CE-SEC3-2295-RAD1988-N5302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-2295-RAD1988-N5302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRESCRIPCION / CADUCIDAD Si la prescripción se cambió por un término de caducidad y aquella estaba corriendo al entrar en vigencia la nueva ley, el término debe empezar a contarse precisamente a partir del día en que comienza a regir esta última.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Proyectó Magistrado auxiliar: Doctor Héctor Alvarez Meló.
Radicación número: 5302
Actor: GABRIEL ANTONIO MEJIA A.
Demandado: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto de diciembre 4 de 1987 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por el señor Gabriel Antonio Mejia contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín. Para inadmitir la demanda el Tribunal razona así: "A folio 41 del expediente el libelista anota lo siguiente: "El 5 de agosto de 1986 el comité de negociaciones del «INVAL», acta 7, negó la solicitud de negociación con mi mandante aduciendo que sí medió negociación entre el «INVAL» y el mencionado señor Gabriel Antonio Mejía, dando aplicación a gravámenes por el valor de la respectiva negociación de conformidad con los procedimientos y sistemas que operaban en la entidad en el año de 1970.
(Subrayas de la Sala). "Para el caso, es procedente transcribir apartes del auto de agosto 11 de 1986,
proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, donde con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, se analizó el problema referente a la acción indemnizatoria por ocupación permanente a causa de trabajos públicos, tanto bajo el imperio de la Ley 167 de 1941 como en la actualidad —Decreto 01 de 1984—. "Se dijo: "1. La acción indemnizatoria de ocupación permanente por causa de trabajos públicos se reguló en los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941, como de conocimiento de la jurisdicción administrativa, con caducidad de 2 años. "2. Pero en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de 20 de junio de 1955, ese régimen fue declarado inexequible quedando reducida dicha acción a la reparación de los perjuicios causados por dichos trabajos públicos por ocupación transitoria o daños en la propiedad inmueble. "3. De esa fecha en adelante la justicia ordinaria avocó ese conocimiento, dándole a la acción un tratamiento un tanto similar a la reivindicatoría, con la diferencia de que el vencedor no podía pretender la devolución del inmueble, sino su valor a título indemnizatorio. "4. La situación subsistió hasta la vigencia del Decreto 01 de 1984 o nuevo Código Administrativo el que en su artículo 86 in fine le dio tratamiento de reparación directa al resarcimiento del daño causado con ocasión de trabajos públicos tanto por ocupación temporal como permanente. "5. Producida la inexequibilidad indicada en el numeral 2 de este proveído, la acción quedó sometida al término de la prescripción extintiva contemplada en el
artículo 2536 del Código Civil. "6. Ese régimen de prescripción fue reemplazado por el de caducidad mediante el artículo 136, inciso 4º del Decreto 01 de 1984. "7. Aplicando estas ideas al caso concreto, resulta: "Narra la parte actora que la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad se inició a principios de 1978, cuando la situación estaba gobernada por el régimen de la prescripción extintiva de veinte años; o sea que tenía término para accionar, de no haberse presentado el cambio legislativo, hasta los inicios de 1988. "El aludido cambio legislativo lo produjo el Decreto 01 de 1984 el que sometió esos asuntos al régimen de la caducidad. Y como ese decreto tiene efectos sólo hacia el futuro, el nuevo término para accionar en aquellos eventos en que aún no se había consumado la prescripción extintiva, empezó a correr el 1º de marzo de 1984, fecha de la iniciación de la vigencia del mencionado decreto, y feneció el 1º de marzo de 1986. Si la demanda fue presentada el 27 de febrero de este último año, hay que aceptar su oportunidad. "Esta solución se impone porque no se dio el fenómeno contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el que opera cuando se cambia un término de prescripción por otro; pero no cuando lo que es prescripción se convierte en caducidad, como sucedió aquí. "Lo que si queda descartado del debate es la aplicación del artículo 28 del Decreto 528 de 1964, el que se aplicó a las acciones indemnizatoria por hechos u
omisiones de la administración, en las que en ese entonces no se contaban las derivadas de la ocupación permanente por trabajos públicos, que eran de la jurisdicción ordinaria (Apelación auto de marzo 7 de 1986. Actor: Luis González y otros, contra EE. PP. MM. Expediente 4853. Rdo. del Tribunal: 20576). "De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriores, y dado que el caso sub júdice reviste idénticos aspectos, no es posible acceder a la admisión de la demanda, pues ésta según el nuevo régimen caducó el primero (1º) de mayo (sic) de 1986" (fls. 43 a 46 del cuaderno 1). El recurrente solicita la revocatoria del auto inadmisorio porque, según él, la norma aplicable al caso es el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que regula el tránsito de legislación en cuanto a lo relacionado con las prescripciones y, por tanto, el término para acudir a la jurisdicción es el consagrado en las normas que regulaban la materia antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984 que consagró una caducidad de dos años para acciones como la intentada por el demandante. El señor Fiscal Octavo de la Corporación conceptúa que el auto debe confirmarse porque se ajusta en todo a la normatividad que rige la materia.
Para resolver se considera: La acción que se intenta es indudablemente la de reparación de perjuicios causados por trabajos públicos hoy consagrada por el artículo 86 —inciso segundo— del Código Contencioso Administrativo y sometida a una caducidad de dos años, que se cuentan a partir de la producción del hecho, conforme lo dispone
el inciso cuarto del artículo 136 de la misma obra. Antes de la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es decir, antes de 1º de marzo de 1984 tal reparación de perjuicios estaba sometida a la prescripción extintiva de 20 años consagrada para la acción ordinaria por el artículo 2536 del Código Civil, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 (Sentencia de 20 de junio de 1955) que regulaban la materia y consagraban una caducidad de dos años (art. 263) para este tipo de acciones. Consecuencia de lo expuesto es que una situación jurídica que se encontraba regida conforme a las normas que establecen las prescripciones pasó a serlo por otro ordenamiento que la somete a un fenómeno jurídico de distintas características como es la caducidad.
Ahora bien: El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 regula el cambio de legislación en lo que concierne a prescripciones cuando la nueva norma cambia un término por otro. Pero no es aplicable si la prescripción se cambia por un término de caducidad ya que en este caso, si la prescripción estaba corriendo al entrar en vigencia la nueva ley, el nuevo término debe empezar a contarse precisamente a partir del día en que comienza a regir esta última.
En el presente caso los hechos que sustentan la demanda dice el actor que ocurrieron en el año de 1970 por lo cual la prescripción habría corrido hasta el año de 1990, pero al entrar a regir el nuevo ordenamiento (Decreto 01 de 1984) el
primero de marzo de 1984 la caducidad empezó a correr a partir de tal fecha y terminó el primero de marzo de 1986. La demanda fue presentada el 30 de abril de 1987, por lo cual ya se había producido el fenómeno de la caducidad y debió inadmitirse. Se reiteran así los criterios expuestos en el auto de esta Sala en que se sustenta el auto recurrido y, por tanto, se confirmará en todas sus partes. Por lo expuesto la Sala, Resuelve: Confírmase en todas sus partes el auto recurrido. Copíese, notifíquese y devuélvase. La anterior providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de 1º de septiembre de 1988.