CE-SEC3-1993-EXP1987-N4768
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1993-EXP1987-N4768
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO / LÍMITES DE LA SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL – No es posible atacar la sentencia por errores en la aplicación de la ley sustancial / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Las alegadas no dan lugar a la nulidad de lo actuado, sino a la corrección o adición del laudo La valoración jurídica del caso se hará teniendo en cuenta que se está frente a un recurso de los denominados por algunos tratadistas de "relación", que presenta las siguientes características:1 Su "objeto" lo fija exclusivamente el recurrente, dentro del marco de causales taxativamente consagradas en la ley. 2 A través de él no se adquiere competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, "... es decir, si hubo o no errores in judicando diferentes de los que se puntualizan en las tres últimas causales, y tampoco para revisar el aspecto probatorio, es decir, si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas", (…) La filosofía jurídica anterior explica bien que la cuestión de mérito no puede tener sino una instancia. (…) Las causales deben ser alegadas como principales y no en forma condicional o sucesiva, lo que explica que con la misma orientación deban ser estudiadas. (…) La Sala sólo se ocupará del estudio de las causales 7, 8 y 9
del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el impugnante, y que no dan lugar a la nulidad de lo actuado, sino a la corrección o adición del laudo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672
NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672
NUMERAL 9
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Pretende entablarse debate sobre interpretación de la normatividad convencional / CONDENA EN CONCRETO / LAUDO ARBITRAL / JUSTICIA ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Las condenas en abstracto estaban previstas en el contrato / INEXISTENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido. (…) El cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Primera. Porque él se orienta a atacar la interpretación que sobre el alcance de los puntos uno y dos del Acta de compromiso hicieron los árbitros.(…) Así las cosas, la Sala se encuentra frente a un debate planteado en el campo de la interpretación de la normatividad
convencional, que, como ya se dijo, no puede ser objeto de revisión a través del recurso de anulación. El método gramatical utilizado por el sentenciador para precisar el alcance de los referidos textos, no puede ser reemplazado por la Corporación por uno diferente, pues ello lo llevaría a convertirse en Tribunal de instancia. (…) La Sala registra, además, que las condenas en concreto que se hicieron en el fallo son resultado de la tarea interpretativa que se impuso el sentenciador, haciendo uso de la facultad que se recoge en la cláusula cuadragésima novena del contrato número 3930 de 1979 que contempla el arbitramento. En ella se lee: "El Tribunal de Arbitramento tendrá competencia para interpretar el contrato, declarar los derechos de las partes y cuantificar las condenas resultantes...". (…) Si se ha hecho la relación de los distintos momentos en el tiempo físico en que el sentenciador valoró la prueba, es para reiterar, que la Sala. no puede ahora, cuando define el recurso de anulación, entrar a rechazarla o calificarla de acertada o no, pues no puede actuar como fallador de instancia. (…) [L]a declaratoria de incumplimiento contractual, que respecto de ambas partes hizo el sentenciado fue una lógica valoración de los hechos que se recogió en la norma individualizada, esto es, en la sentencia, sin hacerla producir efectos por fuera del arbitramento. En el fallo no se registra, pues, ninguna decisión ultra petita ni extra petita, por las razones ya indicadas.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VALORACIÓN PROBATORIA /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA La censura que se hace al fallo por cuanto en algunos rubros, particularmente en la condena por sobrecostos por la financiación del valor en pesos, habla de la mora, tampoco es de recibo, pues en este caso se presenta la misma perspectiva jurídica que en el punto anterior, esto es, el sentenciador no hizo más que detectar en la realidad el fenómeno, valorarlo, y hacerle producir las consecuencias queridas por las partes. (…) [P]ermitió al sentenciador considerar todos los rubros que definió en la sentencia. Por ello sobran explicaciones adicionales. Para la Sala la omisión que el impugnante hace de la parte de la cláusula que dio pie al sentenciador para decidir como lo hizo, tipifica una conducta confusa, equívoca o maliciosa que, por lo mismo, atenta contra la buena fe procesal. (…) El sentenciador pergeñó, pues, su fallo, con proyección axiológica, lo que lo llevó, por razones de justicia y equidad, a hacer una condena por un monto muy inferior al que habría podido ser si no se detiene en esos aspectos valorativos. La realidad procesal, en el aspecto cuestionado por el impugnante, es la de que éste, no tiene interés real para atacar esa decisión. La información del apoderado del ICEL, en el
sentido de que el Tribunal de Arbitramento ".. . no analiza las pruebas ni explica de donde saca las cifras para hacer la condenación ..." no es de recibo como ataque al fallo, pues ya se dijo que el recurso de anulación no abre la puerta a la Corporación para revisar el aspecto probatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / MULTA / FACULTAD PARA IMPOSICIÓN DE MULTA – Aspecto negado en la sentencia /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Fenece la oportunidad para declarar la caducidad e imponer multas / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FACULTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN El cargo no está llamado a prosperar, porque el punto relacionado con la declaración impetrada de que el ICEL puede imponer multas, por él período indicado, fue despachado negativamente con la fórmula ritual que se recoge en el punto cuarto del fallo, donde se lee: "Deniéganse las demás pretensiones de ambas partes". Agrégase a lo anterior que el sentenciador sí le hizo producir efectos a la declaratoria de incumplimiento hecha en contra del contratista, pues en los considerandos del proveído se lee que el consorcio "... inició tradíamente las obras y nos las terminó en el plazo definitivo señalado en la cláusula segunda (2?)..." lo que lo lleva a concluir que considera "... ceñido a la justicia, reducir a la
mitad el monto de las respectivas indemnizaciones por este concepto" (…).Por si lo anterior fuera poco, esa negativa encuentra sólido apoyo legal y jurisprudencial, pues esta Corporación ha reiterado hasta la saciedad que terminado el contrato administrativo, se pierde la oportunidad que tiene la administración para declarar la caducidad del mismo y también para imponer multas. Esto lleva a recordar que así como los actos procesales tiene en la ley su momento en el tiempo físico para ser llevados a cabo, el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración, también. Se torna incomprensible la conducta de los administradores de las empresas estatales puestas a su buen cuidado, cuando se muestran indiferentes para hacer lo que deben hacer en el momento en que lo pueden hacer, y empiezan luego a perder el tiempo discutiendo el pasado para que por sentencia se les permita el ejercicio de los derechos subjetivos que dejaron extinguir por negligencia, o desidia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / LAUDO /
COMPENSACIÓN DE CULPAS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
REDUCCIÓN DE RECUPERACIÓN POR LA COMPENSACIÓN DE CULPAS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD – Los contratantes aceptaron las consecuencias derivadas del incumplimiento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – No le correspondía enmendar entuertos de alcance económico o financiero realizados y consentidos por quienes administran
los bienes de la comunidad Afirma el recurrente que en la parte resolutiva del fallo se declara el incumplimiento de los contratistas pero que no obstante esta realidad se condena a ICEL a . . un pleno reintegro de todos, los gastos de financiación, cuando obrando con sindéresis, conforme a la ley, la debido también establecer la compensación de culpas, tal como lo hizo para los gastos de personal y equipo". El impugnante incurre luego en valoración jurídica contradictoria cuando a renglón seguido recuerda que el artículo 2357 del Código Civil, "... deja a la discreción judicial la reducción de recuperación por la compensación de culpas". Siendo esto así, como en puridad de verdad lo es, nada puede censurársele al sentenciador que sobre la materia hizo uso del amplio radio de valoración de conducta que le da la ley, ordenando la reducción correspondiente, y en el rubro que estimó justo. (…) En el contrato número 3930, cláusula quinta, ICEL se obligó apagar el precio global del contrato en la forma que allí se indica y las cuentas de cobro dentro de un plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la correcta presentación de la cuenta respectiva por parte del contratista. Aceptó, para esta última situación, y en caso demora, el reconocimiento de intereses moratorios del dieciocho por ciento (18%) anual sobre el valor líquido de cada cuenta. (…) Así las cosas queda la impresión de que con unos hechos y actos la administración facilitó en cierto sentido la situación probatoria del consorcio. Sólo así se explica que cada puerta que se tocó para solucionar el problema, fuera cerrada por un alto
funcionario oficial, que manejando la filosofía de que no es posible encontrar soluciones para las dificultades, encontró siempre dificultades para las soluciones. Ante estas realidades, el sentenciador, encargado de aplicar la ley, sólo a ella pueda remitirse, pues no le es permitido, en casos como el presente, enmendar entuertos de alcance económico o financiero realizados y consentidos por quienes administran los bienes de la comunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 1948, LXIII, 725.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Contra entidad vinculada a la litis No se hace condena en costas. La Sala reitera la orientación jurídica que dejó claramente expuesta sobre el particular en providencia de siete (7) de septiembre de 1984, expediente número 3546, laudo arbitral. Actor Fondo Vial Nacional. Atuesta Gíuarín Pombo Ltda. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jar amulo, en el sentido de que "en el proceso contencioso administrativo no cabe la condenación en costas para la entidad pública vinculada a la litis. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo es explícito al imponer esa condena al litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso en los términos del artículo 392".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia de siete (7) de septiembre de 1984, Exp. 3546, laudo arbitral. Actor Fondo Vial Nacional. Atuesta Gíuarín Pombo Ltda. C.P.
Carlos Betancur Jaramillo. COMPENSACION DE CULPAS / REDUCCION El legislador la defiere a la prudencia del juez (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia).
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD Y MULTA / OPORTUNIDAD DE
DECLARACION Y/O APLICACION - Reiteración
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. INTERPRETACION DE LA NORMATIVIDAD CONVENCIONAL No puede ser objeto de revisión a través del recurso de anulación. TRIBUNALES.
METODOS PARA RESOLVER DISPUTAS SOBRE DERECHOS, DEBERES Y
CUALIDADES JURIDICAS.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION El juez no puede actuar como follador de instancia. TRIBUNAL EN MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA No puede proceder únicamente con base en consideraciones teóricas. Es necesario también un elemento violatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 4768
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA ICEL Demandado: MITSUBISHI CORPORATION - DISTRAL S. A. - CONDISA S. A Referencia: Recurso de anulación. Laudo arbitral. Impugnante: Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL". Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" contra el laudo arbitral proferido el día tres (3) de octubre de 1985, por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Alfonso Miranda Talero, Germán Giraldo Zuluaga y Gilberto Castro para dirimir las controversias presentadas entre las sociedades Mitsubishi Corporation, Distral S. A., y Condisa S. A. Ingenieros Contratistas, que forman el consorcio, y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL". El presente negocio entró a despacho el 28 de octubre de 1985 pero fue destruido en los trágicos acontecimientos ocurridos en noviembre de ese año, como se desprende de la nota secretarial y visible al folio 31 vuelto del cuaderno número 1. Solicitada la reconstrucción dentro del marco del Decreto 3825 de 1985, el despacho la definió favorablemente en auto de julio ocho de mil novecientos ochenta y seis (1986) a satisfacción de ambas partes. II Sustentación del recurso Causales invocadas: El apoderado del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL", en escrito visible a folios 48 y siguientes del cuaderno número 1 sustentó el recurso e invocó las causales 7, 8 y 9 del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Para una mejor comprensión del asunto se transcribe a continuación lo pertinente del mismo. En él se lee:
"Invocó las causales 7, 8 y 9 del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. "Tratándose de un proceso arbitral en el que fue parte una entidad de derecho público que celebró un contrato administrativo con el consorcio aludido, el recurso de anulación es de competencia del honorable Consejo de Estado según lo dispuesto en el artículo 128 numeral 12 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, pero su procedimiento se rige según lo dispuesto en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. "Antecedentes: "Para la construcción del tercer desarrollo de Termopaipa, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, celebró el contrato número 3930 de 1979 con un consorcio constituido por Mitsubishi, Distral y Condisa. "En tal contrato se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: "Cuadragésima noventa. Arbitramento: Cualquier discrepancia que hubiere entre las partes con respecto a la interpretación, ejecución y desarrollo del presente contrato, diferente de la aplicación de las causales de caducidad que no pueda arreglarse por acuerdo directo entre ellas, será decidida por el gerente de ICEL, quien informará de su decisión por escrito al contratista. "Si el contratista no aceptare la decisión, deberá comunicar por escrito a ICEL dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta, su deseo de someterla a arbitramento... "El Tribunal de Arbitramento tendrá competencia para interpretar el contrato, declarar los derechos de las partes y cuantificar las condenas resultantes, todo ello dentro del alcance señalado por el presente contrato. Por lo mismo, el laudo
arbitral deberá ser en derecho, de acuerdo a las leyes colombianas. "Para su constitución y funcionamiento se seguirán las normas del proceso arbitral contenidas en el Código de Procedimiento Civil y su sede será Bogotá, D. E. "Por consiguiente el proceso administrativo que concluyera en la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento debía desarrollarse y se desarrolló en el presente caso, en la siguiente forma: "a) Petición del consorcio, que formalizó e hizo por el oficio MDC00168 del 11 de mayo de 1984; "b) Resolución del gerente, que se produjo por oficio G-04712 del 7de junio de 1984 con pronunciamiento negativo de todas las cuestiones planteadas; "c) Solicitud de justicia arbitral, que se formalizó con oficio MDC169 del 11 de junio de 1984. "Aceptada que fue por ICEL la invitación a constituir un Tribunal de Arbitramento para decidir sobre las pretensiones del oficio MDC00168, sobre las cuales se pronunció negativamente el gerente, se procedió a firmar un acta que lleva fecha 8 de febrero de 1985, por medio de la cual se nombraron los árbitros y se les señaló con precisión y claridad la materia litigiosa, que no podía ser otra distinta ni con alcance diverso que la planteada en el oficio MCD00168 del 11 de mayo de 1984, sobre el cual se pronunció el gerente (Acta autenticada cuaderno 15, folios 71-74). "Comunicado el nombramiento a los árbitros y aceptada la designación se instaló el juez colegiado.
"Sorpresivamente y faltando a la más elemental técnica procesal, el abogado del consorcio presentó, con fecha 11 de abril de 1984, un extenso escrito a manera de una demanda de juicio ordinario, expresando exorbitantes pretensiones por fuera y por encima de la materia de desacuerdo que había sido propuesta por oficio MDC00168 y negada por oficio G-04712 de la gerencia. "Este antiprocesal escrito-demanda no pudo ser controvertido porque no cabía traslado ni término para considerarlo; expresé en mi condición de apoderado del ICEL lo siguiente en la sesión del 15 de abril. "La competencia del Tribunal está limitada a la petición del consorcio y la decisión del Instituto, es decir no puede extravasar los límites del oficio MDC00168 en cuanto las peticiones fueron negadas por el gerente. "Solamente en cuanto el petitorio del extenso memorial presentado por el apoderado del consorcio se ajuste a los términos del Acta del 8de febrero de 1985, que transcribe literalmente el oficio MDC00168, son de recibo en este proceso. "Resulta sorpresivo este escrito, extraño a toda norma procedimental y que no da oportunidad a la contraparte de controvertir, rechazar o aceptar los hechos relatados. "La competencia del Tribunal de Arbitramento es atribuida por las partes y tiene que ser señalada con matemática precisión. "Dice el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil: "El documento de compromiso deberá contener: "'... La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje'. "Esto se cumplió con exactitud en el Acta del 8 de febrero de 1985, allí se indicó
con precisión el objeto del arbitraje, con la reserva hecha por ICEL de extender el proceso a las cuestiones que propuso en la 1ª sesión de trámite, de acuerdo con el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. "Por consiguiente la competencia que las partes, ICEL y el consorcio, atribuyeron a los señores árbitros estaba circunscrita, limitada a lo dicho en el documento del 8 de febrero de 1985 y a los pedidos por el ICEL en el escrito del 11 de abril del mismo año. Carecía el consorcio de facultad para introducir nuevos puntos, tal como pretendió hacerlo. "La actuación del Tribunal se inició 'con la lectura del documento en que constan las cuestiones sometidas a la decisión arbitral', documento, que está fechado el 8 de febrero de 1985. "En el Acta número 5 correspondiente a la sesión del 11 de abril de 1985 puede leerse lo siguiente: "Acto seguido el secretario dio lectura al documento de compromiso en el cual constan las cuestiones sometidas a la decisión arbitral. Cumplida la lectura el Tribunal procedió a examinar su propia competencia, y concluyó que la tiene, ya que las diferencias sometidas a su decisión, son susceptibles de transacción; está acreditada la existencia y representación del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y de las sociedades Mitsubishi, Corporation, Distral S. A. y Condisa
S. A. Ingenieros Contratistas y por estar debidamente facultados para transigir sus representantes legales; por ser auténtico el documento privado denominado 'acta de acuerdo de compromiso' suscrito el 8 de febrero de 1985 y por dar fe este
documento de la preexistencia de cláusula compromisoria en virtud de la cual procedieron las sociedades citadas a precisar las controversias objeto del arbitramento, a designar de común acuerdo los árbitros, que integran el presente Tribunal, a señalar el término de duración de sus funciones y a atribuirles la facultad de decidir en derecho tales controversias; y finalmente por haberse constituido por abogados en ejercicio e instalado en la forma prevista en los artículos 667 y 670 del Código de Procedimiento Civil. "Acto seguido el doctor Jorge Osorio Gil apoderado judicial del ICEL, haciendo uso de la facultad que le concede el numeral 2º del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el arbitramento se extienda a las cuestiones señaladas en el memorial que presenta, y el cual se anexa al expediente. "El Tribunal acepta la solicitud del doctor Jorge Osorio Gil ya que la encuentra procedente, por tener íntima relación con el diferendo sometido a su consideración'. "Bueno es repetir frases de la transcripción anterior: 'Concluida la lectura (del documento del 8 de febrero de 1985) el Tribunal procedió a examinar su propia competencia, y concluyó que la tiene'. Más adelante agrega 'el Tribunal acepta la solicitud del doctor Jorge Osorio Gil ya que la encuentra procedente, por tener íntima relación con el diferendo sometido a su consideración'. "En este momento quedó concluido el proceso de la determinación de la materia propia del Tribunal, de la competencia que las partes le atribuían, sin posibilidad para ninguna de las partes de someter a la consideración del juez colegiado ninguna otra cuestión. "Sorpresivamente, en acto no previsto en los procedimientos ni aceptado por la
contraparte, '... el Tribunal procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio'. "Las pretensiones del consorcio ya estaban en el Acta del 8 de febrero, sin posibilidad jurídica de ampliarlas o presentar nuevas. "El Tribunal no se pronunció, como ha debido hacerlo, rechazando las nuevas pretensiones del consorcio. "Es nula la actuación del Tribunal cuando después de haber definido su propia competencia conforme al Acta del 8 de febrero y la extensión del ICEL según el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. 'Procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio'. Este acto procesal del Tribunal de haber oído las pretensiones del consorcio por fuera de la competencia que las partes le habían atribuido en el Acta del 8 de febrero y el escrito del ICEL, vicia de nulidad el procedimiento y constituye un agravio al derecho de ICEL, que se vio consumado con un laudo condenatorio por cuestiones que no le habían sido sometidas ni eran materia de controversia. "Por esta causa pido la anulación del laudo. "La ley ordena que los árbitros en su sesión inicial examinen su propia competencia y la acepten si la encuentran ajustada al derecho, pero no es solamente decir la frase abstracta 'resolvió': 'Primero aceptar su propia competencia para conocer del presente proceso arbitral', ha debido señalar los parámetros, los límites de esa competencia, las cuestiones que iba a examinar y a
decidir, esa vaguedad, esa falta de precisión condujo a la nulidad del laudo. "No se constituyó debidamente el proceso: Después de que el Tribunal había aceptado la competencia, después de que había examinado los puntos del Acta del 8 de febrero y del memorial del apoderado de ICEL, 'procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento' 'a continuación', dice el acta, quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio. Este error procedimental llevó al Tribunal de Arbitramento a dictar un laudo 'extra ultra petita’, que adolece de nulidad. "El escrito del 11 de abril del consorcio, leído después de que el Tribunal había examinado y aceptado su propia competencia, lo hizo tomar una ruta extraviada y lo llevó a dictar un fallo sobre los puntos y cuantías que aparecen en el irregular escrito del 11 de abril de 1985, pero no en el Acta del 8 de febrero de 1985. "El juicio arbitral se desarrolló conforme al rito señalado por el código, pues la sola anormalidad, el solo hecho antiprocesal es la ya citada demanda del 11 de abril. "Al presentar mi alegato de conclusión llamé muy severamente la atención sobre la materia litigiosa y en cada uno de los puntos materia de la controversia, transcribí y comenté lo que fue sometido al Tribunal. "No atendió el Tribunal mi petición de limitarse a la materia sometida a su decisión y extralimitando sus funciones, obrando fuera de su competencia jurisdiccional acogió en su gran mayoría las peticiones del escrito-demanda del 11 de abril de
1986 rechazado por la parte oficial y comprobadamente fuera de la materia que se había discutido administrativamente y que se había negado en acto de gerencia. "Procede por consiguiente la anulación de laudo arbitral en cuanto extralimita sus funciones con sentencia que recae 'sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros', como paso a demostrarlo: "En el Acta del 8 de febrero de 1985, que contiene los puntos de la materia arbitral (Véase cuaderno 15, fls. 71 a 74, Acta que fue especialmente autenticada en la Inspección Judicial), no se sometió al honorable Tribunal de Arbitramento la cuestión relativa al incumplimiento de ICEL ni se pidió por parte del consorcio contratista la declaración de moratoria de ICEL. "Es nulo, por consiguiente, el párrafo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, 'declárase que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL incumplió obligaciones nacidas de los contratos... e incurrió en mora' es nula esta declaración arbitral porque al Tribunal no se le había sometido la materia. Las pretensiones del consorcio se limitaban a lograr el reembolso de unos gastos específicamente relacionados, sin consideración a la conducta contractual de ICEL. "Como apoderado de ICEL, pedí la declaración de incumplimiento del consorcio, lo que motivó el punto segundo de la parte resolutiva del fallo. La primera declaración del laudo sobre incumplimiento y mora de ICEL, no existe en el acta de compromiso, y por consiguiente es nula, indujo al Tribunal a extender su
condena a otros puntos, que adelante analizo y que no le habían sido sometidos. "La nulidad está contemplada en el ordinal 8º del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, 'haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido'. "En la justicia arbitral las partes enfrentadas entregan al Tribunal desde la iniciación del proceso la materia sobre la cual le otorgan competencia, no hay demanda ni contestación. "ICEL y el consorcio contratista firmaron un Acta el 8 de febrero de 1985 constituyendo el Tribunal y señalando con precisión la materia litigiosa. La jurisdicción de los árbitros está condicionada a la voluntad de las partes que es la que señala la competencia, los límites dentro de los cuales pueden actuar, tal como lo indica el Acta del 8 de febrero. A los 5 puntos textativamente señalados, indicados, en tal acta ha debido limitar el Tribunal su fallo, porque fue sobre estos 5 puntos y con la modalidad con que están allí indicados que se pronunció el gerente de ICEL con oficio G-04712 del 7 de julio de 1984. "Esto que parece tan elemental y obvio, sobre lo cual radica toda la estructura de un Tribunal de Arbitramento, fue olvidado por los honorables árbitros, quienes en la página tercera de su laudo en la hoja de seguridad número AA7756104 se expresa así: "'Por último el escrito presentado en audiencia el 11 de abril de 1985, el señor apoderado del consorcio contratista explicó las pretensiones de sus asistidos de la siguiente manera'.
"El Tribunal en su laudo transcribe textualmente el escrito antiprocesal del 11 de abril de 1985 y es sobre esta pretensión que el Tribunal falla, lo que le hace incurrir en nulidad, pues su competencia era para dirimir las cuestiones sometidas por ambas partes en el escrito del 8 de febrero de 1985, más las sometidas por el apoderado del ICEL en la primera sesión de trámite de conformidad con el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. "Tanto en la justicia ordinaria como en la arbitral, rige el mismo principio procesal de limitación de los poderes del juez, que no puede sentenciar ni ultra petita ni extra petita. El fallador tiene que limitarse a reconocer el derecho que le asista a las partes en los puntos concretos sometidos a su decisión. "La nulidad en que incurrió el Tribunal de Arbitramento en el laudo sometido a la consideración del honorable Consejo de Estado se originó básicamente en errores téc
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