🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-245-EXP1967-N718

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-245-EXP1967-N718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[M]ediante la Ley 179 de 1959, la Nación colombiana, por conducto del Congreso, órgano constitucionalmente encargado de esa función, deploró la catástrofe causada por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali y admitió su responsabilidad al disponer el pago extrajudicial "de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia del siniestro en favor de los damnificados...". […] Y en el artículo 22 ibídem se precisa aún más la responsabilidad del Estado cuando expresa que "todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión". Delante de las previsiones de la Ley 179, basta al damnificado acreditar esa calidad y determinar el monto del perjuicio. La responsabilidad quedó reconocida por la Nación colombiana por medio de la Ley 179 de 1959. No sobra agregar que en este caso, como en todos aquellos que se refieren a la responsabilidad extracontractual de la administración, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema ha sentado que se trata de una responsabilidad directa, por falla de un servicio público que no se presta o se presta deficientemente; y si como consecuencia de ello un ciudadano sufre perjuicio "la administración está en la obligación de indemnizarlo porque la falla en la prestación del servicio es la causa eficiente del daño de una

manera tan clara como si ésta fuera consecuencia de un acto realmente positivo, y legal o culposo del representante del Estado (latu sensu), en relación con las garantías de la seguridad individual. Sólo estará exonerada de responsabilidad la administración cuando el daño ha sido directo, en el caso de que aquélla demostrara la existencia de fuerza mayor, o culpabilidad de la víctima o intervención de un tercero". (Sentencia de 22 de septiembre de 1967. Expediente № 787).

FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1959

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Probado como se deja expuesto que la Sociedad actora sufrió perjuicios por la explosión a que antes se alude y que de este hecho es responsable la Nación, sólo queda por estudiar lo relacionado con el quantum de aquellos perjuicios. […] [E]l daño emergente se hace consistir en el valor de los bienes o del capital perdido o desaparecido definitivamente como consecuencia de un hecho; y el lucro cesante lo constituye el beneficio o utilidad que ese capital, con mediana diligencia, debía producir; en otras palabras, son los frutos que debían rendir esos bienes o ese capital si se hubieran trabajado. El lucro cesante no puede considerarse como el "interés moratorio" cuando se ha incumplido la obligación de pagar una suma de dinero. En casos como el que se estudia la obligación de

pagar una cantidad determinada por concepto de daño emergente sólo surge cuando reconocido el daño por sentencia definitiva se ha condenado a la entidad de derecho público; y sólo comienzan a correr los intereses moratorios treinta días después de ejecutoriado el fallo. El lucro cesante, junto con el daño emergente constituyen la totalidad de los perjuicios causados por el hecho dañoso. Así las cosas, no es de aplicación el artículo 1617 del C. C. puesto que, se repite, el lucro cesante consiste en la utilidad o ganancia dejada de percibir como consecuencia de la pérdida de un capital y cuando aquél no puede determinarse con exactitud, habrá de calcularse, con base en un interés sobre el dicho capital. Este interés no es nada distinto a los frutos dejados de recibir si el capital se hubiera trabajado con mediana inteligencia. De aquí que los expertos, después de un detenido estudio, hubieran valorado esos frutos en el uno por ciento (1%) mensual sobre el daño emergente. El dictamen de los peritos lo encuentra la Sala no sólo bien explicado sino debidamente fundamentado y como aquí se trata de una "regulación en cifra numérica" es el caso de dar aplicación al artículo 721 del C. J. por tratarse además de un dictamen uniforme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 721 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete

(1967) Radicación número: 245-CE-SEC3-EXP1967-N718

Actor: LABORATORIOS J. G. B. LTDA.

Demandado: NACIÓN COLOMBIANA Referencia: ORDINARIO (INDEMNIZACIONES) El doctor Jaime Mondragón Gutiérrez como apoderado de la Sociedad "Laboratorios J. G. B. Ltda." domiciliada en Cali, en demanda contra la Nación, presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 1965 formula las siguientes peticiones: "Primera. Que la Nación colombiana es civilmente responsable por negligencia, imprudencia, falta de cuidado, imprevisión, violación de leyes y reglamentos nacionales e internacionales sobre transporte de elementos explosivos, por parte de los funcionarios militares colombianos, al haber éstos ordenado estacionar y pernoctar varios camiones cargados de materiales explosivos en la antigua estación del ferrocarril del Pacífico de Cali, de todos los daños ocasionados a la sociedad Laboratorios J. G. B. Ltda. con la explosión de los elementos bélicos de su propiedad, ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956. "Segunda. Que la Nación colombiana debe pagar, tres días (sic) después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, a la sociedad 'Laboratorios J. G.

B. Ltda.', por concepto de los perjuicios recibidos, la suma de $ 2.051.411.94, y en su defecto lo que se pruebe en juicio, más el 6% anual sobre la referida suma, desde el 7 de agosto de 1956 hasta el día que la Nación pague a mi poderdante".

Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción, expuestos detalladamente en la demanda, pueden resumirse así: 1º En la noche del 6 al 7 de agosto de 1956 llegaron a la ciudad de Cali, procedentes de Buenaventura, varios camiones cargados de elementos explosivos destinados al Ministerio de Guerra, para ser usados por el Ejército Nacional y bajo la vigilancia de éste. Los camiones cargados fueron estacionados en la antigua estación del Ferrocarril ubicada en la calle 25, entre carreras 1ª y 5ª, sitio del perímetro urbano densamente poblado. En la madrugada del 7 de agosto la ciudad de Cali fue "convulsionada" por la terrible explosión de toda la carga de explosivos de que se ha hablado, destruyendo inmensas riquezas materiales, de comercio, industrias, factorías y edificaciones, "dejando a la redonda más de 30 manzanas en el suelo; edificio., colocados a 2 y 3 kilómetros de distancia semidestruidos; mató a 4.020 personas e hirió a más de 10.000". 2º El 7 de agosto de 1956 "día de la explosión de Cali" existían las siguientes sociedades: a) "Industrias Textiles de Colombia Ltda." constituida por escritura pública número 1259 de 10 de octubre de 1941 otorgada ante el Notario 19 de Cali, cuya finalidad era la fabricación de hilados y tejidos; su factoría funcionaba en la carrera 8ª número 31-53 de la mencionada ciudad, y b) "Laboratorios J. G. B. Ltda." constituida por escritura pública número 1353

de octubre 20 de 1941 otorgada ante la Notaría 1ª de Cali y cuya finalidad era la fabricación y venta de productos medicinales y especialidades farmacéuticas; su factoría estaba ubicada en la carrera 5ª números 23-2 a 23-44 y calle 23 números 5-7 a 5-83 de la citada ciudad. Con posterioridad al 7 de agosto de 1956, los socios de Industrias Textiles de Colombia Ltda. cedieron a "Laboratorios J. G. B. Ltda." todos los derechos que tenían en la sociedad primeramente citada quedando los "Laboratorios J. G. B. Ltda." como único socio de "Industrias Textiles de Colombia Ltda." Por escritura pública número 5307 de 17 de diciembre de 1957 se disolvió y liquidó la sociedad "Industrias Textiles de Colombia Ltda." y todo su activo fue adjudicado a "Laboratorios J. G. B. Ltda." habiendo ésta asumido todo el pasivo de la primera. 3° La sociedad "Industrias Textiles de Colombia Ltda." era el 7 de agosto de 1956 poseedora y propietaria de un lote de terreno de 45.218 m.2 y de los edificios en éste construidos, situado en la ciudad de Cali en la carrera 8ª número 31-53. En la demanda se relacionan tanto los linderos del lote como las construcciones levantadas en él. El demandante acreditó la propiedad del lote y de las construcciones con las correspondientes escrituras debidamente registradas y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cali. Acreditó igualmente con

las correspondientes escrituras que los mencionados lotes y edificios pasaron al patrimonio de "Laboratorios J. G. B. Ltda. 4° La Sociedad "Laboratorios J. G. B. Ltda." el 7 de agosto de 1956 era propietaria de un bloque de edificios de dos plantas situados en la ciudad de Cali cuyos linderos y especificaciones aparecen descritos en la demanda y la propiedad acreditada con las correspondientes escrituras públicas, así como con el certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cal'. 5° Como consecuencia de la explosión, los inmuebles a que en los dos puntos anteriores se hace referencia sufrieron graves daños. En relación con los perjuicios sufridos por las sociedades "Industrias Textiles de Colombia Ltda." y "Laboratorios J. G. B. Ltda." dice el demandante que "fueron comprobados por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada por Decreto nacional 1932/56, con los certificados que expidió a favor de Industrias Textiles Serie "G" número 0014, ficha censal 5640, Acta 31, por $ 50.000.00, por daños en inmuebles, de fecha 19 de octubre de 1956; y a favor de Laboratorios J. G. B. Ltda. Serie "C", número 0195, ficha censal número 5639, Acta número 50, por $ 640.000.00, valor de daños y perjuicios que le fueron reconocidos por los siguientes conceptos: "a) Por daños a inmuebles…………………………………………………$ 420.000.00 "b) Por reconstrucción o adquisición de maquinaria industrial…………...220.000.00

''Total………………………………………………………………………….$ 640.000.00 6° Con base en los certificados expedidos por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" la sociedad Laboratorios J. G. B. solicitó y obtuvo del Banco Central Hipotecario de Cali un préstamo por la suma de $ 690.000.00 con el objeto de reconstruir y reparar los daños recibidos por causa de la explosión. 7° El daño emergente lo calcula el demandante en la suma de $ 1.007.064.70, cantidad ésta que corresponde al valor de los daños sufridos por los inmuebles, el valor de las materias primas en proceso, de los productos terminados y de la maquinaria y equipo. 8° El lucro cesante lo calcula el apoderado de la compañía actora en la suma de $ 1.044.347.24, hasta el 7 de abril de 1965. Esta cantidad corresponde a los intereses del 1% mensual sobre el valor total del daño emergente. El señor Fiscal 29 del Consejo conceptúa que debe accederse a las peticiones de la demanda. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA En relación con la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali, así como sobre la responsabilidad de la Nación, el Consejo se ha pronunciado en varios fallos, no siendo por tanto el caso de hacer aquí un estudio a fondo de estos dos aspectos. Sobre la explosión bien puede decirse que fue un hecho notorio y de público conocimiento y por tanto no requiere ser probado dentro del expediente. Con todo, obran dentro del juicio documentos que demuestran plenamente la ocurrencia del hecho a que se viene haciendo referencia, tales como el certificado que obra a folios 19 vuelto y 20 del Cuaderno número 2, expedido por el alcalde de la ciudad

de Cali y el informe que aparece a folios 28 y 28 vuelto del mismo cuaderno. Las declaraciones que obran a folios 7 a 14 y 22 a 23 vueltos del cuaderno de pruebas vienen a corroborar la ocurrencia de la explosión. Que la tragedia fue motivada por la explosión de un cargamento de propiedad del Ejército Nacional y que estaba a su cuidado tiene también respaldo procesal con los siguientes documentos: a) El certificado de la Aduana de Buenaventura (Fl. 26 del Cdno. № 2) según el cual el vapor "Ciudad de Cuenca", procedente de los Estados Unidos y llegado a ese puerto el 31 de julio de 1956, "transportó un total de 10.200 cajas de explosivos ... los cuales fueron reconocidos y entregados inmediatamente al Comando del Ejército ... el lote antes referido venía marcado Indumil y con destino al Ministerio de Guerra, Bogotá”; b) El certificado del Gerente General de la Industria Militar que obra a folio 28 del Cuaderno número 2 según el cual "el material salió de Buenaventura a las 12:00 horas, el día 6 de agosto de 1956, en los seis camiones mencionados, por la carretera Buenaventura Cali, con destino a la Tercera Brigada de Cali, Polvorín "San Jorge", el que estaba situado a dos y medio kilómetros aproximadamente del perímetro urbano de Cali. Este material iba escoltado por miembros del Ejército bajo la dirección de un cabo. Los camiones destruidos por la explosión estaban afiliados a la firma transportadora E. Mosquera Gómez. La dinamita que venía en estos camiones era de propiedad de la Fábrica de Material de Guerra (Indumil),

marca Atlas Poder"; c) Copia de los decretos, resoluciones y oficios expedidos por el Ministerio de Guerra sobre comercio de explosivos según los cuales éste es exclusivo del Ministerio citado. Por otro lado, mediante la Ley 179 de 1959, la Nación colombiana, por conducto del Congreso, órgano constitucionalmente encargado de esa función, deploró la catástrofe causada por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali y admitió su responsabilidad al disponer el pago extrajudicial "de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia del siniestro en favor de los damnificados..." En el artículo 21 de la Ley en cita se preceptúa: "El Presidente de la República reglamentará la presente Ley y revisará los estatutos de la Fundación Ciudad de Cali, para adecuarlos al completo logro de los fines de esta ley, que son los de indemnizar a las personas que sufrieron perjuicios por la explosión, y especialmente a las personas pobres". Y en el artículo 22 ibídem se precisa aún más la responsabilidad del Estado cuando expresa que "todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión". Delante de las previsiones de la Ley 179, basta al damnificado acreditar esa calidad y determinar el monto del perjuicio. La responsabilidad quedó reconocida por la Nación colombiana por medio de la Ley 179 de 1959. No sobra agregar que en este caso, como en todos aquellos que se refieren a la responsabilidad extracontractual de la administración, la jurisprudencia tanto del

Consejo de Estado como de la Corte Suprema ha sentado que se trata de una responsabilidad directa, por falla de un servicio público que no se presta o se presta deficientemente; y si como consecuencia de ello un ciudadano sufre perjuicio "la administración está en la obligación de indemnizarlo porque la falla en la prestación del servicio es la causa eficiente del daño de una manera tan clara como si ésta fuera consecuencia de un acto realmente positivo, y legal o culposo del representante del Estado (latu sensu), en relación con las garantías de la seguridad individual. Sólo estará exonerada de responsabilidad la administración cuando el daño ha sido directo, en el caso de que aquélla demostrara la existencia de fuerza mayor, o culpabilidad de la víctima o intervención de un tercero". (Sentencia de 22 de septiembre de 1967. Expediente № 787). Probada la existencia del hecho dañoso y establecida la responsabilidad de la Nación, como se deja expuesto, pasa la Sala a estudiar lo relacionado con el daño sufrido por el actor y su relación de causalidad con el hecho constitutivo de falta del servicio. Dos presupuestos anotados aparecen debidamente demostrados en el expediente, así: a) Con los certificados de la Junta Informadora de Daños y Perjuicios (Fls. 106 a 108 del Cdno. principal), que al tenor de los artículos 99 a 13 del Decreto ley 1932 de 1956 prueban tanto el daño como su relación de causalidad con el hecho (falla del servicio); b) Con los certificados expedidos por la "Fundación Ciudad de Cali" (Fls. 109 y 110 del Cdno. № 1), según los cuales "Industrias Textiles de Colombia Ltda." y

"Laboratorios J. G. B. Ltda." figuran como damnificados según las fichas censales números 5640 y 5639 respectivamente. En estas certificaciones se consigna la "zona afectada" que corresponde a aquélla en donde las mencionadas tenían sus factorías y edificios; c) Con la copia de la escritura pública número 1295 de 6 de abril de 1957 otorgada ante el Notario 19 de Cali (Fl. 79 y ss. del cuaderno principal) según la cual "Laboratorios J. G. B. Ltda." "en su condición de damnificada por los sucesos acaecidos el día 7 de agosto en esta ciudad" se constituyen deudores del Banco Central Hipotecario por la cantidad de $ 690.000.00, suma ésta que se obligan a destinarla conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1932 de 17 de agosto de 1956 y a lo estipulado en esta escritura, a la reposición o reparación de los siguientes bienes o a la cancelación de deudas contraídas con tales fines: a) Del inmueble y de la maquinaria que más adelante se determina de propiedad de Laboratorios J. G. B. Ltda.; y b) De un edificio de dos pisos, situado en la carrera 8ª con la calle 31 de esta ciudad, distinguido en su puerta principal de entrada con el número 31-53 de propiedad de la sociedad denominada Industrias Textiles de Colombia Ltda; d) Con las declaraciones que aparecen en el cuaderno de pruebas, de los señores Hernán Herrera Bonilla (Fl. 7), Mario Hurtado de la Calle (Fls. 9 a 11), Ezequiel Moreno Victoria (Fls. 11 vto. y 12), Luís Ernesto García Martínez (Fls. 13

vto. a 14 vto.), Jaime Lozano Henao (Fl. 22 y 22 vto.), Luis Fernando Téllez Zorrilla (Fls. 23 y 23 vto.) según las cuales las fábricas y edificios de Industrias Textiles de Colombia Ltda. y Laboratorios J. G. B. Ltda. sufrieron apreciables daños ocasionados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali. Probado como se deja expuesto que la Sociedad actora sufrió perjuicios por la explosión a que antes se alude y que de este hecho es responsable la Nación, sólo queda por estudiar lo relacionado con el quantum de aquellos perjuicios. Sobre el particular se tiene lo siguiente: como se dijo al comienzo de esta providencia, el apoderado del actor en su demanda hace consistir el daño emergente: a) En el valor de los daños sufridos por los edificios de propiedad de Industrias Textiles de Colombia Ltda. y Laboratorios J. G. B. Ltda.; b) En el valor de las materias primas en proceso, de los productos terminados y de la maquinaria y equipo que según da a entender se perdieron con motivo de la explosión; y c) En los intereses pagados al Banco Central Hipotecario por el préstamo que esta entidad hizo a la sociedad actora. La suma total del daño emergente asciende a la cantidad de $ 1.007.064.70 discriminada en la siguiente forma: a) Valor de los daños sufridos por los edificios…………………………..$ 470.000.00 b) Valor de las materias primas ……………………………………………….50.000.00 Valor de los productos terminados……………………………………………10.000.00 Valor de la maquinaria y equipo……………………………………………..300.000.00

c)Valor de los intereses pagados……………………………………………177.064.70 Total………………………………………………………………………...$ 1.007.064.70 Fundamenta el demandante las anteriores partidas, así: La distinguida con la letra a) con: 1º Los certificados de la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, según los cuales el valor de los daños en los inmuebles de propiedad de Industrias Textiles de Colombia Ltda., fueron avaluados en $ 50.000.00 moneda corriente y los de propiedad de Laboratorios J. G. B. Ltda. en $ 420.000.00. 2º Con los presupuestos que obran a folios 114 y 115 a 120 del cuaderno principal; el primero se refiere a la reconstrucción y reparación de los edificios de "Industrias Textiles de Colombia Ltda." que arroja un valor de $ 52.800.00 y el segundo a la reconstrucción y reparación de las edificaciones de "Laboratorios J. G. B. Ltda." que asciende a la cantidad de $ 466.724.00 moneda corriente. Sobre el particular la Sala observa que si bien está perfectamente acreditada la propiedad de los inmuebles con las escrituras a que al comienzo de esta providencia se hizo referencia, así como con los respectivos certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, los certificados de la Junta Informadora de Daños y Perjuicios "estaban destinados única y exclusivamente (subraya la Sala) a facilitar al damnificado la obtención de préstamos bancarios o certificados de cambio y de manera alguna (subraya la Sala) al reconocimiento del monto y cuantía de perjuicios, ya que éstos se determinaban con pruebas idóneas" según constancia del Gerente y archivero de

la "Fundación Ciudad de Cali" (Fls. 109 y 110 del Cuaderno № 1) y según se desprende del texto del artículo 10 de la Ley 179 de 1959 y de los artículos 99 a 14 del Decreto ley 1932 de 1956. En otras palabras, los documentos en referencia no sirven por sí solos para probar la cuantía de los perjuicios dentro de un juicio como el presente. En relación con los presupuestos pasados por las firmas "Inarcon" y "Moschner & Cía." se anota que los documentos que obran a folios 114 y 115 a 120 del Cuaderno número 1, por sí solos no tienen ningún valor probatorio porque no fueron reconocidos por los presuntos contratistas. En lo que se refiere a las partidas distinguidas bajo la letra b) el demandante se apoya en el certificado de la Junta Informadora de Daños y Perjuicios (Fl. 105 del Cuaderno № 1) expedido con destino a la Oficina de Registro de Cambios para que ésta le permitiera importar a "Laboratorios J. G. B. Ltda." "maquinaria industrial y accesorios por un valor equivalente a la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220.000.00)". Este certificado carece por sí solo de valor probatorio dentro del presente juicio por las razones expuestas al estudiar los certificados similares sobre daños a los inmuebles. En cuanto al préstamo que el Banco Central Hipotecario hizo a "Laboratorios J. G.

B. Ltda." y los intereses pagados por esta Compañía sí obra prueba idónea en el expediente, pues a folios 69 a 85 y 103 del cuaderno principal aparece la escritura

pública en donde consta el préstamo hipotecario y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cali sobre la constitución de la hipoteca. A folio 122 del mismo cuaderno obra igualmente el certificado expedido por el Banco acreedor sobre el valor del préstamo y los intereses pagados. En el dictamen pericial que obra a folios 49 a 61 vuelto del cuaderno de pruebas los expertos después de enunciar los antecedentes del negocio y de estudiar lo que se entiende por lucro cesante y por daño emergente a la luz de los textos legales y de acuerdo con la jurisprudencia, pasan a analizar lo relacionado con la indemnización de perjuicios teniendo en cuenta para avaluarlos las pérdidas materiales sufridas por la sociedad actora y las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho dañoso. Respecto al daño emergente dicen los peritos que para calcularlo tuvieron en cuenta tanto el valor comercial de los inmuebles que sufrieron destrozos como las certificaciones, constancias y testimonios que obran en el expediente; agregan que además examinaron los "planos, proyectos y presupuestos que conservan los demandantes". Por otro lado expresan que "en orden a cumplir nuestra labor de peritos en la forma más precisa y fidedigna, también hemos visitado todas y cada una de las dependencias y oficinas de las Empresas 'Industrias Textiles de Colombia Ltda.' y 'Laboratorios J. G. B. Ltda.', en varias ocasiones, y allí hemos revisado en forma exhaustiva, los archivos de tales factorías, sus libros de contabilidad, inventarios y balances, las copias de facturas y notas de pedidos, todo en orden a confrontar la veracidad y exactitud de todos los documentos que

hemos relacionado y que obran en el expediente y de esa revisión después del amplio estudio verificado, hemos llegado a la conclusión de que son absolutamente veraces y ciertos todos los detalles y cifras contenidos en ellos". Continúa el dictamen en los siguientes términos: "Es evidente, que si no se hubieran causado los perjuicios que se han puntualizado anteriormente, con ocasión del siniestro, los señores Garcés Giraldo propietarios de las factorías tantas veces nombradas, ellos no se hubieran visto obligados a hacer el préstamo de dinero al Banco Central Hipotecario por la cantidad de seiscientos noventa mil pesos ($ 690.000.00) y por la cual la segunda de tales firmas ha pagado intereses que vienen a gravar su economía, en una suma de ciento setenta y siete mil sesenta y cuatro pesos con setenta centavos ($ 177.064.70) moneda corriente, como consta en el informativo a folios 122. Y en consecuencia, debemos concluir que el Daño Emergente en el caso específico de la firma 'Laboratorios J. G. B. Ltda.', la cual absorbió por cesión o liquidación a su favor, a la Empresa 'Industrias Textiles de Colombia Ltda.', según lo establecido en la escritura pública número 5307 de diciembre 17 de 1957 de la Notaría Primera de Cali, debidamente registrada, los valores a que ascienden tales daños plenamente demostrados en el informativo, se descompone de la siguiente manera: Valor de los daños sufridos en el bloque de edificios propios de Industrias Textiles de Colombia Ltda.,' carrera 8ª número 31-53, cuyo activo y pasivo fue cedido a la

otra firma Laboratorios J. G. B. Ltda., y justipreciado el día 7 de agosto de 1956 .......................................................................................$ 50.000.00 Valor de los daños sufridos en los bloques de edificios de propiedad de 'Laboratorios J. G. B. Ltda.', en la carrera 5ª números 23-2 a 23-44 y carrera 5ª número 23-62 y calle 24 número 5-82 por la explosión del 7 de agosto, según el cálculo de que se habló anteriormente ........................$ 420.000.00 MATERIAS PRIMAS EN PROCESO 80 kilos aceite esencial de salvia a $ 30.00 cada uno………………………$2.400.00 100 kilos de superxel a $ 20.C0 cada uno…………………………………….2.000.00 2.400 kilos algodón a $ 3.50 cada uno……………………………………….11.900.00 400 kilos bensoato de sodio a $ 3.00 cada uno………………………………1.200.00 350 kilos cafeína a $ 30.00 cada uno ………………………………………..10.500.00 50.000 U.u envases a $ 0.31 cada uno ……………………………………...15.500.00 20.000 U.u tubos colapsibles a $ 0.22 cada uno……………………………..4.400.00 30.000 U.u cajas empaques a $ 0.07 cada uno………………………………2.100.00 7.000 frascos dioxogen a $ 0.57 cada uno…………………………………….4.000.00 20.000 frascos ampollas bronquisol a $ 0.30 cada uno……………………...6.000.00 MAQUINARIA Y EQUIPO 2 Cardas para algodón a $ 60 000.00 cada una…………………………$ 120.000.00

1 Equipo para blanqueo a $ 70.000.00 ………………………………………70.000.00 1Máquina para cortar gasa …………………………………………………...12.000.00 2Máquina llenadora de frascos…………………………………………………8.500.00 3Transportadoras de mesa..........................................................................6.300.00 1 Encelo fanadora………………………………………………………………..7.500.00 1Estufa para secar algodón…………………………………………………...15.000.00 2Granuladora……………………………………………………………………..7.000.00 3Mezcladoras de acero………………………………………………………..25.000.00 1 Balanza de precisión……………………………………………………….…4.700.00 1 Máquina llenadora de ampolletas……………………………………………8.400.00 1 Espectrómetro fotoeléctrico…………………………………………………..7.000.00 1 Filtropreciso…………………………………………………………………….7.700.00 Subtotal………………………………………………………………………$ 830.000.00 Valor de los intereses pagados por Laboratorios J. G. B. Ltda. al Banco Central Hipotecario hasta el 2 de abril de 1965, por el préstamo obtenido por valor de $ 690.000,00según la obligación hipotecaria número 232………………..$ 177.064.70 Total ………………………………………………………………………..$ 1.007.064.70

Son: Un millón siete mil sesenta y cuatro pesos con setenta centavos ($ 1.007.064.70) moneda corriente.

Debemos advertir que para estimar el Daño Emergente, tal como lo hemos hecho, no se han tenido en cuenta, y por ello no se han contabilizado, los gastos sufragados por los demandantes y damnificados por concepto de remoción de

escombros, movilización de tierras, aparejamiento del terreno, etc., a pesar de que fueron de público conocimiento las circunstancias de que con motivo de la fuerte explosión las construcciones que existían en la zona del siniestro en mas de veinte (20) manzanas a la redonda, al derrumbarse produjeron el ahuecamiento del terreno, incrustándose en forma espectacular e impresionante y arrasando todo cuanto allí existía, realidad ésta que fue apreciada por todos los moradores de la ciudad de Cali; porque tampoco tenemos a la mano datos precisos que nos permitan apreciar el valor de esos gastos, que incuestionablemente debieron de sufragar los demandantes. Está pues claro que los peritos tuvieron en cuenta no únicamente los certificados expedidos por la Junta Informadora de Daños y perjuicios y por la "Fundación Ciudad de Cali" así como los presupuestos de las firmas constructoras, que como anteriormente se dijo por sí solos no constituyen prueba suficiente para demostrar los perjuicios, que se valieron de otros documentos e informaciones y se apoyaron además en verificaciones hechas personalmente, todo lo cual hace que su dictamen lo encuentre la Sala debidamente fundamentado y en consecuencia lo acepte como prueba para demostrar el quantum del daño emergente. En relación con el lucro cesante el apoderado del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...