés patrimonial afectado, o resuelve prescindir de él, no puede impedírsele que vuelva por los fueros claros y simples de la legalidad. En efecto, nadie puede ser obligado a buscar la reparación de un derecho suyo lesionado, ni forzado a que, si sólo está interesado en la restauración de la legalidad, deba vincularse a ese propósito, el resultado práctico de una reparación. Fuera de que, en muchos casos, la simple declaración de nulidad del acto puede serle suficiente para que cese en su contra determinado perjuicio o para evitar que él se consume si el acto que lo produjo en principio no se ha ejecutado. Y nuestro Código no vincula en forma alguna la naturaleza de la acción a la del acto que por ella se acusa, sino que condiciona las acciones a la naturaleza del interés que se presenta como lesionado". Y en la segunda, se sostuvo que no obstante la enunciación indiscriminada de ordenamientos que traen los Arts. 62 a 65 del C. C.A., en el 66 ibidem se dice que toda persona puede solicitar "la nulidad de cualquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones". Y siguiendo idéntico criterio de generalización, la regla 83 del mismo estatuto dispone que el contencioso de anulación pueda ejercitarse en cualquier tiempo y contra "todos los actos administrativos". "Si en la ley, dice esta sentencia, se enumeran las decisiones

acusables sin señalar distinciones entre providencias impersonales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación". "No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la Ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia." "Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la Ley". "El Contencioso popular de anulación es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en torno de dos extremos únicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones subjetivas que se interpongan no juegan ningún papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y

la decisión administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurídico en sí mismo". Sentado, pues, que las situaciones individuales o subjetivas pueden ser materia de quebranto por una decisión impersonal y objetiva, como por una de contenido individual, tiénese que por este aspecto la demanda no erró en la escogencia de la acción y que admitida y tramitado el proceso sin vicio, debe decidirse sobre la cuestión de fondo que se ha propuesto.

Para lo cual la Sala considera: Afirma la demanda que los actos acusados quebrantaron lo dispuesto en los Arts. 1o a 8o. del Decreto 237 de 1963. Este Decreto, por el cual se señala la fecha de vigencia de los Nos. 24 y 25 de 9 de enero de 1963 solamente consta de cuatro artículos cuyo primero dispone que a partir de su fecha entrará a regir el No. 25 de 1963 que reproduce a continuación en todo su articulado. Parece, pues, que el quebrantamiento de que habla el actor, se refiere a los Arts. 1 a 8 del acto reproducido. El mismo Decreto 237, en la tercera de sus disposiciones, manda que el No. 24 de 1963, rija desde el 5 de febrero de 1963. Dedúcese, pues, de este cotejo, que la violación invocada por el demandante ha debido relacionarse con las disposiciones pertinentes del Decreto 25 citado y no del 237 que no hizo cosa distinta de señalar fecha para la vigencia de aquel, aunque reproduce sus disposiciones.

Un somero recuento, útil para ordenar el estudio, relieva que la Resolución No. 66 invocó en su apoyo las facultades conferidas por los decretos 25 y 313 de 1963, el

primero de los cuales reglamentario de la ley 15 de 1959 fue reproducido con adiciones por el Decreto 237 de 5 de febrero de 1963. El 313 de 18 de febrero del mismo año reformatorio del No. 25, estatuyó en su Art. 9o.: Los recaudos y producidos en las liquidaciones de los Fondos para el Transporte mencionado, serán destinados, desde la fecha en que fue decretada su liquidación, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7o. del Decreto No. 25 de 1963 y los remanentes se destinarán a lo que disponga el Gobierno Nacional. Los fondos recaudados o que se recauden, se seguirán consignando en las actuales cuentas bancarias de cada fondo con la adición de "en liquidación", y derogó las disposiciones contrarias a él. Aparece claro que el Decreto 237, cuyos mandatos aprecia como violados el actor, se expidió el 5 de febrero de 1963; el No. 25, reproducido por éste, fue expedido el 9 de enero de 1963; y el No. 313 lo fue el 18 de febrero, lo que indica que este último es el estatuto que regula la cuestión controvertida. Y en él, como ya se hizo notar, se apoyó la Resolución 66, como también en uso de sus facultades y las del Decreto 25, fue dictada la otra resolución que se acusa No. 1626 de 1963. Lo dispuesto por estas dos resoluciones que está ya resumido en apartes anteriores de esta sentencia, se concreta a ordenar al Gerente Liquidador que proceda a hacer entrega inmediata

de los saldos líquidos a las empresas de transporte y a realizar los activos y el cobro de la cartera; a ordenar igualmente que a la mayor brevedad sea distribuida entre las empresas dichas la suma de $ 2.650.000 y que en 31 de mayo de 1964 se haga nueva distribución de saldos líquidos existentes en esa fecha y se inicie la entrega del debido cobrar pendiente, como si se tratara de dinero efectivo. Siendo ello así, claramente se ve que las resoluciones que el actor impugnó en esta demanda, se limitaron a dar cumplimiento al Art. 9o. del Decreto 313 que arriba se transcribió y a lo que ordenó el 7o. del Decreto 25 de 1963. La síntesis del proceso sufrido por el subsidio de transporte, puede expresarse así: Establecido por la ley 18 de 1958, a cargo de los patronos, su destinación se encaminó al pago de los pasajes de los trabajadores. Otra Ley, la 15 de 1959, dio existencia al auxilio patronal del transporte, que si bien era igual al subsidio de la Ley 18, su forma de pago era diferente, pues cuando ésta obligaba al patrono a entregarlo al trabajador, aquella lo fraccionaba en dos partes, una de las cuales para el trabajador y otra para la administración entregada mensualmente por el sistema de recaudo que el Decreto Reglamentario No. 1258 de 1959 fijó y con destino a la cuenta denominada Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá. El valor del transporte fue fijado en $ 0.15 que el trabajador cubría con la cuota del

auxilio entregada a él directamente, y en la cuenta especial quedaban $0.10 por cada pasajero que los patronos entregaban directamente al Fondo para el Transporte. Mantenido para los trabajadores el precio de $ 0.15, por pasaje, la carga patronal de los $0.10 restantes formó la cuenta especial cuyos dineros, deducidos los gastos de funcionamiento, se entregarían a las empresas públicas y privadas, cumpliendo así el Estado un papel de simple recaudador y en ningún caso de beneficiario. Se ve claro, pues, que el auxilio de transporte tuvo la misma naturaleza del subsidio y que el fondo para el transporte es el mismo de creación legal, cuya fuente de ingreso fue la cuota patronal, que a su vez se destinó por la Ley y los Decretos mencionados a pagar a las empresas y para los propietarios de buses, el subsidio ordinario y a constituir la reserva de compensación. Liquidado al Fondo, está previsto que cualquier remanente o sobrante debe ser entregado a las empresas afiliadas. Si el Art. 9o. del Decreto 313 de 1963 dice que los remanentes de la liquidación se destinarán a lo que disponga el Gobierno, debe entenderse que la distribución se hará en concordancia con el Art. 30 del Decreto 1258 de 1959 y con su obvio sentido. El patrono entregó una parte del auxilio al Fondo para el Transporte, por el uso que sus trabajadores hicieron de los buses de servicio urbano y el propietario del vehículo adquirió un derecho claro sobre la cuota patronal, con la deducción por gastos de funcionamiento del Fondo. Así, pues, es el propietario del bus o la empresa que lo representa un creador de ese Fondo, sobre los remanentes que

se encuentran en el momento de su liquidación. Si el mismo Gobierno, por medio de las Resoluciones acusadas dispuso hacer esa entrega de los remanentes con el lleno de los requisitos exigidos por ellas, no se ve como pueda configurarse la violación de las normas superiores de que habla, la demanda. Por otra parte, no aparece la injusta situación de privilegio que la norma constitucional prohibe y de la cual acusa el actor a las Resoluciones demandadas, porque la cuota patronal entregada al Estado y depositada en parte en el Fondo, no constituye patrimonio del Estado, no tiene la característica de fondos Públicos ya que no entró con tal carácter a esa cuenta especial, sino como anticipo de cuotas patronales a su cargo. Son ya suficientes las razones que se dejan expuestas, para que la Sala NIEGUE las súplicas de la demanda, lo que hace administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA. JUAN BENAVIDES PATRON.

GUILLERMO GONZALEZ CHARRY. ENRIQUE ACERO PIMENTEL

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