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CE-SEC3-239-1983-N2545

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-239-1983-N2545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / TOMA DE POSESIÓN DEL

BIEN INMUEBLE / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO / EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / AMPARO POSESORIO / FUNDAMENTOS

DE LA PROPIEDAD PRIVADA / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN /

INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN /

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / TIEMPO DE POSESIÓN / CARGA

PROBATORIA DEL HEREDERO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / AFECTACIÓN AL

PATRIMONIO DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[A]nte la falta de esos actos de posesión, surge, con particular implicación, la otra presunción, consagrada en el artículo 2o. de la Ley 200 de 1936, que son baldíos los predios rústicos que carecen de la explotación económica. Sin embargo, también el beneficio al particular se manifiesta a través del artículo 3o. de la Ley 200, en cuanto permite que a falta de esos hechos posesorios, se pueda acreditar propiedad privada, además del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, con los títulos inscritos otorgados con anterioridad a dicha ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que se señala para la prescripción extraordinaria. [L]os demandantes

tenían otra vía para respaldar su pretensión de ser considerados y reconocidos como propietarios del predio […]: presentar un título originario si procedía del Estado o inscrito de más de veinte años anteriores a la fecha en que entró a regir la Ley 200; porque la prueba de que el predio controvertido salió del patrimonio del Estado e ingresó al de los demandantes le correspondía a éstos, para establecer la ilegalidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / LEY 200 DE 1936 –

ARTÍCULO 3

PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / TÍTULO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES DE LA NACIÓN /

CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VENTA DE LA POSESIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / PROCESO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE Al no demostrarse que el actor se encontraba dentro de las previsiones del artículo lo. de la Ley 200 de 1936 como que él mismo manifestó en la diligencia de 8 de marzo de 1977 la imposibilidad de explotar el predio y en esa oportunidad procesal se demostró que sólo explotaba 10 hectáreas, opera la presunción del artículo 2o., que no fue desvirtuada en la forma señalada por el artículo 3o., por cuanto ni se

aportó el título originario expedido por el Estado, ni aquellos títulos inscritos en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor de 20 años, por cuanto los presentados carecen de eficacia e idoneidad toda vez que sólo dan cuenta de ventas parciales y presentan deficiencias en el dominio de los tradentes.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 1 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 3

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PARTE DEMANDANTE / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / CLASES DE OCUPACIÓN /

POSESIÓN DE LA HERENCIA A CARGO DEL HEREDERO / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRESUNCIÓN DE DUEÑO DEL

POSEEDOR / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / DERECHO A LA

PROPIEDAD / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / DEFENSA DEL

PATRIMONIO DEL ESTADO

[L]os procesos acumulados […] se adelantaron sobre la base en que los demandantes […] adquirieron los predios, cuya declaratoria de que nunca han dejado de ser baldíos por el modo de la ocupación, por cuanto […] como herederos continuaron con la condición que tenía [su antecesor] de cultivador o explotador económico del inmueble. [N]o es posible aceptar que los demandantes puedan exhibir la condición de dueños de esos fundos por el solo hecho que como

poseedores, adquirieron por el modo de la ocupación. Este modo no se puede ofrecer en esta circunstancia. Basta con transcribir el correspondiente artículo del Código Civil: "Por la ocupación, reza el artículo 685, se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional". Y los baldíos, ya se ha dicho, y de ahí, el esfuerzo de esta Sala por situar los antecedentes legislativos de esta institución, son del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 685

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / CLASES DE OCUPACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / TÍTULO DE PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE Afirmar, que la sola explotación económica es un modo originario de adquirir, por ocupación, un terreno baldío, es ir más allá de la previsión de la ley. Esos hechos son constitutivos de una presunción de dominio, pero éste se logra, en verdad, mediante la adjudicación que al titular, de esa situación, hace el Estado. Y este acto no puede ser equiparado con una simple solemnización de un derecho ya

reconocido por la ley. No. Tiene un alcance superior: trascender el ámbito de la posesión, para ubicarlo en el de la presunción de dominio. La incorporación de trabajos, de acuerdo con las enumeraciones, enunciativas, señaladas en la Ley 200 [de 1936] y en su decreto reglamentario 59 de 1938, sirve para otorgarle un derecho al que lo realiza: considerarlo que está ocupando un predio que no es baldío. Empero, esa calidad supuesta por la ley, como si fuere propiedad privada, puede desvirtuarse: o porque se acredite dominio por medio de un título de un tercero, o la falta de los hechos de posesión.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / DECRETO 59 DE 1938

CLASES DE BIEN BALDÍO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CLASES DE CULTIVO / TIERRAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO / CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO Cuando las leyes anteriores se referían a los baldíos, válido recordar, destacaban la posibilidad de que a través de los cultivos o explotaciones de los predios rurales se pudieran adquirir éstos; se empleaban distintas locuciones, como, por ejemplo, "adquiere el derecho a la propiedad" —Ley 61 de 1874, "el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo"— Ley 48 de 1882, "la

propiedad de los baldíos se adquiere por el cultivo" —Código Fiscal— y, así sucesivamente, las restantes normaciones sobre la materia, para denotar que los baldíos si bien eran del Estado, podían ser objeto de adquisición por los particulares, con la restricción, ya vista, de la imprescriptibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1874 / LEY 48 DE 1882 / LEY 110 DE 1912

CODIFICACIÓN DE LA NORMA / FACULTADES DEL INCORA / TRASLADO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA NACIÓN / CONSTRUCCIÓN EN

RESERVA NATURAL / COLONIZACIÓN / FUNCIONES DEL INCORA /

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / BIEN INMUEBLE

DEL ESTADO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

REGULACIÓN DEL CATASTRO / CARACTERÍSTICAS DEL

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E

INSTITUCIONAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO

[L]a Ley 135 de 1961 (art. 3o., literales a) y d), lo mismo que los correspondientes decretos reglamentarios, conceden al Instituto [demandado] la administración de los baldíos con facultades para abdicarlos, constituir reservas y adelantar colonizaciones y lo autorizan para clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación

de los catastros fiscales. Ello significa que los estatutos vigentes reconocen en aquel establecimiento descentralizado la potestad de aplicación directa de las leyes relativas a los baldíos y la de definir en principio, y sin intervención previa de la justicia ordinaria, la eficacia jurídica de los títulos particulares. Esta conclusión es apenas la consecuencia necesaria de la facultad administrativa de declarar la extinción del dominio privado y de ejecutar los estatutos reguladores de los baldíos.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 3 LITERAL A / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 3 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Eduardo Suescún Monroy.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 239-CE-SEC3-1983-N2545

Actor: LUIS GERARDO ORTEGA VARGAS Y ALADINO ORTEGA MORENO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –

INCORA

Referencia: ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 2562 Y 2767 AL PROCESO

2545

Expedientes acumulados números: 2545, Demandante: LUIS GERARDO

ORTEGA VARGAS.F

2562, Demandante: Aladino Ortega Moreno. 2767, Demandante: Luis Gerardo

Ortega. Cumplido el trámite legal se procede al estudio para decisión: I En providencia del 28 de febrero de 1980 (folio 166 Cuaderno número 1, Expediente 2545), se ordenó la acumulación de los procesos 2562 y 2767 al radicado bajo el número 2545. Expediente Número 2545: a) El señor LUIS GERARDO ORTEGA VARGAS, asistido por apoderado, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que es nula la Resolución número 136 del tres de agosto de 1977 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en cuanto declara que no ha salido del patrimonio y por consiguiente es baldío, el lote integrante del predio rural denominado "La Toldada" ubicado en el municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, señalado con el número dos de Luis Gerardo Ortega Vargas, alinderada "por la cabecera, partiendo del lindero asignado al adjudicatario Luis o Darío Ortega en la cabecera, deslindando con propiedades de Hernán David, Vicente Narváez, Jovino Meneses, Eleuterio Meneses, Moisés Huila y Jovino Meneses, baja un poco deslindando con terrenos de Vicente Narváez, cae a la quebrada Agua Sucia, sigue hacia arriba por la quebrada a encontrar terrenos de Hernán David en el punto El Cerro y en línea horizontal a encontrar un zanjón hondo con terrenos de Hortensio Burgos y por ese zanjón

abajo, deslindando con terrenos del mismo Hortensio Burgos, sigue hacia arriba hasta encontrar terrenos de Ernestina Peralta y solares de los habitantes del caserío El Cerro, propiedades de Teófilo Caicedo, mojones y llega a la quebrada El Barrial, por ésta abajo al río Patía; pie río Patía arriba hasta encontrar el lindero derecho del lote adjudicado a Cecilia Ortega Obando, sube ochocientos metros lineales y luego con el lindero de la cabecera del lote adjudicado a la misma Cecilia Ortega Obando, hasta encontrar la quebrada "La Toldada"; costado izquierdo, la quebrada "La Toldada" en una extensión desde el lindero con la heredera Cecilia Ortega hasta encontrar el del heredero Emiliano Ortega Obando, luego en una línea horizontal en una extensión de mil setecientos metros lineales, luego una línea vertical en extensión de novecientos metros lineales, colindando en la primera con Emiliano Ortega Obando y Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera, cruza luego en línea horizontal de trescientos metros lineales colindando con el lindero de la cabecera de los menores Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera y sube luego una línea vertical de setecientos metros lineales colindando con Luis o Darío Ortega, hasta encontrar el primer lindero y termina y ordena la cancelación parcial del registro de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1976 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, Departamento de Nariño, registrada en esta Oficina el 19 de abril del mismo año, en el libro primero,

tomo segundo, folios 153 a 167 bajo la partida número 225, en cuanto hace relación al lote del señor Luis Gerardo Ortega Vargas, al igual que la Resolución número 36 del 15 de febrero de 1978, proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por la cual se niega la reposición de la Resolución número 136 del 3 de agosto de 1977 respecto a los puntos específicos a que me refiero (respecto al lote del señor Luis Gerardo Ortega Vargas y a la cancelación parcial del registro de la sentencia del 10 de febrero de 1976 en relación con el lote adjudicado a mi poderdante). Segunda. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier registro o inscripción que en virtud de dichas resoluciones se haya hecho o se hicieren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión en lo que respecta al lote de mi poderdante arriba singularizado, así como también el Círculo de Registro de El Tambo (Nariño). b) Los hechos se exponen en el libelo así: El predio rural "La Toldada" ubicado en el Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, conformado por los lotes a que se refiere la Resolución No. 136 del 3 de agosto de 1977 proferida por la Junta Directiva del INCORA, en vida del señor Abdón Ortega Obando fue explotado por éste a través de actos propios de dueño, mediante actos de explotación agrícola y ganadera, como se demuestra con la diligencia de secuestro practicada dentro de su proceso sucesorio. Este predio rural venía siendo objeto de un proceso de afectación por el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria contra los sucesores de Abdón Ortega Obando a través del programa de pequeños arrendatarios, aparceros o similares, como se acredita con los informes del 3 de abril de 1973 y 24 de marzo de 1975. En el capítulo séptimo, octavo y noveno del informe de visita en desarrollo de la diligencia del 24 de marzo de 1975, se destaca la explotación económica que ejerce el Dr. Luis Gerardo Ortega Vargas. La declaración de ser baldío el predio afectó la situación de los nuevos adquirientes del señor Abdón Ortega Obando quien había consolidado el dominio sobre el predio "La Toldada" por el modo de la ocupación, dejando de ser baldío y cayendo bajo las reglas del derecho privado. Por este modo, un baldío deja de ser tal e ingresa en el haber del ocupante y el bien asi adquirido por el causante, hizo parte de los bienes relictos y fue objeto de adjudicación entre los consignatarios, una de cuyas porciones correspondió al demandante. Cuando una tierra baldía ha ingresado al patrimonio de una persona por el modo de la ocupación, a través de actos de significativa explotación económica, en cabeza del señor Abdón Ortega Obando, para luego ser explotado por los sucesores, entre los cuales se halla el demandante, no se aviene con los ordenamientos positivos apelar al expediente de que el particular demuestre el dominio con una cadena de títulos que deben remontarse a 1917 y el INCORA, a través de actos administrativos definió cuestiones atinentes al dominio, gobernadas por el derecho privado. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

con magno error considera que el dominio sobre los bienes baldíos se logra a través del acto administrativo de la adjudicación sin reparar que el modo de adquirir el dominio de dichos bienes es la ocupación económica, la que se halla acreditada mediante actos ejecutados por el causante y sus sucesores. El demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución Número 136 del 3 de agosto de 1977 y la Junta Directiva del Instituto la negó a través de la Resolución No. 36 del 15 de febrero de 1978. Las resoluciones impugnadas violan ostensiblemente normas superiores de obligatorio imperio, por cuanto el INCORA carece de competencia para definir el dominio sobre bienes que han ingresado al patrimonio del ocupante por la explotación económica, para ser gobernados por el derecho privado, y los conflictos que se susciten, deben decidirse por los jueces ordinarios. El dominio de los baldíos se adquiere por la ocupación económica, situación que se halla plenamente acreditada en el presente caso. Al demandante le asiste legítimo interés para impetrar la nulidad de dichas resoluciones con el restablecimiento consecuencial del derecho por ser adjudicatario de parte del predio "La Toldada", en el proceso de sucesión de Abdón Ortega Obando. No obstante que éste señor adquirió el dominio por el modo de la ocupación, se acompañan títulos de compra de lotes integrantes del predio "La Toldada" que se remontan más allá del año 1917. c) Como disposiciones violadas se citan los artículos 26, 30, 55, 63 y 215 de la

Constitución Nacional, artículo lo., Ley 200 de 1963, Ley 4a. de 1973, artículo 2o; artículos 4o., 5o., y 8o. del Decreto 59 de 1938; artículos 669,673 y 765 del Código Civil. Expediente número 2562: a) El apoderado del señor Aladino Ortega Moreno en demanda presentada el 21 de septiembre de 1978 hace las siguientes solicitudes: "Se declare que son nulas y por lo tanto sin efecto, las Resoluciones números 136 de 3 de agosto de 1977 y 036 de 15 de febrero de 1978 de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, por la cual se declara que no han salido del patrimonio del Estado y en consecuencia, son baldíos, los terrenos que conforman la finca rural denominada La Toldada, integrada por los lotes conocidos con los nombres de los BADOS, VALLICOS, LA TOLDADA y el CERRO, ubicada en el Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño y por la cual se desata un recurso de reposición, respectivamente". b) Los hechos que contiene el libelo se resumen así: El demandante adquirió el predio declarado legalmente como baldío, junto con otros bienes, como heredero universal de su padre Emiliano Ortega, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1976 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. El predio rural de que se trata se denomina "La Toldada" conocido también como "BADOS" "VALLICOS" y "EL CERRO" se distingue por los siguientes linderos:

"Por la cabecera con el camino público de Policarpa a Restrepo; costado derecho con propiedad del Dr. Luis Ortega, Alvaro Joaquín y Liliana Rosero Mesa; por el pie con propiedades de Luis Gerardo Ortega Vargas y por el costado izquierdo con la quebrada denominada "La Toldada".

3. El causante adquirió el predio mediante escritura número 130 de 1960 de la Notaría del Círculo de El Tambo, registrada en la Oficina de Registro de La Unión, a folio 348 del Libro lo., y la escritura número 376 de 1963, de la misma Notaría,

registrada a folio 40 partida 80 del Libro de Registro No. 1, Tomo lo., 1965. Durante todo el tiempo que el predio estuvo bajo el dominio del causante éste lo mantuvo en permanente explotación de cultivos diferentes y pastos artificiales, explotación que continuó el demandante. Como normas violadas se citan el artículo 30 de la Constitución Nacional; la Ley 200 de 1936; el artículo 762 y normas concordantes del Código Civil, el artículo 8o. de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 ordinal d) artículo 3o.; ordinal c) de la misma ley, el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973. Expediente número 2767: a) Luis Gerardo Ortega Vargas, debidamente representado por abogado titulado, en demanda presentada ante esta Corporación el 17 de julio de 1979 solicita las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución número 0022 del 28 de febrero de 1979 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en

cuanto reserva con destino a una colonización especial, los terrenos baldíos que integran el predio rural denominado La Toldada; ubicado en el municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, y ordena la inscripción de la misma (Resolución) en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los Círculos de La Unión y Tambo, en el Departamento de Nariño, en lo que respecta al lote del señor Doctor Luis Gerardo Ortega Vargas, integrante del predio La Toldada, alinderado por la cabecera, partiendo del lindero asignado al adjudicatario Luis o Darío Ortega en la cabecera, deslindando con propiedades de Hernán David, Vicente Narváez, Jovino Meneses, Lucio Narváez, Jovino Meneses, Eleuterio Meneses, Moisés Huila y Jovino Meneses, baja un poco deslindando con terrenos de Vicente Narváez, cae a la quebrada Agua Sucia, sigue hacia arriba por la quebrada a encontrar terrenos de Hernán David en el punto El Cerro y en línea horizontal a encontrar un zanjón hondo con terrenos de Hortensio Burgos y por este zanjón abajo, deslindando con terrenos del mismo Hortensio Burgos, sigue hacia arriba hasta encontrar terrenos de Ernestina Peralta y solares de los habitantes del Caserío El Cerro, propiedades de Teófilo Caicedo, mojones y llega a la quebrada El Barrial, por ésta abajo al Río Patía; pie Río Patía arriba hasta encontrar el lindero derecho del lote adjudicado a Cecilia Ortega Obando, sube en

ochocientos metros lineales y luego con el lindero de la cabecera del lote adjudicado a la misma Cecilia Ortega Obando, hasta encontrar la quebrada La Toldada ; costado izquierdo la quebrada La Toldada en una extensión desde el lindero con la heredera Cecilia Ortega hasta encontrar el del heredero Emiliano Ortega Obando, luego en una línea horizontal en extensión de mil setecientos metros lineales, luego en una línea vertical en extensión de novecientos metros lineales, colindando en la primera con Emiliano Ortega Obando y Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera, cruza luego en línea horizontal de trescientos metros lineales, colindando con el lindero de la cabecera de los menores Alvaro Joaquín y Rocío Lilina Rosero Mera y sube luego en línea vertical de setecientos metros lineales colindando con Luis o Darío Ortega, hasta encontrar el primer lindero y termina y así mismo es nula la Resolución Ejecutiva número 80 del cinco de abril de 1979 por la cual se aprueba la Resolución número 0022 del 28 de febrero de 1979 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en cuanto se refiere al lote del señor doctor Luis Gerardo Ortega Vargas; "Segunda. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier registro o inscripción que en virtud de dichas Resoluciones se hayan hecho o se hicieren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes a los Círculos de La Unión y Tambo, en el Departamento de Nariño, en lo que toca o respecta al lote del señor doctor Luis Gerardo Ortega Vargas arriba singularizado. (Intentase

una acción de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de dichas resoluciones en lo que respecta al doctor Luis Gerardo Ortega Vargas y el consecuencial restablecimiento de sus derechos)". b) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se relacionan como sigue: El predio rural "La Toldada" ubicado en el Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, conformado por los lotes a que se refiere la Resolución No. 0022 del 28 de febrero de 1979 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, fue adquirido por el señor Abdón Ortega Obando por el modo de ocupación, a través de una clarísima y relevante explotación económica con cultivos de maíz, arroz, plátano, cañas y pastos artificiales, así como cabezas de ganado y elementos de trabajo, explotación que, a su muerte, continuó en cabeza de sus sucesores, entre ellos el demandante como se desprende de los propios informes del Instituto con ocasión de la afectación del predio a través del programa de pequeños arrendatarios y aparceros. No obstante lo anterior la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de la Resolución Número 136 del 3 de agosto de 1977 declaró que los lotes integrantes del predio "La Toldada" no han salido del patrimonio del Estado y por consiguiente son baldíos, providencia que recurrida fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 36 del 15 de febrero de 1978, resoluciones que fueron demandadas ante esta misma Corporación. A través de las providencias atacadas, en acto de manifiesta ausencia de

facultades, la administración desconoce groseramente el derecho de dominio con ostensible violación de ordenamientos superiores de inexcusable imperio. c) Cita como violados los artículos 26, 30, 63 de la Constitución Nacional; lo. de la Ley 200 de 1936,4o., 5o., 6o. y 8o. del Decreto 59 de 1938, 669,673 y 765 del Código Civil. II El Ministerio Público, al descorrer el traslado en el Expediente 2562, solicitó una decisión favorable a las súplicas de la demanda, por considerar que el INCORA. . . "interpretó erróneamente la Ley 200 de 1936 al exigir se demostrara la propiedad del bien desde 1917 y no desde la fecha en que se iniciaron por parte del INCORA las diligencias tendientes a la definición de la propiedad, que, para el caso, sería a partir de la Resolución número 009 de 1975". Pero al emitir el concepto de fondo, luego de ordenada la acumulación, la Fiscalía recoge el criterio anotado precedentemente por considerar que hubo una equivocada interpretación del artículo 3o. de la Ley 200 de 1936, para afirmar que "la titulación a que hace relación este artículo debe comprender 20 años anteriores a la fecha en que entró en vigencia la Ley 200 de 1936, norma ésta que es transitoria y sólo se aplica en los casos que aún subsisten sin que se haya resuelto sobre la propiedad de un fundo". (Expediente 2767 Cuaderno número 1, folio 75). Luego de hacer un estudio de los distintos títulos que aparecen en los procesos,

solicita en relación con los Expedientes 2545 y 2562 una decisión adversa a las súplicas de las demandas por considerar que no se acreditó la propiedad privada en cabeza de Abdón Ortega Obando, y ni siquiera puede tenerse por demostrada desde 1934 como lo hace la Resolución número 136 de 1977: "Además, de ninguna de las escrituras públicas aportadas a los procesos acumulados, se desprende que el señor ORTEGA OBANDO haya comprado el bien rural LA TOLDADA, integrado por los lotes VALLICOS, BADOS, EL CERRO y LA TOLDADA; de los títulos antes analizados solamente se prueba que el señor ORTEGA compró 5 hectáreas del lote VALLICOS y otras 5 hectáreas del lote LOS BADOS. No aparece escritura que indique cómo fue que ORTEGA adquirió el resto del terreno, y quien no posee a ningún título, ni es propietario, nada puede transferir a sus herederos", (folio 75 Expediente 2767). También opina la Fiscalía, en relación con las pretensiones contenidas en la demanda del Expediente 2767, que la Resolución 22 de 1979, tampoco debe ser anulada, por las razones que se transcriben a continuación: "Si la Resolución que decidió reservar estos predios para una colonización especial, la No. 022, hubiera sido demandada en forma separada de la Resolución No. 136 antes citada, el Consejo de Estado hubiera tenido que declararse inhibido para entrar al fondo del asunto, y le hubiera sido imposible decidir sin antes haber cuestionado el acto que le dio origen. "En el presente juicio debido a la circunstancia especial de la acumulación

decretada, es del caso entrar al estudio de la Resolución No 022 acusada, después de haber resuelto sobre el acto principal. "La Ley 135 de 1961 o REFORMA SOCIAL AGRARIA, está inspirada según su objeto en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, y según su artículo primero, se buscó reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundios y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a esta su bravío personal. "Por tanto y según el artículo 40 de dicha ley, se facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que previa aprobación del Gobierno Nacional constituyera reservas sobre tierras baldías y las destinara a colonizaciones especiales. "Por su parte el Decreto 337 de 1961, por el cual se aprueban los estatutos del Instituto y se señalan sus funciones, adscribió a la Junta Directiva en su artículo 32 la facultad de constituir reservas de tierras baldías para destinarlas a la conservación de recursos naturales, a servicios públicos, al cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, o a colonizaciones especiales y a las demás que ordene la ley, además a sustraer tierras al régimen

de reserva nacional. "Si como se dijo anteriormente el Instituto estaba autorizado para constituir reservas sobre tierras baldías con el objeto de destinarlas a colonizaciones especiales y el fundo LA TOLDADA, fue declarado baldío, por medio de Resolución No. 136, el INCORA estaba obrando dentro de las facultades legales para expedir la Resolución acusada y por tanto ésta debe mantenerse. "Ahora bien, los argumentos esgrimidos en la demanda, (2767) las disposiciones citadas como violadas y el concepto mismo de la violación, en ningún momento pueden ser valederos para que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 ya que son los mismos esgrimidos para solicitar la nulidad de la Resolución No. 136 y tendientes a demostrar que el predio LA TOLDADA no era un terreno baldío. Teniendo en cuenta las conclusiones anotadas en relación con las demandas formuladas contra la Resolución 136 de 1977, forzoso es concluir que la Resolución 22 de 1979 no deberá ser tampoco anulada", (folios 77 y 78. Expediente 2767). III

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA SALA

1. Los baldíos son del Estado. La Constitución Nacional, vigente desde 1886, así lo ha dispuesto. Unas veces, como en la actualidad, forman

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