CE-SEC3-279-1967-06-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-279-1967-06-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPA AQUILIANA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El proceder de la Policía con respecto al joven […], no aparece justificado en forma alguna; y, en último caso, sería por lo menos inmensamente desproporcionado. Al respecto, está demostrado en el expediente que […], se encontraba dentro de la casa o antejardín en donde fue lesionado por las Fuerzas de la Policía […]. Probada como está la existencia del hecho o fallas del servicio, la Sala pasa a estudiar el segundo presupuesto necesario para que pueda configurarse la responsabilidad del Estado por culpa aquiliana. […] Considera la Sala que con lo dicho por el a quo se prueba plenamente el segundo presupuesto. […] [E]s indudable que […] sufrió un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de un hecho que constituye falla del servicio. […] Demostrados como hasta aquí se deja expuesto los tres presupuestos necesarios para deducir la responsabilidad del Estado por culpa aquiliana, resta tan solo ver lo relacionado con el quantum de los perjuicios.
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CULPA AQUILIANA / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO Es primer deber del Estado procurar la realización del bien común, principio consagrado en el artículo 16 de la Constitución; para ello dispone y organiza los
llamados servidos públicos. Ahora bien: si como consecuencia bien de un mal funcionamiento del servicio o de su no funcionamiento, o del tardío funcionamiento del mismo se causa una lesión o un daño, el Estado es responsable y por consiguiente está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Y ésto con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllos aparezcan o no como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligado a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en último término, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecución de sus fines; en otras palabras, a la realización del bien común. Pero para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: Existencia del hecho (falla en el servicio); Daño o perjuicio sufrido por el actor; y Relación de causalidad entre el primero y el segundo. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CONCEPTO DE CASO FORTUITO Cuando se trata de establecer una responsabilidad dentro de aquellas actividades contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, a la víctima le basta demostrar
los hechos que determinan el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido; es al demandado —en este caso la Nación— a quien incumbe probar que el accidente ocurrió por imprudencia exclusiva de la víctima o por fuerza mayor o caso fortuito. Según el artículo 19 de la Ley 95 de 1890 se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Pero como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en el artículo transcrito, no son los únicos que constituyen caso fortuito, pues hay muchos otros, como la razón lo indica y como lo deja entender la etcétera final de la disposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / LEY 95 DE 1890ARTÍCULO 19
DEBERES DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO No puede olvidarse que deber elemental del Estado es el mantenimiento del orden público para cuyo cumplimiento tiene en todo momento que estar preparado; y habrá de responder por el daño causado a los particulares con motivo u ocasión de actuaciones multitudinarias a menos que pruebe haber empleado todos los medios a su alcance para evitarlas. Descuidar o dejar de asegurar el orden o ejercer mal o con violencia la función policial acarrea necesariamente una responsabilidad. Si en la represión de desórdenes callejeros se emplean medios
innecesarios para restablecer el orden o se presenta un exceso en la ejecución de medidas en principio legítimas, a la administración puede, con toda razón imputársele una falla en el servicio por la cual debe responder. Porque no es concebible que en un Estado cuya policía cuenta con instrumentos suficientes para reprimir o disolver rápidamente movimientos callejeros, se empleen medios totalmente desproporcionados como el uso de fusiles y otras armas de guerra similares. Cuando tal cosa sucede y como consecuencia se han causado daños a particulares, se presume la culpabilidad del Estado y ello aun en el caso de culpa personal de sus agentes por la circunstancia de haberlos puesto en contacto con la víctima y proporcionado la oportunidad y los medios de perjudicarla. En un régimen de honesta conducción de la cosa pública, la administración asegura a los administrados, por así decirlo, contra los actos ilícitos de los funcionarios. DAÑO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CULPA AQUILIANA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CLASES DE DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / DAÑO SUBJETIVO / PERJUICIO MORAL OBJETIVO / DIFERENCIA ENTRE PERJUICIO MORAL OBJETIVO Y PERJUICIO MORAL SUBJETIVO El daño —cuando se trata de la responsabilidad civil— constituye un requisito de la obligación de indemnizar. Se distinguen así dos clases de daños: patrimonial y
moral. Por el primero, entiéndese aquel perjuicio causado por el hecho dañoso al patrimonio económico de la víctima, consistente en una disminución de aquél, disminución que no se hubiera verificado de no haber tenido lugar el hecho perjudicial. En cuanto al daño o perjuicio moral, se ha hecho la distinción entre subjetivo y objetivado. Aquél llamado también pretium doloris, es de carácter psíquico, afectivo y su demostración puede aceptarse por medio de una presunción simple con los caracteres suficientes para producir el convencimiento del juez al tenor del artículo 664 del Código Judicial. Su cuantía máxima la determina el artículo 95 del Código Penal. Cuando, como consecuencia del trauma anímico producido por el hecho dañoso se afecta el patrimonio económico, el perjuicio se denomina moral objetivado. […] Ahora bien; si respecto a los perjuicios moráis subjetivos como atrás se dijo, su demostración puede aceptarse por medio de una presunción simple. En relación con los materiales y los morales objetivados, la existencia de éstos tiene que. probarse dentro del juicio por cuanto la ley no los presume, aunque su extensión y cuantía puedan demostrarse en la ejecución del fallo según lo prescribe el artículo 553 del Código Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 664 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 553 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 95
DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO /
DAÑO FUTURO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO
para que un perjuicio sea objeto de indemnización se requieren dos condiciones: que sea real (cierto) y que pueda determinarse su cuantía, aunque el daño no se haya causado en su totalidad en el momento actual; existen daños sucesivos entre los cuales se encuentran aquéllos que son consecuencia de lesiones o desfiguraciones de los órganos, cuando son definitivas; aquí, el daño participa de la misma naturaleza, pues acompaña a la víctima hasta su muerte. Bien puede, pues, hablarse de un caso futuro real. Ahora bien: toda lesión produce una determinada incapacidad para el trabajo y por tanto su reparación comprende los gastos hechos para su curación y la pérdida de orden económico sufrida por la víctima durante el tiempo de su incapacidad. Pero si la lesión es de carácter permanente, si produce consecuencias definitivas, la indemnización ha de comprender tanto los daños actuales como la reparación de los futuros. La reparación futura abarca la indemnización de lo que dejará de ganar el lesionado en el porvenir a causa de la lesión sufrida. Pero aquí, para decretarla, se requiere que su cuantía pueda ser determinada. Es indispensable que en el expediente existan los suficientes elementos de juicio para sobre ellos poder calcular la cuantía en que se afecta o afectará el patrimonio de la víctima. De lo contrario, se estaría frente a un daño futuro e incierto que tanto la jurisprudencia como los doctrinantes consideran como no indemnizable, porque cualquiera suma que se fije será necesariamente producto de la fantasía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 279-CE-SEC3-1967-06-28
Actor: ORLANDO PATIÑO G Y OTROS Demandado: LA NACIÓN Con poder especial de Orlando Patino Gamboa, Pablo Patino Bernal, Ligia Gamboa de Patino Bernal, Gladys y Osear Patino Gamboa, el doctor Marco Naranjo López, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda contra la Nación y en ella solicitó se hicieran los siguientes pronunciamientos: A) Que la entidad demandada es civilmente responsable de los perjuicios de diverso orden causados a mis mandantes mediante el accidente de que fue víctima directamente Orlando Patino Gamboa, el día cinco de mayo del año de mil novecientos cincuenta y siete, dentro de un predio de propiedad particular, en la
Avenida de Chile (calle 72), entre carreras diez once, en las proximidades de la iglesia de La Porciúncula de esta ciudad de Bogotá; B) Que, en consecuencia, la misma entidad demandada está obligada y así se le condena, a pagar, dentro del término legal, a favor de mis mandantes, las sumas que se fijen de conformidad con la ley como valor de la indemnización correspondiente a dichos perjuicios causados en las circunstancias que se dejan expresadas. La cuantía fue estimada por el demandante en más de $ 100.000.00. Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción y que el demandante expone en su escrito, pueden resumirse así: 1º El 5 de mayo de 1957, más o menos a la 1 p. m., encontrándose el señor
Orlando Patmo Gamboa dentro del antejardín de una casa de propiedad privada, en la Avenida Chile (calle 72) entre las carreras 10 y 11 de esta ciudad de Bogotá, cerca de la iglesia La Porciúncula, fue lesionado gravemente con granadas y bombas de gases asfixiantes y otros elementos materiales. 2º Antes del accidente, la víctima se encontraba en excelentes condiciones físicas, mentales y morales, trabajaba lucrativamente, estaba capacitado para el desempeño de diversos oficios, se encontraba cursando el tercer año de la carrera universitaria de medicina y cirugía, con firme voluntad de terminar los estudios para consagrarse al ejercicio de dicha profesión. 3º Orlando es hijo legítimo de Pablo Patino Bernal y Ligia Gamboa de Patino, y hermano legítimo de Gladys y Osear. 4º Los demandantes son y han sido de buena posición social, aunque pobres. 5º A consecuencia del accidente, Orlando ha quedado incapacitado para el trabajo y el estudio; debió estar hospitalizado y ser sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos por largo tiempo, tanto en Colombia como en el exterior; también quedó inhabilitado de por vida para las actividades compatibles con su posición social. 6º El mencionado accidente ha causado los siguientes perjuicios a los demandantes: a) A Orlando, el perjuicio material de la privación de la renta y de su incapacidad laboral que ha sufrido de por vida, y los gastos que tuvo que hacer para recobrar su estado anterior o, por lo menos, atenuar los malos efectos de las lesiones recibidas; y al mismo Orlando el perjuicio moral que consiste en el dolor moral que
le producen las consecuencias de las lesiones; b) A Pablo Patino Bernal y su esposa Ligia Gamboa de Patino, el perjuicio material consistente en los gastos que han hecho y tendrán que hacer para recuperar a su hijo o, por lo menos, atenuarle los malos efectos de las lesiones recibidas, en la renta de que han sido privados por el tiempo que antes dedicaban a actividades lucrativas y luego han disminuido, en los valores que han dejado de ganar por lo gastado con ocasión del accidente de su hijo, y en la pérdida de las posibilidades de ayuda económica que tenían por parte de su hijo Orlando; c) A los hermanos de Orlando, el perjuicio material consistente en la pérdida de las posibilidades de ayuda económica en lo futuro; d) A los padres y a los hermanos de la víctima, Orlando Patino Gamboa, el perjuicio moral consistente en el dolor moral que naturalmente les produce la situación en que ha quedado su hijo y hermano como consecuencia del accidente. 7º Los elementos con los cuales fue lesionado el cuerpo de Orlando Patino Gamboa eran, el día del accidente, de propiedad de la Nación, manejados por las Fuerzas Armadas de la Nación, las cuales se transportaban en vehículos también de la Nación. Como fundamentos de derecho se apoya en las disposiciones pertinentes del Título Treinta y Cuatro del Libro Cuarto del Código Civil. El Tribunal falló el negocio en providencia de 23 de junio de 1965 cuya parte pertinente es del siguiente tenor: Primero. Declárase que la Nación colombiana es civilmente responsable por las lesiones de que fue víctima el señor Orlando Patino Gamboa el día 5 de mayo de
1957, en predios aledaños a la iglesia de La Porciúncula en esta ciudad de Bogotá, por causa de la acción de agentes de la Policía. Segundo. Condénase a la Nación colombiana a pagar a los demandantes Orlando Patino Gamboa y Pablo Patino Bernal el valor de los perjuicios materiales causados con el hecho a que se refiere el numeral anterior. El valor de tales perjuicios se determinará por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial teniendo en cuenta las bases sentadas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Por concepto de perjuicios morales se condena a la Nación colombiana a pagar a cada uno de los demandantes Pablo Patino Bernal y Ligia Gamboa de Patino la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), y a cada uno de los demandantes Osear y Gladys un mil pesos ($ 1.000.00). Cuarto. Niéganse las demás peticiones de la demanda, de cuyos cargos se absuelve a la Nación. Quinto. No se hace condena en costas. Sexto. Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. Como el fallo no fue apelado el negocio se remitió a la Corte Suprema de Justicia y encontrándose allí en tramitación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 19, ordinal b) del Decreto 528 de 1964 fue remitido al Consejo de Estado para seguirlo tramitando hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, habiendo entrado para fallo el 2 de marzo del corriente año. El señor Fiscal 19 del Consejo en su calidad de representante de la Nación, al
descorrer el traslado del expediente dice en primer término que el Consejo no es competente para conocer de este negocio y sobre el particular se expresa así: En el presente caso el señor apoderado de los demandantes, doctor Naranjo López estimó la cuantía de la demanda en más de cien mil pesos, pero resulta que en la sentencia sólo se condenó a pagar perjuicios materiales a favor de Orlando Patino Gamboa y Pablo Patino Bernal, perjuicios éstos que habrán de determinarse por el procedimiento que establece el artículo 553 del C. de P. C. Los perjuicios morales fueron reconocidos únicamente a favor de Pablo Patino Bernal, Ligia Gamboa de Patino, Osear y Gladys Patino Gamboa, los cuales alcanzan a la suma de seis mil pesos en total. De lo anteriormente dicho se concluye que no está establecido que la cuantía del presente negocio sea o exceda de cien mil pesos, lo que significa que el honorable Consejo de Estado no es competente para conocer de él en el grado de consulta en que ha venido. Por otra parte, en el caso de que el honorable Consejo de Estado considerara que sí es competente para conocer de este asunto, se presentan estas consideraciones: Que debería conocer 'en única instancia' cuando ya el negocio ha tenido una primera instancia, lo que equivaldría a decir que el Consejo, al asumir la competencia, estaría conociendo y fallaría en segunda instancia, para lo cual, en concepto de esta Fiscalía no tiene jurisdicción. Considera la Sala que debe resolverse en primer lugar la cuestión planteada en los términos transcritos por el señor Fiscal 19 de la Corporación.
Dos son los motivos por los cuales el señor Agente del Ministerio Público considera que el Consejo no es competente para conocer del presente negocio por razón de la cuantía, a saber: 1º El fallo de primera instancia sólo condenó a pagar los perjuicios morales y éstos no alcanzan a la suma de $ 6.000.00; y 2º Porque según el Decreto 528 de 1964 el Consejo conoce en única instancia de esta clase de juicios cuando la cuantía sea o exceda de $ 100.000.00, si el Consejo conociera ahora equivaldría a fallar en segunda instancia un negocio cuyo conocimiento corresponde en ún.ca instancia a los Tribunales. Para la Sala, la circunstancia de que en el fallo se hubiera dispuesto el pago de los perjuicios morales en la suma de $ 6.000.00 y respecto de los materiales que se fijaran por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, no afecta en nada la cuantía estimada por el demandante al instaurar su acción y que es la que en realidad sirve de pauta para determinar la competencia del juez. Habiendo sido fijada aquélla en más de $ 100.000.00 el Consejo es competente para conocer del juicio. En cuanto al segundo aspecto se tiene que por Acuerdo de la Sala Plena de fecha 22 de octubre de 1965 se dispuso lo siguiente: Los negocios procedentes de la jurisdicción ordinaria y de que debe conocer lo contencioso administrativo, se continuarán tramitando hasta su terminación por el procedimiento que les señalaban las leyes vigentes al tiempo de su iniciación... Se exceptuaron de esta regla los negocios a que se refieren los literales c) y d) del
ordinal 19 del artículo 30 del Decreto 528 de 1964, así como los provenientes de permisos mineros, ya propuestos o que se propongan en el futuro. El presente juicio fue iniciado el 29 de abril de 1960 y llegó a la Corte Suprema en consulta el 26 de junio de 1965; de suerte que por hallarse dentro del primero de los casos citados, el Consejo es competente para conocer de él. Resuelta así la cuestión de incompetencia propuesta por el señor Agente del Ministerio Público y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir en el fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En su alegato de conclusión presentado ante el a quo dice el demandante que tres son los factores de la responsabilidad civil de acuerdo con la ley, a saber: a) el perjuicio; b) la culpa y c) el vínculo de causalidad. Pasa luego a analizar cada uno de ellos con apoyo en las pruebas que obran en el expediente y en la jurisprudencia para llegar a la conclusión de que como están demostrados los factores en cita debe accederse a lo pedido en la demanda, tanto más cuanto que en el presente caso no hay exonerantes sino agravantes de la responsabilidad civil de la Nación. El señor Fiscal 4º del Tribunal como representante de la parte demandada acepta que se hallan demostrados en el expediente los presupuestos procesales, pero que como el hecho que causó los perjuicios se debió a la fatalidad, debe absolverse a la Nación. Dice así en la parte pertinente de su vista: Las probanzas aducidas demuestran que el hecho material acaecido en el citado
día de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, determinó un aminoramiento de la integridad física de Orlando Patino Gamboa. En las incidencias callejeras de ese día, el citado ciudadano recibió un golpe con una bomba de gas que le produjo los traumatismos faciales de que da cuenta la primera observación en la Clínica de Camero de esta ciudad, pocas horas después de recibido dicho golpe. Son múltiples las declaraciones juramentadas que afirman, y son personas de solvencia moral reconocida los declarantes, cómo el joven estudiante Patino Gamboa fue golpeado por la bomba de gas y cómo fue trasladado de inmediato a la citada Clínica de Camero. El examen inmediato de ese herido en tal Clínica, su traslado a la de Marly, el tratamiento y la operación quirúrgica que le fue practicada por el especialista Barraquer, son aspectos demostrados con las Historias Clínicas y con la certificación del citado especialista. Otros declarantes, igualmente abonados en sus óptimas condiciones morales, dan cuenta de sus visitas al lesionado cuando éste se hallaba recluido en tales establecimientos hospitalarios. Se comprueba también, que el señor Patino Gamboa fue sometido a tratamientos por parte del Profesor Arruga, en España; y por los especialistas colombianos doctores Gaitán Nieto y Azuero Villamizar fue estudiado el caso de dicho ciudadano en forma detenida y científica. Se estudió, igualmente, el caso del señor Patino Gamboa desde el punto de vista siquiátrico, estableciéndose que sufrió conmociones varias en su siquismo lo que se tradujo, junto con la lesión orgánica
en la disminución de su capacidad general de que dan cuenta los expertos que actuaron en este juicio. Demostrada la faz objetiva del problema con la comprobación consiguiente del perjuicio sufrido directamente por el señor Orlando Patino Gamboa e indirectamente por sus familiares, procede el estudio de lo relacionado con el hecho que lo produjo. Las probanzas allegadas al juicio establecen que en la fecha de autos se produjeron ciertos tumultos ciudadanos, entre los cuales sobresalieron los que protagonizaron los estudiantes. La labor de vigilancia fue confiada a las Fuerzas de Policía, algunos de cuyos componentes utilizaron los aparatos lanza-gases con uno de los cuales se propinó el golpe al señor Patino Gamboa que produjo las consecuencias que fueron anotadas por los expertos en el organismo de dicho ciudadano. Ante las anteriores comprobaciones resulta forzoso aceptar el hecho que generó la lesión del señor Patino como producto de la actividad de Agentes de las Fuerzas de Policía que procuraban conservar el orden en las calles capitalinas en los agitados días de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. Los Agentes del Estado procuraban el logro de la tranquilidad y de la paz para, con ello, cumplir su labor de salvaguardiar los intereses de los ciudadanos. Es verdad que el golpe con la bomba de gas lo recibió el señor Gamboa cuando se hallaba dentro del antejardín de una de las casas del barrio capitalino de la Avenida Chile, pero ello puede explicarse como un exceso de celo por parte de los Agentes en cumplimiento de sus deberes. Planteada la cuestión en este imparcial terreno y considerando los diversos
factores que determinaron el lamentable acontecimiento en que resultó tan seriamente lesionado el joven Patino Gamboa, no puede menos de pensarse en la influencia de la fatalidad. La escrupulosa escogencia de los ciudadanos para el desempeño del difícil e importante cargo de Agente de Policía y la preparación ponderada que a ellos se da en las escuelas de la Institución son elementos que descartan, a priori, la culpa in eligendo que podría atribuirse a quien tiene a su servicio esa clase de servidores. Y la formación rigurosamente científica que a esos Agentes se da, así como las órdenes para el mejor desempeño de sus funciones hacen lo propio con la culpa in vigilando que, también, podría imputarse a quien no sabe dirigir esa clase de servidores. Pero la presentación de circunstancias varias y, quizás, la ausencia de un buen control en tales Agentes para impedir el exceso de celo de que se ha hablado, sobrepasan las previsiones ordinarias. Y, en tales condiciones, resulta de dificultosa aplicación él rígido y severo cumplimiento de aquellos Agentes a quienes se tiene en servicio con miras exclusivamente sociales como son la preservación del orden y la guarda de la tranquilidad ciudadana. El señor Fiscal 19 del Consejo comparte los conceptos anteriormente transcritos y solicita, en caso de no ser aceptada su tesis de incompetencia de jurisdicción, que se revoque la sentencia consultada. La cuestión relacionada con la responsabilidad aquiliana del Estado, vale decir, la responsabilidad directa de éste por fallas del servicio sin consideración a un autor individualizado ha sido ya materia estudiada por el Consejo de Estado en numerosos y recientes fallos y bien puede decirse con propiedad que constituye
doctrina uniforme y repetida. No cree por ello la Sala que sea necesario considerarla de nuevo in extenso. Baste decir que en el campo de la administración la responsabilidad extracontractual es directa y no hay lugar por lo tanto a distinguir entre los órganos a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad. Es primer deber del Estado procurar la realización del bien común, principio consagrado en el artículo 16 de la Constitución; para ello dispone y organiza los llamados servidos públicos. Ahora bien: si como consecuencia bien de un mal funcionamiento del servicio o de su no funcionamiento, o del tardío funcionamiento del mismo se causa una lesión o un daño, el Estado es responsable y por consiguiente está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Y ésto con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllos aparezcan o no como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligado a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en último término, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecución de sus fines; en otras palabras, a la realización del bien común. Pero para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: 19 Existencia del hecho (falla en el servicio); 29 Daño o perjuicio sufrido por el actor; y 39
Relación de causalidad entre el primero y el segundo. Procede la Sala a estudiar por separado cada uno de ellos.
I. EXISTENCIA DEL HECHO. FALLA EN EL SERVICIO El a quo al estudiar el punto relacionado con la prueba de los hechos después de hacer una relación de los testimonios que obran en el expediente, extracta de aquellas declaraciones las partes más importantes y que se refieren al momento en que el joven Orlando Patino Gamboa fue herido; trae además a cuento otras pruebas que demuestran de manera inequívoca la existencia de este presupuesto procesal.
Es tan precisa y ordenada la exposición que el Tribunal hace en el fallo consultado que la Sala considera innecesario emplear términos distintos para estudiar lo relacionado con este aspecto de la cuestión. La parte pertinente de la citada providencia dice así:
A. Con las declaraciones testimoniales de los señores Alejandro Jiménez Peña, Jesús Soacha Morales, Bernardo Villegas Jaramillo, Bernardo Villegas Pérez y Tulio Sepúlveda, aparece suficientemente demostrado que el día 5 de mayo de 1957, a la una de la tarde más o menos, el joven Orlando Patino Gamboa fue víctima del accidente a que se refiere el hecho primero de la demanda, por la acción de personas que vestían el uniforme de la Policía Nacional, cuando dispararon bombas o granadas de gases asfixiantes.
En efecto, dicen los testigos, en los puntos culminantes de sus declaraciones: Jiménez Peña (Folios 50 y ss.). 'En los momentos en que con el señor Patino Gamboa hacíamos los comentarios que dejo dichos, bajó un oficial y tres agentes de la policía en un jeep y al instante nos separamos; el señor Patino Gamboa se
entró al jardín de la casa del señor Villegas y yo en forma rápida me pasé a la acera opuesta de la misma Avenida Chile; al pasar por la verja de la casa del ser (sic) Villegas el oficial y los agentes vieron al señor Patino Gamboa, pararon el jeep, se bajaron de él y el oficial disparó sobre el señor Orlando Patino Gamboa una pistola de gas y uno de los agentes le tiró una granada del mismo gas o granadasa (sic) de gas. Con el disparo de la pistola de gas fue herido el señor Patino Gamboa en un ojo y la granada le cayó en el pecho, motivo por el cual el citado señor Patino Gamboa quedó tendido en el suelo sin sentido'. Soacha Morales (Fol. 57) y Orlando y otros jóvenes se entraron a una verja, subiendo a mano derecha, en casa del señor Orlando Villegas, me parece que el número de esa casa es 10-03. Afirmo que los uniformados eran del cuerpo de policía, entre ellos había cabos, sargentos y tenientes, pues en ese sentido yo conozco muy bien los distintivos de los grados e iban en jeep, y con tanques grandes de echar tinta. Como dije, unos jóvenes se entraron a la verja y ya ellos adentro, y me refiero a Orlando Patino y otros jóvenes, uno de los uniformados que estaba en jeep, pararon frente a la misma verja y arrojaron gases al parecer lacrimógenos, y una granada, de lo cual salió lesionado el joven Orlando... tengo tan solo que agregar, que recuerdo muy bien que un teniente disparó al joven Orlando una pistola de gas y un agente sintiéndose respaldado arrojó una
granada. Villegas Jaramillo (Fol. 89). 'Los mismos uniformados se dieron a la tarea de perseguir a
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