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CE-SEC3-2030-1988-08-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-2030-1988-08-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

LEGITIMACION EN LA CAUSA / LEGITIMACION PASIVA La personería es lo que conduce a que cada entidad, y solamente ella, actúe por activa o por pasiva en las posiciones que como tal le correspondan.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá, D. E., dieciocho (18) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: ALFONSO MARIA MARTINEZ RUIZ Y OTROS

Demandado: Referencia: Expediente número 5241.

Se procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha mayo 20 de 1987.

I. Antecedentes: De la demanda que dio origen al proceso, se transcribe lo siguiente (fls. 28 y ss., cuaderno 1): "II. Hechos y omisiones fundamentales de la acción (sic) "Causa petendi. "3.1. El día viernes 5 de diciembre de 1980 a eso de las 9 y 45 minutos de la noche, frente a la Cárcel Distrital el guardián Juan Angel Suárez Villarraga mató de un disparo de revólver de dotación oficial al comerciante señor Víctor Gustavo Martínez Acosta. "3.2. Las circunstancias antecedentes al monstruoso crimen comienzan cuando el señor Ramiro Alfonso Martínez Acosta, hermano de Víctor Gustavo llegó en un

taxi de servicio público a su residencia de la carrera 8º con la calle 2º sur de esta

ciudad de Bogotá. "3.3. En el momento de arreglar el valor de la carrera se suscitó una discusión entre Ramiro Alfonso Martínez Acosta y el taxista, quien varilla en mano arremetió contra el pasajero por haberle reclamado el cobro excesivo en la tarifa. "3.5. Una vez que pasó el problema con el taxista apareció en el lugar un individuo de ruana quien dijo ser detective y sin más ni más empezó a disparar su revólver habiendo hecho 9 tiros al aire. “…………” "3.7. Al escuchar los disparos salió de su residencia Víctor Gustavo Martínez Acosta, quien al darse cuenta que el sujeto de ruana estaba agrediendo a su hermano Ramiro Alfonso, lo sujetó por la cintura para que se entrara a la casa. "3.8. En este instante apareció un guardián de la Cárcel Distrital que, precisamente, queda ahí cerca y disparó a quema ropa contra los dos hermanos haciendo blanco en todo el centro de la frente de Víctor Gustavo e hiriendo con la misma bala en la mano izquierda a Ramiro Alfonso. “…………” "3.12. Ni Ramiro Alfonso, ni Víctor Gustavo portaban armas y tan desprotegido estaba el que murió, pues salió de su casa a ver qué le pasaba a su hermano, en pantaloncillos. "3.13. Entre tanto, el cuerpo moribundo de Víctor Gustavo yacía en el suelo casi que frente a la guardia de la Cárcel Distrital. "3.14. En un radiopatrulla lo llevaron al hospital de la Samaritana que queda muy

cerca, pero ya llegó sin vida. "Después fue trasladado el cadáver a Medicina Legal para los trámites de rigor. Fue sepultado el domingo 7 de diciembre de 1980. “…………….” "3.27. La muerte de Víctor Gustavo Martínez Acosta ocasionó perjuicios morales a sus padres y a sus hermanos, perjuicios consistentes en la pena moral, en el dolor moral, en la zozobra, en la congoja, en el abatimiento que produce la desaparición de un hijo y hermano, en las circunstancias verdaderamente patéticas como ocurrió el deceso de Víctor Gustavo, perjuicios que tienen su ligamen causal con las fallas del servicio de la Administración Nacional Ministerio de Justicia" (fls. 32 a 37, cuaderno 1). “………………” "B) Disposiciones violadas y concepto de la violación, “………………” "La falla del servicio en que incurrió el Estado colombiano Ministerio de Justicia y que surgen de los espantables y gravísimos hechos que se dejaron relacionados anteriormente, comportan la violación directa de las normas constitucionales y legales que se citaron en el literal anterior. "Precisamente el artículo 2º Constitucional establece que los poderes públicos se ejercerán en los términos que la Constitución señala. Esta norma por sí sola, se ha dicho, consagra las tesis más importantes del Derecho Público Moderno: El principio de la legalidad, el de la autolimitación del Poder Público y el del Estado de Derecho, cuya contrapartida necesaria es la responsabilidad administrativa o

jurídica del Estado (fl. 39, cuaderno 1). "V. La acción. "La pretensión resarcítoria incoada mediante este libelo es la de la reparación directa o indemnizatoria de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales subjetivos (pretivm doloris) de que resultaron pasibles todos los demandantes y a que se refiere el articulo 68 del Código Contencioso Administrativo que hace mención al hecho u operación administrativa de los entes públicos cuando ellas puedan engendrar una falla del servicio que daba ser resarcida por la Nación entendida en sus diferentes estamentos en favor del administrado" (fls. 42 y 43 del cuaderno 1). "VII. El ente demandado. "Se señala como entidad demandada al Ministerio de Justicia (la Nación Ministerio de Justicia) y se radica la competencia en el Consejo de Estado al tenor del literal B del artículo 30 del Decreto 0528 de 1964, pues de conformidad con el artículo 39 del Decreto número 1817 de 1964 la Dirección General de Prisiones es una División del Ministerio de Justicia y la Cárcel Distrital pertenece a la Dirección General da Prisiones pero sin tener las características de un establecimiento público descentralizado. Por esto, insisto, el ente demandado es la Nación Ministerio de Justicia" (fls. 42 y 44, cuaderno 1). La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, pero al entrar en vigencia el actual Código Contencioso Administrativo, por razón de competencia se envió el expediente al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde luego de la tramitación correspondiente se profirió la

sentencia de única instancia de fecha mayo 20 de 1987 objeto del presente recurso extraordinario. De esta sentencia son los siguientes apartes: "Consideraciones de la sentencia recurrida. "La vista de fondo del colaborador Fiscal está contenida en el escrito visible a los folios 139 a 142 del expediente, en el cual plantea decisión adversa a las súplicas de la demanda por considerar que: " 'En la demanda se funda la responsabilidad estatal en la tesis de «falla del servicio», imputada como ya se dijo a la Nación Ministerio de Justiciapor considerar que ésta debe responder de los actos de sus servidores teniendo en cuenta que el guardián de la Cárcel Distrital a quien se imputa el hecho es un empleado del Ministerio de Justicia (petítum 2.1. Febrero 30 exp. )\ " 'Ahora bien, en el proceso obra una prueba emanada del Director de la Cárcel Distrital de varones, donde laboraba el servidor estatal a quien se imputa la muerte del causante y en la cual sostiene dos puntos de vista importantes para las resultas de la controversia y que son': " 'a) «La Cárcel Distrital de varones, adscrita a la Secretaría de Gobierno Distrital, depende para su administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá y no de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia; sección a cargo de un Director; " 'b) «Mediante Decreto número 275 de la Alcaldía Mayor de Bogotá fechado en marzo 9 de 1978 fue nombrado guardián de la Cárcel Distrital y se posesiona el 31 de marzo del mismo año con efectividad para el día siguiente. En junio 13 de 1980

mediante Decreto número 955 de la misma fecha fue ascendido al cargo de Teniente I. Certificaciones éstas que deben solicitarse si se desean al Departamento de Relaciones Laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá» (fl. 8 anexo)'. " 'De lo anterior se colige que si el empleado que ocasionó la muerte al causante estaba vinculado al Distrito Especial de Bogotá debido al nombramiento realizado por tales autoridades y porque el centro carcelario donde labor es dependencia administrativa del Distrito Especial de Bogotá, significa que la persona jurídica a quien se podía imputar la responsabilidad y a quien se podía reclamar el pago de los perjuicios es al Distrito Especial de Bogotá y no a la Nación Ministerio de Justicia, en cuyo caso se impone la denegación de las súplicas de la demanda' (las subrayas son de la Fiscalía) (fl. 165). “…………….” "Analizando el Código Carcelario, se sacan las siguientes conclusiones: Las cárceles o establecimientos de reclusión pueden ser creados por la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, etc., y una vez creados pueden organizarlos de conformidad con la estructura señalada por la ley, bajo el control del Ministerio de Justicia en las materias específicas a que se refiere el mencionado estatuto carcelario. Los empleados a qué orden pertenecen. Los nombrados por el Ministerio de Justicia, serán nacionales, los designados por el Departamento serán departamentales, así como municipales y distritales, comisariales, intendenciales bien que la nominación haya sido municipal, distrital,

comisarial o intendencial. "Existen en Colombia 'autoridades centrales que cumplen funciones en relación con todo el territorio nacional y otras locales cuyo radio de acción está limitado a zonas territoriales o regionales más o menos reducidas, según la extensión de los estados. Dos razones principales han sido fundamento de este tipo de organización: La imposibilidad de atender desde la capital a todas las necesidades administrativas de un país y la existencia de necesidades propias de determinadas comunidades locales que la democracia y la técnica han aconsejado atender en el lugar mismo donde ellas se presentan. En Colombia son autoridades centrales o nacionales el Presidente de la República, los Ministros y otros cuerpos o funcionarios... y autoridades locales las Asambleas Departamentales, los Gobernadores, los Concejos y los Alcaldes Municipales. Esta dualidad de niveles administrativos crea problemas de relación entre las autoridades centrales y las locales, es decir, existen normas o sistemas que regulan esas vinculaciones señalando la órbita de acción de cada una de esas autoridades, la dependencia entre ellos y el grado de control que pueden ejercer unas respecto de las otras. La relación entre éstas dos clases de autoridades pueden referirse a las personas que desempeñan los cargos correspondientes a los organismos de carácter administrativo que cumplen sus tareas por intermedio de esos funcionarios. Las autoridades centrales o poder central representan a la Nación como persona jurídica o como entidad encargada de prestar servicios a lo largo del país. Las autoridades locales pueden ser representantes de personas jurídicas o entidades administrativas de carácter regional y atienden a los servicios de índole local; en

Colombia, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas además de la Nación o Estado que también lo es (art. 80, Ley 153 de 1987) y los funcionarios que están al frente son sus representantes' (Derecho Administrativo Jaime Vidal Perdomo7º edición, pág. 94). El anterior argumento es valedero para el Distrito Especial de Bogotá de conformidad con el artículo 199 de la Constitución Nacional. "En el punto relacionado con la personería jurídica de estos entes, retomamos lo comentado en el libro antes señalado en la parte que afirma: 'La gestión autónoma de los intereses locales supone la calidad de personerías jurídicas de las entidades territoriales; de no existir esta personería, la actividad local tendría que ver configurada su gestión a otras entidades, puesto que ante el derecho serían inexistentes. La atribución de la personería jurídica a las entidades administrativas locales significa que disponen de un patrimonio propio, de rentas propias que pueden celebrar contratos y acudir como demandantes y demandadas ante la justicia, en una palabra que son sujetos de derecho. El derecho positivo colombiano no ofrece ninguna duda al respecto, pues el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 declara que la Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas. La existencia de esa personería garantiza la autonomía de las actividades territoriales por esa virtud pueden obrar en la realización de sus propios fines por cuenta y riesgo. . c) Autoridades locales ya hemos visto que la noción de descentralización está vinculada a la gestión autónoma de los intereses propios. Si esos intereses fueran administrados por personas ajenas a la

comunidad, ésta estaría gobernada desde afuera. Por tal motivo, figura como elemento de la noción de descentralizada la presencia de autoridades distintas de las del poder central en la dirección de los asuntos departamentales y municipales. Estas autoridades locales representan a las personas jurídicas y administran los intereses de la comunidad. . Control de tutela por parte del poder central. La noción de descentralización es prueba de autonomía, pero no de independencia, por tal motivo, las autoridades nacionales, que son guardianes del interés general, están facultadas para ejercer cierto control sobre las autoridades descentralizadas con el fin de que éstas no desborden los límites normales de su autonomía y causen agravio a los intereses nacionales o aún a los mismos locales. . .' (página 101 obra comentada anteriormente). "Hechas las anteriores anotaciones, surge lo siguiente: "1º El Distrito Especial de Bogotá es una entidad territorial (art. 199 de la C. N.), descentralizada administrativamente, con personería jurídica y por lo tanto sujeto de derecho y obligaciones, puede ser demandante y demandada y representado por el Alcalde Mayor (art. 150 del Decreto 01 de 1984 y Decreto 3133 de 1968). "2º Al Distrito Especial de Bogotá le corresponde la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles distritales bajo el control del Ministerio de Justicia (Decreto 1817 de 1964). "3º El Acuerdo 19 de 1934 del Concejo de Bogotá creó la Cárcel Municipal para varones como dependencia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bogotá

en los siguientes términos: 'Crease, dependiente de la Secretaría de Gobierno, la Cárcel Municipal de Bogotá para los detenidos y presos que deben sostener el Municipio según las leyes y contratos vigentes. . .' Posteriormente pasó a ser del Distrito Especial de Bogotá por el Decreto legislativo número 3640 de 1954. "4º La Secretaría de Gobierno hace parte de la entidad territorial Distrito Especial de Bogotá que tiene personería jurídica propia y es sujeto de derechos y obligaciones y a su vez la Cárcel Distrital está adscrita a la mencionada Secretaría. "Hechas las anteriores anotaciones entra la Sala a examinar la situación planteada en la demanda, se trata de hechos sucedidos el día 5 de diciembre de 1980 en inmediaciones de la Cárcel Distrital (carrera 8º con calle 2º sur de Bogotá, D. E.), cuando por una discusión callejera aparecieron en el sitio de los acontecimientos tanto el guardián del establecimiento carcelario distrital como el señor Víctor Gustavo Martínez Acosta. El guardián trataba de impedirlo cuando se presentó el disparo producido por el guardián ocasionándole la muerte al señor Martínez. Una vez ocurridos estos hechos, el guardián entró a la cárcel (fl. 36. Declaración del señor Barrera) y el difunto quedó fuera de la misma. "Hasta qué punto cabe la falta o falla del servicio al Ministerio de Justicia por eventos ocurridos u ocasionados por un empleado distrital en una persona no recluida y por hechos sucedidos fuera del establecimiento carcelario?

"El hecho de que la ley (Código Carcelario, Decreto 1817 de 1964) diga que el control de esta actividad será ejercido por el Ministerio de Justicia, hasta dónde habilita a la entidad nacional para responder en todos los casos que se presenten actuaciones administrativas como la sub júdice? Se ha definido que el control en el campo administrativo puede ser realizado de diversas formas. Se tiene así el control jerárquico y el control de tutela. El uno conllevaría la responsabilidad de la autoridad superior como sería el jerárquico y el otro no por cuanto es el que ejerce la Administración central sobre los Departamentos y Municipios, etc., en el régimen de las descentralización administrativa. Este último control lo tiene el Ministerio de Justicia sobre todo lo atinente al debido funcionamiento carcelario, como la dirección superior, organización y vigilancia de los establecimientos carcelarios, instrucción a los directores de los aludidos establecimientos, etc. "La Administración Nacional Ministerio de Justicia tiene el control de las cárceles municipales que consiste en una especie de vigilancia general sobre materias carcelarias y penitenciarias. El hecho de que la ley le dé el control a dicho Ministerio no habilita a la entidad para responder por hechos ocasionados por un empleado perteneciente a una entidad de otro orden como es el caso de autos. "Considera la Sala que por entidad nominadora del guardián, que por el status del mismo, como por la entidad territorial con quien trabaja era forzoso que la demanda se dirigiera contra el Distrito Especial de Bogotá como parte demandada y no al Ministerio como en efecto se hizo. "Como la Administración es multipersonal es imperioso que las pretensiones se dirijan con toda precisión a cargo de quien estaría llamado a cubrir el pago de las

indemnizaciones, toda vez que éstas presuponen una afectación presupuestal. "El honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la importancia fundamental de la identificación plena del ente demandado en un caso similar, sostuvo: '4. Cuando se persigue el resarcimiento por perjuicios, con fundamento en la responsabilidad extracontractual del Estado, en verdad, resulta indispensable indicar el órgano estatal que debe comparecer, no sólo para la defensa dentro del proceso, sino para establecer, de manera directa, la afectación presupuestal que haya de derivarse, en el evento de un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. En cuanto a lo primero, porque a las autoridades de la República les obliga proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y, para asegurar los deberes sociales del Estado, no pueden obrar de manera separada al ente que pertenecen o están adscritas. Las operaciones, los hechos y omisiones, sin excepción provienen o tienen su origen en un determinado órgano del Estado, como tales el responsable, precisamente, de repeler, a manera de defensa o por cualquier otro medio idóneo, cualquier reclamación indemnizatoria, por su comportamiento. Y es que el Estado debe ser defendido, y para que ello se logre, no es suficiente citar al Agente del Ministerio Público, sino que se requiere dirigir la acción contra el ente que se dice o señala como responsable. De no ser así, se llegaría a la peligrosa circunstancia que el Estado no tuviera la protección procesal necesaria para desvirtuar las afirmaciones de los demandantes, que reclaman cualquier falla o falta del servicio,

con amparo del artículo 16 de la Constitución Nacional. Y en lo que respecta a la afectación presupuestal, encuentra su fundamento en que cualquier condena debe hacerse con cargo a una entidad, y esto no se lograría, cuando se demanda al Estado colombiano, porque a ningún ente, de manera concreta, se puede responsabilizar pecuniariamente, de esta clase de condena por perjuicios.. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, agosto 9 de 1984, Expediente 2252. Actor: Olga Trujillo Agudelo. Anales Segundo Semestre 1984 números 483-484. Tomo CVII, año LIX, pág. 657). "Es cierto que el hecho dañoso de la Administración fue cometido por un servidor de la Cárcel Distrital y perteneciente al servicio carcelario y penitenciario distrital, por lo tanto quien debe responder no es la Nación Ministerio de Justiciasino el Distrito Especial de Bogotá. No existe en el expediente ninguna prueba tendiente a demostrar que el señor Suárez Villarraga perteneciera a las carreras profesionales de guardián o a la penitenciaria y menos que hiciera parte del cuarto de custodia y vigilancia del Ministerio de Justicia, eventos en los cuales sí podría configurarse la responsabilidad de dicho Ministerio ya que lo que realmente aparece es que dicho guardián fue nombrado por el Alcalde Mayor mediante Decreto 275 de marzo 9 de 1978, posesionado el 31 del mismo mes y año y perteneciente a la Cárcel Distrital de Varones. El hecho de que el Ministerio de Justicia no hubiera actuado en el plenario, no es motivo como lo sostiene el apoderado para deducir que el

Ministerio respectivo por la flagrancia de la responsabilidad no hubiera designado al representante correspondiente" (fls. 159 a 174, cuaderno 1). Contra esta sentencia, cuya parte resolutiva fue inhibitoria, interpuso la parte actora el recurso extraordinario de anulación. "Impugno en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca", se dijo en la demanda (fl. 188) y en su apoyo se presentaron los siguientes cargos: "Primer cargo: "La sentencia impugnada violó en forma directa el artículo 42, literal a) del Decreto 1817 de 1964, norma sustantiva que establece taxativamente las funciones de la Dirección General de Prisiones, en el sentido de atribuirle entre otras la de 'ejercer de acuerdo con el Ministerio de Justicia la dirección superior, organización y vigilancia de los establecimientos carcelarios'. "Como la sentencia es inhibitoria, la violación directa de dicho precepto es por falta de aplicación, porque la tesis jurídica del Tribunal a quo resultó errada o equivocada, equivocación o error que condujo a que la parte resolutiva de la sentencia fuera de naturaleza inhibitoria y no estimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo inicial. "Es que, si la tesis jurídica del honorable Tribunal hubiera estado ajustada o ceñida a derecho, como consecuencia lógica la parte resolutiva de la sentencia habría tenido que ser de condena por perjuicios morales subjetivos o daños de afección, previa la declaratoria de responsabilidad de la Nación Ministerio de Justicia. "La tesis jurídica de la sentencia, en relación al artículo 42, letra a) del Decreto

1817 de 1964, que condujo a su violación directa y que incidió en la parte resolutiva inhibitoria, consiste principalmente en que el fallo se sustenta en el llamado sistema organicista que fue recogido por la jurisprudencia hace ya varias décadas y que fue sustituido por la tesis de la falla o falta de servicio o falla de la Administración, en la cual se presume la culpa de la personería jurídica por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos y ejercer los controles necesarios, eficaces y oportunos, desapareciendo en consecuencia la necesidad de demostrar la falta orgánica o anónima. "Segundo cargo: " Violación directa por no aplicación del artículo 16 de la Constitución Nacional'. "La tesis errada o equivocada de la sentencia impugnada generó la violación directa por falta de aplicación de aquel principio o postulado constitucional del cual dimana en toda su magnitud y trascendencia la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes. En innumerables ocasiones el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad de los entes públicos se basa en la denominada 'falla del servicio' que tiene su fundamento teleológico y axiológico, principalmente, en el artículo 16 de la Constitución Nacional. La no aplicación de este artículo incidió necesariamente en la parte resolutiva inhibitoria de la sentencia del Tribunal. "La autoridad encargada, en el presente caso, de proteger a las personas, en sus vidas, honra y bienes, es el Ministerio de Justicia; y como dicha protección falló

por no ejercer él, el control o dirección superior, organización y vigilancia de la Cárcel Distrital de varones el día de los hechos, debe responder por los perjuicios causados, en la forma como se pidió en la demanda. "Tercer cargo: " La sentencia impugnada violó en forma directa por no aplicación el artículo 20 de la Constitución Nacional'. "La tesis jurídica equivocada de la sentencia engendró la infracción directa por no aplicación del mencionado principio constitucional consagratorio de que los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes y de los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas. "Si la conducta por parte del Ministerio de Justicia fue omisiva en cuanto que no ejerció, la dirección superior, organización y vigilancia de la Cárcel Distrital de varones el día de los hechos dañosos, la sentencia ha debido dar aplicación al artículo 20 constitucional condenando a dicha entidad a pagar los perjuicios morales impetrados, previa la declaratoria de responsabilidad correspondiente. Como ello no ocurrió debido a una tesis jurídica equivocada o errada, la parte resolutiva del fallo fue inhibitoria; o sea que la infracción directa por no aplicación de la mencionada norma incidió necesariamente para que la parte resolutiva de la sentencia impugnada fuera inhibitoria. "Cuarto cargo: "La sentencia impugnada violó de manera directa por no aplicación el artículo 58 de la Constitución Nacional que establece en el parágrafo 3º que la justicia es un

servicio público de cargo de la Nación. Y si todo lo relacionado con la organización carcelaria y toda esa infraestructura, son servicios accesorios al servicio público de la justicia, la falla en el control jerárquico (que no de tutela) o dirección superior, organización y vigilancia de los establecimientos carcelarios debe generar responsabilidad del propio estamento controlador y no del ente del cual dependen para su simple administración. "Como la tesis jurídica de la sentencia impugnada es errada o equivocada, resultó infringido, también, este precepto constitucional que al fallar de fondo el Tribunal debía aplicar. "Esta violación trajo como consecuencia que la parte resolutiva fuera inhibitoria" (fls. 188 a 192, cuaderno 1).

II. Concepto Fiscal: La Fiscalía al descorrer el traslado, se opuso a la pretensión anulatoria y solicitó dejar en firme la sentencia recurrida. En los apartes principales de la vista se explica: "El análisis que hizo el Tribunal, se ajustó a la demanda y a las pruebas que se allegaron al proceso. Debemos destacar algunos apartes de la demanda para entender por qué la sentencia se refirió a la Cárcel Distrital de varones, ente adscrito al Distrito Especial de Bogotá, quien ha debido ser llamados a responder: "A folios 28 y siguientes aparece la demanda, en ella se lee: 'Declaraciones y condenas "La Nación colombiana Ministerio de Justicia es administrativamente responsable por fallas del servicio, ... ocasionada por el empleado del Ministerio de Justicia guardián de la Cárcel Distrital Juan Angel Suárez Villarraga en hechos ocurridos el

día 15 de diciembre de 1980... "La falla del servicio según la parte demandante, radicó en la conducta ilegal del guardián de la Cárcel Distrital de varones. No en la falta de cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Prisiones. Siendo la demanda el marco jurídico que haga la sentencia. De ahí pues que habiéndose afirmado que fue la conducta o el proceder del guardián la que dio origen a la muerte del señor Víctor

G. Martínez Acosta y ocasionó las lesiones al señor Ramiro Alfonso Martínez, era indispensable analizar a qué ente jurídico estaba vinculado el sujeto causante del daño, pues sólo al establecerse el vínculo de dependencia del guardián con la entidad demandada, puede surgir la obligación a responder. "En el presente caso quedó probado precisamente, que el señor Juan Angel Suárez fue nombrado por decreto de la Alcaldía Mayor como guardián de la Cárcel Distrital de varones adscrita al Distrito Especial de Bogotá (fl. 8 del anexo). No era pues posible condenar al Ministerio de Justicia, pues no era éste el ente llamado a responder. "El cargo no puede prosperar. "El segundo y tercer cargo formulados contra la sentencia, se refieren a la falta de aplicación de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional. Este despacho observa lo siguiente: " 'En tratándose de una sentencia inhibitoria, que no entró a resolver el fondo del asunto planteado, es imposible pretender que se hayan aplicado esos preceptos constitucionales, que son la base para declarar la responsabilidad extracontractual

del Estado. En el presente caso la sentencia consideró que no podía entrar al fondo de ineptitud de la demanda, lo que indica que no se decidió sobre la responsabilidad del ente demandado, por eso mismo no se puede pretender que se dé aplicación a los mencionados artículos'. "Estos cargos tampoco prosperan. "El recurrente finalmente afirma, que la sentencia impugnada violó el artículo 58 de la Constitución Nacional que establece que la justicia es un servicio público a cargo de la Nación, y todo lo relacionado con la organización carcelaria es accesorio del servicio público de justicia. "Teniendo en cuenta la organización del Estado colombiano es necesario indicar en forma precisa el órgano del Estado que en un momento dado está obligado a responder, y para que se pueda lograr una condena es necesario además, que se pruebe que el ente señalado en la demanda como parte pasiva de la relación, sea el ente realmente responsable del hecho que se le imputa. "Fue por lo anterior, que el Tribunal transcribió una sentencia de la Sala de agosto 9 de 1984 y que al recurrente le parece extraña. "No basta pues, como lo pretende el actor, que se afirme que el servicio carcelario es accesorio del de administración de justicia, para pretender demandar al Ministerio de Justicia, pues cada ente jurídico con personería jurídica y patrimonio propio, está en capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. "Este cargo tampoco prospera" (fls. 223 a 226, cuaderno 1).

III. Consideraciones de la Sala: Si se ha detenido la Sala en transcripciones del

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