CE-SEC3-3048-EXP1989-N5494
Detalles
- Título
- CE-SEC3-3048-EXP1989-N5494
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INEPTA DEMANDA / EXCEPCIÓN PROCESAL / COSA JUZGADA / TRANSACCIÓN / PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD / ESTUDIO DE LA CADUCIDAD – Al estudiar la admisión de la demanda Es evidente que la demanda denominó como "inepta demanda" la excepción propuesta al contestar la demanda (…), cuando en realidad se quería referir a la cosa juzgada ya que dijo fundarse en lo preceptuado en el último inciso del artículo 97 del C. de P. C, que precisamente habla de ésta y de las de transacción, prescripción y caducidad (y es evidente que estas últimas no las estaba alegando) y porque adicionalmente citó los artículos 28 y 30 del mismo código, como sustento de su pretensión. Como es sabido, de conformidad con el nuevo Código Contencioso Administrativo (art. 163, Decreto 01 de 1984) los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil (y que están enumerados en el art. 97 del C. de P. C.) no tienen tratamiento de incidente en lo contencioso administrativo, pero pueden alegarse bien como motivos de nulidad, cuando ellos tengan esta significación procesal, o alegarse como excepciones de fondo o como motivo de algún recurso. Además, como lo expresó esta misma Sala en auto (…) la caducidad también puede y debe ser considerada por el tribunal competente en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda. Una definición positiva o negativa sobre el particular da lugar a que mediante los recursos el ad quem reexamine el asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de fecha julio de 1986 Exp. 4778, actor: Josué Hurtado Duque y otros.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA – Solo respecto a que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA El artículo 30 del Código de Procedimiento Penal expedido por Decreto 0050 de 1987 (y que corresponde al art. 30 del código, vigente cuando se tramitaba el proceso número 1581) es muy claro al prescribir que la sentencia penal absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos; que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. (…) Esta sentencia tiene fecha de 21 de abril de 1987 y fue dictada dentro de un proceso exactamente igual al en que se produjo el fallo apelado (las mismas partes y, semejantes
pretensiones e igual causa pretendí) y de ella fue ponente el magistrado doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, quien también fue ponente de la que ahora examinara la Sala. En aquella, el tribunal, luego de estudiar las implicaciones del citado artículo 30 del C. de P. P. y de las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas dentro del proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía nacional (…)por el delito de homicidio (…) y mediante las cuales fue absuelto por considerarse que obró en condiciones de legítima defensa objetiva, manifestó que la sentencia penal (sic) a que hicimos referencia, impide que se pueda dictar sentencia de fondo en él (se refiere al proceso número 1581) agregando que "al no prosperar (sic) las pretensiones a los demandantes, deberá condenárseles a pagar las costas en favor de la parte demandada" (la Nación colombiana), y en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, dijo: "Declárase inhibido para fallar en el fondo este proceso, por las razones anotadas en los considerandos anteriores".
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 30
FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / CONTENIDO DEL FALLO INHIBITORIO – El Juez se abstiene de pronunciarse de fondo / FALTA DE
CAPACIDAD PARA SER PARTE / DEMANDA SIN LAS FORMALIDADES
LEGALES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Para la Sala es evidente que a pesar de los términos literales empleados, la
sentencia no fue inhibitoria sino de mérito, porque la sentencia inhibitoria, como es sabido, es aquella en la cual el juez ni niega ni afirma que el derecho material pretendido exista, sino que se limita a declarar que no puede resolver sobre la existencia de ese derecho, o en otras palabras, es "aquella en la cual el juez se abstiene de entrar a considerar la cuestión debatida o controvertida" (J. Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 364, Ed. A.B. C, Bogotá, 1983) y tiene lugar cuando la relación procesal se constituye irregularmente por defecto en los presupuestos de capacidad para ser parte y demanda en forma, o cuando el litisconsorcio necesario es incompleto o hay indebida acumulación de pretensiones. SENTENCIA / CONTENIDO DEL FALLO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE MÉRITO – Define de fondo el asunto / CONDENA EN COSTAS – El fallador se pronunció sobre estas porque hubo sentencia de mérito En cambio, cuando los vicios citados no existen la sentencia debe ser de mérito, la cual será estimatoria, sí acoge las pretensiones del actor y desestimatoria cuando absuelve al demandado o declara probada alguna excepción; y se dice que la sentencia fue de mérito porque las razones que tuvo el tribunal para fallar no fueron ninguna de las anotadas como justificativas de un pronunciamiento inhibitorio, sino precisamente el existir una sentencia penal que absolvió al actor del daño, un agente de la policía nacional por considerarse, según se anotó, que obró en condiciones de legítima defensa. Y tan de mérito fue, que al referirse el
mismo tribunal a las costas expresó que se condenaría a los demandantes a su pago "al no prosperarle (sic) las pretensiones". Si la sentencia fuera inhibitoria no se podría hablar de prosperar o no los pedimentos contenidos en la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / AGENTE ESTATAL
/ SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO PENAL CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIOS DEL PROCESO / DEBIDO PROCESO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA – Si no fueron ratificadas ni practicadas con audiencia del funcionario no pueden valorarse Por vía de doctrina, considera la Sala oportuno dejar sentado que en relación con procesos penales seguidos contra agentes de la administración cuando contra ésta se adelante proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, rigen los siguientes principios, según doctrina contenida en varios fallos de esta Corporación y en especial del dictado en el expediente número 4955, Actor: Dioselina Arce Castaño: Las pruebas trasladadas de los procesos penales, practicadas con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas dentro del proceso de responsabilidad en principio no pueden valorarse; Las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad;
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / AGENTE ESTATAL
/ SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO PENAL CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
PRINCIPIOS DEL PROCESO / DEBIDO PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS AUTENTICADAS / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Efectos de cosa juzgada / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Las copias de las sentencias penales absolutorias proferidas dentro de los mismos procesos allegadas, debidamente autenticadas, al proceso de responsabilidad tienen efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: Que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. Como consta que la Nación estuvo representada por apoderada especial y como no prosperarán las pretensiones de los actores, se les condenará a pagar las costas causadas en las dos instancias, distribuidas por partes iguales entre ellos, como lo previene el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 6
LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Efecto de cosa jugada . Causales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.
Bogotá, D. E., veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: 5494
Actor: MARIA ODILIA MUÑOZ VIUDA DE AGUIRRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: Reparación directa Conoce la Sala en grado de apelación de la sentencia de 6 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró" no probada la excepción de' "inepta demanda" propuesta por la parte demandada y, así mismo, se declaró a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional), administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Evelio Antonio Aguirre Muñoz y se le condenó, en consecuencia, a pagar a la señora María Odilia Muñoz viuda de Aguirre y a los menores John Jaider y Diego Fernando Aguirre Agudelo, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro, a cada uno, como perjuicios morales y como materiales los que resultaren en el incidente liquidatorio correspondiente con la respectiva corrección monetaria, así como a pagar por perjuicios morales, a Flor de María, y José Elid Aguirre Muñoz y a Elcida Muñoz, el equivalente en pesos de 250 gramos oro, a cada uno y se negaron las demás peticiones de la demanda, ordenándose que si la providencia no fuere apelada, se consultara.
Inconforme con la sentencia, apeló el apoderado de la parte actora por considerar que los perjuicios morales "de los hermanos de la víctima han debido estimarse en la cantidad de quinientos (500) gramos oro fino".
La apoderada especial de la parte demandada al descorrer el traslado de rigor ante esta Corporación expuso que "en su oportunidad había solicitado al a quo" que se "declara inhibido para fallar por cuanto el autor del hecho había sido exonerado penalmente de conformidad con lo preceptuado con los artículos 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal (se refería al vigente para esa época) pero el artículo corresponde al actual (Decreto 0050 de 1987, número 54) y porque además ese tribunal en providencia de 21 de abril de 1987 siendo magistrado ponente el mismo que fallo (sic) favorablemente este negocio, ya se había pronunciado al respecto" y explicó que como prueba había "solicitado el fallo" citado y añadió "quiero dejar en claro que la excepción propuesta... se refiere a que existe cosa juzgada por haber un pronunciamiento penal en el que se exoneró al autor de los hechos por haber actuado en legítima defensa y cosa juzgada por existir un fallo inhibitorio administrativo". En cuanto a condena por perjuicios morales pagaderos a los hermanos, se mostró de acuerdo con lo decidido, pero pidió revocar el fallo: "Por. lo expuesto". El Ministerio Público en su vista de 3 de abril del año en curso (fls. 202 a 206) solicita a la Sala confirmar la decisión impugnada por considerar que se hallan establecidos los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad del Estado por falla o falta del servicio y estar de acuerdo con la cuantificación que se hizo de los perjuicios morales controvertidos por quien apeló. Consideraciones 1° Es evidente que la demanda denominó como "inepta demanda" la excepción
propuesta al contestar la demanda (fls. 3 a 5, cuaderno 2), cuando en realidad se quería referir a la cosa juzgada ya que dijo fundarse en lo preceptuado en el último inciso del artículo 97 del C. de P. C, que precisamente habla de ésta y de las de transacción, prescripción y caducidad (y es evidente que estas últimas no las estaba alegando) y porque adicionalmente citó los artículos 28 y 30 del mismo código, como sustento de su pretensión. Como es sabido, de conformidad con el nuevo Código Contencioso Administrativo (art. 163, Decreto 01 de 1984) los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil (y que están enumerados en el art. 97 del C. de P. C.) no tienen tratamiento de incidente en lo contencioso administrativo, pero pueden alegarse bien como motivos de nulidad, cuando ellos tengan esta significación procesal, o alegarse como excepciones de fondo o como motivo de algún recurso. Además, como lo expresó esta misma Sala en auto de fecha julio de 1986 (Expediente número 4778, Actor: Josué Hurtado Duque y otros, Anales, Tomo Segundo Semestre 1986, pág. 279), la caducidad también puede y debe ser considerada por el tribunal competente en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda. Una definición positiva o negativa sobre el particular da lugar a que mediante los recursos el ad quem reexamine el asunto. 2° El artículo 30 del Código de Procedimiento Penal expedido por Decreto 0050 de 1987 (y que corresponde al art. 30 del código, vigente cuando se tramitaba el
proceso número 1581) es muy claro al prescribir que la sentencia penal absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos; que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. 3° Para fundamentar la excepción alegada, la apoderada especial de la Nación, en tiempo hábil solicitó que se allegara al expediente copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso número 1581 por el mismo Tribunal Administrativo del Quindío, como en efecto así se hizo (fls. 2 a 7, cuaderno 4). Esta sentencia tiene fecha de 21 de abril de 1987 y fue dictada dentro de un proceso exactamente igual al en que se produjo el fallo apelado (las mismas partes y, semejantes pretensiones e igual causa pretendí) y de ella fue ponente el magistrado doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, quien también fue ponente de la que ahora examinara la Sala. En aquella, el tribunal, luego de estudiar las implicaciones del citado artículo 30 del C. de P. P. y de las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas dentro del proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía nacional Fernando Antonio Ángel Correa por el delito de homicidio en la persona de Everardo Antonio Aguirre Muñoz y mediante las cuales fue absuelto por considerarse que obró en condiciones de legítima defensa objetiva, manifestó que la sentencia penal (sic) a que hicimos referencia, impide que se pueda dictar sentencia de fondo en él (se refiere al proceso número 1581)
agregando que "al no prosperar (sic) las pretensiones a los demandantes, deberá condenárseles a pagar las costas en favor de la parte demandada" (la Nación colombiana), y en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, dijo: "Declárase inhibido para fallar en el fondo este proceso, por las razones anotadas en los considerandos anteriores". 4° Para la Sala es evidente que a pesar de los términos literales empleados, la sentencia no fue inhibitoria sino de mérito, porque la sentencia inhibitoria, como es sabido, es aquella en la cual el juez ni niega ni afirma que el derecho material pretendido exista, sino que se limita a declarar que no puede resolver sobre la existencia de ese derecho, o en otras palabras, es "aquella en la cual el juez se abstiene de entrar a considerar la cuestión debatida o controvertida" (J. Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 364, Ed. A.B. C, Bogotá, 1983) y tiene lugar cuando la relación procesal se constituye irregularmente por defecto en los presupuestos de capacidad para ser parte y demanda en forma, o cuando el litisconsorcio necesario es incompleto o hay indebida acumulación de pretensiones. En cambio, cuando los vicios citados no existen la sentencia debe ser de mérito, la cual será estimatoria, sí acoge las pretensiones del actor y desestimatoria cuando absuelve al demandado o declara probada alguna excepción; y se dice que la sentencia fue de mérito porque las razones que tuvo el tribunal para fallar no fueron ninguna de las anotadas como justificativas de un
pronunciamiento inhibitorio, sino precisamente el existir una sentencia penal que absolvió al actor del daño, un agente de la policía nacional por considerarse, según se anotó, que obró en condiciones de legítima defensa. Y tan de mérito fue, que al referirse el mismo tribunal a las costas expresó que se condenaría a los demandantes a su pago "al no prosperarle (sic) las pretensiones". Si la sentencia fuera inhibitoria no se podría hablar de prosperar o no los pedimentos contenidos en la demanda. 5° Por vía de doctrina, considera la Sala oportuno dejar sentado que en relación con procesos penales seguidos contra agentes de la administración cuando contra ésta se adelante proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, rigen los siguientes principios, según doctrina contenida en varios fallos de esta Corporación y en especial del dictado en el expediente número 4955, Actor: Dioselina Arce Castaño: Las pruebas trasladadas de los procesos penales, practicadas con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas dentro del proceso de responsabilidad en principio no pueden valorarse; Las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad; Las copias de las sentencias penales absolutorias proferidas dentro de los mismos procesos allegadas, debidamente autenticadas, al proceso de responsabilidad tienen efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: Que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que éste
obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. 6° Como consta que la Nación estuvo representada por apoderada especial y como no prosperarán las pretensiones de los actores, se les condenará a pagar las costas causadas en las dos instancias, distribuidas por partes iguales entre ellos, como lo previene el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: Revócase en todas sus partes la sentencia de 6 de agosto de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar se declara probada la excepción de cosa juzgada.
Segundo: Condénase a los actores a pagar por iguales partes entre ellos, las costas del proceso en dos instancias. Tásense por la Secretaría.
Copíese, notifíquese y publíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 22 de junio de 1989.