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CE-SEC3-237-1972-02-03-N1399

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-237-1972-02-03-N1399
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY /

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / EFICACIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FALTAS DEL CONTRATISTA / ESTIPULACIONES DEL

CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / FALTA DEL

CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / DESVIRTUACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL

[E]l Contrato y la Ley imponen al [contratante demandado] la obligación de fundamentar el acto de aviso mediante la invocación de la falta en que, a su juicio, hubiere incurrido la Compañía [contratista]. Pero la oportunidad para ventilar una de estas circunstancias: a) Si la falta alegada se estipuló como causal de caducidad; b) Si se incurrió o no se incurrió en ella antes del aviso, c) Si se corrigió durante el plazo de los noventa días, o cualquiera otra que sea del caso examinar para esclarecer la legalidad o ilegalidad de un acto creador de una situación jurídica, no puede brindarla la Ley sino después de que ese acto se ha producido, acto que en el procedimiento estudiado no podría ser otro que el que declarare la caducidad del contrato.

DERECHOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / RESOLUCIÓN DEL

CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO / SANCIÓN CONTRACTUAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / RECIBO DEL AVISO / FALTAS DEL CONTRATISTA /

DETERMINACIÓN DEL PLAZO

[E]l [demandado] podrá sancionar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la Compañía [contratista], con multas […], o "con la declaratoria de caducidad de todo el contrato, si se tratare de obligación cuyo incumplimiento estuviere estipulado como causal de caducidad"; pero no pudiendo hacer esta declaratoria sino noventa días después de haber dado aviso a la Compañía de la falta en que hubiere incurrido, y si en ese plazo no hubiere corregido la presunta falta.

ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CLASES DE RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / PARTE

DEMANDADA / OBJECIONES DEL CONTRATANTE / CLASES DE

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Los actos acusados fueron las Resoluciones Ejecutivas números 104 de 25 de mayo de 1971, "por la cual se da un aviso a la [empresa demandante], y número 179 de 23 de Junio del mismo año, por la cual no se accedió a reponer la primera. Por la primera de las providencias mencionadas, [la parte demandada], con

fundamento en lo estipulado en la Cláusula XVII del contrato celebrado con [la demandante], y que el Congreso Nacional por la Ley 80 del mismo año, dispuso: "Declarar que la [empresa demandante] ha incumplido las obligaciones a que se refiere la parte motiva de la presente Resolución y que, en consecuencia, cabe declarar la caducidad del contrato aprobado por la Ley 80 de 1931 en los términos y plazos que esta señala.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1931

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D.E., tres (3) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 237-CE-SEC3-1972-02-03-N1399

Actor: COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY

Demandado: NACIÓN

Referencia: EXPEDIENTE No. 1399

El señor apoderado de la Compañía "Colombian Petroleum Company" ha suplicado el auto del 9 de diciembre de 1971, mediante el cual el señor Consejero Sustanciador negó la admisión de la demanda, por estimar que se había encaminado la acción a solicitar la anulación de un acto de trámite, y no de un acto definitivo. Los actos acusados fueron las Resoluciones Ejecutivas números 104 de 25 de mayo de 1971, "por la cual se da un aviso a la "Colombian Petroleum Company", y número 179 de 23 de Junio del mismo año, por la cual no se accedió a reponer la

primera. Por la primera de las providencias mencionadas, el Gobierno Nacional, con fundamento en lo estipulado en la Cláusula XVII del contrato celebrado con el señor Clarence S.T. Folsom el 3 de Marzo de 1931, y que el Congreso Nacional por la Ley 80 del mismo año, dispuso: "Declarar que la Colombian Petroleum Company ha incumplido las obligaciones a que se refiere la parte motiva de la presente Resolución y que, en consecuencia, cabe declarar la caducidad del contrato aprobado por la Ley 80 de 1931 en los términos y plazos que esta señala. Los referidos términos y plazos no son otros que los contemplados en la citada cláusula XVII, según los cuales el Gobierno Nacional podrá sancionar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la Compañía contratante, con multas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00) en cada caso, o "con la declaratoria de caducidad de todo el contrato, si se tratare de obligación cuyo incumplimiento estuviere estipulado como causal de caducidad"; pero no pudiendo hacer esta declaratoria sino noventa días después de haber dado aviso a la Compañía de la falta en que hubiere incurrido, y si en ese plazo no hubiere corregido la presunta falta. Nada hay tan contrario a un acto administrativo definitivo, como un acto de aviso, pues por definición éste excluye al primero, que es el llamado a producir la situación jurídica. El acto de aviso o prevención tipifica el acto trámite, sin el cual no se puede producir la decisión ejecutoria, y sin que le quite aquel carácter el

hecho de que sea motivado. En el caso de autos el Contrato y la Ley imponen al Gobierno la obligación de fundamentar el acto de aviso mediante la invocación de la falta en que, a su juicio, hubiere incurrido la Compañía contratante. Pero la oportunidad para ventilar una de estas circunstancias: a) Si la falta alegada se estipuló como causal de caducidad; b) Si se incurrió o no se incurrió en ella antes del aviso, c) Si se corrigió durante el plazo de los noventa días, o cualquiera otra que sea del caso examinar para esclarecer la legalidad o ilegalidad de un acto creador de una situación jurídica, no puede brindarla la Ley sino después de que ese acto se ha producido, acto que en el procedimiento estudiado no podría ser otro que el que declarare la caducidad del contrato. Por lo expuesto anteriormente se confirma el auto suplicado. Cópiese, notifíquese. ALFONSO CASTILLA SAIZ - GABRIEL ROJAS ARBELAEZ - OSVALDO A BELLO NOGUERA. VICTOR M. VILLAQUIRAN M SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día tres de febrero de mil novecientos setenta y dos.

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