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CE-SEC3-225-EXP1990-N5594

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-225-EXP1990-N5594
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRUEBA TRASLADADA / SENTENCIA PENAL / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / VALOR DE

LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta corporación, en pasada ocasión (…) se preocupó por determinar la influencia de las sentencias absolutorias pronunciadas en procesos penales en los procesos contencioso administrativos en donde se debatiere la responsabilidad de administración por los mismos hechos en donde se hubiera juzgado penalmente a los agentes de ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia del proceso penal, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de noviembre de 1989, Exp 5573,

C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RETIRO DEL SERVICIO

ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR CONDUCTA IRREGULAR – Omisión / CONDUCTA IRREGULAR Esta conducta omisiva de los agentes de la administración unida a la de la Policía Nacional, que a pesar de la pésima conducta observada por ellos, no obstante los mantuvo en la institución, es suficiente para que la Sala llegue a la conclusión anotada sobre la falla del servicio que a su vez guarda evidente relación de

causalidad con el daño alegado por los actores dentro de este proceso, daño que también está demostrado y que consistió en la muerte de los hermanos (…), hijos y hermanos, a su vez, de los actores. (El cabo 1° (…) presenta en su hoja de vida once sanciones, varias de ellas graves como quiera que una de ellas fue por lesiones personales con arma de fuego, a un menor, otra por dedicarse a ingerir licor y - otra más por desobediencia a sus superiores, (…) El agente (…). por su parte, en dos años de servicio cinco sanciones con "arresto severo". también por ingerir licor y una de ellas por lesionar con arma cortopunzante a un compañero de servicio).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA EN EL SERVICIO / PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL Estima la Sala que en esto se equivocó el a - quo, pues la prueba allegada (testimonios citados) muestra que las víctimas que ocasionó la falla del servicio trabajaban, vivían con sus padres y los auxiliaban económicamente. (…) A pesar de lo anterior, no habrá lugar a modificar la sentencia, por este aspecto, por cuanto el caso ha llegado en consulta únicamente, por lo que entonces. no cabe hacer más gravosa la situación de la parte demandada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NULIDAD DE LA PRUEBA / PATERNIDAD NATURAL / PRUEBA DE LA

PATERNIDAD NATURAL / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD NATURAL / HIJO NATURAL / NOTIFICACIÓN También sin embargo de lo anterior, la Sala encuentra que uno de los actores, (…) se presentó dentro del proceso en su calidad de padre natural de las víctimas srs. (…) y (…) y para probarse su calidad de tal se allegaron certificados de la partida de nacimiento expedidos por el Notario Unico del Circulo (…) en donde consta que tales víctimas fueron reconocidas como hijos naturales por el sr(…) en el año de 1.984, (cuando murieron) no obstante haber nacido el 15 de agosto de 1.963 el primero y el 18 de abril de 1.964 el segundo.(…) Para la Sala el sr. (…) no está legitimado en la causa pues el reconocimiento de un hijo como natural no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado por la persona reconocida o por sus herederos.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por último, la Sala considera que la indemnización por el daño moral que el aquo estimó en el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro en favor de cada uno de los padres y en el equivalente de seiscientos (600) gramos oro para cada uno de los hermanos, debe ser reducida al equivalente de un mil gramos oro (1.000)

para la madre y de trescientos gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos, en uso del arbitrio judicial que opera en tratándose de esta clase de perjuicios. Hasta el momento la jurisprudencia de esta Corporación no ha aceptado doblar los montos en que generalmente estima el daño moral cuando en un mismo hecho perecen las víctimas de una misma familia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5594

Actor: JOSE ANGEL ESTRADA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala por vía de Consulta la sentencia del 26 de septiembre de 1.988 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo cual se declaró a la Nación como "responsables solidarios por los daños causados a JOSE A.

ESTRADA ALVAREZ Y SOL DE JESUS MONTES, en su calidad de padres naturales de las víctimas FRANCISCO MANUEL Y ADRIANO JOSE ESTRADA MONTES" y a "ADALBERTO MANUEL, LUISA ELENA, RODRIGO MATIAS, MIRIAM ISABEL e ILSA MARIA ESTRADA MONTES, hermanos de las mismas víctimas; se condenó a los "responsables solidarios" al pago del valor equivalente

en pesos a 2.000 gramos oro a cada uno de los padres y de la suma equivalente en pesos a 600 gramos a cada uno de los hermanos, y se denegaron las demás pretensiones de la demanda (fls. 141 a 152, C. 1).

I. ANTECEDENTES: 1° Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1.986, José Angel Estrada Alvarez y Sol de Jesús Montes Martínez, en su propio nombre y en el de su hija menor Emilsa María Estrada Montes, y Adalberto Manuel, Luisa Elena, Rodrigo Matías y Miriam Estrada Montes, en su propio nombre, solicitaron que se declarara que "la Nación y la Policía Nacional son solidariamente responsables, de responsabilidad administrativa, por daños y perjuicios" que se les causaron "por la captura ilegal y muerte violenta" de Francisco Manuel y Adriano Estrada Montes, "hecho ocurrido el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro 1.984), en el corregimiento de La Apartada, municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, a manos de agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la declaración anterior se pidió que se condenara "a la Nación y a la Policía Nacional solidariamente" a pagar a los padres, los "daños y perjuicios materiales, incluidos los intereses compensatorios de lo que sumen", causados a éstos, y por concepto de perjuicios morales, en favor de los mismos padres y hermanos demandantes, el equivalente en pesos de "un mil (1.000) granos de oro fino" para cada uno y por cada una de las víctimas "más intereses

aumentados con la variación porcentual del índice de precios al consumidor de ingresos bajos, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento". Se solicitó, así mismo, que se condenara al pago de agencias en derecho. 2° Se alegó como causal de tales pretensiones, en síntesis, que los señores Francisco Manuel y Adriano José estrada Montes fueron ultimados por una patrulla de la policía integrada por el Cabo Primero Heriberto Rodríguez Tagua y los agentes Tobias Otero Murillo, José Loaiza Restrepo y Héctor Correa Reyes, luego de haber intentado capturar al Sr. Francisco Manuel Estrada Montes, sin que existiera orden de autoridad competente para efectuar dicha captura ni haber sido "sorprendidos en flagrancia ni cuasiflagrancia", se afirmó también, que el Sr. Francisco Manuel Estrada Montes .,era lavador de oro de la mina El Pisingo del Bajo Cauca y en época de subienda del río San Jorge se dedicaba a la pesca", actividades de las que "derivaba su sustento y contribuía al sustento de sus padres", y que el Sr. Adriano José estrada "era ayudante de albañilería; también se dedicaba al lavado de oro en la mina El Pisingo y pescaba en las temporadas de subienda" y que con el producido de tales labores se procuraba igualmente su sustento y auxiliaba a sus padres. Al decir del apoderado judicial de los demandantes "Existe una estrecha relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mis poderdantes y la administración pública nacional, puesto que fue la Policía Nacional, a través de sus agentes uniformados, incluido un suboficial, quienes de modo arbitrario

capturaron ilegalmente a Francisco Manuel Estrada Montes y luego lo ultimaron a disparos lo mismo que al hermano de éste Adriano José Estrada Montes". 3° Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Córdoba le dio término en la forma atrás anotada decisión que fundamento en las consideraciones que se resumen así: a) Con copias de las Actas de Registro Civil allegadas al proceso se comprobó tanto el fallecimiento de los señores Francisco Manuel, Adriano José Estrada Montes, como el parentesco con los demandantes. b) Constituyen elementos axiológicos "para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias que hacen responsable al Estado. "1° Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, falla que es anónima de la administración. "2° Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, lo que excluye los actos ajenos al servicio. "3° Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protejido (sic) por el derecho. "4° Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño causado". c) El daño causado resulta demostrado con la muerte de los srs. Estrada Montes, "según la diligencia de necropsia practicada por los señores Médicos del Hospital local de Montelíbano - Córdoba" y con "los registros de defunciones", pero los perjuicios materiales "no se demostraron en el proceso, razón por la cual se habrá (sic) lugar a condena por este rubro "y en cuanto a los perjuicios morales "se

condenará a mil gramos de oro por la muerte de cada uno de los hijos a cada uno de los padres, habida consideración al grado de parentesco que unía a las víctimas con los reclamantes" y "en favor de cada uno de los hermanos por la muerte de sus hermanos en la suma de trescientos (300) gramos de oro"' también por la muerte de cada uno de ellos. d) "Es incuestionable y así lo determina la Constitución que las autoridades de la República están instituidas para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Las autoridades de policía les corresponde (sic) preventivamente cumplir con este deber. En el Caso sometido a estudio se encuentra plenamente demostrado que la muerte de los hermanos Estrada Monte, fue ocasionada por agentes de la Policía Nacional en actos de servicio. De ello da (sic) cuenta las declaraciones que bajo la gravedad de¡ juramento rindieron en este Tribunal los testigos MANUEL DOMINGO MEJIA LOPEZ, MILCIADES MEJIA LOPEZ, MARGARITA DOLORES MEDINA TAPIA, personas ajenas al proceso, sin parentesco alguno con los interesados..." "Igualmente se cuenta con el proceso penal que la Justicia Penal Militar adelantó contra los cuatro agentes de la policía que participaron en estos". (fl. 148, C. 1). Para el a - quo, la comisión de los hechos por agentes de la administración se demuestra con "el informe rendido por la Subestación de Policía del corregimiento de La Apartada, municipio de Ayapel, lugar en que (sic) sucedieron los hechos y en que (sic) se afirma que la patrulla de la policía salió por el perímetro urbano a

fin de contrarrestar la delincuencia, lo que está indicando en forma por demás clara que dichos agentes se encontraban en ejercicio de sus funciones". e) Los mismos testigos citados demuestran que "los agentes de la policía se excedieron en sus funciones al ocasionar la muerte de los hermanos ESTRADA MONTES". f) La relación de causalidad entre "la falla del servicio y el daño es clara y no necesita de esfuerzo alguno para así deducirla, pues la muerte de los ESTRADA MONTES, fue consecuencia directa de la actuación policiva. 4° Ninguna de las partes recurrió contra la sentencia reseñada como tampoco ninguna alegó de conclusión dentro del trámite de la consulta (art. 184 C.C.A.). El Fiscal 7° de esta Corporación considera que las pruebas allegadas demuestran la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre este y aquél, por lo cual pide que se confirme la sentencia. l. CONSIDERACION DE LA SALA: 1° Sobre el hecho mismo de la captura del señor Francisco Manuel Estrada Montes, la presencia caso inmediata en el lugar donde aquélla se realizo de su hermano Adriano José y la muerte de éstos por acción de miembros de Ia patrulla policial que ejecutaba el operativo, sólo se recibieron dentro del proceso de los testimonios de los señores Manuel Domingo Mejía y Milciades Mejía López (fls. 92 y 93, C. l). Sobre los hechos que siguieron aparece la declaración de la testigo Margarita Medina Tapia. (fls. 93 y 93 vto., C. 1).

Unidos tales testimonios aparece claro para la Sala que habiendo retenido la patrulla policial al sr. Francisco Manuel Estrada Montes, quien se encontraba en una tienda o granero de propiedad de los declarantes srs. Mejía López, lo sacaron de allí y ya en la - calle, cuando el capturado se encontró con su madre y su hermano Adriano José y se abrazó a la primera, a culatazos se lo apartó de ella y se disparó contra él y contra su hermano, causándoles la muerte, luego de lo cual la patrulla policial se retiró del lugar. Al proceso se allegó copia de la investigación penal que adelantó la Justicia Penal Militar y allí aparecen las indagatorias recibidas a los miembros de la patrulla y los testimonios rendidos por la madre de las víctimas (fls. 79 y 480, C. 2) y del sr. Rodrigo Adolfo Morales Ladino, Inspector de Policía del corregimiento La Frontera, jurisdicción del municipio de Ayapel (fls. 77 y 79 C. 2). Los agentes indagados al tiempo que aceptaron que por acción de las armas que portaban los agentes Tobias Fermín Otero y Héctor Manuel Correa Reyes, quienes hacían parte de la patrulla, murieron los srs. Estrada López, explicaron que ello se debió a la circunstancia de haberse tenido que defender de una turba de vecinos que los atacaron con palos y machetes. Sin embargo, tanto los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo como los citados recogidos dentro del adelantado por la Justicia Penal Militar, y citados, contradicen la versión de los indagados acerca del pretendido ataque de los vecinos.

La investigación penal terminó con absolución de los sindicados en segundo Consejo de Guerra Verbal, por haberse declarado contrario a la evidencia de primer pronunciamiento, que también fue absolutorio. (fls. 204 a 210; 157 a 166; y 126 a 138 todos del C. 2). La providencia que acogió el segundo veredicto del Consejo de Guerra Verbal dice acogerlo en consideración a que de acuerdo con el art. 587 del Código de Justicia Penal Militar establece que "El veredicto del segundo Consejo es definitivo". (fls. 139 a 144, C. 20). Debe advertirse, para las conclusiones que enseguida se sacarán, que en dichos Consejos de Guerra, fueron juzgados únicamente los agentes Tobias Fermín Otero Murillo y Héctor Manuel Correa Reyes a quienes se absolvió porque según los integrantes del Consejo, actuaron en legítima defensa ante la asonada de los vecinos y los presuntos ataques con palos y machetes. En cambio, al cabo 1° Heriberto Rodríguez Tagua y al agente José Olivo Loaiza Restrepo no se les juzgó, porque se consideró que no había mérito para ello. (fl. 220, C. 2). 2° Esta corporación, en pasada ocasión (Exp. No. 5573, Actor Felix Celis Palencia y otros, sentencia de noviembre 24 de 1.989), se preocupó por determinar la influencia de las sentencias absolutorias pronunciadas en procesos penales en los procesos contencioso administrativos en donde se debatiere la responsabilidad de administración por los mismos hechos en donde se hubiera juzgado penalmente a los agentes de ella.

Allí se hicieron, entre otras, las siguientes tres precisiones que la Sala destaca por venir al caso y para explicar porqué en éste no se presenta discrepancia con lo dicho en aquella ocasión: 1) "La sentencia penal, absolutoria o condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia de hecho juzgado y tal ocurrencia no puede ponerse en duda en otro juicio y concretamente en uno contencioso administrativo en el cual se juzgue la conducta de la administración para deducir por ejemplo, su responsabilidad contractual o extracontractual. 2) "La sentencia penal absolutoria de un agente de la administración no implica que no pueda existir falla del servicio pues la responsabilidad de ésta se gobierna por normas diferentes y su existencia no requiere siempre de la culpa personal de aquél. 3) "Pero cuando la responsabilidad de la administración no puede escindirse de la conducta que observó su agente porque está subsumida íntegramente en la actuación de éste, la sentencia absolutoria en cuanto define que el sindicado no cometió el hecho, (y la administración solo actuó a través de su agente) o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, el valor erga omnes de cosa juzgada de la correspondiente sentencia penal tiene plena aplicación. 4) "Sin embargo, cuando esa responsabilidad sí pueda escindirse de la conducta del agente, lo que sucede por ejemplo, cuando no obstante que el sindicado no cometió el hecho éste sí ocurrió y otros agentes de la administración intervinieron en él; o cuando no obstante que el agente obró en legítima defensa, se demuestra que la administración fue negligente en la escogencia de su agente u omitió

medidas de prevención o seguridad que eran indispensables y le correspondía tomarlas en ejercicio de funciones atribuidas por la constitución, la ley o los reglamentos, podrá existir responsabilidad de la administración no obstante la absolución penal del agente". 4° Aplicando la doctrina transcrita al subjudice, se tiene que a pesar de la discrepancia que existe entre los testimonios aportados a este proceso y las indagatorias rendidas por los sindicados en el penal, los dos primeros principios citados impiden a la Sala evitar aceptar que efectivamente se presentó una asonada o tumulto con ocasión de la retención efectuada por la patrulla policial en la persona de una de las víctimas, el sr. Francisco Manuel Estrada Montes y que en desarrollo de la misma asonada se atacó a la patrulla policial y que los agentes Otero y Correa Reyes dispararon y ocasionaron la muerte de los hermanos Estrada Montes en legítima defensa, pero a pesar de esto, puede la Sala confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Nación aplicando estrictamente el tercero de los principios sentados, pues es evidente que en este caso, la conducta de la administración no quedó subsumida íntegramente en la de los agentes absueltos en consideración a que actuaron en legítima defensa, pues las pruebas recogidas dentro del proceso contencioso administrativo muestran que la conducta de los otros agentes de la administración que actuaron en los mismos hechos estructuran la falla que se alegó en la demanda, ya que ellos nada hicieron para impedir o repeler el alegado ataque de los vecinos y no se preocuparon por evitar la tragedia.

En efecto; los policías cabo 1° Heriberto Rodriguez Tagua y José Olivio Loaiza Restrepo, se limitaron a observar lo que estaba sucediendo y no hicieron uso de sus armas. disparando al aire, por ejemplo para tratar de auyentar a quienes en su injuriada dicen que acometían a la patrulla. Esta conducta omisiva de los agentes de la administración unida a la de la Policía Nacional, que a pesar de la pésima conducta observada por ellos, no obstante los mantuvo en la institución, es suficiente para que la Sala llegue a la conclusión anotada sobre la falla del servicio que a su vez guarda evidente relación de causalidad con el daño alegado por los actores dentro de este proceso, daño que también está demostrado y que consistió en la muerte de los hermanos Estrada Montes, hijos y hermanos, a su vez, de los actores. (El cabo 1° Rodríguez Tagua presenta en su hoja de vida once sanciones, varias de ellas graves como quiera que una de ellas fue por lesiones personales con arma de fuego, a un menor, otra por dedicarse a ingerir licor y - otra más por desobediencia a sus superiores, ver fl. 76, C. 2. El agente Loaiza Restrepo registra. por su parte, en dos años de servicio cinco sanciones con "arresto severo". también por ingerir licor y una de ellas por lesionar con arma cortopunzante a un compañero de servicio, (ver fls. 122 y 123, C. 2). 3° En cuanto a los perjuicios materiales atrás se anotó (No. 3° - C del capítulo 1.

Antecedentes) que el Tribunal no los consideró demostrados en el proceso. Estima la Sala que en esto se equivocó el a - quo, pues la prueba allegada (testimonios citados) muestra que las víctimas que ocasionó la falla del servicio trabajaban, vivían con sus padres y los auxiliaban económicamente. A pesar de lo anterior, no habrá lugar a modificar la sentencia, por este aspecto, . por cuanto el caso ha llegado en consulta únicamente, por lo que entonces. no cabe hacer mas gravosa la situación de la parte demandada. 4° También sin embargo de lo anterior, la Sala encuentra que uno de los actores, el sr. José A. Estrada Alvarez se presento dentro del proceso en su calidad de padre natural de las víctimas srs. Francisco Manuel y Adriano José Estrada Montes y para probarse su calidad de tal se allegaron certificados de la partida de nacimiento expedidos por el Notario Unico del Circulo de Montelibano en donde consta que tales víctimas fueron reconocidas como hijos naturales por el sr. Estrada en el año de 1.984, (cuando murieron) no obstante haber nacido el 15 de agosto de 1.963 el primero y el 18 de abril de 1.964 el segundo. Para la Sala el sr. Estrada Alvarez no está legitimado en la causa pues el reconocimiento de un hijo como natural no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado por la persona reconocida o por sus herederos (art. 4, ley 75 de 1.968 en concordancia con el art. 243 del c.c.), circunstancia que no se acreditó en el proceso. Es lamentable, por decir lo menos, que la apoderada judicial de la Nación Policía

Nacional no hubiera caído en cuenta de lo anterior para la defensa de los intereses de su representada. De acuerdo con lo anterior, habrá de notificarse la sentencia consultada en cuanto a la condena a favor del señor José A. Estrada Alvarez. 5° Por último, la Sala considera que la indemnización por el daño moral que el aquo estimó en el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro en favor de cada uno de los padres y en el equivalente de seiscientos (600) gramos oro para cada uno de los hermanos, debe ser reducida al equivalente de un mil gramos oro (1.000) para la madre y de trescientos gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos, en uso del arbitrio judicial que opera en tratándose de esta clase de perjuicios. Hasta el momento la jurisprudencia de esta Corporación no ha aceptado doblar los montos en que generalmente estima el daño moral cuando en un mismo hecho perecen las víctimas de una misma familia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1° Confirmase la sentencia consultada, proferida por el tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de septiembre de 1.988, dentro del proceso de la referencia, precisando que la condena se profiere contra la Nación - Policía Nacional, en cuanto se la declara responsable por los daños causados a Sol de Jesús Montes en su calidad de madre natural de las víctimas Francisco Manuel y Adriano José estrada Montes, y a Adalberto Manuel, Luisa Elena, Rodrigo Matías, Miriam Isabel

e Ilsa María Estrada Montes, en su calidad de hermanos de las mismas víctimas, y se la condena consecuencialmente a pagar, a título de indemnización por el daño moral sufrido así: a) A la señora Sol de Jesús Montes, en su calidad indicada, el equivalente en moneda colombiana de un mil (1.000) gramos oro. b) Adalberto Manuel, Luisa Elena, Rodrigo Matias, Miriam Isabel e llsa María Estrada Montes, en su calidad mencionada, el equivalente en la misma moneda, a cada uno, de trescientos (300) gramos oro. Las equivalencias indicadas se harán de conformidad con el precio que para el citado metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las condenas de que se trata se entiende, naturalmente, hechas en concreto. 2° Se revoca la misma sentencia en cuanto condena a la Nación PolicíaNacional al pago de perjuicios en favor del señor José A. Estrada Alvarez, en la cuantía señalada en dicha providencia y en su lugar se la absuelve por la razón de que trata la parte motiva. 3° Se confirma la misma sentencia en cuanto deniega las demás pretensiones de la demanda, Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 22 de octubre de 1.990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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