🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-25000-23-31-000-1995-10112-01(10112)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-25000-23-31-000-1995-10112-01(10112)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA Consecuente la Sala con la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, se procede entonces a tasar el monto de los perjuicios morales, los cuales fueron calculados por el a quo en suma equivalente a 200 gramos de oro para los actores que estuvieron retenidos en el palacio y 50 gramos del mismo metal para los otros demandantes, parientes éstos de los primeros. Considera la Sala dentro de esa razonable discrecionalidad de que goza como entidad falladora, que los reconocimientos aludidos deben mantenerse, pero aumentados de tal forma que a quienes estuvieron dentro del Palacio de Justicia y soportaron los padecimientos morales inherentes a una situación de violencia a la cual eran ajenos, traducidos en sentimientos de angustia, desazón y desesperación, se les debe reconocer como compensación por esa afectación moral el equivalente en pesos a 300 gramos de oro para cada uno de estos

demandantes. En cuanto concierne a los otros actores, esto es, a los familiares de los anteriores, quienes debieron soportar similares sentimientos de desesperación, de angustia e intranquilidad por suerte que sus seres queridos pudieron haber corrido en el curso de la ocupación violenta del Palacio de Justicia, estima la Sala que hay lugar a compensarles esa afectación moral mediante el reconocimiento equivalente en pesos a 100 gramos de oro para cada uno. Acude la Sala a la presunción del perjuicio moral en virtud del parentesco debidamente probado que existe entre unos y otros demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Responsabilidad de la Nación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de febrero de 1995, exp: 9273, Consejero Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Sobre la falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, exp: No.

8163, Consejero Doctor Juan de Dios Montes Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 25000-23-31-000-1995-10112-01(10112)

Actor: HUGO CAÑIZARES BERBEO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de junio de 1.994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárese a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional – administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a

HUGO CAÑIZARES BERBEO, JORGE A. TORRADO, ALFONSO MARIA

VARGAS RINCON, ANA DELIA ELVIRA OSPINA GOMEZ, ROSALBA TELLEZ

GARCIA, SUSANA FORERO RODRIGUEZ, CESAR HERNANDO PINTO

CASTRO, ROSA HEKENA CONTRERAS PARRA, YOLANDA RAMIREZ

RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA GARCIA DE QUINTERO, MERCEDES TRIANA

DE TORRADO, MARIA MERCEDES TORRADO TRIANA, LUIS JOSE TORRADO

TRIANA, GLORIA CELINA OSPINA GOMEZ, LUIS STELLA OSPINA GOMEZ,

CARLOS OSPINA GOMEZ, ANA RODRIGUEZ DE GOMEZ, MAURICIO

FERNANDO CONTRERAS, GERMAN ORLANDO CONTRERAS, HECTOR

GABRIEL CAMELO RAMIREZ, JOSE ANDRES CAMELO RAMIREZ, JAIRO ANDRES PINEDA FORERO Y JOHANA PINEDA FORERO. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a HUGO CAÑIZARES

BERBEO, JORGE A. TORRADO, ALFONSO MARIA VARGAS RINCON, ANA

DELIA ELVIRA OSPINA GOMEZ, CELINA GOMEZ DE OSPINA, ROSA HELENA GARCIA, YOLANDA RAMIREZ Y MARIA CRISTINA GARCIA DE QUINTERO, el valor en pesos colombianos, según Certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de doscientos (200) gramos oro, para cada uno de ellos. “TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales

subjetivos, a MERCEDES TRIANA DE TORRADO, MARIA MERCEDES

TORRADO TRIANA, LUIS JOSE TORRADO TRIANA, GLORIA CELINA OSPINA

DE GOMEZ, LUZ STELLA OSPINA GOMEZ, CARLOS OSPINA GOMEZ,

MAURICIO FERNANDO CONTRERAS, GERMAN ORLANDO CONTRERAS, HECTOR GABRIEL RAMIREZ, JOSE ANDRES CAMELO RAMIREZ, JAIME ANDRES PINEDA FORERO y JOHANA PINEDA FORERO, el valor en pesos colombianos, según Certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de cincuenta (50) gramos oro puro, para cada uno de ellos. “CUARTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES. 1º. La demanda.

Los señores HUGO CAÑIZARES BERBEO, JORGE A. TORRADO, ALFONSO

MARIA VARGAS RINCON, ANA DELIA SALAMANCA BUITRAGO, CELINA GOMEZ DE OSPINA, ROSA ELVIRA OSPINA GOMEZ, ROSALBA TELLEZ GARCIA, SUSANA FORERO RODRIGUEZ, quien obra en su nombre propio nombre y de sus hijos JAIRO ANDRES y JOHANA PINEDA FORERO, CESAR HERNANDO PINTO CASTRO, ROSA HELENA CONTRERAS PARRA, uien obra en su pripio nombre y en representación de sus hijos menores MAURICIO FERNANDO y GERMAN ORLANDO CONTRERAS, YOLANDA RAMIREZ RODRIGUEZ, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hujos

HECTOR GABRIEL y JORGE ANDRES CAMELO RAMIREZ, MARIA CRITINA

GARCIA DE QUIENTERO, MERCEDES TRIANA DE TORRADO, MARIA

MERCEDES TORRADO TRIANA, LUIS JOSE TORRADO TRIANA, GLORIA OSPINA GOMEZ, LUZ STELLA OSPINA GOMEZ, CARLOS OSPINA GOMEZ, LUIS MIGUEL OSPINA GOMEZ, ANA ROSA RODRIGUEZ DE GOMEZ, en sus propios nombres, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1.987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente corregido, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el

artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión de la llamada toma del Palacio de Justicia ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá. “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino, de acuerdo con su precio internacional según certificación que dé el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

“1.- Para HUGO CAÑIZARES BERBEO, JORGE A. TORRADO, ALFONSO

MARIA VARGAS RINCON, ANA DELIA SALAMANCA BUITRAGO, CELINA

GOMEZ DE OSPINA, ROSA ELVIRA OSPINA GOMEZ, ROSALBA TELLEZ

GARCIA, SUSANA FORERO RODRIGUEZ, CESAR HERNANDO PINTO CASTRO, ROSA HELENA CONTRERAS PARRA, YOLANDA RAMIREZ RODRIGUEZ Y MARIA CRISTINA GRACIA DE QUINTERO un mil gramos para cada uno. “2.- Para MERCEDES TRIANA DE TORRADO, MARIA MERCEDES Y LUIS JOSE

TORRADO TRIANA, GLORIA CELINA, LUZ STELLA, CARLOS Y LUIS MIGUEL

OSPINA GOMEZ y ANA RODRIGUEZ DE GOMEZ, MAURICIO FERNANDO y

GERMAN ORLANDO CONTRERAS, HECTOR GABRIEL y JORGE ANDRES CAMELO RORIGUEZ, JAIRO ANDRES y JOHANA PINEDA FORERO, doscientos cincuenta gramos para cada uno. “TERCERALa Nación (Ministerio de Defensa Nacional) dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y pagará intereses según lo prescrito en el artículo 175 ibidem”. 2º. Fundamentos de hecho. Se refiere en la demanda que Hugo cañizares Berbeo, Jorge A. Torrado, Alfonso María Vargas Rincón, Ana Delia Buitrago de Salamanca, Celina Gómez de Ospina, Rosalba Téllez García, Susana Forero Rodríguez, César Hernando Pinto Castro, Rosa Helena Contreras , Yolanda Ramírez Rodríguez y Cristina García de Quintero, se encontraban el 6 de noviembre de 1.985 en ejercicio de sus funciones en el Palacio de Justicia , cuando a eso de las once y media de la mañana un comando del M-19 irrumpió en sus instalación por la fuerza. Los demandantes relacionados permanecieron en el palacio, unos todo el día de 6 de noviembre y otros hasta el día siguiente. Durante ese tiempo padecieron indefensos esa guerra “cruel, despiadada, inhumana, intensa, retumbante que se libró entre miembros del M-19 y efectivos de las Fuerzas Armadas. Las personas relacionadas inicialmente, sufrieron y sufren gravísimos perjuicios morales debido al susto, angustia, ansiedad, desesperación, inquietud,

remembranza de los hechos vividos…”. De igual manera, se refieren los nexos de parentesco entre quienes estuvieron en el Palacio de Justicia y sus familiares más cercanos. Se afirma que hubo una falla del servicio por cuanto las autoridades no prestaron suficiente protección al Palacio antes de la toma, cuando existían indicios de que era inminente su ocupación por el grupo subversivo. Igualmente encuentra relación causal entre la falla del servicio y el daño producido. Se hace mención así mismo de las manifestaciones tendientes a probar que a vigilancia del Palacio se había retirado por solicitud del entonces Presidente de la Corte doctor Alfonso Reyes Echandía. Se refiere al informe rendido por el Tribunal Especial y concluyen los demandantes que en el subjudice si hubo una falla de la administración al no vigilarse el Palacio con el personal idóneo.

3. La actuación procesal.

El auto administro de la demanda le fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional, quien por conducto de apoderado dio contestación al libelo demandatorio. Se opuso a las pretensiones de los demandantes, negó algunos hechos, aclaró otros, se atuvo a lo que resultara probado y solicitó la práctica de diferentes pruebas. Agotado el periodo probatorio se dispuso el traslado de rigor para que las partes alegaran de bien probado y para que el Ministerio Público emitiera su concepto de fondo.

1. Alegato del Ministerio de Defensa El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en escrito visible a folios 277 a 348, manifestó lo siguiente: Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda

responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que no los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, “la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial…” Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor "conduce a minimizar la vida humana y a hacer del dolor un negocio", por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque

ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la demandada refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en "nature" o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en cuenta la declaración de renta de la víctima. Menciona así mismo el apoderado la llamada indemnización "a forfait", y se refiere a la Ley 126 de 1.985 mediante la cual se creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria concedida por el Decreto 3.270 de 1.985, reformado por el Decreto 3.381 del mismo año. Pasa luego a analizar el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P.C. según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Afirma que en el sub iudice el a quo en la sentencia condenó a la demandada contrariando el principio

comentado, dado que, la parte demandante no demostró falla del servicio por parte del Estado, pese a lo cual decidió presumir que tal elemento de la responsabilidad de hallaba acreditado. Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar pro falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad. Para concluir que no se probó la existencia de la falla del servicio, ni tampoco el nexo causal entre la falla y el daño alegado. Igualmente planteó que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio, como tampoco se encuentra mérito para invertir la carga de la prueba como lo hizo el Tribunal. Se refiere luego a la relación de los medios probatorios consignados en la sentencia y de los mismos el apelante infiere que nada se demostró sobre la operación militar, la forma como ésta se ejecutó, las órdenes y los actos de gobierno emitidos y mucho menos que aquella o estos no hubieran sido los adecuados y proporcionados a la magnitud y características de la táctica. En tales condiciones sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad, idoneidad y buena fé que cobija la actuación del Estado, que tampoco se evaluó la necesidad de esa operación militar, ni las características mismas del ataque, cuando la ocupación era en un edificio de muy especiales condiciones arquitectónicas y que el desalojo se cumplió en el ejercicio de un deber constitucional, legal y de Estado. De las consideraciones anteriores infiere que surge una duda razonable sobre que el

daño hubiera sido antijurídico o que se hubiese dado una falla u omisión administrativa. Adelanta su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que si se dieron las medidas de seguridad tanto para la edificación como para los integrantes de la Corte. De una parte estaban los vigilantes de la empresa COBADEC LTDA quienes fallecieron a manos de los guerrilleros y, de otra, a los Magistrados de les había asignado servicio individual de escoltas de DAS y de la Policía Nacional, quienes con los vigilantes fueron los primeros en repeler el ataque de los miembros del M-19. En cuanto a la inadecuada ofensiva militar observa que no se trajo al expediente prueba alguna para establecer que la acción de la fuerza pública hubiera sido ineficaz o desordenada. Considera que es posible concluir que la reacción de las fuerzas del orden permitió salvar a mayor parte de los rehenes, cuyo rescate dado el diseño arquitectónico del edificio dificultó la labor de las fuerzas Militares. Respecto de la violación del derecho de gentes manifiesta que el grupo subversivo M-19 violó los más claros principios de tal derecho sobre protección de la población civil, iniciada con la muerte de los vigilantes privados y del administrador del edificio, atentado que se evidencia aún más al tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los trabajadores de la rama judicial y demás personas que se encontraban dentro del palacio en esos momentos. En tales condiciones el gobierno decidió desde el

primer momento no negociar por cuanto hacerlo implicaría someter la soberanía del Estado a la voluntad de los terroristas. Le correspondía al gobierno colombiano, antes que negociar, mantener el orden jurídico legitímateme constituido. Aduce igualmente que el gobierno jamás se negó a dialogar con los guerrilleros y que el Presidente de la República a través del Director de la Cruz Roja Colombiana propició el diálogo con los, subversivos sin poderse lograr por el rechazo violento que el grupo armado le hiciera. Insiste en que el gobierno en todo momento procuró proteger la vida de quienes se encontraban en el Palacio y rechaza que se hubiera efectuado la llamada "operación rastrillo", la cual de haberse realizado hubiera permitido concluir rápidamente la operación de rescate y no se hubiera propiciado el diálogo con el grupo guerrillero. Argumenta así mismo que no existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño causado, por cuanto José Gerardo Malaver no falleció por culpa del Estado Colombiano, sino que fue asesinado en su lugar de trabajo por el grupo guerrillero. Afirma que no se ha probado, ni se ha podido afirmar con certeza que las victimas del Palacio de Justicia lo fueran como consecuencia de la acción de las Fuerzas Armadas, ni que la muerte de aquellas se produjo indirectamente por la reacción de las Fuerzas Militares. Anota que aún con la presencia de más soldados, con más requisas, el atentado se hubiera producido pues los guerrilleros se habías preparado con suficiente anticipación. Para concluir esta parte de su alegato manifiesta que cualquier nexo

causal que pudiera haber existido entra la falla alegada y el lamentable asesinato del señor Malaver, se encuentra disuelto por la acción de los guerrilleros. Igualmente analiza lo relacionado con la carga de la prueba en la teoría de la falla del servicio público y recuerda el aforismo latino:”onus probando incumbit actori”, aplicable en esta jurisdicción, del cual deduce que la parte actora debe probar la existencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad por cuanto esta no se presume y al respecto cita en lo pertinente algunos apartes de anteriores pronunciamientos de la Sala. Se refiere luego a la presunción de falta, expresión que encuentra confusa y ambigua pues no se sabe si lo que se presume es la falla o el hecho mismo. Para el caso examinado su aplicación no tiene fundamento como no lo tiene la consecuente inversión de la prueba, dado que no se trata de hechos ocasionados por vehículo oficial no se comprobó que la muerte de los rehenes se hubiera ocasionado por las armas oficiales. Con referencia a las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial estima que aquellas no pueden tomarse como pruebas en este proceso, en razón a que el diario Oficial contentivo de las mismas, no prueba nada distinto a la que los miembros de la Comisión realizaron una labor de instrucción criminal a la cual el gobierno quiso darle publicidad. De hecho, sostiene, su misión era la de investigar y emitir unas conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. Desconoce al Diario Oficial aludido el carácter de prueba documental en sí mismo por no considerarlo documento público, dado que carece de firma y no se acomoda a las

condiciones del artículo 251 del C. de PC. Agrega además, que las publicaciones oficiales tienen el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten. Sin embargo, anota que el documento contentivo de las conclusiones no tiene el carácter de documento público por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 251 ya citado. Así las cosas, expresa que darle validez a las afirmaciones del Tribunal Especial, equivale a decretar de hecho y en la propia sentencia el traslado de las pruebas recaudadas por ese Tribunal, sin atender a que sólo pueden trasladarse pruebas de un proceso judicial y que tales pruebas no fueron practicadas en un "proceso" y menos con audiencia de las partes en controversia. Aduce también sobre el particular que el conocimiento personal del juez no suple la necesidad de probar y debatir el hecho entre las partes conforme al rito procesal. Así mismo que tampoco la tesis del hecho notorio es suficiente para suplir el deber de prueba que le corresponde a la parte demandante. Encuentra un tanto confusa y sutil la definición del hecho notorio y sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha rechazado el hecho notorio como supletivo del deber de probar los hechos que originaron el proceso, para concluir entonces que sin perjuicio de las consecuencias desastrosas de la toma del Palacio de Justicia y de la notable publicidad de los hechos, así como de la indignación nacional contra las Fuerzas Armadas, quien pretendiera demandar por lo sucedido no quedaba librado de probar los hechos y sus afirmaciones. Sostuvo así mismo que no hay prueba suficiente sobre el daño moral y que éste no se le puede imputar a Estado. Como conclusión solicita que se rechacen las

súplicas de la demanda y que, por consiguiente, no se condene a la Nación.

2. Alegato de la parte actora.

Argumentó el apoderado de los demandantes que la situación vivida por estos amerita suficientemente el reconocimiento de perjuicios morales. Respalda su planteamiento con una sentencia de la Sala, fechada el 28 de julio de 1987, con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se hace referencia a la afectación moral que producen ciertos operativos militares o policivos que implican situaciones de riesgo. Insiste en su pedimento de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para quienes estuvieron dentro del Palacio y de 250 para los demás demandantes. 4º . La sentencia apelada. Procedió el juzgador a quo inicialmente a relacionar las pruebas que acrediten la legitimación en la causa de la demandante y posteriormente las recaudadas para demostrar los hechos relacionados en la demanda. Consideró el Tribunal que estaba acreditada la falla del servicio por la omisión en que incurrió la administración en la prestación del servicio de vigilancia al Palacio de Justicia, al retirar a la fuerza pública que estaba prestando dicho servicio. Desestimó los razonamientos de la demanda en cuanto pretende justificar ese retiro por orden del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por no encontrar tal circunstancia demostrada, a más de que les correspondía a las autoridades militares o policivas imponer las medidas de seguridad aún contra la voluntad de los protegidos. Ese comportamiento imprevisto, imprudente y negligente en la prestación del

aludido servicio, guarda, en criterio del a quo, relación de causalidad directa con la toma del Palacio de Justicia y con el daño sufrido por los demandantes. Hace también referencia y lo transcribe, al salvamento de voto del ponente y otro integrante de la Sección Tercera frente a la sentencia producida en el proceso de Cecilia Sierra de Medina y otros. El daño sufrido por los demandantes lo encuentra demostrado por su presencia y permanencia en el lugar de los hechos, y los momentos de angustia allí vividos no solo por quienes estuvieron en él, sino por sus propios familiares. El valor de los perjuicios morales lo tasó el a quo en suma equivalente en pesos a 200 gramos de oro para quienes estuvieron como rehenes y 50 gramos del mismo metal para los demás actores. Por último, el nexo causal lo encuentra demostrado por cuento de no haberse dado la falla del servicio, no se hubiera ocasionado los daños morales referidos. Descartó, finalmente, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 5º. La segunda instancia.

1. Razones de la apelación.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior para que se aumentara al valor de los reconocimientos hechos por concepto de perjuicios morales y nuevamente trae en su respaldo la sentencia de la Sala citada en el alegato de conclusión. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, descontento con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso contra aquel recurso de apelación, cuya sustentación consignada en escrito visible a los

folios 390 a 481, en lo fundamental, coincide con los planteados en el alegato de bien probado presentado en la primera instancia y sobre el cual la Sla ya hizo referencia en este fallo, circunstancia que la releva de nuevamente referirse al mismo. Concluye su escrito de inconformidad manifestando que las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio y cumplimiento de un deber constitucional y legal; que no se ha podido afirmar que el operativo hubiese sido logística o técnicamente inadecuado; que pese a la reacción de las autoridades, estas no pudieron evitar los hechos ocasionados por el grupo subversivo; que ninguna de las muertes de los rehenes fue ocasionada por armas del Ejército y que no puede olvidarse que los hechos y el daño fueron causados por el Grupo Guerrillero M-19. “Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades los hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, y con ello se excluye su responsabilidad y por lo tanto el Honorable Consejo de Estado debe revocar la sentencia apelada, exonerando a la Nación, por los llamados hechos del Palacio de Justicia”. Los señores Consejeros doctores Carlos Betancur Jaramillo, Julio Cesar Uribe Acosta y Juan de Dios Montes Hernández, manifestaron sendos impedimentos para conocer de este proceso, razón por la cual fueron reemplazados conforme a la ley. Las partes alegaron de conclusión en la segunda instancia con argumentos similares a los expresados en el proceso y sobre los cuales la Sala ya se refirió en esta providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dado que son múltiples los aspectos jurídicos y facticos objeto de controversia procesal, con miras a facilitar el examen de cada uno de los puntos en litigio, la Sala procede a examinarlos por separado. Cabe advertir si, que fundamentalmente se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales, plasmadas con anterioridad en otras sentencias en las que así mismo la Sala se ha pronunciado con relación a los hechos del Palacio de Justicia. Para el sub iudice, por razones de similitud, se tendrá especialmente en cuenta lo expresado en sentencia de 19 de agosto de 1994, expediente Nos. 8222 y 9955 donde figuran como demandantes la señora Cecilia Sierra de Medina y otros y la doctora Amelia Mantilla Villegas y otra, respectivamente, en las cuales se expresó: "1) El ejercicio de la soberanía como eximente de responsabilidad estatal. “Planteó el apoderado de la Nación, al contestar la demanda y al recurrir de la sentencia, que el Estado queda exento de responsabilidad patrimonial en aquellas ocasiones en las que su función implica el ejercicio de la soberanía, en forma tal que ni los actos legislativos, ni los de Gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra, pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, en otras palabras, "cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado". "Frente a tan extrema y cuestionable posición, pareciera que el impugnante lo que pretende en su argumentación fuera retroceder a momentos anteriores ya superados en la teoría y práctica de la responsabilidad extracontractual del

Estado, al invocar el principio de Laferriere, para quien "lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación", expresión extraña en los actuales momentos de nuestra legislación, y ajena al criterio jurisprudencial y doctrinario imperante sobre la materia, no solo en nuestro país, sino en la casi totalidad de los sistemas jurídicos de las demás naciones. Cabe recordar que si bien en algún momento la estructura del poder se basaba en la noción de soberanía, básicamente enmarcada en su estructura dentro de los conceptos de actos de gestión y actos de poder, ante la necesidad de un mayor intervencionismo estatal se hizo imperiosa la exigencia al Estado de alguna responsabilidad frente a los particulares, para en esa forma ponerle fin a la etapa de irresponsabilidad estatal. "Aparte de lo anterior, cabe señalar cómo, ni normativa, ni jurisprudencialmente, en nuestr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...