🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-1971-01-28

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-1971-01-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

JUICIOS DE MINAS Y PETROLEOS - Dominio del subsuelo / DOMINIO PRIVADO DEL SUBSUELO PETROLIFERO - Título de adjudicación / ASUNTO PETROLERO - Propiedad del subsuelo / YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS - Propiedad Situación jurídica del subsuelo a la luz de los preceptos de la Ley 20 de 1969. El inciso 2o. del artículo 5o. del Código de Petróleos fue derogado por la Ley 20 de

1969. Quienes no tenían definida a su favor una situación jurídica concreta e individualizada en virtud de un título de adjudicación, de una sentencia definitiva o una declaración administrativa conforme a los preceptos del Código de Petróleos, con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, no quedaron comprendidos en la excepción consagrada en el artículo 1o. de la Ley 20, pues su situación con relación a aquellos presuntos yacimientos apenas configuraba una mera expectativa. En consecuencia, son de propiedad de la Nación todos los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el territorio nacional y que no se hallen en los casos exceptivos que se acaban de enumerar, trátese de terrenos baldíos o de propiedad particular, así éstos hayan salido del dominio del Estado antes del 28 de octubre de 1873.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D. E., enero veintiocho (28) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número: CE-SEC3-1971-01-28

Actor: ALBERTO ARENAS DIAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEO Ordinario. (Minas y Petróleos). Juicios acumulados, seguidos por Alberto Arenas Díaz, Femando Reyes M., Jorge Luis Vargas y otros. Contra la Nación (Propuesta No. 193), sobre dominio del subsuelo petrolífero en terrenos ubicados en los Llanos de Casanare. (Sabanas de Tocaría).

Ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, fueron presentadas las siguientes demandas en su orden: —I— Con fecha 31 de mayo de 1951, la presentada personalmente por el Doctor Helí Rodríguez, en su calidad de apoderado especial del señor Alberto Arenas Díaz, a efecto de que se declare en síntesis: “A. Que por haber salido del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, son de propiedad privada de Alberto Arenas Díaz y de sus comuneros o copropietarios señores Femando y Jaime Arenas Díaz, los terrenos o sabanas denominadas “El Deshecho” del Municipio de Pore, ‘Pescadero’ y ‘Providencia’, hoy ‘Gaviotas’, en el Municipio de Trinidad, de los Llanos de Casanare, terrenos que, en todo o en parte, están comprendidos en la Propuesta número 193, sobre exploración y explotación de petróleos hecha por el señor Ernesto Saldarriaga y admitida por el Ministerio del Ramo por Resolución de 20 de octubre de 1944, y aviso publicado en el número 25695 del Diario Oficial de 16 de

noviembre de 1944, de acuerdo con las alinderaciones que la demanda transcribe; “B. Que por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873, el petróleo que se encuentra en los terrenos o sabanas ya citados, comprendidos dentro del globo general de las Sabanas de Tocaría, incluidos en todo o en parte en la Propuesta No. 193, de Ernesto Saldarriaga es de propiedad de Alberto Arenas Díaz y de los condueños señores Fernando y Jaime Arenas Díaz, o de la comunidad que ellos forman sobre los citados predios; “C. Que, en consecuencia de ser el petróleo que haya en los terrenos aludidos de propiedad privada, la Nación no puede continuar la tramitación del Contrato sobre la propuesta 193 citada”. En la exposición de los hechos fundamentales de la demanda se afirma lo siguiente: “1. La Junta de Temporalida5 por remate del 20 de octubre de 1790, enajenó las Sabanas de Tocaría a don Joaquín Lasso de la Vega por la cantidad de $26.000.oo; sabanas estas que la Compañía de Jesús había poseído en los Llanos de Casanare, Municipios de Pore, Nunchía y Trinidad; “2. El dominio sobre las Sabanas de Tocaría pasó después al patrimonio de Rosaura Vega, hija del rematante Joaquín Lasso de la Vega; posteriormente se adjudicaron al señor Antonio Liccione el 19 de abril de 1,846, en el ejecutivo que le siguió la Hacienda Nacional a la señora Cecilia Huertas; y después de toda una serie de tradiciones, que la-demanda señala detalladamente, una parte de las

referidas Sabanas de Tocaría, o sean los predios hay conocidos con los nombres de ‘El Deshecho’ y ‘Gaviotas’ vino a radicarse en el patrimonio del General Silvestre Arenas, de quien luego pasó a sus hijos Alberto, Femando y Jaime Arenas Díaz. “3. Desde hace más de veinte años, la posesión material de las Sabanas de ‘El Deshecho’ y ‘Gaviotas’, ha sido ejercida por el General Silvestre Arenas y por sus hijos Alberto, Fernando y Jaime Arenas Díaz, de manera pública, tranquila y no interrumpida; “4. Los hermanos Arenas Díaz, según el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Támara, expedido el 14 de abril de 1945, son poseedores inscritos de los terrenos a que se refiere la demanda”. “El 6 de junio de 1951 se sometió la demanda a reparto, habiéndole correspondido al entonces Magistrado doctor Rafael Leiva Charry, bajo el número 157. “Por auto de 18 de junio de 1951, se admitió la demanda y se ordenó en consecuencia, el respectivo traslado al señor Procurador Delegado en lo Civil, a quien se le notificó personalmente dicha providencia el día dos de julio del mismo año de 1951. “El referido funcionario descorrió oportunamente el traslado de la demanda, en escrito de 13 de junio de 1951. “La tramitación de la instancia ha venido surtiéndose de acuerdo con la ley, hasta dictarse la providencia de 26 de marzo de 1952, que ordenó el traslado a las

partes para alegar de conclusión. “A virtud de pedimento de las partes, se han venido decretando sucesivas suspensiones del juicio, según providencias de 27 de marzo, 23 de julio y 14 de agosto de 1953. “En el reparto general de negocios verificado el 2 de febrero de 1954, el juicio de que se trata le correspondió al H. Magistrado Doctor Néstor Pineda”. — II — Con fecha 21 de agosto de 1952, el Doctor José Antonio Reyes obrando como apoderado del señor Fernando Reyes Moreno, presentó demanda ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia,- contra la Nación, se hagan en síntesis, las siguientes declaraciones: “A. Como principales, que por haber salido del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, son de propiedad del demandante Fernando Reyes Moreno, las Sabanas que se denominan Hato de ‘Santa Ana’ y fundación de ‘San José de Pirichagua’ o ‘Mata de Palma’, ubicadas en jurisdicción de los Municipios de Nunchía y Orocué (Comisaría de Casanare), Sabanas que en todo o en parte están comprendidas por el área de la propuesta número 193 sobre exploración y explotación de petróleos hecha por el señor Ernesto Saldarriaga y admitida por el Ministerio del Ramo según Resolución de 20 de octubre de 1944. A virtud de lo cual el petróleo y sus derivados que se encuentren en las referidas, por los linderos que la demanda señala, comprendidos a su vez dentro del globo

general denominado “Sabanas de Tocaría’ son de propiedad del actor y, en consecuencia, la Nación no puede continuar tramitando el proyectado contrato de concesión. “B. Como peticiones subsidiarias, que por haber salido del Estado con anterioridad a la fecha en que se decretó la reserva nacional del petróleo, pertenecen a la comunidad de la antigua Hacienda de Tocaría, de la cual forma parte el demandante Fernando Reyes M., las Sabanas de la Comunidad del mismo nombre, situadas en la comprensión de los Municipios de Pore, Nunchía, Trinidad y Orocué (Comisaría de Casanare), terrenos que en todo o en parte quedan comprendidos dentro del área de la referida Propuesta número 193, de Ernesto Saldarriaga, según los linderos que la demanda señala; por lo cual el petróleo y sus derivados que se encuentren en dichas Sabanas son de propiedad de la citada comunidad, y en consecuencia, la Nación no puede continuar la tramitación del proyectado contrato. “En la exposición de los hechos fundamentales de la demanda, se afirma lo siguiente: “1. La Junta de Temporalidades, por remate del 20 de octubre de 1790, enajenó las Sabanas de Tocaría a don Joaquín Lasso de la Vega, por la cantidad de $26.000.oo; Sabanas éstas que la Compañía de Jesús había poseído en los Llanos de Casanare, Municipios de Pore, Nunchía y Trinidad; “2. El dominio sobre las Sabanas de Tocaría pasó después al patrimonio de Rosaura Vega, hija del rematante Joaquín Lasso de la Vega; posteriormente se

adjudicaron al señor Antonio Liccioni, el 19 de abril de 1846, en el ejecutivo que le siguió la Hacienda Nacional a la señora Cecilia Huertas; “3. El señor Liccioni hizo una serie de ventas proindiviso sobre las Sabanas de Tocaría, formando así una comunidad, como también vendió determinadas cantidades de leguas de extensión en dichas Sabanas, en donde están las Haciendas que hoy posee como cuerpo cierto el señor Fernando Reyes M., y que son materia de la demanda de que se trata. “El 22 de agosto de 1952 se sometió la demanda a reparto, habiéndole correspondido al entonces Magistrado doctor Luis Rafael Robles, bajo el número 243. “Mediante providencia de primero de septiembre de 1952, se admitió la demanda y se ordenó, en consecuencia, el respectivo traslado al señor Procurador Delegado en lo Civil de la Nación, a quien se le notificó personalmente dicha providencia el diez de los mismos mes y año. “El referido funcionario descorrió oportunamente el traslado de la demanda, según escrito de 18 de septiembre de 1952. “La tramitación de la instancia ha venido surtiéndose de acuerdo con la ley hasta dictarse el auto de 30 de septiembre de 1952, por medio del cual se abrió a pruebas el juicio. Las pedidas oportunamente por la parte demandante, fueron decretadas en providencia de ocho de abril de 1954. “En el reparto general verificado en esta Sala el día 2 de febrero de 1954, en el juicio referencia le correspondió al H. Magistrado Doctor Roberto Goenaga”.

— III — “El Doctor Gustavo Hernández Rodríguez, obrando como apoderado especial de Jorge Luis Vargas, Gerardo Zambrano, Juan Medina Díaz, Hernando Díaz, Hemelina Cuervo de Díaz, María del C. Jiménez de Angarita, María Cristina Jiménez de Raymond, Guillermo Díaz Estrada, Manuel José Avella, Ana Medina de Durán, Luis María Tobián, Julio Argüelles y María Luisa Chaparro de Hernández (condueños de los terrenos denominados Hacienda o Sabanas de Tocaría), en demanda presentada personalmente ante esta Sala el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952) promovió juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia contra la Nación, representada por el señor Procurador Delegado en lo Civil, a efecto de que se declare en síntesis, que la Comunidad propietaria y poseedora de los terrenos denominados ‘Sabanas o Hacienda de Tocaría’, situados en jurisdicción de los Municipios de Pore, Nunchía y Trinidad, Comisaría de Casanare, por los linderos que la demanda señala, es igualmente propietaria privada del petróleo y demás hidrocarburos y sustancias similares que existan en su subsuelo, por haber salido legítimamente aquellos predios del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873. Subsidiariamente, se solicita declaración en el sentido de que los demandantes como poseedores de terrenos en las Sabanas o. Hacienda de Tocaría, son dueños por los linderos que se acrediten en el término probatorio, de las extensiones de suelo que han venido explotando económicamente, y también del

petróleo y demás hidrocarburos y sustancias similares que existan en el subsuelo de dichas tierras”. En la exposición de los hechos fundamentales de la demanda, se afirma lo siguiente: “1. La Junta de Temporalidades, por remate del 20 de octubre de 1790, enajenó las Sabanas de Tocaría a don Joaquín Lasso de la Vega, por la cantidad de $26.000.00 Sabanas éstas que la Compañía de Jesús había poseído en los Llanos de Casanare, Municipios de Pore, Munchía y Trinidad. “2. El dominio sobre las Sabanas de Tocaría pasó después al patrimonio de Rosaura Vega, hija del rematante Joaquín Lasso de la Vega; posteriormente fueron adjudicadas al señor Antonio Liccioni, el 19 de abril de 1846, en el ejecutivo de la Hacienda Nacional contra Cecilia Huertas; “3. El señor Liccioni hizo una serie de ventas d derechos proindiviso sobre las Sabanas de Tocaría, formando así una comunidad, de la cual forman hoy parte los demandantes y muchas otras personas, que sea por herencia, compra u otros títulos igualmente válidos, adquirieron los derechos sobre tales Sabanas. “4. Sobre las Sabanas o Hacienda de Tocaría se superpone el área de la Propuesta número 193, formulada por Ernesto Saldarriaga, sobre exploración y explotación de petróleos en terrenos de 155.250 hectáreas, en los Municipios de Moreno, Pore, Nunchía, Marroquín y Trinidad, propuesta que fue admitida por el Ministerio del Ramo en Resolución de fecha 20 de octubre de 1944. “En 18 de septiembre de 1952 se sometió la demanda a reparto, habiéndole

correspondido al entonces Magistrado Doctor Agustín Gómez Prada, bajo el No. 246. “Mediante providencia de 30 de septiembre de 1952, se admitió la demanda; se reconoció al Doctor Gustavo Hernández Rodríguez como apoderado de los demandantes, y se ordenó el respectivo traslado al señor Procurador el día tres de octubre del mismo año. “El referido funcionario descorrió oportunamente el traslado de la demanda, según escrito de 15 de octubre de 1952. “Por auto de 23 de octubre de 1952 se abrió el juicio a pruebas. Las pedidas oportunamente por el apoderado de los demandantes fueron decretadas en providencia de 24 de junio de 1954. “En el reparto general verificado en esta Sala el 2 de febrero de 1954, el negocio de que se trata le correspondió al H. Magistrado Doctor Aníbal Cardozo Gaitán. “En negocio de que se trata en el Capítulo III de esta relación, fue acumulado al que se menciona en el Capítulo II de la misma, previos los trámites del respectivo incidente, que se falló en providencia de fecha 6 de julio de 1954; de tal suerte que de los dos negocios así acumulados, conoció el Magistrado Doctor Roberto Goenaga”. Hecha la relación anterior de autos, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de junio 20 de 1955, Decreté la acumulación respectiva de los tres juicios mencionados en la citada relación y en virtud de haber solicitado el apoderado especial de Jorge Luis Vargas y otros y porque “las tres demandas tienen por objeto una declaración sobre dominio privado del

petróleo que pueda encontrarse en terrenos que hicieron parte de las llamadas ‘Sabanas de Tocaría’, las cuales según las demandas salieron del patrimonio nacional en virtud de un remate verificado el 20 de octubre de 1970 por la Junta de Temporalidades; a las demandas que cursan en única instancia ante la Corte, dio Origen la propuesta de Contrato número 193: y en todas ellas es demandada la Nación. “La acumulación de los juicios referida se siguió tramitando bajo una misma cuerda y correspondió conocer de todos ellos al Doctor Néstor Pineda, Magistrad0 de la Corte, por ser el más antiguo el referente a Alberto Arenas Díaz y del cual venía conociendo hasta esa fecha el Doctor Pineda. Volviendo hacia atrás, se tiene que antes de quedar acumulados los tres juicios de la referencia, y durante el término probatorio de cada uno de ellos se trajeron abundantes documentos relacionados con la tradición de los respectivos globos de terreno enderezados a demostrar la propiedad de los inmuebles que se hallan situados en la denominada Sabana de Tocaría y dentro del área de la propuesta número 193 que dio lugar a estos negocios. Oportunamente se decretaron y se llevaron a cabo dos inspecciones Oculares dentro del término probatorio así: “Juicio de Alberto Arenas Díaz” Por auto de cinco de septiembre de 1951 Proferido en el juicio llevado por Alberto Arenas Díaz y correspondiente a los terrenos de “El Deshecho” “Pescadero” o “La Providencia’ hoy “Gaviotas” se ordenó la práctica de la Inspección Ocular a estos

inmuebles Esta diligencia la llevó a cabo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a quien comisionó para ello la H. Corte, con asistencia del señor Fiscal de esa Corporación, de los peritos y testigos, entre los días comprendidos del 18 al 24 de marzo de 1954 (folios 81 a 95 del Cuaderno No. 2, Grupo 1o.), y durante ella se recorrieron los predios motivo de la diligencia, y al final de esta el Tribunal consignó las declaraciones que consideró pertinentes al respecto y que aparecen a los folios 93 vto, a 95 del Cuaderno correspondiente al Grupo No. 1, marcado con el 2. Los peritos rindieron su dictamen dentro del término que para el efecto se les concedió, y tal experticio obra a folios 99 a 102 del cuaderno citado anteriormente. Puesto en conocimiento de las partes el dictamen pericial conforme a lo dispuesto en el artículo 719 del C. J. éstas guardaron silencio. Con fecha 25 de marzo de 1957, la Sala de Negocios Generales de la H. Corte Suprema de Justicia profirió el auto que obra a folios 231 vuelto del Cuaderno de Pruebas solicitadas por el apoderado de Fernando Reyes M., mediante el cual ordenó dicha Corporación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo practicara las inspecciones oculares decretadas en los juicios seguidos por Fernando Reyes M., y Jorge Luis Vargas y otros contra la Nación, según proveídos de fechas 8 de abril y 24 de junio de 1954. En cumplimiento de lo anterior el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo llevó

a cabo la Inspección Ocular entre los días comprendidos del 6 al 12 de abril de 1957, que obra a folios 240 a 266 del Cuaderno de Pruebas de Fernando Reyes M., y al término de la diligencia el Tribunal consignó varias conclusiones que llegado el caso más adelante se estudiaran. Los peritos rindieron oportunamente (Folios 286 a 301 del Cuaderno 1o. Pruebas de Fernando Reyes) y puesto oportunamente en conocimiento de las partes, éstas guardaron silencio. El Doctor Gustavo Hernández Rodríguez con fecha 13 de julio de 1961, presentó demanda de coadyuvancia en representación de Gabriel Ramos y otros ante la H. Corte Suprema de Justicia con fundamento en que sus poderdantes “son poseedores inscritos de derechos proindivisos en las Sabanas de Tocaría, que es la misma Hacienda de Tocaría que fue de los Jesuitas y por ser poseedores la sentencia que se dicte, aprovechará a mis poderdantes o los perjudicará según el fallo” (Cuaderno No. 12 del Grupo 1o.). La Corte al desatar la propuesta de coadyuvancia accedió en cuanto a varios de los coadyuvantes y respecto de otros negó la solicitud por no haber demostrado su interés en la causa “puesto que tal interés solo puede ser establecido en este caso con el título que acredite la calidad de poseedores de derechos dentro del globo que es objeto de la demanda, acompañado del certificado del Registro Público sobre la vigencia del título, sin que al juicio se haya traído tal prueba instrumental” (auto de 3 de octubre de 1961. Cuaderno No. 12 del Grupo 1o.). Así las cosas, y habiendo precluído el término

probatorio en todos los negocios acumulados, se dio el traslado de rigor a las partes por diez días a cada una para alegar de Conclusión mediante el auto de enero 26 de 1959, que obra a folio 75 del Cuaderno Principal. (Juicio de Alberto Arenas Díaz). El Doctor Gustavo Hernández Rodríguez en su carácter de apoderado de los señores Jorge Luis Vargas, Fernando Reyes M. y otros, presentó un extenso alegato en que hizo el análisis de las pruebas traídas a los dos juicios para concluir que debía accederse a las peticiones de la demanda. El Doctor Helí Rodríguez apoderado del señor Alberto Arenas Díaz, presentó también su alegato de conclusión ante la Corte el 13 de julio de 1961 (folios 128 a 140 del Cuaderno principal del juicio en cuya carátula aparece como actor Alberto Arenas Díaz), igualmente concluye que debe accederse alas súplicas de la demanda. Formulados los alegatos de conclusión por las partes en los juicios acumulados pasó el negocio al señor Procurador Primero Delegado en lo Civil de la Nación, para concepto de fondo quien concluyó manifestando que: No se acreditó la identificación como realidad topográfica del terreno que se afirma salió del patrimonio estatal con anterioridad al 28 de octubre de 1873, ni se comprobó la singularidad objetiva del predio descrito en la demanda ni la relación clara entre los terrenos que se dicen salieron del dominio del Estado antes del 28 de octubre de 1873 y los cuales se señalan como de propiedad actual de los demandantes, ni la relación de que estos terrenos los comprende en forma total o parcial, la

propuesta de contrato No. 193. Producido el anterior concepto, la Corte citó para sentencia con fecha tres de Octubre de 1962. (Folio 170 del Cdno. Ppal. Juicio de Alberto Arenas Díaz). En virtud de lo dispuesto por el Decreto 528 de 1964, pasó el negocio al Consejo de Estado por competencia, sin que en el expediente exista constancia de tal envío a esta Corporación en donde aparece repartido con fecha, 16 de agosto de 1965 al H. Consejero Doctor Gómez Charry quien formaba parte en ese entonces de la Sección III de la Sala Contencioso Administrativa de la Corporación. Correspondió después el conocimiento al Doctor de Sola Roncallo de la misma Sección y posteriormente por haber observado el Consejero Doctor Bonilla Gutiérrez que el negocio llegó al Consejo, de la Sala de Negocios Generales de la Corte sin oficio remisorio, dictó el auto de septiembre 18 de 1969 en el cual dispuso: “Notificar a los demandantes en la forma prevista en el artículo 322 del C. de P. C. para que tengan conocimiento de que el negocio de la referencia se halla al despacho de esta Sección y a fin de que suministren el papel necesario para el fallo”. Lo ordenado en el auto anterior fue cumplido por la Secretaría de esta Sección III, como consta a folios 174, 177 y ss. del Cuaderno Principal. (Juicio de Alberto Arenas Díaz). Los señores Héctor y Alfonso Moreno Díaz, reconocidos como interesados en el presente negocio por medio de la providencia de 3 de octubre de 1961

(Coadyuvancia. Grupo lo. Cuaderno 12, folio 40), por medio de memorial dirigido a esta Corporación el 30 de septiembre de 1969, confirieron poder amplio y suficiente al Doctor Horacio Perdomo, abogado titulado e inscrito, para que los representara en este juicio, y fue así como por auto de fecha 30 de octubre del mismo año (folio 171 del Cdno. Ppal.) se reconoció con tal carácter al Doctor Perdomo. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar el fallo en el presente negocio, previas las siguientes consideraciones: La competencia para conocer de estos juicios estuvo radicada en la H. Corte Suprema de Justicia por muchos años, y fue doctrina constante de esa Corporación, mantenida en todos sus fallos, la de que los elementos constitutivos de la acción de dominio privado del subsuelo petrolífero eran los siguientes: a) Título proveniente del Estado con el cual se acredite que las tierras materia del litigio salieron del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873; b) Propiedad actual del actor en el período de la prescripción extraordinaria relativa a las tierras en cuyo subsuelo pueda encontrarse el petróleo de que se trata; c) Determinación precisa del inmueble en que subyace el petróleo cuya propiedad se disputa; d) Identificación de las tierras comprendidas por el título proveniente del Estado; e) Superposición de áreas entre la señalada en la propuesta de contrato, la del título proveniente del Estado y la de los terrenos en cuyo subsuelo se halla el petróleo objeto de la declaración de propiedad particular impetrada.

De acuerdo con lo anterior, al Consejo le bastaría examinar si en el caso de autos se reúnen aquellos elementos constitutivos de la acción, para decidir lo que fuere del caso. Sin embargo, la Sala Considera necesario detenerse a estudiar previamente la situación jurídica del subsuelo petrolífero en virtud de la innegable influencia que en el panorama jurídico nacional tiene, respecto de la legislación sobre minas e hidrocarburos la Ley 20 de 1969 expedida por el Congreso Nacional a propuesta del Gobierno. En efecto, según los artículos 1o y 13 de esta ley todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación, “sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”, y agrega; “esta excepción a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. De acuerdo Con el artículo 3o. del Decreto No. 1275 de 1970, reglamentario de la Ley 20 de 1969, “se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha (22 de diciembre dé 1969) por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que estos actos, de acuerdo con la legislación de la época, impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de las minas de que se trate, y que conserven su validez jurídica” Y el artículo 5o del mismo Decreto agrega que “se entiende por yacimiento descubierto toda

acumulación de uno o varios minerales que ofrezcan perspectivas de aprovechamiento económico establecidas por medio de trabajos preliminares”. Según el artículo 5o del referido estatuto “las disposiciones precedentes se aplican a las actuaciones jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no hayan sido objeto de sentencia definitiva”. Pues bien, en sentir de la Sala, el inciso 2o. del artículo 5o del Código de Petróleos en que se apoyan las presentes demandas y según el cual “es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de Octubre de 1873”, fue derogado la Ley 20 de 1969, de donde resulta indispensable estudiar a la luz de las disposiciones que se dejan transcritas si el derecho invocado por los demandantes o sea la norma del Código de Petróleos citada anteriormente, constituye por sí “el derecho constituido a favor de terceros” es decir, si se configura “una Situación jurídica subjetiva y concreta debidamente perfeccionada y vinculada a un yacimiento descubierto” o sí, por el contrario los propietarios de terrenos que salieron del dominio del Estado con anterioridad a aquella fecha adquirieron el derecho real de dominio sobre los presuntos yacimientos petrolíferos que se encontraren en ellos, siendo pertinente, por consiguiente, examinar los efectos de la Ley 20 de 1969 a través de los principios consagrados en los artículos 17 y 28 de la Ley 153 de 1887 sobre tránsito de legislación, que

dicen: “Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”. “Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Parece innecesario, por haberse hecho ya en forma exhaustiva por la jurisprudencia y la doctrina, un nuevo recuento de toda la legislación que en materia de propiedad minera ha regido desde la Conquista hasta nuestros días; según ellas, ésta puede dividirse en tres períodos:

1. Desde la Conquista hasta la Confederación Granadina en 1858;

2. De la Confederación Granadina hasta la Constitución de 1886, y

3. De 1886 hasta la fecha.

Durante el primer período rigió la legislación española en general, según la cual las minas eran de propiedad de la Corona o del Soberano y no del dueño del suelo, o sea que en todo este lapso, rigió, con algunas excepciones, el principio de la división del suelo y el subsuelo. Consolidada la independencia y hasta 1858 continuó rigiendo esta legislación en virtud de diversas normas legales, como la Constitución de 1821, en cuanto no se opusiera a dicha Constitución o a las leyes que expidiera el Congreso. Entre las normas de carácter legal expedidas entonces es pertinente citar el Decreto dictado por el Libertador el 24 de octubre de 1829 denominado Reglamento sobre Minería, cuyo artículo 1º decía: “las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo Gobierno las concede en propiedad y posesión

a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este Decreto”, con lo cual se reiteró la nacionalización del subsuelo minero. En síntesis, la jurisprudencia, en cuanto a este lapso ha concluido:

1. Que en el derecho histórico español rigió como principio general el de la división del suelo y el subsuelo minero, y que las minas pertenecían a la Corona (Después a la República) quien las daba en concesión temporal para su beneficio mediante el pago de una regalía;

2. Que eran del dominio privado, por excepción, las que habían sido cedidas expresamente por el rey en ley, ordenanza o cédula o nominativamente en carta de enajenación o merced;

3. Que pertenecen al dueño del terreno las que el Soberano no se había reservado en capitulación para el descubrimiento conquista o población de nuevas tierras.

Refiriéndose a este período, la exposición de motivos de la Ley 20 de 1969, llega a estas conclusiones.

1. Durante la época Colonial y durante los primeros cuarenta y ocho años de nuestra vida independiente, todas las minas, ya se encontraran en terrenos baldíos o de propiedad privada pertenecían exclusivamente a la Corona y después a la República, que no a los Particulares;

2. Los conceptos de derechos constitui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...