CE-SEC3-262-EXP1990-N5705
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-262-EXP1990-N5705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA
NACIONAL / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / MOVILIZACIÓN DE
VEHÍCULO / PLACA DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ADUANA En efecto, la policía nacional, en ejercicio de las funciones que le correspondían detuvo en una carretera, la que une las ciudades de (…), al conductor de un vehículo por transitar éste con una sola placa, luego se encuentra con que el mismo conductor no posee los documentos reglamentarios que acrediten quien es el propietario del automotor y como por la clase o tipo de este conoce que se han presentado casos de contrabando de los pertenecientes a esa clase o tipo, lo retiene y luego lo devuelve con la obligación de presentarlo luego a la misma policía en la ciudad de Popayán junto con los documentos que se habían echado a ver junio 25 a julio 5 de 1.988). El conductor cumple en ese lapso con la exigencia de la autoridad y se presenta un documento expedido por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico en donde consta que el vehículo "Luego de haber llenado los requisitos exigidos por el Intra Nacional y los del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito", " se le concede permiso" para transitar con una sola placa (la número RE - 57 - 12) y se especifican las características del mismo señalando además, que estaba amparado con el
"Manifiesto de Aduana Nro.: 21304" y como "Puerto de Entrada: Cartagena. Fecha de Trámite Diciembre 15 de 1.983". POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / PLACA DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ADUANA / CONTRABANDO / DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTRABANDO / INEXISTENCIA DEL DELITO Se inició, entonces, por la jurisdicción aduanera el proceso del caso, en el, cual apareció como sindicado el Sr. (…), la cual terminó con auto del 14 de abril de 1.986 del Juez Primero Superior de aduanas de (…), declarando la inexistencia del delito de contrabando, ordenando la cesación de todo procedimiento contra el Sr. (…) , disponiendo la entrega del vehículo al mismo, providencia que fue infirmada, por auto del 23 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior de Aduanas. POLICÍA NACIONAL / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULOS / ADUANA / CONTRABANDO / DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTRABANDO / INEXISTENCIA DEL DELITO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE DILIGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD
[L]a autoridad policiva incurrió en una evidente falla en el servicio, pues si bien su actividad de vigilancia y prevención estuvo bien encaminada cuando en el mes de Junio retuvo el vehículo, no lo estuvo cuando en el mismo mes realizó las diligencias investigativas sobre el origen del automotor (…) Esa falla llevó entonces al largo proceso que culminó con la retención del vehículo por el largo espacio de tiempo comprendido entre el 16 de Septiembre de 1.985 y el 27 de Octubre de 1.986. No cumplió, entonces, la administración policiva con su obligación de amparar los bienes de las personas residentes en Colombia, que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política, ya que con mediana diligencia y cuidado hubiera podido evitar lo ocurrido, si investiga sobre el verdadero manifiesto de aduana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16
PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ El perjuicio moral, se sabe, es el daño que se infiere a una el acto ilícito - es decir, el contrario a la ley - de otra y que afecta no patrimoniales de la primera, tales como su integridad física y su mismos de su familia y los cuales, acepta la jurisprudencia, respecto de la persona misma que los sufre o de sus padres,
cónyuge e hijos.(…) Es evidente que una persona se ve afectada en su honor cuando oficialmente se duda de su integridad y se le somete a una investigación penal., por presumiese que ha incurrido en un delito, así éste no sea de carácter criminal sino aduanero, es decir puramente legal.(…) La misma jurisprudencia tiene aceptado que siendo en la práctica imposible la evaluación de esta especie de perjuicios su cuantificación queda sometida al arbitrio judicial, que en la jurisdicción contenciosa administrativa se calcula en el equivalente en pesos de gramos oro vistas las circunstancias que rodearon el caso sub - lite tal perjuicio moral lo fijará la Sala en el equivalente a cien gramos oro.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Julio Cesar Uribe Acosta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5705
Actor: RUBEN ANTONIO BARRERA GONZALEZ
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 1.989 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por la cual no se accedieron "a las peticiones demanda".
(fls. 130 a 137, C. 1).
I. - ANTECEDENTES: 1°. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1989 el señor Rubén Antonio Barrera González, solicitó que se declarará "que la NACION (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados ... por el decomiso ilegal de la camioneta de su propiedad marca Toyota, Land Cruiser SDR, modelo 1.982 color beige, SF - 5712, según hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 1985 en de Popayán" y que como consecuencia de lo anterior se condenara demandado al pago de los perjuicios materiales y morales inferidos. 20 y 21, C. 2). 2º . Los hechos, causa petendi de tales pretensiones, pueden resumiese así: El demandante transitaba por la carretera que de Cali conduce a Popayán, camioneta de su propiedad (que es la misma citada en el petitum) y a la de la población de Tunja, la Policía Nacional se la decomiso porque carecía de una placa y le fue devuelta con el compromiso de prestar el vehículo él comando de la policía de Popayán cosa que hizo el actor el 17 de diciembre de 1985, cuando se lo decomisaron, arguyendo que poseían una marconigrama en donde constaba que había problema con los papeles. La Día Judicial de Popayán había solicitado información sobre el Manifiesto de Aduanas a la ciudad de Barranquilla y no a la de Cartagena (por donde se ha importado el automotor), razón por la cual la respuesta fue errada. falta de cuidado de la Policía Judicial al solicitar la información a una ciudad diferente a la que correspondía, generó el error que
trajo como consecuencia la retención de la camioneta así como la iniciación de un proceso r el Juzgado Primero Superior de Cali por presunto delito de contrabando, el que el actor fue indagado y el que terminó con cesación de procedimiento a su favor. Todo lo anterior le causó inmensos perjuicios al Sr. Barrera consistentes en gastos de profesionales y arriendo de vehículo que contratar por razón de sus negocios en vanas partes del país así los morales por haberse visto sometido a una investigación penal "a la no estaba obligado a sufrir" (fls. 21 a 22, C. 1). 3º . Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca término al proceso en la forina atrás anotada, decisión que fundamentó las consideraciones que se sintetizan así: a) En primer término el a - quo enumera las siguientes pruebas que obran el expediente, solicitud cablegráfica del jefe de la Sijín, en el Departamento del Cauca al jefe de la Sijín Barranquilla pidiéndole "colaboración fin envío historial completo registren Placas RE - 57 - 12 (las del vehículo del actor) incluyendo nombres direcciones propietarios Nº. manifiesto aduana puerto entrada Nº. factura compra nombre casa vendedora, sí existen traspasos indicar fechas años nombres direcciones completas de las personas han efectuado punto. Urge respuesta se adelanta investigación. (fl. 93, 1). Con fecha 17 de septiembre de 1985, el Jefe de la Sijín (Cauca) envió un oficio al Juez Superior de Aduanas de Cali (Reparto) por disposición la camioneta retenida
al actor en este proceso, expresa: "Realizaba la respectiva investigación se confirmó que el manifiesto 21304 fechado 15 de diciembre de 1983 y mediante poligrama estableció que este número de manifiesto ampara la nacionalización de una unidad cargamento comercial de un intercambio de temperatura para producción de ácido (sic) nítrico ..." y agregó que "por lo que se presume el automotor sea de ¡legal importación al parecer delito de contrabando, rindo el presente informe como complemento a mi número 2145 fechado septiembre 16 de 1985, anexo copia de la copia del inventario del mencionado rodante: fechada septiembre 16 de 1985" (fi. 88, C. 1). El Comandante del Departamento de Policía - Cauca, manifestó al Tribunal Administrativo del Cauca que "el vehículo marca Toyota, clase camioneta, color beige, modelo 1.982, motor 2F773048, chasis FJ60 - 086234, placas RE - 5712, fue inmovilizado con fecha 21 de junio de 1.985, por Unidades adscritas a la Policía Vial y fue entregado a su propietario, el día 5 de julio del mismo año. "Con fecha 12 de septiembre de 1.985, fue inmovilizado nuevamente y puesto a disposición del juez Superior de Aduanas de la ciudad de Cali, con fecha 17 de septiembre de 1.985" (fls. 86, C. 1). Menciona también el Tribunal que existe una constancia suscrita por el Secretario general del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico sobre
permiso solicitado por "los señores IMPORTANDO y TRANSPORTANDO" para que el mismo vehículo del actor, transite con una sola placa "EN REPOSICION POR PERDIDA", el cual fue otorgado. En esta constancia, luego de describir la clase de vehículo, la marca, modelo, tipo de carrocería, color, número de motor, número de serie, número de puertas y capacidad, se indica. Manifiesto de Aduana Nº. : 21304. Puerto de Entrega: Cartagena. Fecha de Trámite: Diciembre 15 de 1.983 ..." y que el permiso se expide en diciembre 28 de 1.984 con fecha de vencimiento a julio 30 de 1.985". En seguida, el Tribunal a - quo transcribe apartes de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas de fecha 23 de septiembre de 1.986, confirmatorio de la proferida por el Juez Primero Superior de Aduanas de Cali, por la cual se declaró que el hecho imputado al autor no ha existido, se ordenó Ia cesación de todo procedimiento contra él, se declaró que el vehículo de contrabando y se dispuso que le fuera entregado, en donde aparece relatado que el Sr. Barrera González hizo en su indagatoria acerca de la circunstancias en que ocurrió la retención de la camioneta, que cuando ello explicó a la Policía que le hacía falta una placa que se le había que la tarjeta de propiedad se la habían robado, que tenía copia del ¡o que tales hechos, que no había tenido tiempo de ir a Barranquilla a r los papeles a su nombre, pues figuraban a nombre de Importando y Transportando Ltda., pero
que viajaría a dicha ciudad para arreglar el problema, como en efecto lo hizo, que en esos días, antes de llegarle "los papeles" le entregaron el vehículo en depósito debiendo presentarse con él "quince o veinte días", y que cuando así lo hizo "me dijeron que no me la devolver porque tenía problemas con los papeles...”. En la misma providencia se dice que el sindicado aportó la certificación expedida por el Archivo y Documentos del Instituto Departamento de Transportes y Transito del Atlántico "haciendo saber que la hoja de vida del vehículo de RE "corresponde a la camioneta retenida al sindicado (el actor en el proceso contencioso administrativo) y que "Por las vías legales se allegó al informativo la copia del manifiesto de importación Nº. 21304 de 15 de diciembre de 1.983 que ampara cuatro camionetas Toyota ... entre las que aparece la distinguida con la serie FJ60 - 086234, motor 2F - 773048 importadas por R. Buitrago y Cía Ltda." También pone de presente el Tribunal a - quo ",el auto de la Justicia Penal Aduanera menciona que el Jefe del Departamento Legal del Instituto Departamental de Transito y Transporte Atlántico con sede en Barranquilla, " remitió fotocopias autenticadas del historial del rodante, donde aparecen entre otros, la inscripción inicial a )re de Importando y Transportando Limitada y posterior traspaso a Rubén Antonio Barrera González, debidamente autorizado". Por último, el a - quo menciona dentro de las pruebas allegadas, que al folio100 "obra copia del manifiesto, según el cual el vehículo Toyota a que este expediente
fue importado con destino a Barranquilla". b) Luego de la enumeración probatoria que se ha reseñado, expresa el a - quo que "La inmovilización del vehículo de propiedad del demandante por la Policía, desde el 21 de junio de 1.985 hasta el 5 de Julio de ese año y posteriormente desde el 12 de Septiembre de 1.985 hasta el 17 de Septiembre de ese mismo año en que (sic) fue puesto a disposición del Juez Superior de sanas de Cali (fls. 86), quien ulteriormente en providencia de 14 de Abril .986 declaró que no era de contrabando y dispuso su entrega al propietario demandante (fls. 7 a 9), decisión confirmada por el Tribunal de Aduanas en providencia de 23 de Septiembre de 1986 (fls. 10 a 13), con los perjuicios del ), es el hecho presentado como generador de la responsabilidad estatal". Sin embargo, agrega el Tribunal "una cosa es la presentación que hace obviamente el interesado y otra la realidad, como pasa a esclarecerse” , y entonces expresa que en su concepto la Policía Vial al retener el demandante cumplió con sus obligaciones y deberes de prevención circulaba con una sola placa y su conductor no portaba la tarjeta de propiedad. “Además las explicaciones del demandante en relación con el adquirió el vehículoBarranquilla - y de no haber tenido tiempo de ir a esa ciudad por los papeles, daban margen para alertar a la Policía y sospecha quien hacía esas aseveraciones a lo cual se agregó "que el Jefe de la Sijín de Atlántico informó a la
Policía del Cauca que el manifiesto de aduana de Barranquilla NQ. 21304 no amparaba la nacionalización del vehículo la unidad de un intercambiador de temperatura añadiendo que de acuerdo con el Decreto 1344 de 1.970" ningún vehículo podrá transitar en el territorio. nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia y sin portar placas ...”, todo lo cual lo llevó a concluir que "el demandante propietario estaba en situación de contravención de la Ley y fue esa la causa que originó todo el operativo investigativo" en primer término por la Policía y después por el funcionario competente de la rama jurisdiccional. La tardanza relativa en la definición penal es propia del procedimiento y de la congestión en los despachos judiciales del país pero la Sala piensa que el cumplimiento de los deberes legales en ejercicio de funciones propias, sin exceso, no puede ser motivo para la prosperidad de una acción de reparación directa por todo lo cual falló no accediendo, según se anotó, a las peticiones de la demanda. 4º . Inconforme con la decisión, la parte actora apeló pues considera que la falla de servicio se produjo por la falta de cuidado de la Policía al haber solicitado información a Barranquilla "sobre la veracidad del manifiesto de importación Nº. 21304 de 5 de Diciembre de 1.983" cuando ha debido hacerlo a la de Cartagena, para lo cual se apoya en lo expresado por el Tribunal Superior de Aduanas. Agrega que en el proceso se demostraron también los perjuicios que la citada falla administrativa causó. En su alegato de conclusión de segunda instancia ratificó lo expuesto.
5º . La Fiscalía 7a. de esta Corporación en su vista de fondo, luego de transcribir los hechos de la demanda y lo demostrado y decidido por el a - quo, en el capitulo que tituló "CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA" estima que tanto la falla del servicio como los perjuicios aparecen demostrados, por lo cual estima que "la sentencia del Tribunal debe ser revocada para en su lugar, declarar responsable a la Nación - Policía Nacional... y condenarla a pagar los perjuicios materiales comprobados." Sobre la falla del servicio dice el colaborador fiscal: "El decomiso del vehículo efectuado el 21 de junio de 1.985 fue originado en el descuido del interesado quien no portaba tarjeta de propiedad del mismo ni lo conducía con las dos placas reglamentarias. Esta situación aparece plenamente demostrada en el sub - judice y aceptada por el mismo demandante, por lo cual la Fiscalía no se detiene en mayores estudios al respecto. "El decomiso que debe analizarse en el efectuado por la autoridad el 12 de septiembre de 1.985. De acuerdo con los documentos que aparecen en el informativo, la autoridad de policía del Cauca, a raíz del decomiso practicado el 21 de Junio de ese año, solicitó a la policía del Atlántico su colaboración que averiguara la procedencia, historial, etc., de las placas de la camioneta decomisada y de la forma en que (sic) había entrado al país; en tal sentido se enviaron los poligramas que aparecen a folios 93 a 96. El Jefe (sic) de Atlántico
hizo las averiguaciones correspondientes y contestó: 0599 / SIJIN / C997 /
REFIEROME SU NR. 0990 MANIADUANA 21304 LA NACIONALIZACION DE
UNA UNIDAD CARGAMENTO DE UN INTERCAMBIADOR DE TEMPERATURA
PARA PRODUCCION DE ACCIDO (sic) NITRICO FABRICADO EN ACERO E IMPORTADOR AMONIACO DEL CARIBE S.A. DE A AGENTE DE ADUANAS ALCENAR S.A. DATOS TADOS POR AG. CALERO PUNTO" (folio 92) esa información a (sic) en poder de la policía del Cauca cuando le fue presentada la camioneta con los papeles que figuran en los anexos enviados los documentos mediante los cuales se puso a disposición del Juzgado de Aduanas (reparto) (folios 88 y 89) el automotor. "De lo anterior se deduce que cuando el vehículo fue presentado a las autoridades éstas podían cotejar los papeles aportados con los datos que tenían mano y verificar que entre los dos había una inconsistencia porque mientras poligramas se originaban en el Atlántico los papeles demostraban que el vehículo había ingresado al país por Cartagena y por lo mismo el manifiesto lo amparaba no podía ser de la Aduana de Barranquilla. La consecuencia entonces, no era enviar la camioneta al Juzgado Superior Aduanero sino investigar en la Aduana de Cartagena para establecer si el número de manifiesto amparaba el vehículo". Y en cuanto a los perjuicios expone el Sr. Fiscal que se halla plenamente demostrado que "el demandante pagó por concepto de bodegaje e intereses la
suma de $606.240.00 a Almagrario (folio 8 del cuaderno de pruebas) por el tiempo de decomiso de la camioneta" y que en cuanto a los cánones de arrendamiento de un vehículo que el actor se vio obligado a contratar, el documento privado que éste aportó "no puede ser tenido en cuenta en el juicio según lo previsto por el Art. 25 de la ley 2a de 1976" pero que "como a folios 5 y 7 del cuaderno de pruebas aparece el testimonio del señor Tomás Campiño, quien declara que arrendó un vehículo al demandante para azar la camioneta decomisada, sin establecer el monto del contrato o de los pagos recibidos por tal concepto, es necesario tomar la mencionada declaración como un principio de prueba para que se condene al pago en genérica y se ordene la práctica de una liquidación incidental según lo el Art. 172 del Decreto 01 de 1984". "Respecto del lucro cesante, cuya determinación se solicita la fiscalía al perjuicio alegado por el actor por "los viajes de manera permanente a la ciudad de Cali a atender la investigación penal; con el consiguiente abandono de su labor profesional en las diferentes empresas que gerencia”), el Despacho observa que no fue demostrada la destinación del auto motor al negocio del cual provenían los ingresos del demandante, por lo cual no se comprueba la disminución de tales ingresos, como consecuencia de la falla del servicio y, por lo mismo, deben denegarse. "Sobre los perjuicios morales alegados, se deben precisar (sic) que análisis del sub - judice y, en especial de la actuación de las autoridades, no infiere la
existencia de un daño moral causado al demandante, tal como exige la jurisprudencia para entrar a considerar la posibilidad de determinar esta clase de perjuicios ..."(fls. 159 a 164, C.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º . Es evidente, para la Sala, que en el caso de autos se presenta con características muy claras una falla en el servicio, que ocasionó unos perjuicios, que por consiguiente deben ser indemnizados.
En efecto, la policía nacional, en ejercicio de las funciones que le correspondían detuvo en una carretera, la que une las ciudades de Cali y Popayán, al conductor de un vehículo por transitar éste con una sola placa, luego se encuentra con que el mismo conductor no posee los documentos reglamentarios que acrediten quien es el propietario del automotor y como por la clase o tipo de este conoce que se han presentado casos de contrabando de los pertenecientes a esa clase o tipo, lo retiene y luego lo devuelve con la obligación de presentarlo luego a la misma policía en la ciudad de Popayán junto con los documentos que se habían echado a ver junio 25 a julio 5 de 1.988). El conductor cumple en ese lapso con la exigencia de la autoridad y se presenta un documento expedido por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico en donde consta que el vehículo "Luego de haber llenado los requisitos exigidos por el Intra Nacional y los del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito", " se le concede permiso" para transitar con una sola placa (la número RE - 57 - 12) y se especifican las características del mismo señalando además, que estaba amparado con el "Manifiesto de Aduana Nro.: 21304" y como "Puerto de Entrada: Cartagena.
Fecha de Trámite Diciembre 15 de 1.983" (fl. 99, C.1). Con fecha 24 de junio de 1.985 el Comandante Jefe de la Sijín del Departamento de Policía del Cauca dirige, entonces, comunicación a la misma comandancia de la Sijín, pero en Barranquilla, mencionando únicamente el número de placa del vehículo y pidiendo colaboración para que se enviara al remitente el historial completo del mismo (propietario, número de manifiesto de aduanas, fecha, puerto de entrada, etc.), y luego, con fecha 27 del citado y año. dos más, al mismo destinatario, la una en iguales términos generales a primera y la otra pidiendo confirmar con la Dirección de Adunas de Barranquilla, la clase de vehículo que ampara el manifiesto No . 21304 fechado de 1.983 (copia de la primera obra a fl. 94 y de las dos 96). La de folio 93 es la transcrita por el a - quo en su fallo julio de 1.985 el Jefe de la SIJIN del Departamento del como lo relató el Tribunal a - quo, que el manifiesto 21304 la nacionalización de un intercambiador de temperatura para la de ácido nítrico y su importador. (fi. 92, C.1). El 16 de septiembre de 1.985 el mismo Comandante de la Sijín del Departamento de Policía del Cauca informa al "Señor Doctor, ADUANA INTERIOR CALI" que deja a su disposición y en las instalaciones del Fondo torio de Aduanas "el vehículo de las siguientes características marca Toyota (sic) ... placas RE - 5712, es decir, el mismo retenido al actor, agrega : "Hecha la respectiva investigación se confirmó el manifiesto número 21304 fechado 15 de Diciembre de 1.983 y mediante poligrama Nro. 0599 se estableció que este número de manifiesto ampara la nacionalización de una unidad... de un intercambiador de temperatura ..." y concluye "Visto lo se presume que el automotor es de ilegal importación y existiendo violación de los decretos aduaneros al parecer delito de contrabando ..." (fl. , C. 1). Al día siguiente (17 de septiembre de 1985) el mismo funcionario dirige un oficio al Juez Superior de Aduanas de Cali (Reparto) en donde le que deja a su disposición el mismo vehículo y le repite lo relativo al de aduana y la presunción de ser el automotor" de ilegal importación parecer delito de contrabando ..." (fl. 88, C. 1). Se inició, entonces, por la jurisdicción aduanera el proceso del caso, en el, cual apareció como sindicado el Sr. Rubén Antonio Barrera González, la cual terminó con auto del 14 de abril de 1.986 del Juez Primero Superior de aduanas de Cali, declarando la inexistencia del delito de contrabando, ordenando la cesación de todo procedimiento contra el Sr. Barrera González , disponiendo la entrega del vehículo al mismo, providencia que fue infirmada, por auto del 23 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior de Aduanas. (fls. 6 a 13). El citado Tribunal, en los considerandos de su providencia, anota que hubo "Falta
de cuidado por parte del personal de la Policía Judicial al requerir ,información sobre la veracidad del manifiesto de importación N2. 21304 de Diciembre de 1.983 dio origen al presente proceso, ya que solicitó ese dato a la aduana de Barranquilla, cuando en realidad correspondía a la de Cartagena". El expediente correspondiente a dicho proceso regresó al Juzgado de origen el 27 de octubre de 1.986, (fl. 13 vto.) fecha en la cual el Sr. Becerra pagó la suma de $606.240.00 por concepto de bodegajes (fls. 15 y 16, C. 1) y al día siguiente recibió el vehículo (fl. 17). Así las cosas, resulta evidente, como lo advierte la Fiscalía de esta Corporación, que la autoridad policiva incurrió en una evidente falla en el servicio, pues si bien su actividad de vigilancia y prevención estuvo bien encaminada cuando en el mes de Junio retuvo el vehículo, no lo estuvo cuando en el mismo mes realizó las diligencias investigativas sobre el origen del automotor pues, a pesar de tener en su poder un documento que le permitía saber que el manifiesto de aduana Nº. 21304 que decía ampararlo correspondía a Cartagena, las averiguaciones tendientes a esclarecer qué mercancía amparaba las encaminó a la Aduana de Barranquilla, de tal suerte que obtuvo una información errada sobre la clase de bien importado. Esa falla llevó entonces al largo proceso que culminó con la retención del vehículo por el largo espacio de tiempo comprendido entre el 16 de Septiembre de 1.985 y el 27 de Octubre de 1.986. No cumplió, entonces, la administración policiva con su
obligación de amparar los bienes de las personas residentes en Colombia, que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política, ya que con mediana diligencia y cuidado hubiera podido evitar lo ocurrido, si investiga sobre el verdadero manifiesto de aduana. No puede afirmarse como lo hace el Tribunal a - quo que el actor dio lugar a la falla al circular con una sola placa y sin la tarjeta de propiedad del vehículo y al explicar que lo había adquirido en Barranquilla, porque, ocurrida la primera retención en el mes de junio de 1.985, presentó el permiso de tránsito con esa sola placa, en donde se especificaba el número del manifiesto de importación, el puerto de entrega y la fecha de trámite. Ante esto, se pregunta la Sala, cómo puede hacerse tal afirmación? Que la que el Tribunal llama "tardanza relativa en la definición penal" sea "propia del procedimiento y de la congestión en los despachos judiciales del país", no excusa lo ocurrido, pues en el sub - lite no está juzgando esta circunstancia, sino que se está definiendo es si hubo o no una falla del servicio en el hecho administrativo que dio precisamente lugar a que se pusiera en actividad dicho procedimiento, falla que, por lo expuesto, ciertamente se presentó. Si la autoridad policiva no hubiera cometido el error en que incurrió y que ninguna de las pruebas aportadas justifica, ese procedimiento investigativo de la jurisdicción penal aduanera no hubiera sido necesario y no se hubieran ocasionado los perjuicios que se causaron. 2º . En cuanto a los daños ya se mostró cómo el actor tuvo que pagar bodegajes
en cuantía $606.240.00, que naturalmente tendrán que serle reembolsados por el ente administrativo que incurrió en la falla del servicio que a su vez dio lugar a que dicha suma saliera del patrimonio del perjudicado, con sus correspondientes intereses. El actor, solicita, igualmente que se le reconozca el valor que tuvo que pagar por el arrendamiento que contrató de un vehículo que reemplazara al retenido debido a la misma falla del servicio ya anotada. Para acreditar esta el actor presentó copia simple, es decir no auténtica, del documento de dicho contrato, celebrado con el Sr. Tomás Campiño B. (fl. 18, en declaración rendida ante el magistrado conductor del proceso su firma y contenido (fls. 5 y 6, C. 2). De lo anterior surge que el Sr. Barrera González: a) Tomó en alquiler un vehículo del Sr. Tomás Campiño el 24 de Septiembre de 1.985 y hasta cuando obtuvo la devolución del de su propiedad sea hasta el 27 de Octubre de 1.986. b) Que pagó como canon diario la cantidad de $3.500.00 c) Que el arriendo tuvo su causa en la retención que de su vehículo se al Sr. Becerra, por todo lo cual es evidente que con ello sufrió un daño , que debe reconocérsela. - El Ministerio Público en su vista de instancia ante esta Corporación al por que reconoce el perjuicio inferido por este concepto, según se vio, conceptúa que no está establecido "el monto del contrato o de los pagos recibidos por tal concepto" aún cuando si "es necesario tomar la mencionada ración (la del Sr. Campiño)
como un precio de prueba para que se condene al pago en forma genérica...”. Sin embargo, aparentemente, la Fiscalía no cayó en cuenta que en dicha declaración, según se anotó, el dador reconoció la firma y contenido del documento y además dio razón as circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo
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