CE-SEC3-257-1967-04-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-257-1967-04-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPA AQUILIANA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
[L]as pruebas trasladadas del proceso penal militar al juicio civil deben tenerse como válidas en éste y como ellas llevan a la demostración de los sucesos protagonizados por personal del ejército frente a una manifestación pacifica, la existencia del hecho o falla en el servicio se encuentra probado. […] En vista de las pruebas transcritas no hay lugar a duda que el actor sufrió un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de un disparo de fusil. […] Así, demostrados los tres presupuestos necesarios para deducir la responsabilidad del Estado por Culpa Aquiliana, será el caso de revocar el fallo recurrido.
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CULPA AQUILIANA / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO Es primer deber del Estado procurar la realización del bien común, principio consagrado en el artículo 16 de la Constitución; para ello dispone y organiza los llamados servicios públicos. Ahora bien: si como consecuencia, bien de un mal funcionamiento del servicio o de su no funcionamiento o del tardío funcionamiento
del mismo se causa una lesión o un daño, el Estado es responsable y por consiguiente está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Y ésto con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllos aparezcan o no como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligado a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en último término, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecución de sus fines; en otras palabras, a la realización del bien común. Pero para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: Existencia del hecho (falla en el servicio). Daño o perjuicio sufrido por el actor; y Relación de causalidad entre el primero y el segundo.
HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / IMPARCIALIDAD DEL
HECHO NOTORIO
[L]a Sala considera que por tratarse de hechos notorios no requerían una demostración utilizando los medios de prueba consagrados en nuestra legislación. En efecto; el hecho notorio, auncuando no lo acepten las partes de común acuerdo, e inclusive se discuta, no requiere prueba; basta tan solo que al juez le parezca clara la notoriedad, aunque ésta haya sido transitoria como cuando se trata de un hecho histórico; el carácter de permanente —concepto contrario a lo transitorio— no es condición necesaria para el conocimiento general que se tenga
del hecho, ni para que el juez adquiera la certeza de su existencia.
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
[S]i se entiende y acepta por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante desglose del original, con la misma razón deben aceptarse como pruebas trasladadas aquellas que quedan consignadas en el acta de la inspección ocular por cuanto que han sido observadas y transcritas o copiadas por el juez del conocimiento o su comisionado. Hay inclusive en este último evento una mayor garantía de autenticidad por cuanto el juez ha podido verificar por sí mismo aquellos documentos o el texto de las declaraciones que como prueba se pretenden trasladar al juicio de su conocimiento. Cuando se trata del traslado de un proceso penal a un juicio civil no importa que aquél haya concluido o no y es indiferente que su conclusión se deba a indulto, amnistía, prescripción, muerte del reo, sentencia condenatoria o absolutoria, pues sólo se tiene en cuenta si la prueba ha sido pública, contradicha y formalmente practicada. Esto rige también para el traslado de pruebas practicadas en un proceso militar. […] Los testimonios trasladados de un proceso penal al civil son admisibles en éste siempre que reúnan en su producción las características de publicidad y de contradicción exigidas por nuestra ley como garantía de verdad y como tutela del derecho de
defensa; cuando en el proceso penal ha existido debate contradictorio, no es dudosa la eficacia en el civil ulterior de tales elementos de prueba aducidos en el primero. Pero puede afirmarse con idéntica razón que las declaraciones de testigos allegados a los autos del sumario o del juicio penal carecen de fuerza probatoria en procesos civiles posteriores cuando en su práctica no intervino la parte contra la cual pretenden oponerse en la actuación civil. Lo que comunica valor a las pruebas aducidas en juicio es que lo hayan sido con intervención de las partes, en debate y oposición entre ellas y con el cumplimiento de las formalidades fijadas por la ley para su práctica. Tales son, en síntesis, los principios que contiene el artículo 597 del C. J., cuando fija los medios por los cuales las pruebas deben formar parte del proceso para que sea viable estimar su mérito, principios que la misma ley desarrolla al tratar de cada uno de los medios de convicción judicial reconocidos por ella y que se especifica en el título respectivo del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 597
DEBERES DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO No puede olvidarse que deber elemental del Estado es el mantenimiento del orden público para cuyo cumplimiento tiene en todo momento que estar preparado; y habrá de responder por el daño causado a los particulares con motivo u ocasión de actuaciones multitudinarias a menos que pruebe haber empleado todos los medios a su alcance para evitarlas. Descuidar o dejar de asegurar el orden o
ejercer mal o con violencia la función policial acarrea necesariamente una responsabilidad. Si en la represión de desórdenes callejeros se emplean medios innecesarios para restablecer el orden o se presenta un exceso en la ejecución de medidas en principio legítimas, a la administración puede, con toda razón, imputársele una falla en el servicio por la cual debe responder. Porque no es concebible que en un Estado cuya policía cuenta con instrumentos suficientes para reprimir o disolver rápidamente movimientos callejeros, se empleen medios totalmente desproporcionados como el uso de fusiles y otras armas de guerra similares. Cuando tal cosa sucede y como consecuencia se han causado daños a particulares, se presume la culpabilidad del Estado y ello aun en el caso de culpa personal de sus agentes por la circunstancia de haberlos puesto en contacto con la víctima y proporcionado la oportunidad y los medios de perjudicarla. En un régimen de honesta conducción de la cosa pública, la administración asegura a los administrados, por así decirlo, contra los actos ilícitos de los funcionarios. DAÑO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CULPA AQUILIANA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CLASES DE DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO /
DAÑO SUBJETIVO / PERJUICIO MORAL OBJETIVO / DIFERENCIA ENTRE
PERJUICIO MORAL OBJETIVO Y PERJUICIO MORAL SUBJETIVO
El daño —cuando se trata de la responsabilidad civil— constituye un requisito de la obligación de indemnizar. Se distinguen así dos clases de daños: patrimonial y moral. Por el primero entiéndese aquel perjuicio causado por el hecho dañoso al patrimonio económico de la víctima consistente en una disminución de aquél, disminución que no se hubiera verificado de no haber tenido lugar el hecho perjudicial. En cuanto al daño o perjuicio moral se ha hecho la distinción entre subjetivo y objetivado. Aquél, llamado también pretium doloris, es de carácter psíquico, afectivo y su demostración puede aceptarse por medio de una presunción simple con los caracteres suficientes para producir el convencimiento del juez al tenor del artículo 664 del Código Judicial. Su cuantía máxima la determina el artículo 95 del Código Penal. Cuando como consecuencia del trauma anímico producido por el hecho dañoso se afecta el patrimonio económico, el perjuicio se denomina moral objetivado. […] Ahora bien; si respecto a los perjuicios morales subjetivos como atrás se dijo, su demostración puede aceptarse por medio de una presunción simple. En relación con los materiales y los morales objetivados, la existencia de éstos tiene que probarse dentro del juicio por cuanto la ley no los presume, aunque su extensión y cuantía puedan demostrarse en la ejecución del fallo según lo prescribe el artículo 553 del Código Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 664 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 553 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., veintiocho (28) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 257-CE-SEC3-1967-04-28
Actor: WILLIAM BENDECK Demandado: LA NACIÓN El señor William Bendeck Olivella por medio de apoderado, en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demandó al Estado colombiano por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 1954 en la ciudad de Bogotá.
La parte petitoria de la demanda está concebida en los siguientes términos:
A. PETICIONES PRINCIPALES
1. Que el Estado colombiano es responsable de las heridas sufridas por el señor William Bendeck con bala de fusil en sus órganos genitales, el día 9 de junio de
1954 en las horas de la mañana, en la carrera séptima de Bogotá en el sector adyacente a la calle 13, cuando soldados del ejército nacional dispararon imprudentemente sobre una muchedumbre estudiantil pacíficamente congregada en aquel sitio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Estado colombiano debe indemnizar al señor William Bendeck los perjuicios de todo orden por él sufridos con ocasión de dichos sucesos especialmente por las heridas que recibió y que determinaron su hospitalización en una clínica de Bogotá, y la disminución de su capacidad funcional de trabajo.
3. Que los perjuicios materiales ocasionados al señor William Bendeck deben indemnizarse mediante la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.00Q.00) que el Estado colombiano debe pagarle, o por la suma que se demuestre en experticio practicado en este juicio o posteriormente mediante los trámites señalados en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que el Estado colombiano debe pagar al demandante la indemnización correspondiente a los perjuicios morales subjetivos y objetivados que sufrió.
B. PETICIONES SUBSIDIARIAS Que en defecto de la evacuación favorable de las peticiones anteriores en la forma planteada se declare en forma directa y objetiva que el Estado colombiano debe indemnizarle al señor William Bendeck los perjuicios de todo orden materiales y morales que le fueron ocasionados por las heridas que recibió por actos de soldados del ejército nacional el día nueve (9) de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) en la ciudad de Bogotá en la cuantía de cincuenta mil pesos mil. ($ 50.000.00) o en la suma que se determine por experticio en el curso del proceso o la que se señale por el procedimiento indicado en el artículo 553 del
C. P. C.
Los hechos que según el apoderado del actor dieron lugar al ejercicio de la acción los relaciona así:
1. El señor William Bendeck era estudiante de derecho de la Universidad Nacional.
2. El señor William Bendeck es oriundo del Departamento del Magdalena, nacido en Villanueva el día 13 de abril de 1934 y actualmente es estudiante de derecho.
3. El señor William Bendeck tiene 22 años de edad y atiende sus estudios con el
esfuerzo pecuniario de sus padres y el suyo propio mermado como consecuencia de los sucesos que se relatan.
4. Con motivo de los luctuosos acontecimientos que tuvieron lugar en la Ciudad Universitaria de Bogotá el día 8 de junio de 1954, en los cuales perdió la vida el estudiante de medicina Uriel Gutiérrez Restrepo, el estudiantado de las diversas universidades de Bogotá decidió celebrar una manifestación pacífica para solicitar del Excelentísimo Señor Presidente de la República la investigación estricta del caso.
5. Los universitarios se reunieron en las horas de la mañana del día miércoles 9 de junio en varios puntos de la ciudad de Bogotá pero confluyeron sobre la Ciudad Universitaria y luego sobre el Parque de la Independencia, habiendo desfilado por
la carrera séptima hasta la calle 13 donde encontraron un cordón del Ejército que les impidió el paso.
6. Los estudiantes en forma pacífica se aposentaron en la carrera séptima en el
sector comprendido entre la calle 14 y la calle 13, muchos sacaron sus libros y se sentaron sobre ellos cuando intempestivamente sin que mediara provocación de ninguna naturaleza de parte del estudiantado, los soldados dispararon imprudentemente sobre la multitud habiendo resultado muertos y heridos varios estudiantes dentro de los cuales apareció lesionado el estudiante William Bendeck quien seguía de cerca la manifestación.
7. Los soldados dispararon imprudentemente sin medir las consecuencias de sus actos dentro de la órbita disciplinaria a que están sometidos por razón de su profesión lo cual compromete la responsabilidad del Estado.
8. El señor William Bendeck fue recogido y llevado al Hospital de San José donde
permaneció en tratamiento médico durante un tiempo, habiendo tenido que dejar de concurrir a sus clases durante todo este tiempo y habiendo tenido necesidad de sufragar los gastos que todo esto le ocasionó.
9. El señor Willian Bendeck ha quedado con graves lesiones físicas de por vida como consecuencia de las heridas de fusil que recibió en los acontecimientos antes descritos y por lo tanto se ha mermado su capacidad de trabajo remunerado.
10. El estudiante Roberto Díaz Trujillo, relató para Semana (número 399) los
acontecimientos sintéticamente así: íbamos en completo orden y cantando el Himno Nacional. Llegamos a la carrera 7° con calle 13 y nos detuvieron los soldados alistando las armas de antemano. 'No se preocupen que todo se les arreglará', dijo el que dirigía la tropa. Dábamos Vivas al ejército y el oficial se sonreía. Soy testigo fiel, porque estaba adelante y vi todo. Llegó más tropa numerosa. Lejos se veían los carros de bomberos. Un soldado lanzó un culatazo a un estudiante, quien lo contuvo con la mano; entonces el oficial dijo: Fuego. Tres muchachos cayeron sobre mi cuerpo... Todos podemos jurar una y mil veces que no oímos ningún tiro del balcón, ni que el movimiento tuviera color político, ni que gente extraña nos dirigiera.
11. Una investigación penal especial se adelanta sobre los hechos y sus conclusiones serán de gran trascendencia para este juicio. Las invoco desde ahora como relato veraz de los hechos sobre que se genera esta acción.
Hubo descuidos por omisión de instrucciones prudentes al personal de tropa que
iba a actuar e imprudencia en la dotación del material bélico peligroso y en la utilización de ejército en lugar de haber empleado policía desarmada para este evento. Hubo además culpa en ineligendo e invigilando. Como fundamentos de derecho invoca el demandante las siguientes disposiciones:
1. Constitución Nacional: Artículos 16, 20, 21, 46, 51.
2. Código Civil: Título III de la Constitución en su valor legal y artículos 2341 a
2360.
3. Código de Procedimiento Civil: Artículos 734 a 763.
En relación con las violaciones constitucionales dice la demanda que según el artículo 16 de la Carta las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y que el comportamiento de los soldados en los hechos que atrás deja relatados se aparta de esta norma y por lo tanto la infringe. Respecto a la violación del artículo 20 de la Constitución manifiesta que de conformidad con esta norma, los funcionarios públicos son responsables no sólo por la infracción de la Constitución y las leyes sino por extralimitación en sus funciones o por omisión en el ejercicio de éstas de suerte que si los agentes del ejército obran con extralimitación u omiten su deber de amparar la vida e integridad personal de los asociados, infringen este canon constitucional. Agrega que de conformidad con el artículo 21, las infracciones cometidas por elementos inferiores bajo las órdenes de superiores, cuando se trata de militares, acarrean responsabilidad únicamente sobre el superior que da la orden, De manera que si los soldados disparan sin orden, están cometiendo una falta de
servicio que debe ser indemnizada por los perjuicios que pueda causar. Al referirse al artículo 46 dice que este artículo consagra la libertad que tiene el pueblo para reunirse y congregarse pacíficamente. Por tanto, si ante una manifestación absolutamente pacífica... se dispara intempestivamente e imprudentemente... se está infringiendo este texto constitucional. Finalmente manifiesta que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases que atenten contra los derechos garantizados en el Título III. Este artículo consagra una responsabilidad personal para los funcionar os que no den cumplimiento estricto a esas garantías. Si se combina este artículo con el 16, se tiene que este que se está comentando establece una responsabilidad personal y el 16 consagra una responsabilidad general del servicio público correspondiente. En consecuencia, el análisis simultáneo de estos dos textos indica las bases jurídicas que generan la indemnización en el presente caso. El problema jurídico queda más ampliamente dilucidado si estos dos artículos se conectan con los textos sobre la responsabilidad civil que trae el código correspondiente. Ya es conocida la jurisprudencia de la Corte, suficientemente, según la cual las entidades de derecho público también están sometidas a la responsabilidad prevista en los textos del Código Civil. Pasa luego a referirse a los artículos 2341 y 2360 del C. C. y dice que ya se acepte la responsabilidad directa del Estado por medio de sus funcionarios o la responsabilidad in directa del mismo por acción de sus empleados subalternos es el caso de que existe una obligación para el Estado de indemnizar los daños que sean causados por medio de sus órganos de actuación o de sus funcionarios
respectivos. Cita en apoyo de su tesis un fallo de la Corte Suprema de Justicia y otro del Consejo de Estado. En el alegato de conclusión presentado por el apoderado sustituto ante el a quo se hace especial hincapié en la responsabilidad aquiliana del Estado. Se analizan los factores que deben concurrir para que ésta surja y luego de estudiar las pruebas que existen en el expediente se concluye pidiendo que por hallarse configurada aquélla sea condenado el Estado colombiano. Por su parte, el Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Bogotá pide se nieguen las súplicas de la demanda por cuanto de los hechos relacionados se concluye que ellos lo fueron como consecuencia del atributo máximo de la soberanía y agrega que constante y uniforme ha sido la opinión de los expositores y la doctrina de nuestros tribunales cuando al referirse a las disposiciones del Código Civil, dicen que ellas regulan relaciones de derecho privado y que... No son en manera alguna aplicables a las entidades políticas: Nación, Departamento y Municipio cuando ejecutan actos de imperio o autoridad, como son los relacionados con el mantenimiento del orden público y la protección a los derechos individuales, porque estos actos, como extraños que son en un todo al derecho privado no se rigen por las normas de la ley civil... El fallador de primera instancia absolvió a la Nación de los cargos formulados en el libelo porque consideró que si por un lado para fundamentar la responsabilidad estatal requiere que por los medios legales adecuados se encuentren acreditados dentro del informativo los siguientes elementos básicos para que prospere la acción indemnizatoria: 1º Existencia de un hecho culposo o manifestante de una
defectuosa organización o funcionamiento de un servicio público. 29 Que haya un daño, y 39 Que exista una precisa relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, por otro no aparecía demostrado ni el hecho culposo o falla en el servicio ni su relación de causalidad con el daño sufrido por el actor por cuanto la copia de la sentencia allegada a los autos sólo prueba que aquella fue dictada y que ni siquiera se intentó trasladar al expediente de este proceso la prueba que se hubiera producido dentro del informativo castrense y que hubiera dado lugar a controversia de la misma y a su publicidad. El fallo del Tribunal fue apelado por el apoderado del actor y en tal virtud entró a conocer del negocio la honorable Corte Suprema de Justicia. En la segunda instancia se decretó y llevó a cabo la práctica de una inspección ocular sobre el proceso castrense, prueba ésta que aunque pedida y decretada en la primera no pudo producirse por causas no imputables al demandante. El Procurador Primero Delegado en lo Civil emito concepto adverso al demandante y dijo: Ciertamente, como lo anotó el Tribunal Superior con respaldo en conceptos del expositor Eduardo Couture y doctrinas de esa honorable Corte Suprema, el contenido de la providencia precautelativa pronunciada por el instructor especial del proceso penal adelantado para investigar los sucesos ocurridos el 8 y 9 de junio de 1954 y de la sentencia dictada por el consejo de guerra verbal no acreditan plenamente los hechos admitidos en esas providencias. Cualquiera que sea el criterio imperante sobre responsabilidad ex-tracontractual del Estado, nuestro sistema procesal impone determinadas formalidades, de
rigurosa observancia, en materia de pruebas, y expresa que toda decisión judicial, en lo civil, debe fundarse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el Título XVII del Código Judicial. En su oportunidad se realizó la audiencia pública para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 760 del C. J. a la cual no concurrió el representante de la Nación. Durante ella el apoderado de la parte actora hizo un análisis de las pruebas que obran en el expediente para concluir que están demostrados todos los elementos necesarios para poderse pronunciar un fallo condenatorio y resolver favorablemente las peticones de la demanda. Surtido el trámite propio en esta clase de juicios y como no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver en el fondo previas las siguientes consideraciones: La cuestión relacionada con la responsabilidad aquiliana del Estado, vale decir, la responsabilidad directa de éste por fallas del servicio sin consideración a un autor individualizado ha sido ya materia estudiada por el Consejo de Estado en numerosos y recientes fallos y bien puede decirse con propiedad que constituye doctrina uniforme y repetida. No cree por ello la Sala que sea necesario considerarla de nuevo in extenso. Baste decir que en el campo de la administración, la responsabilidad extracontractual es directa y no hay lugar por lo tanto a distinguir entre los órganos a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad. Es primer deber del Estado procurar la realización del bien común, principio
consagrado en el artículo 16 de la Constitución; para ello dispone y organiza los llamados servicios públicos. Ahora bien: si como consecuencia, bien de un mal funcionamiento del servicio o de su no funcionamiento o del tardío funcionamiento del mismo se causa una lesión o un daño, el Estado es responsable y por consiguiente está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Y ésto con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllos aparezcan o no como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligado a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en último término, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecución de sus fines; en otras palabras, a la realización del bien común. Pero para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: 19 Existencia del hecho (falla en el servicio). 29 Daño o perjuicio sufrido por el actor; y 39 Relación de causalidad entre el primero y el segundo. Procede la Sala a estudiar por separado cada uno de ellos. Consideró el a quo que no se hallaban probados los elementos de la acción y por tal motivo absolvió a la Nación de los cargos formulados. En la parte motiva del fallo que se revisa hace mención expresa de los documentos que demuestran el daño sufrido por el actor y el monto de los perjuicios según dictamen pericial. De
suerte que la prueba que echa de menos el Tribunal ha de referirse al hecho dañoso y a la relación de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido por el demandante. Se estudiará a continuación el primero de ellos.
I. EXISTENCIA DEL HECHO O FALLA EN EL SERVICIO Debe en primer término anotarse que no es cierto como lo afirma el a quo en el fallo recurrido que ni siquiera se intentó trasladar al expediente de este proceso la prueba que se hubiera producido dentro del informativo castrense. A folio 2 vto. del cuaderno de pruebas en la primera instancia puede leerse la solicitud que hizo el apoderado del actor para que por medio de una inspección ocular se trasladaran ciertas pruebas que obraban dentro del sumario adelantado por la
justicia penal militar en relación con los sucesos ocurridos en la carrera 7° con calle 13 de Bogotá el día 9 de junio de 1954. También fue pedida la recepción de varias declaraciones (folio 1 vto. del mismo cuaderno) sobre los hechos en cuestión. Estas pruebas fueron decretadas por el Magistrado sustanciador en auto de fecha 11 de septiembre de 1956. Desafortunadamente las copias no fueron tomadas pues el funcionario que tenía el expediente penal manifestó que debe consultar con el señor Presidente del Tribunal Militar, por razón de la reserva de orden público que pudiera existir. Posteriormente sólo fueron remitidas copias del auto de detención y de la sentencia de primera instancia proferida por un consejo de guerra verbal que juzgó a los procesados. Las declaraciones pedidas y ordenadas inexplicablemente no fueron recibidas. Así, pues, los hechos enunciados en la demanda bajo los numerales 8 y 11 (la
presencia de soldados el 9 de junio de 1954 en la esquina de la calle 13 con carrera 7° de Bogotá, los disparos que aquéllos hicieron sobre una manifestación de estudiantes y la investigación adelantada por la justicia castrense con motivo de tales incidentes que costaron la vida a varias personas y causaron heridas a otras) no quedaron en la primera instancia probados en el expediente. Con todo, la Sala considera que por tratarse de hechos notorios no requerían una demostración utilizando los medios de prueba consagrados en nuestra legislación. En efecto; el hecho notorio, auncuando no lo acepten las partes de común acuerdo, e inclusive se discuta, no requiere prueba; basta tan solo que al juez le parezca clara la notoriedad, aunque ésta haya sido transitoria como cuando se trata de un hecho histórico; el carácter de permanente —concepto contrario a lo transitorio— no es condición necesaria para el conocimiento general que se tenga del hecho, ni para que el juez adquiera la certeza de su existencia. Porque como lo anota Fenech en su obra Derecho Procesal Penal (T. I, página 599) la notoriedad no es el hecho mismo, ni forma parte de éste, ni es cualidad esencial para su existencia, sino algo distinto y separado del hecho, que se produce en el entendimiento de las personas que lo presencian o que posteriormente lo conocen, por lo cual, dos hechos semejantes uno puede adquirirla y el otro no. Notorio no es un predicado de significado absoluto, sino relativo y ha de referirse al lugar y al tiempo de la decisión. El Profesor Luis Caro Escallón trae la siguiente definición:
Deben considerarse hechos notorios, que no requieren ser probados, los eventos singulares y concretos, de público conocimiento en el lugar donde la decisión se toma, que principal o accesoriamente integran el caudal de hechos de una determinada relación jurídica, y respecto de los cuales las fuentes de las comprobaciones incontrovertibles de su existencia, están a la disposición de todos los ciudadanos del lugar, en cualquier momento. En el caso de los sucesos del 9 de junio de 1954 y su consiguiente investigación, por la repercusión que éstos tuvieron en toda la nación, sus incidencias políticas, la publicidad que entonces se dio y que posteriormente sigue dándoseles, puesto que su aniversario viene siendo conmemorado año tras año, constituyen un ejemplo típico del hecho notorio y ningún colombiano en sana lógica puede alegar ignor
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