CE-SEC3-2290-EXP1988-N3213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-2290-EXP1988-N3213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
LIQUIDACION DE CONDENA - Pruebas Frente a las entidades públicas no puede darse la posibilidad que contempla el inciso 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Aprobación de plano de la liquidación) porque ello sólo es posible frente a personas que puedan confesar libremente o allanarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 3213
Actor: NADIN OSPINA MORALES Demandado: Referencia: agente oficioso de Maria luisa flores.
Se procede a decidir el incidente de liquidación de la sentencia de fecha octubre 9 de 1986, proferida por esta Sección en el proceso de la referencia, y cuya parte resolutiva dispone: "Declárase responsable a la Nación colombiana (Policía Nacional) por los perjuicios sufridos por el menor Andrés Eduardo Flórez, en los hechos narrados en la demanda. "Como consecuencia, condénasele a pagar al menor mencionado perjuicios morales por un valor en moneda colombiana equivalente a 1.000 gramos de oro, a la fecha de este proveído, según certificación del Banco de la República. "Igualmente se le condena a pagar los perjuicios materiales, en abstracto, con sujeción a las pautas señaladas en la motivación. Su liquidación deberá someterse al trámite indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. La Nación
(Policía Nacional) deberá pagar dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo a la señora María Luisa Flórez (curadora del menor mencionado) o a quien represente los derechos de éste". En dicho proveído se señalan como pautas, las siguientes: "En cuanto a los perjuicios materiales, no se dan elementos de convicción suficientes para su evaluación concreta y la condena tendrá que ser en abstracto. No hay duda de que Eduardo Savino dependía en un todo y por todo de sus progenitores. Al faltar éstos dejó de percibir, y así seguirá hasta la mayoría de edad, un valor equivalente a los gastos de crianza, educación y establecimiento; en otras palabras, los alimentos congruos. "Esta reflexión permite señalar algunas pautas para su concreción incidental. Así: "a) El período indemnizatorio comprenderá dos etapas. La primera, desde el fallecimiento de sus padres (14 de abril de 1978) hasta la fecha de este proveído (9 de octubre de 1986); y la segunda, de esta fecha a julio de 1993, cuando cumple la mayor edad Andrés Eduardo Savino; "b) Deberá determinarse el ingreso mensual de los padres del menor, ya con las copias de sus declaraciones de renta o por otros medios. De no ser posible habrá que aplicar el salario mínimo para empleados; "c) Deberá determinarse pericialmente o por otros medios el monto de las mesadas por alimentos congruos que el menor dejó de percibir. De no ser posible esta determinación se tendrá en cuenta un porcentaje equivalente al 25% de la cifra que se tome como ingreso total. Estos valores deberán actualizarse teniendo
en cuenta los índices de precios al consumidor durante la primera etapa. Para la determinación de la indemnización futura, se seguirá el método empleado por la Sala en asuntos similares". El apoderado de la señora María Luisa Flórez presentó oportunamente la demanda incidental y pidió que se concretara la condena por perjuicios materiales contenida en el referido fallo. Las peticiones del mandatario judicial de la actora son las siguientes: "1. Que se acepte el presente escrito de liquidación en cuanto a su motivación y especificación. "2. Que se imparta aprobación a la liquidación que presenten los señores peritos, por estar ajustada a derecho y en consonancia con lo pedido en la demanda y lo ordenado en la sentencia. "3. Que se declare que la Nación colombiana —Policía Nacional— está en la obligación de pagar el monto de dichos perjuicios materiales a la señora María Luisa Flórez, curadora del menor Andrés Eduardo Savino Flórez, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 171 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 11 y 12, cuaderno 1A). La apoderada de la Nación —Policía Nacional— anota que: "El agente oficioso no presentó liquidación alguna por concepto de perjuicios materiales debidos a consolidados ni futuros o anticipados a favor del menor Andrés Eduardo Savino Flórez, tal como lo ordenó el fallo y de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil es decir que la liquidación no fue motivada ni especificada" (fl. 20, cuaderno 1A).
Además de lo anterior presenta una liquidación posible de perjuicios tomando como base el salario mínimo legal (fls. 21 a 24, cuaderno 1A). El señor apoderado de la demandante en memorial de folio 27, cuaderno 1A, manifiesta su "conformidad con la liquidación de perjuicios materiales presentada por la parte obligada" y además le solicita a "la honorable Sala decidir de plano el incidente de regulación".
Se considera: El incidente especial para la liquidación de las condenas en abstracto previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, exige que el escrito introductorio del mismo se presente "dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere" y que contenga una "liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer".
Significa lo anterior que la liquidación debe precisar el valor estimado de los perjuicios y que, por lo tanto, las pruebas que se soliciten en el incidente deberán conducir únicamente a. respaldar la tasación de la indemnización, nunca a demostrar la ocurrencia de la lesión, ya que ella debió quedar plenamente establecida en el proceso original. En otros términos, no puede olvidarse que cuando en la sentencia se hace una condena en abstracto se está partiendo del supuesto de que se dio prueba suficiente de la existencia del perjuicio, pero no de su monto o cuantía. Por esa razón en el incidente de liquidación deberán practicarse nuevas pruebas, porque
las que se dieron dentro del proceso no fueron suficientes para determinar la concreción querida. Esta exigencia, que es una deducción lógica que se desprende del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió en el presente caso, ya que el demandante no sólo no concretó la condena sino que desistió de las pruebas al pretender que se decidiera el incidente, con base en la liquidación tentativa que presentó la misma demandada. La Sala estima que frente a las entidades públicas (territoriales o descentralizadas) no puede darse la posibilidad que contempla el inciso 4º de la antes citada norma (aprobación de plano de la liquidación) porque ello sólo es posible frente a personas que puedan confesar libremente o allanarse. Es sabido que no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos, ni podrá provocarse su confesión mediante interrogatorio (art, 199 del C. de P. O. Sobre allanamiento de las demandas propiamente dichas sólo existe la permisión expresa para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo y eso en los procesos de reparación directa y contractuales. Para ese allanamiento, las demás personas públicas requerirán de la autorización expresa y escrita, en los términos del inciso 2º de la mencionada norma. Cuando la parte demandada es una persona privada y acepta la liquidación presentada por la actora, la decisión de plano se impone porque esa conducta no
es más que un allanamiento, ya que con ella se están reconociendo los fundamentos de hecho de la condena liquidada y se hace inocuo el debate. En el caso sub júdice, como se dijo, el actor no concretó el monto de la condena. Este hecho, por sí solo es más que suficiente para declarar extinguida la obligación. No puede admitirse la aceptación que hace esa misma parte de una liquidación tentativa que presenta la entidad pública, porque ésta no sólo no era la obligada a hacer la concreción, sino porque tampoco podía reconocer la obligación. Fuera de que esa liquidación, al hacerse con base en el salario mínimo legal, estaba adoptando la solución subsidiaria señalada en las pautas de la sentencia, para el evento de la no prueba de otros supuestos. Además, y como si fuera poco, la liquidación de la entidad se hizo cuando ya había vencido el término que para el efecto señala el mismo artículo 308. Si a la falta de concreción en la demanda incidental y al desistimiento de las pruebas se une la petición del actor para "que se imparta aprobación a la liquidación que presentaron los señores peritos, por estar ajustada a derecho y en consonancia con lo pedido en la demanda y lo ordenado en la sentencia", se concluye que la obligación impuesta en la sentencia de octubre 9 de 1986 tendrá por fuerza que declararse extinguida. Sobre la fijación de la cuantía de la pretensión en el escrito introductorio del incidente del 308, se ha pronunciado esta misma Sala en forma reiterada. Para muestra se transcribe, en lo pertinente, su auto de agosto 27 de 1987, allí se lee:
"Por otro lado, no se podrá reconocer el valor del daño ocasionado a Jaime Felizzola D. y a María Liliana de Paz R., por el grado de invalidez que sufrieron, pues no fue determinado en la liquidación, ya que para el efecto no le bastaba al actor afirmar simplemente 'queda pendiente: 4º Valor en que estimen los peritos el examen médico legal, el grado de invalidez y las secuelas./ sino que tenía que hacer su cuantiación concreta, como lo ordena el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, inciso 1º, cuando preceptúa 'que la liquidación debe ser motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación'. Por esa razón las pruebas que se solicitan en incidentes como el aquí propuesto deben ser el soporte de la cuantía fijada, no de la existencia del perjuicio porque éste resultó demostrado dentro del proceso. Si se permite el sistema utilizado por la parte demandante, la parte vencida no tendría desde un principio la oportunidad de cuestionar su cuantía, que es precisamente el objeto del trámite incidental" (Auto agosto 27 de 1987, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Manuela Perdomo viuda de Fonseca, Expediente número 1920). En mérito de lo expuesto, se resuelve: Decláranse extinguidas las obligaciones por perjuicios materiales que con motivo del fallo proferido en el proceso de la referencia adquirió la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 25 de
agosto de 1988.