CE-SEC3-2133-1988-09-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-2133-1988-09-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NORMA SUSTANTIVA — Determinación El que una norma esté contenida en un Código de Procedimiento, no es suficiente para determinar su naturaleza. SENTENCIA - Naturaleza jurídica El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo —precepto dirigido al Juez — no es norma de derecho sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá, D. E., veintitrés (23) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: LIMBANIA FARFAN
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: Expediente número 4846.
Se procede a resolver el recurso de anulación que por medio de apoderado interpuso la señora Limbania Farfán, contra la sentencia de 17 de marzo de 1986 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento, promovido contra el Municipio de Ibagué.
La sentencia impugnada: En la providencia, cuya anulación se solicita, se dice en sus consideraciones: "Se encamina esta acción a obtener que el Municipio de Ibagué, sea condenado a pagar a Limbania Farfán, las indemnizaciones correspondientes con motivo del fallecimiento de su hijo legítimo Sigilfredo Farfán, al configurarse una falla del servicio público, tanto en la entidad que ordenó la obra defectuosa, en quien la ejecutó y en quien debió supervigilar la obra como interventor, como en las autoridades municipales propietarias del escenario deportivo a quienes correspondía el mantenimiento, la conservación e inspección periódica del estadio Murillo Toro". "El mandatario judicial de la entidad demandada Municipio de Ibagué, ha propuesto la excepción de falta de legitimación en causa pasiva, la cual hace consistir en que si el Municipio de Ibagué, no tenía la Administración del Estadio el día del siniestro, no puede atribuírsele responsabilidad por una falla del servicio que no estaba bajo su administración". "En un caso similar, esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 1983, con ponencia de quien redacta esta sentencia, en el expediente 3676, expresó": " 'De conformidad con los medios probatorios aportados al expediente, se tiene que el Municipio de Ibagué fue desplazado de la Administración de los escenarios deportivos al entrar en vigencia la Ley 47 de 1968 cuyo artículo 8º expresa: «El Gobierno nacional creará en el Distrito Especial y en las capitales de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Administradoras de estos fondos con representación de la Nación, el respectivo Departamento y los Municipios para la organización, fomento y desarrollo de los deportes, así como para la planeación y ordenamiento de las construcciones de las instalaciones deportivas y la adquisición de equipos e implementos que el deporte requiera en cada región»' ". " 'Parágrafo. En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, las Juntas creadas por este artículo serán designadas y entrarán a funcionar seis meses después de realizados los Sextos Juegos Panamericanos y los Novenos Juegos Nacionales, asumiendo las Juntas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los respectivos comités' ". " 'La Ley 30 de 1970 y su Decreto reglamentario 021 de enero 13 de 1972, crearon el impuesto del 10% sobre espectáculos públicos, que viene cobrando Coldeportes Seccional Tolima, conforme lo acredita la certificación que obra a folio 22 del expediente' ". " 'A su vez, el artículo 10 del Acuerdo número 051 de 20 de julio de 1980 proferido por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, determina que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, los recursos de las Direcciones Regionales sólo podrán ser invertidos en. . . d) Construcción de instalaciones deportivas, adecuación y mantenimiento1 (Se subraya)". " 'Finalmente, el Director de la Oficina Regional de Coldeportes del Tolima, en la diligencia de inspección judicial practicada el 9 de julio pasado, en forma expresa al relatar ios antecedentes atinentes a construcción y administración del Estadio San Bonificacio hoy Manuel Murillo Toro, admite que dicha Administración por la época en que se sucedió el accidente que originó este proceso, estaba radicada en la oficina bajo su dirección. Al efecto expresó: ...referente a la Administración del Estadio desde mi posición como Director de Col-deportes Regional, continúe con lo establecido por mi predecesor administrando el Estadio de Ibagué o San Bonifacio. ..' (fl. 36)". "Es indudable, acorde con las anteriores normas y pruebas que el ente público denominado Municipio de Ibagué no tenía a su cargo al momento del accidente en
que falleció Manuel José Romero Valbuena —18 de noviembre de 1981— la Administración del escenario deportivo denominado Estadio San Bonifacio conforme lo sostiene el demandado, siendo en consecuencia procedente la excepción 'falta de legitimación pasiva en la causa' denominada impropiamente ilegitimidad de personería del demandado". "La legitimación para obrar, es parte integrante de la acción o pretensión". "La Corte dice: 'De estos fenómenos llamados y configurados según se deja visto, es necesario distinguir otros que no se refieren a la existencia del proceso sino a la del derecho de acción (pretensión) en el demandante; se conocen como condiciones de la acción y miran no a que sobrevenga un fallo que solucione la resolución procesal, sino una decisión favorable a la súolica de la demanda; no es posible discriminar y sistematizar las condiciones de la acción como se hace con los presupuestos procesales porque mientras éstos reflejan en el fenómeno público y general llamado proceso, aquella inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo de cada acción condicionado por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada uno y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada interés público, o, en sentido procesal más exacto, legitimación para obrar; ésta no es susceptible de confundirse con presupuesto procesal alguno porque sin ella el proceso puede constituirse aunque sin éxito para el actor, ni con
la personería sustantiva la cual reside en los particulares, que se dejaron vistos ya; la falla de los presupuestos procesales apareja, por regla general, nulidad; la de legitimación en causa, el insuceso de la gestión actora' (G.J., Tomo LXIV, pág. 712)". "El honorable Consejo de Estado refiriéndose a las diferencias entre la legitimation ad caussam y legitimation ad processum. expresa": " 'Una es legitimation ad caussam y otra legitimation ad proce-ssum. La primera es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y la segunda es un presupuesto procesal referido única y exclusivamente a la capacidad para comparecer al proceso'". " 'Como se observa esa capacidad para comparecer al proceso no puede confundirse ni con la capacidad para ser parte ni con la legitimación en la causa' ". " 'Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia la causa de nulidad reconocida como falta o ilegitimidad de personería reza con la personería adjetiva o indebida representación en el juicio de las partes, más no con la sustantiva o de fondo' ". " 'Así como son figuras diferentes, poseen también diverso trato. La legitimatio ad processum se estudia por el Juez al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia' (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 1982. Consejero ponente. Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente número 3454)". " 'No existiendo legitimación pasiva en el caso materia de estudio, la sentencia debe ser absolutoria, toda vez que mal podría condenarse a quien no es la
persona que debe responder del derecho reclamado, del mismo modo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez y se iniciará así una cadena interminable de inhibiciones' ". "Como los hechos que dieron margen a este proceso, se sucedieron el 18 de noviembre de 1981, fecha para la cual el Municipio de Ibagué, no tenía la Administración del estadio, es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa denominada impropiamente ilegitimidad de personería del demandado". "El señor Fiscal Quinto de la Corporación en su concepto de fondo, reflexiona así": "'. . . Por tal razón, considera que jurídicamente no es procedente accionar contra el Municipio de Ibagué, porque el mantenimiento de estos escenarios deportivos corresponde a las Juntas Administradoras de Deportes, proponiendo en consecuencia la excepción de falta de legitimación en causa pasiva'". " 'Frente a la pretensión del demandante, el demandado plantea su oposición en ejercicio del derecho de contradicción, fundado en el hecho de que conforme a la ley sustancial no está legitimado para discutir u oponerse a las pretensiones del demandante' ". " 'Razón le asiste al demandado, porque los diversos medios de prueba aducidos al proceso, se desprende que el Municipio de Ibagué, para la fecha en que ocurrieron los hechos, noviembre 18 de 1981, no tenía la Administración del Estadio San Bonifacio, y así lo revela, no sólo la prueba documental, sino también el Director Regional de Coldeportes, durante la diligencia de inspección judicial
(prueba trasladada), practicada el 9 de julio de 1982'" (fls. 91 a 96, cuaderno 2).
Motivos y causales de anulación: Al respecto afirma el recurrente: "I. En la sentencia impugnada se declara por el Tribunal de instancia 'probada la excepción denominada falta de legitimación en causa pasiva y en consecuencia se absuelve al Municipio de Ibagué de todos los cargos formulados en la demanda', excepción propuesta por el señor apoderado de la entidad demandada, en consideración a que, de un lado, según la 'prueba trasladada' aportada al proceso por la demanda y consistente en copia autenticada de la diligencia de inspección judicial practicada por el mismo Tribunal Administrativo con fecha 9 de julio de 1982, dentro del juicio indemnizatorio radicado bajo el número 3676, para la fecha en que ocurrieron los hechos —noviembre 18 de 1981— el Municipio de Ibagué no tenía la Administración del Estadio San Bonifacio o Murillo Toro de esa ciudad, según lo expresó en su declaración el señor Director Regional de Coldeportes, y porque, de otro lado, como se expresó por el mismo Tribunal en sentencia de marzo 4 de 1983, que se transcribe parcialmente, conforme a la Ley 47 de 1968 y al artículo 10 del Acuerdo número 051 de 20 de julio de 1980 del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, dictado con fundamento en aquella ley y en la número 30 de 1971, corresponde a las Juntas Administradoras del Deporte y a las Direcciones Regionales de Coldeportes todo lo relacionado con la planeación, construcción y ordenamiento de las instalaciones deportivas".
"En conclusión, según la sentencia, por dichas consideraciones, hay falta de legitimación pasiva en la causa al demandar al Municipio de Ibagué, debiendo según ello —aun cuando no se dice así expresamente en la sentencia— haberse accionado contra Coldeportes, Junta Administradora Seccional de Deportes del Tolima". "II. Con los anteriores considerandos que le sirven de fundamento jurídico a la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó la Constitución y la ley sustantiva, según los siguientes cargos". "a) Se quebrantó directamente el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (Decreto ley 1400 de 1970), en concordancia con los artículos 174, 177, 178 y 179 ibídem y los artículos 168 y 170 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), normas de carácter sustantivo aun cuando se encuentran en códigos de procedimiento, ya que tienen que ver con lo que el Código Civil denomina 'De la Prueba de las Obligaciones' en el Título XXI, Libro 4º, artículos 1757 a 1770, en consideración a que, conforme a dicho artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda considerar como 'prueba trasladada' un medio probatorio de los autorizados por ley, es necesario que el respectivo medio probatorio que se traslade de un proceso a otro en copia auténtica, se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con 'audiencia de ella', y es claro que en el 'proceso primitivo', o sea, en el distinguido con el número 3676
promovido por otra persona diferente a mi representada contra el Municipio de Ibagué, la señora Limbania Farfán no fue parte y no siéndolo mal podía solicitar la prueba que ahora se aduce por el Tribunal contra ella, ni podía tampoco practicarse con su audiencia". "En síntesis, el Tribunal no podía en su sentencia fundar la parte resolutiva de ésta, con lo que denominó 'prueba trasladada' y consistente en la copia auténtica de una diligencia judicial en donde un funcionario público hizo o rindió una declaración sobre que la administración del estadio Murillo Toro corresponde desde hace varios años a la Junta Administradora de Deportes del Tolima y no a la entidad propietaria del mismo, o sea, el Municipio de Ibagué, porque mi poderdante no fue parte en el proceso primitivo de donde se trasladó el medio probatorio mencionado"; "b) Se quebrantó directamente el artículo 8º de la Ley 47 de 1968, por aplicación indebida, ya que dicha ley que ordenó crear dichos fondos administradores de impuestos con destinación especial para la organización, fomento y desarrollo de los deportes, 'así como para la planeación y ordenamiento de las construcciones de las instalaciones deportivas y la adquisición de equipos e implementos para el deporte que requiera cada región', no le señaló a ellos la función, atribución o facultad de administrar instalaciones deportivas, como estadios de fútbol, de propiedad de las entidades territoriales, como si lo vino a hacer la Ley 49 de 1983, artículo 5º, numeral 5, que hubo necesidad de dictar cuando nuestros Jueces
declararon jurisdiccionalmente que las tales Juntas Administradoras Seccionales o Regionales de Deportes, eran unos organismos administrativos sin personería jurídica alguna". "Y si ello es cierto, es decir, si es cierto que antes de la expedición de la Ley 49 de 1983, las Juntas Administradoras Regionales o Seccionales de Deportes, como la del Departamento del Tolima, no tenían como función la de administrar instalaciones deportivas, especialmente las de propiedad de los entes territoriales, pues la Ley 47 de 1968 no lo dispuso así, es claro que indebidamente se aplicó al caso sub júdice esa norma y con ello se la quebrantó directamente". "Pero, además se quebrantó dicha Ley 47 de 1968, en concordancia con la Ley 49 de 1983 que vino a constituir las denominadas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, en definitiva —repito que antes no tenían personería jurídica como lo expresaron nuestros Jueces administrativos—, porque no teniendo esas Juntas Administradoras de Deportes personería jurídica en el mes de noviembre de 1981, cuando acontecieron los hechos, mal podía decirse en la sentencia —tanto en la parte resolutiva como en la motiva— que era la Junta Administradora de Deportes del Tolima, y no el Municipio de Ibagué propietario del estadio en donde acontecieron los hechos, la que debió de ser llamada al proceso o. demandada"; "c) Se quebrantó directamente el artículo 16 de la Constitución Nacional, fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado fundada en la falla del servicio, porque la sentencia se absuelve a la entidad demandada con el argumento de que no era ella sino otra entidad pública la encargada de la
administración y mantenimiento de la instalación deportiva en donde acontecieron los hechos determinantes de la responsabilidad estatal, cuando es claro y evidente, de una parte, que la responsabilidad estatal no se invoca por falta de mantenimiento de las instalaciones deportivas sino por construcción deficiente, dirección y supervisión errónea de los trabajos como claramente surge del dictamen pericial traslado al proceso penal, y cuando, de otra parte, es también claro y evidente que no existía en el año de 1981, época de los hechos, el establecimiento público denominado Junta Administradora de Deportes del Tolima, creado sólo a raíz de la expedición de la Ley 49 de 1983, dictada cuando el Consejo de Estado determinó que las que existían hasta ese entonces con ese nombre no eran entidades públicas con personería porque la Ley 47 de 1968 no se la dio, que pudiera ver comprometida su responsabilidad administrativa y citado por ello a un proceso administrativo. Y se quebrantó dicha norma constitucional, porque se dejó de aplicar para gobernar la situación procesal, del Municipio de Ibagué, entidad propietaria del estadio, cosa o hecho que nadie ha negado o desconocido, ya que simplemente lo que se ha sostenido por el apoderado y por el Tribunal en la sentencia impugnada, es que la administración del estadio no la tenía el Municipio sino la Junta Administradora de Deportes del Tolima, que asumió esa administración 'de oficio', término que no se sabe a qué corresponde en el mundo del derecho"; "d) Finalmente, se quebrantó el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 217 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo que regulan el proceso especial denominado 'Proceso relativo a contratos y de reparación directa y cumplimiento', porque, las personas residentes en el país deben ser juzgadas, por el Tribunal competente, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y es claro que ello no aconteció en el caso sub júdice, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, concordante con las disposiciones del Código de Procedimiento sobre denuncia del pleito". "En efecto, es lo normal, es lo usual que cuando un demandado propone en un proceso, sea civil, laboral o administrativo, el medio de defensa procesal denominado 'Denuncia del Pleito', procedente por mandato de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, como aconteció en el caso que nos ocupa, un Juez idóneo —el Tribunal del Tolima parece no tener esa idoneidad si miramos lo de la denominada 'prueba trasladada' y ahora esta otra inobservancia de la Constitución de la ley procesal— no puede continuar el proceso sin darle a esa denuncia el trámite previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso contencioso administrativo en razón de lo preceptuado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues de lo contrario se infringe la citada norma constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Política" (fls. 4 a 6, cuaderno 1).
Oposición de la parte demandada: El apoderado del Departamento del Tolima al impugnar los cargos del recurrente, afirma que "no demuestran ni la violación directa de la Constitución ni la violación
directa de la ley sustantiva", y agrega: "El primer cargo del recurso anulatorio acusa la sentencia de quebranto directo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente califica como norma de carácter sustantivo 'aun cuando se encuentran en Códigos de procedimiento...', en cuanto la prueba trasladada como medio probatorio autorizado por la ley, no podía ser estimado como tal, porque la señora Limbania Farfán, la demandante, no fue parte en el proceso primitivo de donde se solicitó dicha prueba. Resulta por lo menos curioso que decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora, el apoderado de esta última no se hubiera enterado de las formalidades cumplidas dentro del proceso para allegarlas y para estimarlas como elementos probatorios determinantes de las resoluciones del fallo proferido por el honorable Tribunal. Aún más; el mismo alegato de conclusión hubiera sido el escenario adecuado para formular sus reparos sobre la falta de idoneidad legal de la prueba, que supuestamente para el recurrente, no había sido trasladada en legal forma. El mismo Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el recurrente, en sus artículos 174, 177, 178 y 179, determinan junto con el artículo 185, ibídem, el régimen probatorio imperante en ios procesos. Pues bien; si el apoderado advierte que han dejado de cumplirse las formalidades exigidas por las normas legales en la producción de las pruebas, era su deber expresarlo así en sus alegaciones de conclusión o de manera incidental como lo prevé el artículo 152 del mismo Código de Procedimiento Civil. Si no lo hizo, su silencio tuvo la
virtud de sanear las irregularidades que hubieren podido presentarse, tal como lo afirma el inciso 9, parte última del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: . .Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece" (subrayo). Es justamente por esta consideración que el recurso extraordinario de anulación sólo es procedente por violación directa de la Constitución o de la ley sustantiva, pues los vicios de procedimiento son corregibles por las partes dentro del proceso". "Pero además, honorables Consejeros, es la misma prueba aportada por la parte demandante Limbania Farfán, la que exonera al Municipio de Ibagué, de responsabilidad alguna en el siniestro ocurrido el 18 de noviembre de 1981 en el Estadio Manuel Murillo Toro (antes San Bonifacio) de Ibagué". "Efectivamente, aportado por la misma parte el dictamen pericial presentado por los doctores Alirio Hidrobo, Francisco de Paula Moreno y Edilberto Torres, a nombre de la Sociedad Tolimense de Ingenieros, dentro del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Superior de Ibagué, este experticio dice lo siguiente": "'...Sí era posible determinar con anterioridad el estado de la estructura, mediante prueba de carga y medición de deformaciones; lo cual habría indicado que de no ser arreglada fallaría. Esto implica un programa serio de control y análisis periódico de estructuras que debe de estar incluido dentro de lo que se denomina mantenimiento, pero que desafortunadamente no existió, ni existe, para esta como para ninguna otra estructura de cierta importancia' (Mía la subraya)".
"Y, en el punto quinto de sus conclusiones dice el dictamen aportado por la demandante": "'...Se hace notar que la estructura afectada fue una adición hecha con posterioridad a la construcción del resto de la tribuna occidental adición que se apoyó en una forma estructuralmente extraña, de unos anclajes que sobresalen de las columnas como lo demuestra el detalle 4 y es la única parte de la tribuna occidental de la que no se encontró plano estructural alguno' (subrayo)". "Si el mismo dictamen aportado como prueba por parte de la demandante está afirmando que la estructura que se vino a tierra fue una adición hecha con posterioridad a la estructura inicial del Estadio San Bonifacio, hoy Manuel Murillo Toro, y dicho escenario deportivo fue sacado de la administración municipal de Ibagué, por obra: y gracia de la Ley 47 de 1968, resulta obvio que por lo menos desde la vigencia de esta ley, el Municipio de Ibagué, ha estado ajeno a la administración de éste y de todos los escenarios deportivos construidos en la ciudad con motivo de la celebración de los IX Juegos Nacionales". "Tampoco se quebrantó el artículo 8º de la Ley 47 de 1968 como lo señala erradamente el recurrente en su escrito". "La parte recurrente afirma que se quebrantó el artículo 8° de la Ley 47 de 1968, 'por aplicación indebida, ya que dicha ley que ordenó crear dichos fondos administradores de impuestos con destinación especial para la organización, fomento y desarrollo de los deportes, así como para la planeación y ordenamiento de las construcciones de las instalaciones deportivas y la adquisición de equipos e
implementos para el deporte que requiera cada región', no les señaló a ellos función, atribución o facultad de administrar instalaciones deportivas, como estadios de fútbol, de propiedad de las entidades territoriales, como si lo vino a hacer la Ley 49 de 1983, artículo 5º. . ." "Esta aseveración del recurrente, no es del todo exacta, pues si bien es cierto que el artículo 8º de la Ley 47 de 1968, determinaba que el Gobierno nacional crearía en el Distrito Especial, y en las capitales de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Administradoras de éstos Fondos, en los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, según el parágrafo único del artículo 3º de la citada Ley 47 de 1968, el recaudo se entregaba a los Comités Organizadores de los Sextos Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales respectivamente, hasta que estos comités sean sustituidos por las citadas Juntas Administradoras, de conformidad, con el parágrafo del artículo octavo de esta ley". "No es válida la argumentación del recurrente de que antes de la expedición de la Ley 49 de 1983, las Juntas Administradoras Regionales o Seccionales de Deportes, como la del Departamento del Tolima, 'no tenían como función la de administrar instalaciones deportivas, especialmente las de propiedad de los entes territoriales, pues la Ley 47 de 1968 no lo dispuso así', pues queda demostrado, con el texto de la citada ley que en el caso del Tolima y del Valle del Cauca, los recaudos ordenados por los conceptos estipulados en ella, se entregaron desde
su expedición —7 de diciembre de 1968— a los respectivos Comités (IX Juegos Nacionales y VI Juegos Panamericanos respectivamente); y que dichos comités utilizaron los fondos recaudados en la forma ordenada por el artículo 4º de la misma Ley 47 de 1968". "Tampoco es del todo cierto que antes de la Ley 49 de 1983 ninguna entidad tenía función administradora de los escenarios deportivos; baste examinar la Resolución número 51 de 1980 del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, fechada el 20 de junio de 1980, 'que creó las Direcciones Regionales del Deporte, como Dependencias del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en cada uno de los Departamentos. . .' y les asignó entre otras funciones 'c) Administrar los equipos, instalaciones y programas deportivos que les encomienden las entidades territoriales. . .' Y el literal a) del mismo artículo 2º de la citada Resolución le impone como función 'la de administrar los bienes y auxilios que a cualquier título se hayan adquirido con los dineros provenientes de la destinación específica de impuestos efectuada por la Nación, por medio de las expresadas leyes, como la 47 de 1968 por ejemplo' ". "Y si fuera poco el artículo 10 de la misma Resolución 051 en su literal d) sobre inversiones, señala la siguiente entre otras: d) 'Construcción de las instalaciones deportivas, adecuación y mantenimiento' ". "Y nótese que el dictamen de los señores peritos que aportó la demandante Limbania Farfán al proceso administrativo, señala que hubo falta de mantenimiento de los escenarios deportivos, y ésto ocurre en 1981 —noviembre—
cuando ya hacía más de 13 años que el estadio San Bonifacio había dejado de estar administrado por el Municipio de Ibagué". "Es preciso hacer notar que la demandante en este recurso de anulación sostiene que la sentencia recurrida erró cuando sostuvo que para la fecha del siniestro la Junta Administradora del Deporte del Tolima, no tenía la administración de los escenarios deportivos, cuando es lo cierto que la misma Ley 47 de 1968, en su parágrafo del artículo octavo prevé dichas Juntas Administradoras, como arganismos que empezaban a funcionar 'seis meses después de realizados los Sextos Juegos Panamericanos y los Novenos Juegos Nacionales, asumiendo dichas Juntas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ios respectivos comités'. Incurrió pues el señor apoderado de la demandante, en el error de no leer el texto completo de la norma que apenas citó parcialmente, con los resultados omisivos apuntados". "No hubo quebranto alguno de la norma del artículo 16 de la Constitución Nacional como lo supone el otro cargo atribuido a la sentencia del honorable Tribunal". "Yerra también en este punto la demanda, pues ciertamente la doctrina de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio no se fundamenta sobre la propiedad o titularidad de los bienes con los cuales se presta el servicio, sino sobre la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente generador del mismo por deficiencias en la prestación del servicio; y si, como ha quedado establecido, para la época del siniestro el servicio de mantenimiento de los escenarios deportivos, incluido el estadio Manuel Murillo Toro, de la ciudad de Ibagué, se hallaba, como se halla actualmente, bajo la
administración de la oficina Regional de Coldeportes o Direcciones Regionales de Deportes, 'como dependencias del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte', según lo dispone el artículo primero de la Resolución 051 de 20 de junio de 1980, no asiste razón alguna a la demandante para hacer esta censura a la sentencia del honorable Tribunal Administrativo. Si el honorable Consejo de Estado en sentencias posteriores, como lo afirma el recurrente, ha afirmado que las Juntas creadas por la Ley 47 de 1968 'no eran entidades públicas con personería porque la Ley 47 de 1968 no se la dio...', ésto no obsta para que los actos, hechos y omisiones asumidos por los respectivos organismos de creación legal, no asuman responsabilidad alguna frente a los servicios que asumieron y en cuyo desempeño ocasionaron daños a los usuarios de dichos servicios". "Tampoco hubo quebranto alguno de la normatividad consagrada en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 217 del Código Contencioso Administrativo
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