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CE-SEC3-241-RAD1986-N4771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-241-RAD1986-N4771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /

ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / EXISTENCIA DE

PERJUICIOS / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DE LA NORMA

RECTORA / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE JERARQUÍA

NORMATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / VULNERACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La providencia suplicada será confirmada pues es sólida la argumentación del Consejero conductor del proceso cuando predica que …la solicitud que se decide insiste muy notoriamente sobre los perjuicios que […] ocasionan al actor las determinaciones contenidas en los actos acusados, pero deja totalmente huérfano de fundamentación el aspecto concerniente a la infracción flagrante de precepto de superior jerarquía normativa, olvidando […] que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo cual resulta indispensable que a ella se le indique en forma precisa no sólo la norma o normas de superior jerarquía que se consideren infringidas por los actos acusados, sino que se le exprese muy clara y precisamente el concepto o razón de ser de la infracción o infracciones alegadas... ", presentación que […] no hace el recurrente en parte alguna de su solicitud.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO / VIOLACIÓN DE LA NORMA RECTORA / VULNERACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / CRITERIO DEL JUEZ / INDICACIÓN DE LA

VIOLACIÓN DE LA NORMA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]a Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional es indispensable que el acto acusado viole o desconozca un precepto jurídico de jerarquía superior y que ella sea ostensible, manifiesta y directa. Para que el juez pueda llevar a cabo tal examen es indispensable que el actor enliste la normatividad violada y con apoyo en ella funde su petición, pues como muy bien se precisa en la providencia recurrida la jurisdicción en lo contencioso es rogada y no oficiosa.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

AUTORIZACIÓN LEGAL / ETAPAS DEL PROCESO / PURGA DE ILEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EFECTOS DE LA LEY / ANÁLISIS

DE LA INFORMACIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ

[L]a suspensión provisional, en todos los eventos en que la ley la autoriza, es oportunidad procesal para demostrar que el acto acusado es manifiestamente

contrario a las disposiciones legales y constitucionales cuya violación se invoca, pero no brinda la oportunidad para hacer enfoques sobre aspectos calificados por el recurrente como de "desmesurada iniquidad" pues ellos llevarían el debate al campo relacionado con la posición del hombre frente a la ley injusta, que escapa al ámbito restringido en que el sentenciador debe moverse a la luz de lo preceptuado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 241-CE-SEC3-RAD1986-N4771

Actor: ISMAEL VILLALOBOS PRIETO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: Nulidad de las Resoluciones números 05816 del 24 de noviembre de 1983, y 003205 de 18 de julio de 1985 proferidas por el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria. —I— Se ha suplicado el auto proferido por el Consejero conductor del proceso, calendado el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), dentro del proceso del rubro, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el señor Ismael Villalobos Prieto, pero se denegó la suspensión provisional de las Resoluciones números 05816 del 24 de noviembre de 1983 y

003205 de 18 de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, decisión esta última que generó la inconformidad del recurrente. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben a continuación algunos apartes de piezas sustanciales del proceso. —II— Texto de la providencia impugnada La providencia recurrida, en lo pertinente reza: "Expresa la solicitud que la suspensión impetrada debe decretarse pues los actos acusados lesionan gravemente los derechos de mi poderdante y además de que le han causado ya enormes perjuicios económicos y morales, dentro de un criterio de sana lógica es previsible que se presenten mayores perjuicios por causa y con ocasión de las decisiones arbitrarias del INCORA, que mediante las providencias citadas declaró baldíos parte de los terrenos que integran el fundo rural denominado La Suana ubicado en jurisdicción del hoy Municipio de Villanueva (antes Sabanalarga), Intendencia Nacional de Casanare, de propiedad del señor Ismael Villalobos Prieto. . y, tras indicar las medidas que deberían decretarse para la efectividad de la medida provisoria impetrada, expresa en los siguientes términos las bases jurídicas de la petición: "Fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución Nacional y en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. "La sola lectura de lo dispuesto en las providencias que se impugnan, es suficiente para poner de manifiesto una desmesurada iniquidad en contra de los derechos subjetivos de mi poderdante, ya que la inscripción de esa Providencia que tiene

como consecuencia la cancelación de los registros, impide la enajenación del inmueble, contrariando lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil. Por otra parte, resalta la abusiva intromisión de un ente administrativo en materias que están reservadas al ámbito jurisdiccional. No obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 30 (sic), artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de que la acción principal de restablecimiento del derecho involucra la anulación de los actos administrativos que se consideran lesivos, adjunto al presente las siguientes pruebas del perjuicio...". "A continuación, la solicitud de suspensión provisional relaciona como pruebas del perjuicio alegado las copias auténticas de los actos administrativos acusados y las declaraciones extraprocesa les de dos testigos rendidas ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá sobre el perjuicio económico y moral inminente a que se vería abocado el demandante si se da cumplimiento a las resoluciones acusadas. "En orden a resolver sobre la suspensión provisional solicitada, se considera: "Pía dicho reiteradamente esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se ha consagrado como una de las más preciosas garantías con que cuenta el administrado frente a las actuaciones o posturas exorbitantes de la administración, la cual tiene el privilegio de tomar la decisión y hacerla ejecutar. La suspensión provisional, pues, es institución que viene a servir como de contrapeso y atenuante de tan importante atribución estatal, toda vez que proporciona al administrado un instrumento tendiente a dejar

sin efectos la voluntad de la administración mientras se pronuncia, en sede jurisdiccional, el fallo definitivo sobre la validez o invalidez del acto o actos enjuiciados. Obviamente, semejante prerrogativa tiene que estar supeditada a la concurrencia de requisitos, condiciones y circunstancias serias y graves, pues de lo contrario el instituto precautorio se trastrocaría de privilegiado ciudadano en factor paralizante de la actividad estatal. De allí que el Código Contencioso Admnistrativo en su artículo 152 consagre como necesarios para la procedencia de la suspensión provisional de un acto o providencia administrativa, los siguientes requisitos que deben presentarse en forma concurrente y no de manera aislada uno o varios de ellos: "1. Una manifiesta violación de un precepto positivo de jerarquía normativa superior a la que ostente el acto enjuiciado, violación que ha de ser tan ostensible, tan patente, que se pueda percibir mediante un simple cotejo o verificación de las normas enfrentadas o de las pruebas aportadas. Este requisito debe darse siempre, indefectiblemente, sea cual fuere la naturaleza de la acción que se intente. "2. Cuando se ejercita una acción distinta a la de nulidad del acto acusado, ha de demostrarse, así sea sumariamente, además de la manifiesta violación de la norma superior, el perjuicio que la ejecución del acto acusado está causando al actor o el que eventualmente podría causarle dicha ejecución. "3. La medida provisoria debe ser solicitada y sustentada expresamente en el libelo demandatorio o en escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de

la demanda, es decir, que no es suficiente afirmar genéricamente que los actos acusados infringen ostensiblemente normas superiores de derecho sino que es preciso que en la solicitud 'se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación'. (Auto de 27 de abril de 1984, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 4640, visible en 'Diccionario Jurídico', Vol. VI, p. 602 y 603). "4. Finalmente, la, suspensión no debe estar prohibida por la ley. "En el caso sub examine; tiénese que la suspensión provisional no está prohibida por la ley; que la medida fue solicitada en forma expresa en escrito separado antes de admitirse la demanda; que se invoca como causa fundamental de la petición 'el perjuicio económico y moral inminente a que se vería abocado mi mandante en caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones impugnadas' y al efecto se aduce prueba sumaria de tal perjuicio (declaraciones extraprocesales de los señores Julio Eduardo Neme Sierra y Manuel González Malaver y los propios actos acusados). "Ello no obstante, el requisito sine qua non de toda suspensión provisional, vale decir, la manifiesta violación de una norma jurídica superior, no aparece acreditada por parte alguna. En efecto, la solicitud que se decide insiste muy notoriamente sobre los perjuicios que, a su modo de ver las cosas, ocasionan al actor las determinaciones contenidas en los actos acusados, pero deja totalmente huérfano de fundamentación el aspecto concerniente a la infracción flagrante de

precepto de superior jerarquía normativa, olvidando así en forma por demás ostensible que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo cual resulta indispensable que a ella se le indique en forma precisa no sólo la norma o normas de superior jerarquía que se consideran infringidas por los actos acusados, sino que se le exprese muy clara y precisamente el concepto o razón de ser de la infracción o infracciones alegadas. Pero afirmar, como la petición que se decide lo hace, que la simple lectura de los actos acusados es suficiente 'para poner de manifiesto una desmesurada iniquidad en contra de los derechos subjetivos de mi mandante' no es, ciertamente, ni modelo de técnica para estructurar el cargo de manifiesta violación de una norma superior ni fundamentación razonada, como lo quiere la ley, de un cargo de esa índole. Y tampoco tiene validez la invocación genérica de los preceptos que en nuestro derecho positivo consagran tanto a nivel constitucional como legal el instituto de la suspensión provisional de los actos administrativos, pues esa sola invocación, sin ningún desarrollo complementario deja a mitad de camino una argumentación que el juzgador no puede adivinar ni le es dado intuir. Por todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de suspensión provisional habrá de denegarse". —III— Sustentación del recurso de súplica A folios 175 y siguientes del Cuaderno N° 1 aparece el memorial en el cual se recoge la argumentación del apoderado de la parte actora, orientado a sustentar el recurso. En el mismo se destaca: "Fundo este recurso en las siguientes razones:

"i. He cumplido a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como indispensables para decretar la medida de suspensión provisional; en cuanto demostré sumariamente el perjuicio económico y moral eventuales que podrían derivarse de la ejecución del acto administrativo impugnado, además motivé suficientemente mi petición en la medida en que en el cuerpo de la demanda consigné un acápite de fundamentos legales. "2. La petición de suspensión provisional obra como uno de los petitos (sic) de la demanda en el numeral 2.3., de tal manera que los fundamentos de derecho expresados en el capítulo de la violación sirven de sostén a todas las pretensiones solicitadas, y entre ellas como es lógico, a la de suspensión provisional del acto. "3. Se optó por presentar en escrito separado la solicitud de suspensión provisional, para efectos de técnica y, fundamentalmente para hacer énfasis en la misma, pues como ya se dijo, ésta fue presentada como petito (sic) principal dentro de la demanda sin que ello implique que dicho escrito pueda ser considerado como independiente y sin nexo con la demanda de la que en realidad constituye un mero apéndice. Por esa razón se presentaron simultáneamente. "4. Si en el escrito separado se motivó de manera suscinta la solicitud de la medida de suspensión provisional, fue precisamente porque se consideró que en la demanda ya se había profundizado suficientemente en los argumentos que demuestran la flagrante violación de varias normas legales y constitucionales como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos que aquí se

impugnan". El recurso ha sido tramitado con las formalidades establecidas en la ley y ello explica que se proceda a tomar la decisión de fondo, previas las siguientes Consideraciones: a) La providencia suplicada será confirmada pues es sólida la argumentación del Consejero conductor del proceso cuando predica que …la solicitud que se decide insiste muy notoriamente sobre los perjuicios que, a su modo de ver las cosas, ocasionan al actor las determinaciones contenidas en los actos acusados, pero deja totalmente huérfano de fundamentación el aspecto concerniente a la infracción flagrante de precepto de superior jerarquía normativa, olvidando así en forma por demás ostensible que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo cual resulta indispensable que a ella se le indique en forma precisa no sólo la norma o normas de superior jerarquía que se consideren infringidas por los actos acusados, sino que se le exprese muy clara y precisamente el concepto o razón de ser de la infracción o infracciones alegadas... ", presentación que en el caso en comento no hace el recurrente en parte alguna de su solicitud. Para confirmar este aserto basta precisar que en ella sólo se dice: "Fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución Nacional y en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. "La sola lectura de lo dispuesto en las providencias que se impugnan, es suficiente para poner de manifiesto una desmesurada iniquidad en contra de los derechos subjetivos de mi poderdante, ya que la inscripción de esa providencia que tiene como consecuencia la cancelación de los registros, impide la enajenación del

inmueble, contrariando lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil. Por otra parte, resalta la abusiva intromisión de un ente administrativo /en materias que están reservadas al ámbito jurisdiccional. No obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 30, artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de que la acción principal de restablecimiento del derecho involucra la anulación de los actos administrativos que se consideran lesivos, adjunto al presente las siguientes pruetías del perjuicio": La ocasión es propicia para dejar muy en claro que la suspensión provisional, en todos los eventos en que la ley la autoriza, es oportunidad procesal para demostrar que el acto acusado es manifiestamente contrario a las disposiciones legales y constitucionales cuya violación se invoca, pero no brinda la oportunidad para hacer enfoques sobre aspectos calificados por el recurrente como de "desmesurada iniquidad" pues ellos llevarían el debate al campo relacionado con la posición del hombre frente a la ley injusta, que escapa al ámbito restringido en que el sentenciador debe moverse a la luz de lo preceptuado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional es indispensable que el acto acusado viole o desconozca un precepto jurídico de jerarquía superior y que ella sea ostensible, manifiesta y directa. Para que el juez pueda llevar a cabo tal examen es indispensable que el actor enliste la normatividad violada y con apoyo en ella funde su petición, pues como muy bien se precisa en la providencia

recurrida la jurisdicción en lo contencioso es rogada y no oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve: Confírmase en todas sus partes el auto denegatorio de la suspensión provisional calendado el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). Cópiese, notifíquese y devuélvase. Carlos Betancur Jar amulo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario

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