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CE-SEC3-2253-EXP1988-N4881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-2253-EXP1988-N4881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACUMULACION DE PRETENSIONES En demandas enderezadas a que se declare la responsabilidad patrimonial de una persona jurídica de derecho público por hechos u omisiones suyas se la condene al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por esos hechos u omisiones, rigen con la plenitud de sus alcances jurídicos, los clásicos principios generales del derecho conforme a los cuales incumbe a las partes dar los hechos y al Juez el derecho aplicable. CAMBIO JURISPRUDENCIAL LEGITIMACION PASIVA. OCUPACION DE HECHO DE BIENES INMUEBLES Tanto en razón del órgano que produjo los hechos, como por virtud de la competencia que la ley radica en cabeza de los alcaldes municipales en la materia relativa al lanzamiento de ocupantes de hecho de bienes inmuebles, la imputabilidad no se estructura frente al Departamento sino respecto del Municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 4881 (168)

Actor: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: Indemnizaciones Apelación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 24 de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual declaró probada "la

excepción de la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la parte demandada" y se inhibió para fallar en el fondo.

I El fallo apelado: Dijo el a quo en el proveído motivo de la apelación: "El doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera en su propio nombre y en el de los señores Tomás José, Tulio Elias, Anny Patricia y Alba Josefina Sampayo Noguera, en el escrito de demanda presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 1985 ejercita la acción de reparación directa y cumplimiento contra el Departamento del Cesar para que en sentencia se declare que la entidad demandada es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de la providencia expedida el 14 de julio de 1983 dentro del juicio policivo instaurado por Dimas Sampayo contra sus hermanos legítimos Tomás José, Tulio Elias, Augusto Elíseo, Anny Patricia y Alba Josefina Sampayo Noguera, que fue tramitado en primera instancia en la Alcaldía Municipal de. Gamarra. "En la corrección de la demanda, folios 60 a 63, los demandantes dicen que al impetrar la acción buscan la reparación de los perjuicios sufridos con la actuación de la Gobernación del Cesar, y que por tanto no están impugnando acto administrativo alguno. "A través de los antecedentes y de los hechos narrados por los demandantes tanto en la demanda, folios 27 a 55, como en la solicitud dirigida al Gobernador del Departamento del Cesar, folios 6 a 26, así como de las pruebas aportadas al proceso, cuadernos 1, 1A, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, aparece plenamente demostrado

que los demandantes en este proceso fueron parte demanda (sic) en el proceso policivo civil instaurado por el señor Dimas Sampayo Noguera ante la Alcaldía Municipal de Gamarra; que el proceso policivo civil tuvo dos instancias, la primera en la Alcaldía Municipal de Gamarra que concluyó con la providencia de 29 de marzo de 1983 que declaró la nulidad del proceso policivo civil desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo, y la segunda ante la Gobernación del Departamento del Cesar al finalizar con la sentencia de julio 14 de 1983, folios 75, 76 y 77, cuaderno 2º, que dejó sin efecto la providencia de 29 de marzo de 1983 y ordenó el cumplimiento de la fechada el 4 de junio de 1982 de la Alcaldía Municipal de Gamarra que en su parte resolutiva dispuso restituir la posesión y tenencia de los lotes 1 al 5 de la hacienda 'Córdoba' al señor Dimas Sampayo Noguera y el lanzamiento de los demandados. "La consecuencia pues del proceso policivo civil que terminó con la sentencia de segunda instancia dictada por la Gobernación del Cesar, fue el lanzamiento de los demandados que pudo o no causarles perjuicios, pero que en todo caso estuvo precedido por una providencia jurisdiccional excluida expresamente por el legislador de la posibilidad del control de lo contencioso administrativo, cuando el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribió que las providencias dictadas en los juicios policivos no pueden ser juzgados por aquella jurisdicción. "Aquí se trata por parte de los demandantes de inferir responsabilidad para una

función jurisdiccional ejercida excepcionalmente por una autoridad , la policiva, , y está aceptando por la jurisprudencia que el Estado no es responsable por razón, precisamente, de la administración de justicia. Los perjuicios que puedan causarse a los particulares los debe indemnizar el funcionario y no el Estado. "La incompetencia de la jurisdicción administrativa para conocer de ciertos actos y de sus consecuencias, caso en estudio, se explica normalmente por la existencia de una función gubernamental distinta de la función administrativa, de tal suerte que los actos ejecutados en ejercicio de aquella no son actos administrativos y por tanto no sometidos al control de la jurisdicción contenciosa".

II LA APELACION DE LA ADORA: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, en escrito que se lee a folios 411 y siguientes del cuaderno número 1. Para sustentar el recurso insiste en que la responsabilidad civil extracontractual a cargo del Departamento del Cesar se deriva de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1984 en la hacienda "Córdoba". Expresa que cuando un funcionario incurre en situaciones de hecho al prestar el servicio público de policía, la responsabilidad del Estado se configura. Transcribe la providencia de 14 de julio de 1983, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar y la dictada el 4 de junio de 1982 por el Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra, para hacer hincapié en que al practicarse la diligencia de statu quo el 23 de enero de 1984, el Alcalde ad hoc de Gamarra confiscó los bienes de los demandantes, causándoles pérdidas millonarias cuyo resarcimiento está a

cargo del Departamento del Cesar, por falla del servicio. III ALEGATOS DE CONCLUSION ANTE ESTA CORPORACION: En sendos alegatos y por conducto de apoderados distintos a los que las representaron en la primera instancia, las partes insisten en sus puntos de vista, expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. La parte demandante, a folios 435 y siguientes del cuaderno número 1 se refiere a los argumentos analizados en la demanda y en la sustentación del recurso de alzada, y concluye que el proceder groseramente ilegal, irregular y arbitrario del Alcalde ad hoc durante la llamada diligencia de "statu quo", vulneró el derecho de propiedad de los demandantes, proceder que configura una "vía de hecho" que compromete irremisiblemente la responsabilidad del Departamento del Cesar. La parte demandada, folios 429 y siguientes del cuaderno número 1, propone las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la que denomina "inestructuración de la responsabilidad" del Departamento del Cesar, por cuanto actuó en cumplimiento de disposiciones legales. IV VISTA FISCAL La señora Fiscal Segunda de esta Corporación, en su concepto de fondo que obra a folios 445 y siguientes del cuaderno número 1, solicita la confirmación del fallo apelado, más por razones distintas. A su estudio corresponden los siguientes apartes: "Del contexto general de la demanda y haciendo un esfuerzo de interpretación, se podría considerar que se demanda por la posible irregularidad de los hechos con que se llevó a cabo el procedimiento policivo que relatan los demandantes. Los hechos anteriores en su conjunto y muy especialmente la diligencia de

restitución del inmueble al querellante, acarrearon a los actores unos perjuicios, que a su juicio deben ser resarcidos por el ente demandado. "Lo que no se puede deducir es si tales hechos se ajustaron o no a derecho, o fueron o no legales, pues la demanda no sólo adoleció de claridad y precisión en cuanto a lo anotado por el Tribunal, sino que además les fundamentos de la acción, planteados por el apoderado de los demandantes son contradictorios y terminan por confundir y enredar aún más el problema. Por una parte se hace alusión a la falla del servicio y a renglón seguido se alude a la ausencia de ella, para basar sus pretensiones en la teoría del daño especial o 'principio de equidad y de justicia de la igualdad en las cargas o de la igualdad entre (sic) el sacrificio. ..' (fl. 62, cuaderno principal). "Cuando se refiere a la falla del servicio, en el folio 63, es tal la confusión y la imprecisión, que no se logra entender en qué se hace consistir esa falla. "Resulta pues difícil saber, si el actor demanda porque existió un mal funcionamiento del servicio, o porque ajustándose éste a lo ordenado en la ley y no obstante ser procedente la actuación de la administración, se produjo un perjuicio. "Los dos eventos en todo caso no pueden concurrir pues mientras en el primer caso debe determinarse y probarse la falta o falla del servicio, en el segundo caso se parte de un supuesto completamente diferente. "Al respecto la Sección Tercera se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en sentencia de agosto 1º de 1985 con ponencia del Consejero de Estado

doctor Jorge Valencia Arango, Expediente número 3335 se dijo: "La especial naturaleza jurídica de la responsabilidad por 'daño especiar, hace que la pretensión que la contenga no pueda acumularse ni sucesiva ni subsidiariamente con otra pretensión por 'falla del servicio' con base en los mismos hechos, ya que por ser absolutamente contrarias e incompatibles, se destruyen entre sí. "Surge, pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por el daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o 'vías de hecho. "Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petítum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. "En efecto, causa para pedir en el contencioso subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad de la actuación estatal; en la pretensión indemnizatoria por las 'vías de hecho' la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento

en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial. "Y como la pretensión no puede prosperar sino en la medida en que resulta conforme con la causa para pedir, obvio que si ésta contiene proposiciones contrarias e incompatibles, entre sí, la conclusión resulta imposible. "Si se afirman dos hechos contrarios y excluyentes entre sí, se destruyen mutuamente, pues no es posible que una actuación sea al mismo tiempo, legal e ilegal, legítima y arbitraria, regular, correcta y eficiente y al mismo tiempo, irregular, incorrecta, inoportuna y perjudicial, o que algo sea o no sea a la vez". Cumplido el trámite de la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, se procede a desatar el recurso interpuesto, previas las siguientes V

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la confusa y enmarañada demanda resulta que, por desacuerdo entre los hermanos Sampayo Noguera se viene presentando desde 1966 una pugna familiar por la posesión de algunos lotes de terreno en la hacienda "Córdoba", adquirida por aquellos en común y proindiviso, a título de herencia.

El primero (1º) de marzo de 1982 y debido a las amenazas de despojo por parte de sus hermanos, el comunero Dimas Sampayo solicitó protección policiva del Alcalde Municipal de Gamarra, en cuya jurisdicción se hallan ubicados los predios en dispusta, petición que fue admitida por auto de la misma fecha (fl. 5 vto., cuaderno anexo número 1). Mientras se tramitaba la

querella civil policiva, los denunciados desplazaron del inmueble al querellante. Tras múltiples incidencias, el Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra, en providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), ordenó el lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble al querellante (fl. 17, cuaderno anexo 1A). El desafortunado manejo procesal de la querella impulsó a otro Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra a decretar, el 29 de marzo de 1983, la nulidad de lo actuado hasta entonces (fl. 49, cuaderno anexo número 2). Recurrida la decisión del funcionario municipal, el Gobernador del Departamento del Cesar, mediante acto de 14 de julio de 1983, dejó sin efecto la providencia anulatoria impugnada y ordenó dar cumplimiento al proveído de "statu quo" pronunciado, como quedó dicho, el 4 de junio de 1982 (fl. 75, cuaderno anexo 2). El Capitán Bernardo Molina, nombrado Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra "para que se le dé cumplimiento a la sentencia proferida en la querella civil policiva instaurada por Dimas Sampayo Noguera" (fl. 182, cuaderno anexo 2), dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Gobernador del Departamento del Cesar en providencia de 14 de julio de 1983 y procedió a señalar como fecha para llevar a cabo la diligencia de "statu quo" el 23 de enero de 1984 a partir de las ocho de la mañana (fls. 6 a 8, cuaderno anexo 3).

Para una mayor claridad del asunto, vale la pena transcribir en forma textual lo pertinente de la providencia de 10 de enero de 1984 del Alcalde ad hoc de Gamarra, ya citada: "En cumplimiento por lo establecido en el artículo 659 del Código de Policía del Magdalena, vigente en el Departamento del Cesar, obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior Jerárquico, Gobernador del Departamento del Cesar y en consecuencia se ordena lo siguiente: "1º Notifíquese la providencia de fecha agosto 17 de 1983 emitida en Valledupar por la Gobernación del Departamento del Cesar en el presente proceso, tal como lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que en su parte resolutiva dice: la Gobernación del Departamento del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: ARTICULO PRIMERO: Negar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de julio de 1983, dictada por este Despacho. ARTICULO SEGUNDO: Declarar en firme el referido fallo en todas sus partes y ordenar su cumplimiento por tratarse de materia fallada en segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno.

ARTICULO TERCERO: Devuélvase para su cumplimiento y ejecución el negocio a la oficina de origen. NOTIFI-QUESE Y CUMPLASE (fdo.) Edgardo Pupo Pupo, Gobernador del Departamento, (fdo.) Jaime Araújo Noguera, Jefe de la Oficina Jurídica ad hoc. (fdo.) Luis Mariano Murgas Arzuaga, Secretario

de Gobierno del Departamento' (fl. 6, cuaderno anexo número 3). "3º Désele cumplimiento en todas sus partes a la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Superior Jerárquico Gobernador del Departamento del Cesar, de fecha 14 de julio de 1983, debidamente notificada y recurrida por la parte demandante y en firme que en su parte resolutiva dice: \ . ., este Despacho considera que administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto en todas sus partes, la providencia de la Alcaldía de Gamarra de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), porque con ella se violan normas objetivas sustantivas de derecho.

ARTICULO SEGUNDO: Désele cumplimiento en todas sus partes, a la providencia de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) advirtiendo que de conformidad con la Ley 100 de 1944, las mejoras realizadas ele mala fe por perturbadores, no son objeto de indemnización por parte del querellante. ARTICULO TERCERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera, contra la providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), concedido mediante auto de fecha once (11) de octubre de 1982. ARTICULO CUARTO: Decretar un statu quo anterior a los hechos perturbatorios, para lo cual la Alcaldía de Gamarra, haciendo uso de la fuerza pública si fuere

necesario, restablecerá las cosas al estado anterior que tenían antes de producirse los hechos que originaron la presente querella policiva; para lo cual se pondrá en posesión de dichos lotes de terreno al señor Dimas Sampayo Noguera. ARTICULO QUINTO: Devuélvase para su cumplimiento y ejecución el negocio a la oficina de origen. NOTI-FIQUESE Y CUMPLASE (fdo.) Edgardo Pupo Pupo, Gobernador del Departamento del Cesar (fdo.) Luis Mariano Murgas Arzuaga, Secretario de Gobierno del Departamento, (fdo.) Jaime Araújo Noguera, Jefe de la Oficina Jurídica ad hoc'" (fl. 7, cuaderno anexo número 3).

2. Conviene, además, transcribir los siguientes apartes tomados de la narración de hechos, que hace la demanda: "34. Molina ordenó el traslado del personal a la finca. Nos fuimos entonces con el ejército de policía y el personal diligenciarlo (Qué hubiese pasado en el pueblo si se produce un asalto guerrillero?). "35. Al llegar allí Molina comunicó a las partes que el que quisiera intervenir y hacer peticiones lo podía hacer y que para eso gozaba de 15 minutos. Habló el doctor Recio, hablé yo, habló el apoderado del demandante, y, todos hicimos una serie de peticiones. Ajustadas a derecho. "36. Al terminar nuestras intervenciones y cuando todos esperábamos que entrara a resolverse, Molina resultó. comunicando a las partes que él no resolvía por cuanto no estaba facultado para ello y ordenó seguir con la

diligencia. "37. Al seguir con la diligencia hizo un inventario de todo lo que encontró como cultivos, maquinaria agrícola nuestra, y de terceros, equipos, insecticidas, fungicidas, herbicidas, úrea, semillas, instrumentos de labor, repuestos, herramientas, etc., y al final, en decisión salomónica resolvió entregar al demandante los lotes objeto de la litis, junto con las mejoras existentes y todos los bienes relacionados en el curso de la diligencia. El demandante a manera de ironía declaró recibirlos real y materialmente a su entera satisfacción. "Mejor dicho, confiscó todos nuestros bienes y de los terceros y el demandante empezó a cortar nuestro arroz, con nuestra maquinaria y la de terceros y gozando de protección policiva" (fl. 39, cuaderno principal, sublíneas del texto).

3. Por obvias razones de técnica, la Sala habrá de referirse ante todo a los planteamientos inhibitorios contenidos tanto en la sentencia apelada corno en la vista de fondo de la señora Fiscal Segunda de esta

Corporación.

4. El fallo de primer grado.

Sostiene el a quo en la providencia que se revisa que la jurisdicción en lo contencioso administrativo no puede pronunciarse sobre lo pedido en la demanda, por estar de por medio una providencia dictada dentro de un juicio policivo civil, circunstancia ésta que a términos del inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y en la inteligencia que a ese precepto otorga el Tribunal, implica una "falta de jurisdicción" para decidir sobre las pretensiones deducidas en el libelo. La Sala no puede acoger las tesis del a quo porque del complicado

planteamiento formulado en la demanda, lo que sí se puede inferir claramente es que la parte actora no impugna acto administrativo alguno ni señala como fuente de los supuestos perjuicios a cuyo resarcimiento aspira, ninguna providencia dictada dentro del juicio de policía de carácter civil que se inició ante la Alcaldía Municipal de Gamarra el 1º de marzo de 1982 y culminó con el proveído de la propia Alcaldía, de fecha 10 de enero de 1984, que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por la Gobernación del Departamento del Cesar, y señaló fecha para llevar a cabo la práctica de la diligencia de "stetu QUO", según se dijo anteriormente. En efecto: Bajo el acápite "aclaración Preelirninar" (sic), el escrito mediante el cual se corrigió la demanda expresa que "al impetrar esta acción, busco directamente la reparación de los perjuicios sufridos con la actuación de la Gobernación del Cesar y no impugno ningún acto administrativo" (fl. 61, cuaderno principal). Ante tan contundente manifestación, no pu>de el juzgador so pretexto de interpretar la demanda, hacerle decir al actor cosa distinta a la que terminantemente expresó. De manera, pues, que erró el Tribunal a quo al considerar que la demanda con que se inició el proceso que ahora culmina, pretendió encausar una providencia proferida dentro de un juicio policivo de carácter civil, equivocación que lo llevó a subsumir el caso sub lite dentro de la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el

Decreto-ley número 1 de 1984 y a declarar, en consecuencia y en forma igualmente errónea, probada la excepción de "falta de jurisdicción" alegada por la parte demandada, lo que condujo al fallo inhibitorio que ahora se revisa.

5. La vista Fiscal.

Es pertinente, ahora, examinar la tesis que plantea la señora Fiscal Segunda de la Corporación, para quien la sentencia que debe proferir esta Corporación ha de ser igualmente inhibitoria, pero con fundamento en razones distintas a las invocadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues para la distinguida colaboradora Fiscal se presenta en el caso sub júdice una indebida acumulación de pretensiones; esa indebida acumulación radicaría en la circunstancia de que la demanda impetra la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Departamento del Cesar con apoyo en una falta o falla del servicio y, simultáneamente, considera que la actuación del Gobernador del Departamento que reputa lesiva de sus derechos, representa para la parte actora un "daño especial". En seguimiento de lo expuesto por esta Sección (Sentencias de 1º de agosto de 1985, expediente 3335, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango, no publicada en los "Anales" de la Corporación, y de 28 de octubre de 197^. expediente 1482, actor: Banco Bananero del Magdalena; "Anales", Tomo 91 números 451 y 452, páginas 615 y siguientes), el Ministerio Público considera que las pretensiones indemnizatorias fundadas en "daño especial" no pueden acumularse ni sucesiva ni subsidiariamente con otra pretensión resarcitoria con fundamento en la falla del servicio y basadas

ambas en los mismos hechos, pues por ser absolutamente contrarias e incompatibles, no tanto por el petítum cuanto por la causa petendi, se destruyen entre sí. Estima la Sala que la referida doctrina no puede ser reiterada en la presente ocasión por las siguientes razones: A) Porque en demandas como la de que se trata, enderezadas a que se declare la responsabilidad patrimonial de una persona jurídica de derecho público por hechos u omisiones suyas y se la condene al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por esos hechos u omisiones, rigen con la plenitud de sus alcances jurídicos, ios clásicos principios generales del derecho conforme a los cuales incumbe a las partes dar los hechos y al Juez el derecho aplicable, pues es éste último quien debe conocerlo y dominarlo en forma tal que su obligación es la de aplicar el derecho pertinente, así éste no haya sido invocado. Es, justamente, lo contrario de lo que acontece en demandas que aducen pretensiones de nulidad de los actos administrativos, o de nulidad de ellos con restablecimiento del derecho, en las cuales se impugna un acto administrativo por considerarlo viola-torio de una norma jurídica superior; B) Respecto de la diferenciación entreacciones de impugnación y acciones declarativas y de condena, y la forma en que juegan los principios "da mihi facti, dabo Ubi just" y "tura novit curia" respecto de unas u otras, ha dicho esta Sala lo que en seguida se transcribe: "En las 'acciones de impugnación' o 'recursos extraordinarios' o 'acciones

rescisorias' o 'acciones constitutivas' como han sido denominadas doctrinariamente las 'rescisiones limitadas' de que habla Carnelutti, en las cuales, su propia naturaleza, (sic) se impetra la nulidad de un acto jurídico, individual o general, creador de situación jurídica individual o de situaciones generales o reglamentarias, acto voluntario de derecho privado o de derecho público, la causa petendi está configurada por una causal previamente determinada por la ley, la violación de una norma jurídica de superior jerarquía y de allí es donde surge la 'pretensión' o petítum de nulidad iudicium rescindens o de nulidad y consecuen-cial restablecimiento del derecho iudicium rescisorium. "Obviamente, si en tal clase de acciones, el Juez da por demostrada una causal no alegada por el demandante, cambia la causa petendi o lo que es lo mismo, cambia el elemento histórico de la demanda y si con tal base anula o rescinde el acto impugnado, cambia el petítum, pues en ellas, cada violación legal es causa petendi propia, independiente y autónoma de un petítum de nulidad o rescisión y es sabido que el Juez no puede extender sus poderes más allá de la demanda, salvo expresas excepciones de ley sobre fallos ultra o extra petita, 'nemo ludex sine libello'. "Pero, contrario a lo anterior, es lo que rige frente a las acciones declarativas o de condena, en que frente a una causa petendi simplemente conformada por diversas circunstancias de hecho contempladas en la hipótesis abstracta de la ley sustancial que, al afirmarse en la demanda y demostrarse en el plenario,

originan el petítum o consecuencia atributiva de derecho o creadora de obligaciones conforme a la misma conclusión hipotética del legislador. Pues bien, en esta clase de acciones rigen, en su plenitud, los viejos principios romanos según los cuales las partes dan los hechos y el Juez pone el derecho, aunque resulte distinto o contrario al invocado por ellas, pues tiene plena vigencia el principio '...jura novit curia...'" ("Anales", Tomo 105, números 479-480, págs. 903 y 904); C) Porque si cada régimen de responsabilidad patrimonial de la administración pública (entendiendo por régimen el fundamento que se le dé a tal responsabilidad, es decir, por falta o falla del servicio, o por "daño especial", o por rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas, o por trabajos públicos, etc.) correspondiese a una causa específica, la diversificación de causas sería mucho más grande en el contencioso indemnizatorio que en el contencioso de la legalidad, puesto que en este último las causas o motivos que abren paso al contencioso de anulación simple o de anulación con restablecimiento, son de conformidad con lo que dispone el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo , además de la violación de la legalidad objetiva, que prácticamente las compendía a todas, únicamente las siguientes: a) La incompetencia del órgano o funcionario que expide el acto; b) La expedición de éste en forma irregular; c) La falsa motivación y d) La desviación de poder. Ello significaría que es más estrecho el campo de acción del juzgador en materia de responsabilidad patrimonial de la

administración pública que el que la ley se encarga de señalar al fallador del contencioso de la legalidad, lo que repugna a la lógica y a la naturaleza de las cosas pues la variedad de hechos u omisiones que pueden llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de la administración pública es prácticamente infinita y, así, las causas históricas que pueden tomarse en consideración para estructurar tal responsabilidad son también prácticamente infinitas; D) Aquella conclusión no es de recibo, además, porque desconoce el principio conforme al cual el objeto de toda demanda indemnizatoria, su fin último, es la reparación integral del daño alegado y probado, finalidad que, por regla general, no puede estar limitada sino por el principio dispositivo que domina esta materia, según el cual las peticiones de la demanda son las únicas que enmarcan los poderes del fallador. Y porque, de otra, tal conclusión desconoce las enseñanzas que se derivan de la máxima "jura novit curia" que campea en toda la amplitud de su extensión en el contencioso indemnizatorio y en el contractual, según quedó dicho atrás. No prospera por lo dicho la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por 3a Fiscalía.

6. El problema de fondo.

Ante la improsperidad de los argumentos esgrimidos tanto por el a quo como por la agencia del Ministerio Público, debe adentrarse la Sala en el examen del caso concreto planteado en el sub lite. Para tal efecto, es pertinente transcribir a continuación las peticiones deprecadas ante esta jurisdicción, tal como quedaron formuladas tanto en la demanda inicial como en el escrito corrector

de la demanda. En el acápite correspondiente al "petítum" la demanda impetra: "1. El Departamento del Cesar, es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los señores Tomás José, Tulio Elias, Augusto Elíseo, Anny Patricia y Alba Josefina Sampayo Noguera, de Navarro esta última, con motivo de la providencia expedida el 14 de julio de 1983 dentro del proceso policivo instaurado por Dimas Sampayo Noguera contra sus hermanos legítimos Tomás José, Tulio Elias, Augusto Elíseo, Anny Patricia y

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