CE-SEC3-236-RAD1986-N4812
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-236-RAD1986-N4812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA /
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN /
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
[D]e conformidad con al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, no se dará curso a la demanda, debiendo la Sala dar aplicación al inciso 2° de la norma citada, en el sentido de no conceder al actor el término que indica la disposición para que ajuste su conducta a derecho, porque quedaría por fuera del término de caducidad de 30 días que la ley señala para esta clase de acciones (inciso 4°, artículo 23, Ley 135 de 1961). La demanda se presentó el 21 de febrero de 1986 y de acuerdo con la notificación visible a folio 14, el término para instaurar la acción venció el 24 de febrero de 1986, lo que quiere decir que en este momento cronológico ya está caducada la acción, toda vez que la presentación de la demanda no interrumpe los términos que, la ley señala con tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 2 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23 INCISO 4
DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA / FACULTADES DEL INCORA /
POTESTAD REGLAMENTARIA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / ACTOS QUE DEBEN TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / ESTUDIO DE LA
DEMANDA / DESTINACIÓN DEL PREDIO RURAL / FIRMA DEL DOCUMENTO
[E]n Junta Directiva el [demandado] dictó el acuerdo […] reglamentando la declaración de predios de extensión comprendida entre 100 y 500 hectáreas, la que debería ser presentada con todos sus anexos, dentro del término de tres meses contados a partir de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. La demanda cuya admisión se estudia, hace referencia a un predio con cabida aproximada de 360 hectáreas y a ella se acompañó la relación de que trata el artículo 22 de la ley [135 de 1961], la que aparece firmada por el declarante, pero sin la constancia de haber sido presentada al Instituto, para efectos de establecer la oportunidad de la presentación, como lo exige el inciso final del artículo 23 de la ley citada.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 / LEY 135 DE 1961 –
ARTÍCULO 23 INCISO FINAL
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / ANEXOS DE LA DEMANDA / FIRMA DEL DOCUMENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA
PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /
FACULTADES DEL INCORA / CERTIFICADO DE UBICACIÓN / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL El artículo 23 de la Ley 135 de 1961 (inc. final, subrogado por el artículo 12 de la Ley 4° de 1973), dice que la demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo 22 de la misma ley, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno. El artículo 22 de la citada ley señala en el inciso Io la obligación que tiene todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas de presentar al Instituto, junto con el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, y la copia del título registrado que acredite su derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 INCISO 1 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23 INCISO FINAL / LEY 04 DE 1973 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 236-CE-SEC3-1986-N4812
Actor: FERNANDO GUTIERREZ BOTERO
Demandado: INCORA Referencia: DEMANDA DE REVISIÓN El señor Fernando Gutiérrez Botero por conducto de apoderado formula demanda de revisión contra las Resoluciones números 006172 y 069 del 14 de diciembre de 1984; 005524 y 081 del 17 de diciembre de 1985, expedidas por la Gerencia Generar y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que declaran que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado "El Mono o Los Monos" ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto López, Departamento del Meta.
Para resolver sobre la admisión de la demanda, Se considera: El artículo 23 de la Ley 135 de 1961 (inc. final, subrogado por el artículo 12 de la Ley 4° de 1973), dice que la demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo 22 de la misma ley, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno. El artículo 22 de la citada ley señala en el inciso Io la obligación que tiene todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas de presentar al Instituto, junto con el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, y la copia del título registrado que acredite su derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. El parágrafo del mismo artículo faculta al Instituto para extender la obligación de
que se trata, a los propietarios y poseedores de predios de una extensión, en las condiciones allí expresadas. En ejercicio de esta facultad, en Junta Directiva el Incora dictó el acuerdo N° 003 de febrero 22 de 1971 reglamentando la declaración de predios de extensión comprendida entre 100 y 500 hectáreas, la que debería ser presentada con todos sus anexos, dentro del término de tres meses contados a partir de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. La demanda cuya admisión se estudia, hace referencia a un predio con cabida aproximada de 360 hectáreas y a ella se acompañó la relación de que trata el artículo 22 de la ley en comento, la que aparece firmada por el declarante, pero sin la constancia de haber sido presentada al Instituto, para efectos de establecer la oportunidad de la presentación, como lo exige el inciso final del artículo 23 de la ley citada. Por lo anterior y de conformidad con al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, no se dará curso a la demanda, debiendo la Sala dar aplicación al inciso 2° de la norma citada, en el sentido de no conceder al actor el término que indica la disposición para que ajuste su conducta a derecho, porque quedaría por fuera del término de caducidad de 30 días que la ley señala para esta clase de acciones (inciso 4°, artículo 23, Ley 135 de 1961). La demanda se presentó el 21 de febrero de 1986 y de acuerdo con la notificación visible a folio 14, el término para instaurar la acción venció el 24 de febrero de 1986, lo que quiere decir que en este momento cronológico ya está caducada la
acción, toda vez que la presentación de la demanda no interrumpe los términos que, la ley señala con tal efecto. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1° No se da curso a la demanda presentada por el señor Fernando Gutiérrez Botero. 2° Se reconoce personería al doctor Hugo Armando Jiménez Muñoz para representar al actor dentro del marco de facultades contenidas en el memorial que obra a folio 1. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Lucía González de Vela, Secretaria.