CE-SEC3-227-1986-02-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-227-1986-02-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INGRESO DEL EXPEDIENTE
AL DESPACHO JUDICIAL / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA
SECRETARIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / TÉRMINO PARA LA
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA
[S]e tiene que el asunto entró al despacho el 27 de enero de 1986, según constancia secretarial […], y se disponía de un término de diez días para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso 1° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Si se parte del supuesto de que la providencia respectiva ha debido dictarse a más tardar el 7 de febrero y notificarse el 9 del mismo mes (inciso 1°, artículo 321 ib.), el término de corrección del libelo empezaría a correr cuando ya había vencido la caducidad, debiendo, por tanto, darse aplicación al inciso 2° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 124 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 321 INCISO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 2 / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE PONENTE / PROVIDENCIA
JUDICIAL APELABLE / DEFECTOS DE LA DEMANDA / PARTE
DEMANDANTE / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA El artículo 143, inciso 19 del Código Contencioso Administrativo dice: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción". El inciso 2° de la misma norma, es del siguiente tenor: "El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste NO quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda...".
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 19
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPONIBILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
PROCESAL
[S]e instaura una demanda de revisión de los actos administrativos emanados del
[organismo demandado] mediante los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural […], para la cual el artículo 23 de la Ley 135 de 1961 señala un término de caducidad de 30 días. La notificación personal de las Resoluciones […] que agotaron la vía gubernativa, se produjo el 18 de octubre de 1985 […]. Luego, los 30 días de caducidad de la acción vencían el 6 de febrero de 1986, teniendo en cuenta que no corren los días comprendidos entre el 6 de noviembre de 1985 y el 18 de enero de 1986 (el 19 fue festivo), por suspensión de términos.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 227-CE-SEC3-1986-02-27
Actor: FANNY EMILCE, RUTH LETY Y RAFAEL WILCHES RAMIREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Los señores Fanny Emilce, Ruth Lety y Rafael Wilches Ramírez, actuando como herederos reconocidos de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, por conducto de apoderado formularon demanda de revisión contra las resoluciones números 3795 y 049 del 15 de agosto de 1984, y 3110 y 044 de julio de 1985
expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que declaran la extinción del derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado INDONESIA. Para resolver sobre la admisión de la demanda, Se considera: El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al regular la demanda y sus anexos, dispone en el inciso 5° que deberá acompañarse también, el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (Subraya la Sala). En el presente caso, los demandantes acuden al proceso alegando su calidad de causahabientes de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, sin que hayan acreditado el carácter. El procesalista Hernando Morales M., al comentar el numeral 5° del artículo 77, Código de Procedimiento Civil, que regula idéntica situación a la que es objeto de decisión dice: "Prueba de la calidad con que se actúa en el proceso. Para armonizar el principio de que la calidad del heredero cónyuge, albacea, curador de bienes y administrador de la comunidad singular trasciende en el presupuesto procesal capacidad para ser parte, como se expuso, la prueba respectiva debe acompañarse a la demanda, sea que se refiera al demandado como lo expresa el artículo 77, numeral 5, por lo cual si ella falta no se le da curso a aquélla. (Art. 85)". (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, novena Ed. Edit. ABC,
Bogotá, 1985, Pág. 312). (Rayas fuera de texto). El artículo 143, inciso 19 del Código Contencioso Administrativo dice: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en. los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá íos términos para la caducidad de la acción". El inciso 2° de la misma norma, es del siguiente tenor: "El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste NO quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda...". En el presente caso se instaura una demanda de revisión de los actos administrativos emanados del INCORA mediante los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Indonesia, para la cual el artículo 23 de la Ley 135 de 1961 señala un término de caducidad de 30 días. La notificación personal de las Resoluciones 003110 y 044 de julio 10 de 1985 que agotaron la vía gubernativa, se produjo el 18 de octubre de 1985 (Fl. 115). Luego, los 30 días de caducidad de la acción vencían el 6 de febrero de 1986, teniendo en cuenta que no corren los días comprendidos entre el 6 de novimemre de 1985 y el 18 de enero de 1986 (el 19 fue festivo), por suspensión de términos. En el caso en comento se tiene que el asunto entró al despacho el 27 de enero de
1986, según constancia secretarial visible a fl. 140 vto, y se disponía de un término de diez días para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso 1° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Si se parte del supuesto de que la providencia respectiva ha debido dictarse a más tardar el 7 de febrero y notificarse el 9 del mismo mes (inciso 1°, artículo 321 ib. ), el término de corrección del libelo empezaría a correr cuando ya había vencido la caducidad, debiendo, por tanto, darse aplicación al inciso 2° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: 1° No se da curso a la demanda presentada por los señores Fanny Emilce Wilches Ramírez y otros contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— por las razones expuestas en la presente providencia; 2° Se reconoce personería al doctor Bernardo Héctor Chinchilla Gutiérrez para representar a los demandantes en los términos de los poderes visibles a fls. 1 a 4. Copíese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.