🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-239-1967-03-30

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-239-1967-03-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

CONSULTA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL DOCENTE / NATURALEZA DEL

TRASLADO DEL DOCENTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / La [demandante] no fue destituida del cargo que ampara el artículo 9º de la Ley 43 citada anteriormente. Esta norma ordena que ningún profesor escalafonado en desempeño de funciones docentes oficiales, podrá ser destituido de su cargo sin antes ser excluido del Escalafón. Pero es que el cargo que la Ley menciona es el de profesor; y la actora, que ejercía el cargo de Directora del Colegio Distrital […], llenando el requisito de estar inscrita en primera categoría, fue trasladada al de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina, en la categoría a ella correspondiente. Por este aspecto no aparece configurada la violación del artículo 99 de la Ley 43 de 1945. Tampoco resulta por lo que atrás se deja dicho, que se hubiera quebrantado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 43 citada. […] Y como la actora fue trasladada dentro de la categoría en que está escalafonada, no se ha faltado al fuero que este hecho le confiere. Además el puesto de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital, tiene el sueldo asignado a la primera categoría. Resta por examinar el cargo consistente en que se violó el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948, por no haberse obtenido el concepto del Ministerio de Educación para verificar el traslado de la actora. […] El

planteamiento fue considerado por el Consejo desde la sentencia proferida el 16 de marzo de 1955, siendo demandante la señorita Marina Jiménez Villegas, y entonces se dijo: Estando a cargo de los Gobernadores y Alcaldes la responsabilidad de la educación costeada por los erarios de los Departamentos y Municipios y no existiendo ninguna disposición legal en contrario, no se ve por qué tengan ellos que consultar los referidos traslados con el Ministerio de Educación Nacional y más todavía, que el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948 refuerza las tesis expuestas por aplicación analógica del principio que lo informa (Anales 382 a 386, página 15). No dijo más el Consejo en aquella oportunidad para desechar la acusación por este aspecto y denegar las súplicas de la demanda. Pero ahora la Sala encuentra que se puede reforzar aquel argumento con la consideración de que el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948 se refiere al traslado de los profesores del orden nacional y no al de los profesores departamentales o municipales. Corrobora esta estimación lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Decreto […]. El cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1945 - ARTÍCULO 9 / LEY 43 DE 1945ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1945 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 30 DE 1948ARTÍCULO 36 / DECRETO 30 DE 1948 - ARTÍCULO 37

AGENTE DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO / REGULACIÓN JERÁRQUICA DEL PODER PÚBLICO / SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Ha sostenido el Consejo reiteradamente (véase sentencia de 16 de marzo de

1955, actor Marina Jiménez Villegas, Anales 382 a 386, páginas 7 y siguientes; de 1º de septiembre de 1950, actor: María E. Rojas de Arias, Anales 267, páginas 302 a 303; de 23 de mayo de 1951, actor: Miguel A. Fandiño, Tomo de Sentencias número 21, página 274), que no corresponde al agente juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo; que a éste lo ampara la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser destruida por la jurisdicción competente; y que además, tanto el servicio público como la regulación jerárquica del Poder Público, imponen al funcionario el deber de acatar la decisión superior, a menos de que se trate de casos de fuerza mayor, de dificultad extraordinaria, o de órdenes ostensiblemente atentatorias de la moral o de los derechos fundamentales de la persona.

ESCALAFÓN DOCENTE / REQUISITOS DEL ESCALAFÓN DOCENTE /

REQUISITOS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / TRÁMITE DE

TRASLADO DEL DOCENTE / CAUSALES DE TRASLADO DEL DOCENTE / PROHIBICIONES AL DOCENTE Un descenso que, según la demanda, no podría hacerse, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 43 de 1945, que dice: Quedan prohibidos los descensos. A propósito de este cargo es evidente que no puede considerarse aisladamente el parágrafo del artículo 6º de la Ley citada, como lo hace el demandante, sino que es preciso tener en cuenta todo ese ordenamiento. Este

expresa lo siguiente: Los ascensos de una a otra categoría, serán automáticos al cumplir el profesor los años de servicio que se determinen para permanecer en cada categoría. Parágrafo. Quedan prohibidos los descensos. Los descensos a que se refiere la disposición antes transcrita son, pues, los descensos en el Escalafón, y por, lo mismo es improcedente hacer extensiva la comprensión del parágrafo a cualquier cargo que, como el de Director de un Colegio hubiere desempeñado ocasionalmente el profesor. Este cargo no cuenta con una garantía específica, y la que para el profesorado emana del artículo 69 de la Ley 43 de 1945, es la de permanecer en la categoría en que fue inscrito, desde luego que los ascensos, según el mismo precepto, se producen automáticamente después de determinados años de servicio, y que en la legislación se contempla la exclusión del Escalafón en casos de incompetencia o mala conducta, pero no el traslado de una categoría superior a una inferior.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1945 - ARTÍCULO 69 / LEY 43 DE 1945ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO CONSULTA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA SUJETA A CONSULTA / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / NORMA VIGENTE / LEY PROCEDIMENTAL La sentencia del Tribunal fue proferida el 5 de mayo de 1964, y no fue apelada. Pero como no se ordenó su consulta, no obstante contener una condenación por

valor mayor de dos mil pesos contra una entidad de derecho público, el a quo por auto del 18 de marzo de 1965 dispuso que fuera consultada. Tuvo en cuenta aquella corporación lo dispuesto en el artículo 468 del C. J., según el cual una sentencia sólo es firme cuando no debe ser consultada, ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos para interponerlo. Y también el artículo 79 del Decreto ley 1722 de 1956 que ordena consultar toda sentencia que imponga una obligación de dos mil pesos o más, a cargo de una entidad de derecho público. Lo dispuesto por el Tribunal fue confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 9 de julio de 1965, que quedó en firme el 19 de los mismos. Se establece con lo anterior que todos aquellos hechos procesales ocurrieron antes del 19 de agosto de 1965, día en que por mandato del Decreto ley 1697 de dicho año, comenzó a regir el Decreto 528 de 1964, con las excepciones allí previstas. Se trata, pues, de un paso procesal ordenado ya, establecido particularmente en beneficio de la Administración Pública, y que obedece a la exorbitancia que no obstante las regulaciones jurídicas ella mantiene. Por consiguiente, en razón de que cuando entró en vigencia el Decreto ley 528 de 1964, los autos habían salido ya de la jurisdicción del a quo, por habérsele suspendido aquélla, la Sala tiene competencia para decidir la consulta. Es de anotar que la providencia de esta Corporación, confirmatoria de la que ordenó la consulta quedó ejecutoriada el 19 de julio de 1965. El objeto de los

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, según lo prescrito en el artículo 472 del C. J. Pero no lograría ese objeto el procedimiento si, en un caso como el de autos, se interpretara el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que por haber entrado en vigencia el Decreto ley el 19 de agosto de 1965, la ley nueva prevalece sobre la anterior quedando sin efectividad la consulta o revisión encargada al Superior, y ordenada para garantizar los derechos de la Administración. O en el sentido de que el asunto quedó sin juez, porque al uno se le suspendió la jurisdicción en virtud de haber ordenado la consulta; y el otro, o sea el posible al que no la adquirió en gracia de las disposiciones de la Reforma Judicial. Concedido un recurso u ordenada una consulta, debe aplicarse la ley vigente entonces. Así lo entendió el legislador que expidió la Ley 105 de 1931 al establecer en el artículo 1228: Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir, pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente. […] Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 468 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 472 / DECRETO LEY 1722 DE 1956 - ARTÍCULO 79 / DECRETO 1697 DE 1965 / DECRETO 528 DE 1964 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 1228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 239-CE-SEC3-1967-03-30

Actor: ROSALBA OSORIO A.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 1963, la señorita Rosalba Osorio Ariza obrando por medio de apoderado solcitó se declararan nulos los Decretos Nos. 957 de diciembre 29 de 1962, y 13, de enero 8 de 1963, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que como consecuencia se ordenara el reintegro de la actora al cargo de Directora del Colegio Distrital para Hijos de Educadores, Sección Femenina, el pago de los sueldos dejados de percibir desde que quedó cesante en su empleo, lo mismo que el de las primas, auxilios y demás prestaciones sociales, y el reconocimiento del tiempo dejado de servir, para efectos de computar en lo futuro las prestaciones mencionadas.

HECHOS

Para fundamentar la acción hizo la parte demandante la enumeración de los hechos siguientes: PRIMERO. La señorita Rosalba Osorio Ariza, profesora de Enseñanza Secundaria escalafonada en Primera Categoría, fue nombrada Directora del Colegio Distrital para Hijos de Educadores, Sección Femenina, por Decreto № 270 de abril 18 de 1960, y desempeñó ese cargo a satisfacción general. SEGUNDO. En el Distrito Especial de Bogotá el cargo mencionado anteriormente es un empleo de Primera Categoría que se provee con profesores escalafonados por el Ministerio de Educación en primera categoría. TERCERO. En cambio el empleo de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina, no es de Primera Categoría, y estuvo provisto por profesora escalafonada en Segunda Categoría, hasta cuando se trasladó a ese cargo a la señorita Osorio Ariza. CUARTO. Por Decreto № 957 de diciembre 29 de 1962, que sólo vino a tener efectividad el 18 de enero de 1963, la demandante fue separada de su empleo y nombrada Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina, cargo este de Segunda Categoría. La Alcaldía no solicitó el juicio previo del Ministerio de Educación Nacional como lo exige el Decreto reglamentario N° 30 de 1948 en su artículo 36. El Decreto № 957 de diciembre 29 de 1962, de la Alcaldía de Bogotá, significó para la señorita Rosalba Osorio Ariza un evidente descenso en su categoría de Profesora Escalafonada en Primera Categoría, una violación de status, un

descenso en su carrera, y lo que es más grave, una disminución de sueldos en algo más de $ 300.00 mensuales. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Citó el actor como disposiciones violadas los artículos 6º, 7º, y 9º de la Ley 43 de 1945; 79 de la Ley 64 de 1947; 39 del Decreto extraordinario número 10 de 1958 y 36 del Decreto número 30 de 1948. Expresó el concepto de la violación diciendo que la actora estaba protegida por el fuero especial que la inscripción en el Escalafón de Enseñanza Secundaria, confiere a los profesores escalafonados, según lo establecido en las leyes mencionadas; que las mismas prohiben los actos que impliquen un descenso para los mencionados profesores, lo mismo que destituir a un profesor sin haber sido previamente excluido del Escalafón. El traslado de un profesor de un establecimiento a otro, no puede hacerse sino previo concepto del Ministerio de Educación, al tenor de lo prescrito en el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948, agregó el actor; lo que debe entenderse de los Rectores, ya que éstos son cargos docentes, según la reforma contenida en el artículo 3º del Decreto número 10 de 1958. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 5 de mayo de 1964, que subió en consulta a esta Corporación, el Tribunal hizo las siguientes declaraciones: 1º Es nulo el Decreto número 957 de 29 de diciembre de 1962, expedido por el señor Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, en la parte en que traslada a la

señorita Rosalba Osorio Ariza del cargo de Directora del Colegio para Hijos de Educadores, Sección Femenina. 2º Como consecuencia de la nulidad decretada en el punto anterior, declárase que el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, dentro del término previsto en el artículo 121 del C. C. A. debe reintegrar a la señorita Rosalba Osorio Ariza al cargo de Rectora del Colegio Distrital para Hijos de Educadores, Sección Femenina, de donde fue trasladada, o a otro de superior o igual categoría dentro del Escalafón. 3º El Distrito Especial de Bogotá, pagará a la demandante, señorita Rosalba Osorio Ariza, los sueldos, primas y bonificaciones que hubiere dejado de devengar, desde la fecha en que fue removida del cargo de Directora del Colegio para Hijos de Educadores, Sección Femenina, hasta cuando sea reintegrada. 4º Para efectos de las prestaciones sociales se considera que no hubo interrupción en el desempeño de la función pública. 5º Niéganse las demás peticiones de la demanda. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Ante todo, observa la Sala que consta de autos un hecho que no podrá desconocerse en la decisión del proceso, si las consideraciones tendientes a ese efecto llegaran a conducir a un fallo favorable a las pretensiones o a algunas de las pretensiones del demandante. Ese hecho es el de que da cuenta el documento visible al folio 65 del cuaderno principal, y que consiste en que la actora no aceptó el nombramiento que se le hizo para el cargo de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina, mediante el Decreto 957 de diciembre 29 de 1962,

de la Alcaldía de Bogotá. Ese cargo tenía una remuneración de mil novecientos pesos, y por lo mismo en el caso de que las súplicas de la demanda prosperaran el restablecimiento del derecho tendría que ser necesariamente proporcional al daño causado por el acto administrativo acusado; y como en el caso que se estudia el daño que se imputa a una manifestación de voluntad administrativa no sería de la magnitud que el demandante pretende, desde luego que a la señorita Osorio Ariza se le designó para un cargo con asignación de mil novecientos pesos, en la diferencia entre esta suma y la de dos mil doscientos pesos, que era el sueldo correspondiente al puesto de Directora del Colegio Distrital para Hijos de Educadores, consistiría el daño efectivo. Los sueldos dejados de devengar por la señorita Osorio Ariza se reducirían, por consiguiente, a trescientos pesos mensuales, y las primas y bonificaciones que se le debieran, deberían ser liquidadas en proporción a esa suma. Tampoco la interrupción en el desempeño de la función docente sería imputable a la Administración por el acto acusado en la demanda, según lo que se ha anotado anteriormente; y en consecuencia, no habría lugar a declarar que para efectos de prestaciones sociales se considerara ininterrumpido el ejercicio de la función pública. El presunto daño causado a la actora por razón del acto cuya anulación solicita, no sería imputable únicamente a la Administración, sino que se debería en la mayor parte a la resistencia de aquélla a obedecer una orden superior que

procuraba, tanto la regulación del servicio, como dar a la demandante el puesto a que tenía derecho según su posición en el Escalafón de Enseñanza Secundaria. Ha sostenido el Consejo reiteradamente (véase sentencia de 16 de marzo de 1955, actor Marina Jiménez Villegas, Anales 382 a 386, páginas 7 y siguientes; de 1º de septiembre de 1950, actor: María E. Rojas de Arias, Anales 267, páginas 302 a 303; de 23 de mayo de 1951, actor: Miguel A. Fandiño, Tomo de Sentencias número 21, página 274), que no corresponde al agente juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo; que a éste lo ampara la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser destruida por la jurisdicción competente; y que además, tanto el servicio público como la regulación jerárquica del Poder Público, imponen al funcionario el deber de acatar la decisión superior, a menos de que se trate de casos de fuerza mayor, de dificultad extraordinaria, o de órdenes ostensiblemente atentatorias de la moral o de los derechos fundamentales de la persona. Establecido lo anterior, es del caso examinar los cargos de la demanda. La señorita Rosalba Osorio Ariza desempeñaba el cargo de Directora del Colegio Distrital, para Hijos de Educadores, Sección Femenina, cuando mediante el Decreto acusado, número 957 de diciembre 29 de 1962, fue trasladada al cargo de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina. Este hecho es el

motivo central de la litis; a él imputa la actora no sólo la falta de un requisito formal, sino haberle desconocido su fuero de Profesora de Enseñanza Secundaria, escalafonada en Primera Categoría, y haberle ocasionado un descenso. Un descenso que, según la demanda, no podría hacerse, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 43 de 1945, que dice: Quedan prohibidos los descensos. A propósito de este cargo es evidente que no puede considerarse aisladamente el parágrafo del artículo 6º de la Ley citada, como lo hace el demandante, sino que es preciso tener en cuenta todo ese ordenamiento. Este expresa lo siguiente: Los ascensos de una a otra categoría, serán automáticos al cumplir el profesor los años de servicio que se determinen para permanecer en cada categoría. Parágrafo. Quedan prohibidos los descensos. Los descensos a que se refiere la disposición antes transcrita son, pues, los descensos en el Escalafón, y por, lo mismo es improcedente hacer extensiva la comprensión del parágrafo a cualquier cargo que, como el de Director de un Colegio hubiere desempeñado ocasionalmente el profesor. Este cargo no cuenta con una garantía específica, y la que para el profesorado emana del artículo 69 de la Ley 43 de 1945, es la de permanecer en la categoría en que fue inscrito, desde luego que los ascensos, según el mismo precepto, se producen automáticamente después de determinados años de servicio, y que en la legislación se contempla la exclusión del Escalafón en casos de incompetencia

o mala conducta, pero no el traslado de una categoría superior a una inferior. La señorita Rosalba Osorio Ariza no fue destituida del cargo que ampara el artículo 9º de la Ley 43 citada anteriormente. Esta norma ordena que ningún profesor escalafonado en desempeño de funciones docentes oficiales, podrá ser destituido de su cargo sin antes ser excluido del Escalafón. Pero es que el cargo que la Ley menciona es el de profesor; y la actora, que ejercía el cargo de Directora del Colegio Distrital para Hijos de Educadores, Sección Femenina, llenando el requisito de estar inscrita en primera categoría, fue trasladada al de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital Femenina, en la categoría a ella correspondiente. Por este aspecto no aparece configurada la violación del artículo 99 de la Ley 43 de 1945. Tampoco resulta por lo que atrás se deja dicho, que se hubiera quebrantado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 43 citada. El demandante confunde el Escalafón de personas con el Escalafón de cargos. Por eso afirma que la señorita Osorio Ariza fue trasladada de un cargo de primera categoría a uno de segunda. Pero el Escalafón de Enseñanza Secundaria, lo mismo que el de Primaria, es de personas. No existen cargos que estén clasificados por categorías, aunque para el desempeño de algunos se requiera una clasificaron personal de primera. Y como la actora fue trasladada dentro de la categoría en que está escalafonada, no se ha faltado al fuero que este hecho le confiere. Además el puesto de Profesora Directora de Grupo de la Normal Distrital,

tiene el sueldo asignado a la primera categoría. Resta por examinar el cargo consistente en que se violó el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948, por no haberse obtenido el concepto del Ministerio de Educación para verificar el traslado de la actora. Según este precepto, los profesores en el ejercicio de la docencia tan sólo podrán ser trasladados de un establecimiento a otro cuando, a juicio del Ministerio, dicho cambio redunde en beneficio de la educación. Y como por el artículo 5º del Decreto legislativo número 10 de 1958 se prescribió que el cargo de Inspector y el de Rector de Plantel de Educación secundaria deben reputarse como docentes, el demandante sostiene que para el traslado de la señorita Osorio Ariza debió haberse obtenido previamente el asentimiento del Ministerio de Educación. El planteamiento fue considerado por el Consejo desde la sentencia proferida el 16 de marzo de 1955, siendo demandante la señorita Marina Jiménez Villegas, y entonces se dijo: Estando a cargo de los Gobernadores y Alcaldes la responsabilidad de la educación costeada por los erarios de los Departamentos y Municipios y no existiendo ninguna disposición legal en contrario, no se ve por qué tengan ellos que consultar los referidos traslados con el Ministerio de Educación Nacional y más todavía, que el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948 refuerza las tesis expuestas por aplicación analógica del principio que lo informa (Anales 382 a 386, página 15). No dijo más el Consejo en aquella oportunidad para desechar la acusación por este aspecto y denegar las súplicas de la demanda. Pero ahora la Sala encuentra

que se puede reforzar aquel argumento con la consideración de que el artículo 36 del Decreto número 30 de 1948 se refiere al traslado de los profesores del orden nacional y no al de los profesores departamentales o municipales. Corrobora esta estimación lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Decreto, que es como sigue: Los gastos que demande el traslado de un profesor de un establecimiento a otro, cuando el cambio no dependa de la voluntad del profesor, corren por cuenta del establecimiento a donde fuere trasladado o del Ministerio de Educación; pero cuando fuere por voluntad del profesor o por causas creadas por éste, será por cuenta del trasladado. Este artículo 37 y la interpretación que corresponde al 36, están de acuerdo con la separación de patrimonios que entre la Nación, los Departamentos y los Municipios establece la Constitución, y también con la organización administrativa de la Educación. Los establecimientos de educación departamentales y municipales dependen directamente de las autoridades encargadas de esa gestión en Departamentos y Municipios. Son ellas las que además de conocer el personal, conocen las conveniencias y necesidades del ramo en un momento cualquiera, y las que están llamadas a conceptuar y a decidir al respecto. De otra manera, y por una centralización irracional, se atendería con justificado retraso a esas necesidades y conveniencias, y ciertamente, por la autoridad menos enterada de la situación. Por lo mismo en el Decreto número 30 de 1948 no hubo siquiera la preocupación de establecer cómo el Ministerio de Educación debía ilustrar su juicio, cuando se tratara de traslados de profesores departamentales o municipales. El cargo tampoco prospera.

Respecto a la solicitud relativa a que la sentencia del Tribunal se tenga como declarativa, y no condenatoria, para efectos de inhibirse la Sala de revisarla, se debe observar que no es dable concebir una sentencia que no contenga un pronunciamiento, y en este sentido todas son declarativas. Lo es también la de condena. Pero si a ésta la distingue el consistir su declaración en ordenar la prestación, pago o reconocimiento de algo, a cargo del demandado, la sentencia que se revisa es típicamente condenatoria. De ella resulta obligado el Distrito Especial a pagar a la actora una suma y a reconocerle otras prestaciones. Del fallo surge una obligación, que era precisamente el objeto que persiguió la demanda. Y en cuanto hace relación a la competencia de la Sala para conocer de la consulta se debe considerar lo siguiente: La sentencia del Tribunal fue proferida el 5 de mayo de 1964, y no fue apelada. Pero como no se ordenó su consulta, no obstante contener una condenación por valor mayor de dos mil pesos contra una entidad de derecho público, el a quo por auto del 18 de marzo de 1965 dispuso que fuera consultada. Tuvo en cuenta aquella corporación lo dispuesto en el artículo 468 del C. J., según el cual una sentencia sólo es firme cuando no debe ser consultada, ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos para interponerlo. Y también el artículo 79 del Decreto ley 1722 de 1956 que ordena consultar toda sentencia que imponga una obligación de dos mil pesos o más, a cargo de una entidad de derecho público. Lo dispuesto por el Tribunal fue confirmado por el Consejo de Estado mediante

providencia del 9 de julio de 1965, que quedó en firme el 19 de los mismos. Se establece con lo anterior que todos aquellos hechos procesales ocurrieron antes del 19 de agosto de 1965, día en que por mandato del Decreto ley 1697 de dicho año, comenzó a regir el Decreto 528 de 1964, con las excepciones allí previstas. Se trata, pues, de un paso procesal ordenado ya, establecido particularmente en beneficio de la Administración Pública, y que obedece a la exorbitancia que no obstante las regulaciones jurídicas ella mantiene. Por consiguiente, en razón de que cuando entró en vigencia el Decreto ley 528 de 1964, los autos habían salido ya de la jurisdicción del a quo, por habérsele suspendido aquélla, la Sala tiene competencia para decidir la consulta. Es de anotar que la providencia de esta Corporación, confirmatoria de la que ordenó la consulta quedó ejecutoriada el 19 de julio de 1965. El objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, según lo prescrito en el artículo 472 del C. J. Pero no lograría ese objeto el procedimiento si, en un caso como el de autos, se interpretara el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que por haber entrado en vigencia el Decreto ley el 19 de agosto de 1965, la ley nueva prevalece sobre la anterior quedando sin efectividad la consulta o revisión encargada al Superior, y ordenada para garantizar los derechos de la Administración. O en el sentido de que el asunto quedó sin juez, porque al uno se le suspendió la jurisdicción en virtud de

haber ordenado la consulta; y el otro, o sea el posible al que no la adquirió en gracia de las disposiciones de la Reforma Judicial. Concedido un recurso u ordenada una consulta, debe aplicarse la ley vigente entonces. Así lo entendió el legislador que expidió la Ley 105 de 1931 al establecer en el artículo 1228: Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir, pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente. Es claro que este artículo se refiere a las disposiciones de la Ley 105 de 1931, Sobre organización Judicial y Procedimiento Civil; pero no puede decirse que no contenga la mejor manera de interpretar la segunda parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en todos los casos. Por el contrario, la Comisión que elaboró el Proyecto consideró que era la interpretación adecuada, y así dijo en la exposición de motivos lo siguiente, refiriéndose al artículo que es el 1228 del actual Código: Declara exactamente la misma doctrina del 40 de la Ley 153 de 1887, pero empleando una terminología más jurídica. Siendo las leyes procedimentales disposiciones de orden público, deben aplicarse a las actuaciones pendientes y no dejar que sobrevivan las viejas normas sino en aquello que verdaderamente constituye un derecho adquirido. La Comisión estuvo formada por los doctores Constantino Barco, Eduardo Rodríguez Piñeres, José Dolores Monsalve, Santiago Ospina A. y Alberto Suárez.

La disposición propuesta no recibió modificación. Disposición similar adoptó el legislador que expidió la Ley 167 de 1941 o Código de lo Contencioso Administrativo, al decir en el artículo 283: Las juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados. No sobra anotar que de conformidad con el mismo pensamiento se han producido en esta Corporación los fallos de abril 26 de 1966, siendo ponente el Doctor Arturo Tapias Pilonieta y actor Pedro Manuel Vargas Bovea; de 9 de mayo del mismo año, siendo actor el Gobernador de Caldas y ponente el Doctor Crótatas Londoño; el 30 de junio del citado año, actor Yadala Jalilie Si va y ponente el Doctor Juan Benavides Patrón; y el de agosto 16 del mismo año con demanda del señor Jorge Arturo Casas y ponencia del Doctor Guillermo González Charry. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...