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CE-SEC3-260-1984-09-20-N2872

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Detalles

Título
CE-SEC3-260-1984-09-20-N2872
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE NULIDAD / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHOS DE LOS PARTICULARES SOBRE LAS MINAS / CESIÓN DE DERECHOS / ACCESIÓN DEL SUELO / APLICACIÓN DE LA NORMA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Para llegar al reconocimiento del derecho particular sobre una mina, se hace indispensable, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 1275, que se goce de esa calidad, no bajo el criterio de que por accesión se tiene el derecho, sino que se haya, de manera expresa, así declarado. El artículo 453 del Código de Minas, sobre el cual el demandante ha construido gran parte del argumento de derecho, con la vigencia tanto de la Ley 20 de 1969, como del Decreto Reglamentario 1275 de 1970, perdió el alcance que se le pretende indicar, porque la titularidad del dominio del dueño del suelo no puede ser entendida con la amplitud argüida, sino, por el contrario, con las limitaciones impuestas por los ordenamientos recientes, que se precisan en el artículo 7o. del Decreto 1275 de 1970.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1275

DE 1970 – ARTÍCULO 14 / LEY 38 DE 1877 – ARTÍCULO 453 / LEY 20 DE 2969

PARTE DEMANDANTE / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / VIOLACIÓN DE

LA LEY / PRESUNCIÓN DE DUEÑO DEL POSEEDOR / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA / PROPIEDAD DE LA MINA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE LA POSESIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / ACCESIÓN DEL SUELO / VIOLACIÓN DEL DERECHO ADQUIRIDO / PARTE DEMANDANTE Para la sociedad demandante las resoluciones acusadas quebrantan la ley porque se desconoció la calidad de dueño que tiene de las minas de caliza que se encuentran en predios de su propiedad. [S]obre la consideración jurídica del dominio privado de las minas desarrolla los reproches a las providencias enjuiciadas, para concluir que por la condición, advertida de dueño, no estaba obligado a obtener el reconocimiento de explotación porque éste emanaba directamente del dominio sobre el suelo, en virtud del fenómeno de la accesión. Para el accionante, pues, se desconoció el derecho adquirido por la sociedad [demandante]. LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / ACCESIÓN DEL SUELO / PROPIEDAD DE LA MINA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / CLASES DE ACCESIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PROPIEDAD DE LA MINA / PROPIEDAD DEL

SUBSUELO / CLASES DE DERECHOS REALES / DERECHO DE LA

POSESIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA /

RELACIÓN JURÍDICA IMPOSITIVA / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD No basta, pues, ser dueño del suelo, para señalar que también lo es sobre las minas, por la aplicación del principio accessorium sequitur principóle. No. En materia del derecho minero, tal como lo previenen la Ley 20 de 1969 y el Decreto Reglamentario 1275, la accesión confiere una prerrogativa enmarcada en la posibilidad de una explotación, con sujeción a las reglas impuestas por el respectivo ordenamiento. No existe libertad para explotar las minas, bajo el entendimiento de que el propietario del suelo lo es del subsuelo, y ese solo hecho le confiere el derecho. El sentido es otro: el que tiene un derecho sobre unas minas es para explotarla, en las condiciones y modalidades consagradas por las leyes. Por eso, en esta línea, la accesión no es constitutiva, propiamente de un modo pleno, sino creador de una relación jurídica, con perfiles especiales de restricción del dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1275 DE 1970

APLICACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA

MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROPIEDAD DE LA MINA / VIOLACIÓN DE LA LEY / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS REALES / ACCESIÓN DEL SUELO Dentro del marco señalado por la Ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970 para

el reconocimiento del derecho a la explotación económica, giran, precisamente, las resoluciones acusadas, y de ahí, en puridad, su legalidad. Las pretensiones de la sociedad demandante para que se le reconozca, y así se declare, el dominio privado sobre las minas de Caliza no puede encontrar una decisión favorable porque no está dentro de las circunstancias señaladas por la ley, en los actuales momentos, para un reconocimiento en tal sentido. El derecho de accesión puede ejercerse en el ámbito fijado en el artículo 2o. del Decreto 2181 de 1972, que reemplazó el artículo 11 del Decreto 1275 de 1970.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1275 DE 1970 / DECRETO 2181 DE 1972 – ARTÍCULO 2 / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / DERECHOS DE LOS PARTICULARES SOBRE LAS MINAS / VIGENCIA DE LA NORMA / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PROPIEDAD DE LA MINA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD /

EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[L]a explotación económica es el soporte principal para la realización de los derechos derivados de las minas. Tanto es así cuando consagran las normas vigentes la extinción del derecho sobre las minas cuando se desatiende el correlativo deber de explotación. Por eso se ha de insistir que el derecho que se tenga sobre una mina en cualquiera de las modalidades reconocidas por las leyes

no es absoluto, puesto que permite su reversión al Estado, en los casos que se aduzcan derechos sobre las minas, aceptados con anterioridad al 22 de diciembre de 1969. PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CLASES DE ACCESIÓN / ACCESIÓN DEL SUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO / LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PROPIEDAD DE LA MINA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / PATRIMONIO DEL ESTADO / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / PASO

DE EXPLOTACIÓN A EXPLORACIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS

CONSTITUCIONALES / ECONOMÍA DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / BIEN SOCIAL No es pertinente, pues, apoyarse en la calificación absoluta del dominio por accesión para entender que un particular que alega la calidad del dueño del suelo no esté obligado al cumplimiento de las normas mineras, que, a partir de 1969, con la Ley 20 y con su Decreto Reglamentario 1275 de 1970, han regulado la materia, y que recortó el principio del dominio privado sobre las minas, al decir, en verdad, que forman parte del gran patrimonio económico colombiano y que como lo dice el artículo 2o. del Decreto 1275 la industria minera "es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de exploración, explotación, transporte y

procesamiento […]; que la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales en vigencia; y que […] es conveniente y necesaria para el desarrollo de la economía nacional y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares".

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jorge

Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 260-CE-SEC3-1984-09-20-N2872

Actor: CEMENTOS DEL NARE S. A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: EXPEDIENTE NO. 2872 MINAS Cumplido el trámite legal correspondiente en forma normal, se procede al estudio para decisión dentro del proceso de la referencia: I A— En demanda presentada oportunamente y con las formalidades legales, el apoderado de la Sociedad Cementos del Nare S. A., pidió se hicieran las siguientes declaraciones: "1.— Que son nulas, por ser contrarias a la ley, las resoluciones números 00066U de 2 de abril de 1979 y 001447 de 3 de septiembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, parcialmente así: a) Resolución No. 00066U de 2 de abril de

1979: Inciso Segundo del artículo primero, artículo segundo y artículo tercero; y b) Resolución No. 001UU7de 3 de septiembre de 1979: Artículo primero que confirma la 000664 y artículo tercero. "2.— Que, consecuencialmente, el Ministerio de Minas y Energía debe cancelar las inscripciones de que hablan los numerales 3o. de las resoluciones acusadas. "3.— Que es de propiedad de CEMENTOS DEL NARE S. A. el subsuelo comprendido dentro de los linderos que se determinan en el hecho siete (7) de esta demanda, en cuanto a las Calizas existentes dentro de la zona así alinderada y por consiguiente la compañía puede seguir realizando la explotación económica de las Calizas de esta zona sin que deba celebrar contrato de concesión con la Nación colombiana. "En subsidio de la petición 3a. anterior, que la sentencia declare que CEMENTOS DEL NARE, S. A. puede continuar, como ha demostrado haberlo hecho, la explotación económica de los minerales de Calizas de la zona determinada en la declaración tercera anterior, en los términos del artículo 453 del Código de Minas vigente. "4.— Que se ordene el registro de la sentencia en el libro especial que para este efecto se lleva en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía". B— Los hechos aparecen en el libelo así: "1.— CEMENTOS DEL NARE, S. A. y CEMENTO BLANCO DE COLOMBIA S. A., obedeciendo lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1275 de 1970, procedió a

presentar ante el Ministerio de Minas y Energía, antes del 22 de junio de 1972, su pretensión de que se le reconocieran sus derechos de dominio sobre el subsuelo en cuanto a las Calizas que desde antes venía explotando económicamente. "2.— En cuanto a CEMENTOS DEL NARE, S. A. cuya representación ostento para esta acción, fundamentó su derecho en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que había declarado que los terrenos denominados "Islitas" y "Jabónales" salieron legalmente del patrimonio nacional desde antes del 28 de octubre de 1873; y por tanto, era de CEMENTOS DEL NARE, S. A. el dominio sobre el subsuelo petrolífero. "3.— El ser propietario del subsuelo petrolífero, consecuencialmente lo era de las Calizas hasta la expedición de la Ley 20 de 1969 y, con mayor razón, a partir de la vigencia de este estatuto que exige "situaciones jurídicas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos". "4.— Pero como la compañía a la que represento no presentó una sentencia declaratoria de dominio sobre el subsuelo calizo —sino apenas sobre petróleo— la resolución apenas reconoció a favor de mi poderdante el hecho de la explotación económica y declaró que CEMENTOS DEL NARE, S. A. tenía derecho preferencial para obtener un contrato de concesión, para lo cual dio a esta sociedad un término perentorio de un mes para presentar la propuesta correspondiente. "5.— Esta propuesta se hizo oportunamente aunque implica un sacrificio patrimonial porque, de lo contrario, la zona habría quedado libre y la sociedad

perdido los derechos de dominio y los de preferencia. "6.— El Ministerio de Minas y Energía, dando a su juicio aplicación al artículo 11 del Decreto 1275 de 1970 y, del artículo 7o. del mismo estatuto no aceptó, pues, el dominio privado de la compañía aunque ésta había estado explotando el yacimiento de conformidad con el artículo 453 del Código de Minas". C— Como disposiciones violadas se invocaron las siguientes normas: artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 453 del Código de Minas, artículo lo. del Código de Minas, artículo lo. de la Ley 20 de 1969, artículo3o. de la Ley 20 de 1969 y artículos 8o. y 11 del Decreto 1275 de 1970, Ley 38 de 1887, artículo 202 de la Constitución Nacional, y los textos pertinentes de las cartas de 1858 y 1863. II En la oportunidad procesal, el Ministerio Público expuso su concepto: "Se pretende por la parte actora, la nulidad de las resoluciones Nos. 000664 de 2 de abril de 1979 (inciso 2o. del artículo lo., artículos 2o. y 3o. ), y 0001447 de 3 de septiembre de 1979 (artículos 2o. y 3o.) respectivamente, mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía resolvió que la sociedad demandante tendría todas las prioridades o prerrogativas que para el explorador reconoce el Decreto 1295 de 1970; y que disponía de un (1) mes de término para presentar la solicitud correspondiente, y ordenó el registro de dicha providencia en el libro que para tal

efecto se lleva en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía y por la segunda, resolvió mantener en firme la anterior. ANTECEDENTES "A la sociedad demandante, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre de 1957 que aparece en el expediente No. 3 a folios 2 a 14, se le reconoció el derecho de dominio sobre la porción de los terrenos situados en el Municipio de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, comprendidos dentro de los linderos allí señalados expresamente, sobre los predios denominados ISLITAS y JABONALES, por haber salido del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873; así mismo y como consecuencia de lo anterior, se reconoció que el subsuelo petrolífero de la porción territorial mencionada era de su propiedad. "Posteriormente y dentro del término señalado en la Ley 20 de 1969, la sociedad CEMENTOS DEL NARE S. A. Y CEMENTOS BLANCO DE COLOMBIA, formularon ante el Ministerio de Minas y Energía una solicitud de reconocimiento del dominio del subsuelo en relación con las Calizas para que se declarara por dicho Ministerio, que el hecho de haber iniciado oportunamente la explotación económica de los yacimientos de Calizas que se encuentran en las zonas denominadas Islitas y Jabónales y sobre los cuales se había reconocido propiedad privada del subsuelo petrolífero por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, les daba, además el derecho de propiedad particular sobre las minas de Calizas allí existentes. "Como el Ministerio les reconoció solamente todos los privilegios y prerrogativas

que como exploradores les daba el Decreto 1275 de 1970, han acudido ante el Consejo de Estado, pidiendo la nulidad de tales actos y el restablecimiento del derecho que consideran violado. EL CASO CONCRETO "Para la Fiscalía, después de un análisis completo y detenido del proceso, la nulidad de las resoluciones acusadas no es procedente, por varias razones: "1— Porque como bien lo afirma el Ministerio de Minas y Energía en las resoluciones acusadas, una cosa es el reconocimiento de la propiedad particular del subsuelo petrolífero que les fue reconocido mediante sentencia a los actores y otro bien distinto, la propiedad particular sobre los demás minerales existentes en tales predios. "El hecho de que mediante una sentencia se haya declarado en forma clara, específica y determinada el derecho al subsuelo petrolífero sobre un predio, no implica que tal derecho pueda agregarse por la Administración, la declaración del derecho a la propiedad del subsuelo para los demás minerales. Es apenas lógico que ello suceda, porque si la sociedad demandante, hubiera pretendido tal declaración, lo hubiera buscado en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo con respecto a la propiedad del subsuelo petrolífero. "2— Se alega por la parte actora el hecho de que para obtener la declaratoria de propiedad del subsuelo de las Calizas no se requería antes de la vigencia de la Ley 20 de 1969 la denuncia exigida para otros minerales, entre ellos el petróleo y que por tanto el hecho de que las Calizas existieran en el subsuelo declarado de

propiedad privada, otorgaba por sí solo el derecho de propiedad sobre las mismas. Dicha razón no es valedera, pues si bien es cierto que la Ley 38 de 1877 que adoptó el Código de Minas del extinto Estado de Antioquia para toda la República de Colombia, no señaló a las calizas como de aquellos minerales que debían ser denunciados ante la autoridad competente para los efectos legales, las normas posteriores (Ley 20 de 1969 Decreto 1275 de 1970) si exigieron el reconocimiento de la propiedad particular del subsuelo para todos los minerales sin excepción alguna, señalando todo un procedimiento para lograrlo. De esta forma las normas anteriores sobre la materia, quedaron sin vigencia. "3— Pretender que la Administración declare la propiedad privada sobre el subsuelo en relación con las Calizas, teniendo como prueba una sentencia que se relaciona específicamente con el subsuelo petrolífero, resulta improcedente. La ley exige para cada caso concreto tal declaración, y esa declaración en el caso en estudio, no la podría hacer el Ministerio pues hacerla sería tanto como incurrir en usurpación de funciones. "Debe concluirse, así, que las pruebas presentadas por el interesado, al Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento del Decreto 1275 de 1970, no se ajustaron a lo exigido en esa misma norma. La Administración con muy buen juicio y criterio denegó las pretensiones del solicitante. "A juicio de esta Fiscalía, las razones dadas en los actos administrativos acusados, son valederas y en consecuencia solicita a la Honorable Sala denegar

las súplicas de la demanda". III CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución 000664 de 25 de abril de 1979, emanada del Ministerio de Minas y Energía, declaró que las "Sociedades MARMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.

A. y CEMENTOS BLANCOS DE COLOMBIA S. A., iniciaron oportunamente la explotación económica de los yacimientos de CALIZA, que se encuentran en las zonas denominadas Islitas, Jabónales, Bocas de Ñus y San Cristóbal, a que se hace referencia el Reconocimiento de Propiedad No. 221 Bis, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Caracoli, La Magdalena y Puerto Berrío, Departamento de Antioquia". Así mismo se dijo que las sociedades mencionadas "tendrán todas las prioridades o prerrogativas que para el explotar reconoce el Decreto 1275 de 1970 (artículo primero). También dispuso que los beneficiarios dispondrán de un mes de término para presentar la solicitud correspondiente

(artículo segundo) y, finalmente (artículo tercero) se ordenó registrar la providencia en el libro que para el efecto se lleva en la Secretaría General del Ministerio y entréguese copia de ella a la parte interesada, y por Resolución 001447 de 3 de septiembre de 1979 el mismo Ministerio confirmó en todas sus partes la 000664. Para la sociedad demandante las resoluciones acusadas quebrantan la ley porque se desconoció la calidad de dueño que tiene de las minas de caliza que se encuentran en predios de su propiedad. Entonces, sobre la consideración jurídica del dominio privado de las minas desarrolla los reproches a las providencias

enjuiciadas, para concluir que por la condición, advertida de dueño, no estaba obligado a obtener el reconocimiento de explotación porque éste emanaba directamente del dominio sobre el suelo, en virtud del fenómeno de la accesión. Para el accionante, pues, se desconoció el derecho adquirido por la sociedad Cementos del Nare S. A. Parte el demandante de un concepto absoluto del dominio del subsuelo por el hecho de serlo del suelo, es decir, de una aplicación inmutable del principio accessorium sequitur principale y que en materia de inmueble está reconocido en el viejo aforismo latino "qui dominus est solí dominus est coeli et inferorum". Y, en verdad, ¿es de recibo en la actual legislación de minas la accesión sin reserva o limitación alguna? Considera la Sala que no. Es que el derecho de accesión no es absoluto. Y esta afirmación no puede ser interpretada como contradictoria a la luz de la noción que se tiene sobre esa situación jurídica, por cuanto lo que se deriva o se origina en el titular del dominio del suelo o superficie sobre el subsuelo, para los casos en estudio, las minas, es subyacente pero restringida en virtud del principio de utilidad pública y de interés social conque está reputada la industria minera sin excepción alguna. Y es que la accesión debe ser entendida como el derecho que tiene el dueño de la superficie sobre el subsuelo, pero no frente a las minas, porque ésta, como supuesto de explotación económica, no se fundamenta en la titularidad del dominio sino en el apuntado interés o beneficio social. No basta, pues, ser dueño del suelo, para señalar que también lo es sobre las

minas, por la aplicación del principio accessorium sequitur principóle. No. En materia del derecho minero, tal como lo previenen la Ley 20 de 1969 y el Decreto Reglamentario 1275, la accesión confiere una prerrogativa enmarcada en la posibilidad de una explotación, con sujeción a las reglas impuestas por el respectivo ordenamiento. No existe libertad para explotar las minas, bajo el entendimiento de que el propietario del suelo lo es del subsuelo, y ese solo hecho le confiere el derecho. El sentido es otro: el que tiene un derecho sobre unas minas es para explotarla, en las condiciones y modalidades consagradas por las leyes. Por eso, en esta línea, la accesión no es constitutiva, propiamente de un modo pleno, sino creador de una relación jurídica, con perfiles especiales de restricción del dominio. Ahora, bien, el que tiene un derecho sobre una mina por accesión, ¿qué poder tiene sobre ella? El de la explotación económica, dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 20, como ya quedó definido, puesto que el que no lo hiciere, o iniciando la explotación la suspendiere por más de uno, se le extinguirá el derecho, ipso jure, a favor de la Nación. Así, pues, la explotación económica juega un papel trascendental en los derechos que se pretendan sobre las minas, a cualquier título, la que se logra, no de manera independiente, sino a través del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por las leyes. En otras palabras: la explotación no puede hacerse con prescindencia del Estado, porque

es éste y nadie más que éste, el que puede, por medio de los entes nacionales respectivos, autorizar su utilización, sea cual fuere el derecho que se alegue sobre las minas. En síntesis, es la actividad humana que se recompensa o apoya en la propiedad del bien al cual se accede, con sujeción a normas apropiadas para la explotación de las minas. Por eso, el artículo 28-2 del Decreto 1275, dispone que: "La mina es un inmueble distinto del suelo en que está ubicado aun cuando quien tenga derecho a explotarla sea dueño del suelo". No es pertinente, pues, apoyarse en la calificación absoluta del dominio por accesión para entender que un particular que alega la calidad del dueño del suelo no esté obligado al cumplimiento de las normas mineras, que, a partir de 1969, con la Ley 20 y con su Decreto Reglamentario 1275 de 1970, han regulado la materia, y que recortó el principio del dominio privado sobre las minas, al decir, en verdad, que forman parte del gran patrimonio económico colombiano y que como lo dice el artículo 2o. del Decreto 1275 la industria minera "es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de exploración, explotación, transporte y procesamiento; que las leyes que la regulan son de la misma naturaleza y se expiden por motivos de aquella índole; que la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales en vigencia; y que la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo anterior es conveniente

y necesaria para el desarrollo de la economía nacional y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares". Sostiene el demandante que la situación creada con motivo de la declaratoria del dominio del subsuelo petrolífero hecho por la Corte Suprema de Justicia, —Sala de Negocios Generales—, mediante sentencia de 20 de septiembre de 1977, le permite esgrimir los argumentos jurídicos para que ese reconocimiento se haga extensivo a las minas de Calizas existentes en los predios denominados "Islitas" y "Jabónales", por haber salido del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873. Pero la condición de dueño del subsuelo petrolífero, no es suficiente, ajuicio de la Sala, para exhibir un título extensivo a las minas de Caliza o a cualquier otra, con prescindencia de los requisitos impuestos por el actual estatuto minero (Ley 20 de 1969 y Decreto 1275 de 1970), para la explotación económica puesto que no se puede admitir privilegios que por ley no están generalizados sino restringidos a determinadas actividades, como, por ejemplo, la de petróleos. O, como lo dispone el artículo 7o. del Decreto 1275, a los casos declarados en forma particular. Entonces, el concepto de los derechos adquiridos no patentiza una situación no amparada en la norma, porque el hecho, a manera de hipótesis, que es la explotación de los petróleos, encuentra su propia aplicación en la determinada actividad, que no es posible llevarla a cualquier grado de explotación minera. No se puede admitir la analogía en esta materia, por existir

normas expresas que la regulan. Por eso, el artículo 7o. del Decreto 1275 dispone: "Los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos que en ella se determinan. Si en el fallo se declara el derecho particular al subsuelo sin especificar los minerales que se hallen en el respectivo globo de terreno, o si se declara el mismo derecho sobre todos los minerales de la correspondiente zona, la situación jurídica reconocida continuará en vigencia, a menos que se extinga por motivos legales. Si la sentencia se limita a declarar el derecho particular sobre algunos depósitos o sobre ciertos minerales específica o genéricamente determinados, los otros depósitos y los otros minerales que se encuentren en el área respectiva quedan sometidos a la regla general desarrollada en los artículos lo. de la Ley 20 de 1969 y 3o. del presente estatuto y, en consecuencia, continuarán perteneciendo a la Nación". Entonces, los beneficios concedidos, en las resoluciones acusadas, en favor de la sociedad demandante están a tono con los derechos que las leyes permiten otorgar. Con fundamento en el Decreto 1275 solo las sentencias y las resoluciones proferidas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, pueden gozar de los derechos que cada una de las providencias, para casos particulares, concedan. Y la sentencia de la Corte, anteriormente citada, no es declarativa de una situación referida a las minas de Caliza sino a petróleos. Así, pues, el derecho de accesión,

que alega el demandante, no alcanza a cobijar aquellas situaciones no concretadas específicamente para los depósitos minerales. Esto sería viable si, para ello, contaba con una decisión particular que lo declarara. No es el desconocimiento de los derechos contituídos de que tratan la Constitución Nacional en el artículo 202 y la Ley 20 de 1969, sino, simplemente, una integración de la propiedad minera, bajo los supuestos de la explotación económica. Y es que la explotación económica es el soporte principal para la realización de los derechos derivados de las minas. Tanto es así cuando consagran las normas vigentes la extinción del derecho sobre las minas cuando se desatiende el correlativo deber de explotación. Por eso se ha de insistir que el derecho que se tenga sobre una mina en cualquiera de las modalidades reconocidas por las leyes no es absoluto, puesto que permite su reversión al Estado, en los casos que se aduzcan derechos sobre las minas, aceptados con anterioridad al 22 de diciembre de 1969. Dentro del marco señalado por la Ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970 para el reconocimiento del derecho a la explotación económica, giran, precisamente, las resoluciones acusadas, y de ahí, en puridad, su legalidad. Las pretensiones de la sociedad demandante para que se le reconozca, y así se declare, el dominio privado sobre las minas de Caliza no puede encontrar una decisión favorable porque no está dentro de las circunstancias señaladas por la ley, en los actuales momentos, para un reconocimiento en tal sentido. El derecho de accesión puede ejercerse en el ámbito fijado en el artículo 2o. del Decreto 2181 de 1972, que

reemplazó el artículo 11 del Decreto 1275 de 1970: "La iniciación oportuna de la explotación de las minas por accesión del subsuelo al suelo o por accesión de otra naturaleza, o por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate, adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se demostrará con las pruebas necesarias para acreditar: a) La existencia del fallo que declare el derecho invocado y los linderos correspondientes; b) Los hechos enumerados en los ordinales e) y f) del artículo 9o. del presente decreto". "Parágrafo. En el caso de que el interesado presentare únicamente las comprobaciones de que trata el literal b) de este artículo, se procederá en la forma prevista en el inciso final del artículo 14 de este decreto".

9. Desbordan, por tanto, la ley las pretensiones de la sociedad demandante, que ni el Ministerio de Minas y Petróleos, podía acceder y que esta jurisdicción tampoco encuentra razones jurídicas para la declaratoria de dominio privado. Si el mencionado Ministerio dispuso que las Sociedades MARMOLES Y CEMENTOS NARE S. A. y CEMENTOS BLANCO DE COLOMBIA S. A. gozaban de las prioridades y prerrogativas que para explotar reconoce el Decreto 1275 no hizo nada distinto de ajustar su decisión a las normas vigentes. Algo más: la no existencia de un fallo que declare, específicamente el derecho invocado por

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