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CE-SEC3-3076-EXP1989-N5378

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-3076-EXP1989-N5378
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO

ADMINSITRATIVO / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

REGLAS DE COMPETENCIA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA

DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMAS DE COMPETENCIA – Son improrrogables / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / NORMAS DE DERECHO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO El artículo 4° de la Ley 19 de 1982 estableció que "los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquéllos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad son de competencia de la justicia administrativa". Los numerales 8 de los artículos 131 y 132 del C. C. A., determinaron la competencia de los Tribunales administrativos en única o primera instancia para conocer de los procesos referentes a contratos administrativos, inter administrativos y de derecho privado de la administración en los que se haya incluido cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas de los distintos órdenes. El inciso 2º del parágrafo del artículo 17 del Decreto 222 de

1983 mantiene similar principio para decidir las controversias que se presenten con motivo de los contratos administrativos y de los de derecho privado de la administración, cuando en éstos se hubiere pactado la caducidad y agrega que también serán del conocimiento de la misma jurisdicción los actos administrativos producidos en la formación o adjudicación de los contratos de derecho privado de la administración.(…) la jurisdicción competente para decidir las demandas contra los actos administrativos producidos en la etapa de formación o adjudicación de los contratos de la administración (administrativos o de derecho privado) es la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los mandatos sobre competencia referidos atrás. (…) las normas sobre competencia son de orden público; que ella es improrrogable según lo dispuesto en los artículos 6º y 13 del C. de P. C, aplicables por remisión del artículo 267 del C. C. A.; y que, por lo tanto, no le es dado a los particulares y mucho menos a las autoridades desconocerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 222 DE 1983ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 19 DE 1982 - ARTÍCULO

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NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL

JUDICIAL DEL ACTO ADMINSITRATIVO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA

DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE CADUCIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Acto enjuiciable

[S]e está demandando el acto de adjudicación, que conforma un verdadero acto administrativo sometido, como tal a la jurisdicción administrativa. Por lo tanto, frente a una decisión como la aquí impugnada carece de trascendencia definir si el contrato era privado o administrativo, porque en las distintas hipótesis no habría variación en la competencia. Fuera de lo dicho, el contrato que dio origen a esta controversia contiene cláusula de terminación que concuerda en lo esencial con el artículo 62 del Decreto 222 de 1983 que regula las causales de caducidad en los contratos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 62

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO CONTRACTUAL / CONTRATO

ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHOS DEL

ACCIONANTE / ACTO SEPARABLE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL

CONTRATO

[A]sí el acto de adjudicación esté concebido por definición legal como separable, el término de caducidad de las acciones contra él dirigidas será el mismo de las contractuales o sea dos años, tal como lo manda el inciso 7º del artículo 136 del

C. C. A., cuando el resarcimiento pretendido como efecto de su nulidad tenga que ver con los efectos y alcances del contrato que se adjudicó al vencedor de la licitación o concurso. (…) la demanda fue presentada en término (…) Por otro lado, es atinada y responsable la posición del a quo al afirmar que la mora en la justicia no debe perjudicar al accionante, cuando éste presenta su demanda con el tiempo suficiente para poderla corregir sin quedar inmerso dentro de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 7

CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / LEY DEL CONTRATO / ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO - No puede aceptar factores cuantitativos implícitos o sobre entendidos, por razones de seguridad y de seriedad en las propuestas [L]a administración de la "Terminal" superó en forma adecuada cuando excluyó la propuesta del [demandante] "puesto que el canon de arrendamiento propuesto ($ 700.000.00 mensuales) no se ajusta a las bases mínimas establecidas en el pliego de condiciones, ya que no ofrece ninguna suma de retención por cada galón

adicional vendido sobre la cantidad de 500.000 galones". En lo relacionado con el valor o precio de los contratos que se adjudican a través de procedimientos licitatorios, la administración no puede aceptar factores cuantitativos implícitos o sobre entendidos, por razones de seguridad y de seriedad en las propuestas. En el extremo económico del contrato el proponente debe ofertar expresamente las sumas de dinero según los distintos ítems o por los diferentes conceptos porque, de lo contrario, se estaría rompiendo la igualdad que debe existir entre los diferentes licitantes o concursantes y posteriormente en la ejecución del contrato se presentarían problemas en la interpretación del precio del mismo. (…) la propuesta del [demandante] estuvo bien denegada por no ajustarse al pliego de condiciones, el que, según se sabe, es ley del contrato. DEBERES DEL DEMANDANTE / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – Solo cuando no aparece la cuantía demostrada en el proceso / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CONDENA IN GENERE / CONDENA EN ABSTRACTO Esta Sala ha insistido en innumerables ocasiones en la necesidad de establecer en el libelo introductorio, en forma razonada, el valor de las pretensiones. Por esta razón no es de recibo limitarse en la demanda a pedir una condena in genere. Esta sólo es procedente cuando la cuantía no aparezca demostrada en el proceso;

es decir, cuando el valor de las pretensiones estimadas en el pedimento inicial, no encuentra respaldo probatorio dentro del proceso, pese al esfuerzo que se desplegó para lograrlo. (…) En la demanda inicial del proceso se solicita la condena in genere y se hace mención de la "valoración y conceptualización" de los perjuicios en forma vaga e imprecisa, con una enumeración hipotética de las ventas y de servicios que dejarían de hacerse en un período de tres años. El actor tuvo la oportunidad de salvar este defecto pero no lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 3076-CE-SEC3-EXP1989-N5378

Actor: JUAN PÉREZ GIL

Demandado: SOCIEDAD TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: "1° No se declara la nulidad procesal por falta de competencia ni la caducidad de la acción. "2° Anulanse las Resoluciones números 081-85 de agosto 27 de 1985, mediante la cual 'Terminales de Transporte de Medellín S.A, adjudicó el Concurso de Méritos número 001-85 arrendamiento de la Estación de Servicio Terpel Terminal

a la sociedad PROPEIN Ltda., y la número 85-85 de 18 de septiembre de 1985 que adjudicó el citado Concurso de Méritos al segundo proponente TRANSFURCOL Ltda. "3° No habrá lugar a indemnización porque Juan Pérez Gil no demostró que con la adjudicación a las firmas anteriormente señaladas se le hubiera causado perjuicio. "4° No hay lugar a costas por el éxito parcial de la acción". El petitum de la demanda El señor Juan Pérez Gil, mediante apoderado debidamente constituido, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "III A) La anulación de las Resoluciones números 081-85 de agosto 27 de 1985, mediante la cual se adjudica el concurso de méritos número 001-85, arrendamiento de la Estación de Servicio 'Terpel Terminar a la sociedad "PROPEIN Ltda., y la número 85-85 de 18 de septiembre de 1985 por medio de la cual se adjudica al segundo proponente 'TRANSFURCOL Ltda. el concurso de méritos 001-85. Impugno éstos actos administrativos por ser ostensiblemente violatorios de los artículos 33 y 39 del Decreto 222 de 1983. "III B) Restablecimiento del derecho. Una vez sean anulados los actos administrativos impugnados, se proceda al restablecimiento del derecho y por consiguiente se condene 'in genere' al demandado por los perjuicios causados por la errónea e ilegal decisión tomada en la adjudicación del concurso de méritos número 001-85 a las firmas 'PROPEIN Ltda.' y 'TRANSFURCOL Ltda. ', para luego proceder a la cuantificación establecida pericialmente dentro del incidente

complementario contemplado en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil. "III C) Valoración y conceptualización de los perjuicios. Las utilidades netas generadas por la explotación económica de la Estación de Servicios Terpel Terminal, habida cuenta del volumen de ventas brutas de gasolina y disel y de los servicios complementarios permitidos y ofrecidos como alineación, balanceo, lavada y engrase, venta de llantas, venta de neumáticos, venta de aceite y baterías, y de accesorios y servicios complementarios, durante la vigencia del contrato (3 años) siguiendo un criterio administrativo y comercial corriente en la plaza para negocios similares, constituyen los perjuicios causados por la decisión tomada por Terminales de Transporte de Medellín. Hechos Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así: 1° La Sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A., convocó a un concurso de méritos con el objeto de dar en arrendamiento la estación de servicio "Terpel Terminal", ubicada en la ciudad de Medellín. 2° El señor Juan Pérez Gil presentó una propuesta mediante la cual ofrecía un canon de arrendamiento de $ 700.000.00 mensuales y una alternativa con un canon de $ 400.000.00 mensuales para ventas hasta de 300.000 galones y $ 1.30 más por cada galón vendido. 3° El comité nombrado por la junta directiva de la empresa para seleccionar las propuestas y presentar recomendaciones, en reunión de 27 de agosto de 1985, consideró que la propuesta número 5 (la del actor en el sub lite), no era válida

puesto que el canon propuesto no se ajustaba a las bases mínimas establecidas en el pliego de condiciones, ya que no ofrecía ninguna suma de retención por cada galón adicional vendido sobre los 500.000 iniciales. En la misma reunión el comité resolvió adjudicar el concurso de méritos número 001-85 a la propuesta número 1 "Productos Petroleros Industriales" (PROPEIN) que obtuvo una calificación de 80 puntos y calificar en segundo lugar la propuesta número 3 de TRANSPURCOL Ltda., que fue calificada con 70. 4° Por medio de la Resolución 85-85 de septiembre 18 de 1985 se adjudicó el contrato al segundo proponente mejor calificado, TRANSFURCOL Ltda., debido a que PROPEIN Ltda., no suscribió los contratos en el término señalado. 5° Los actos que adjudicaron el contrato a TRANSFURCOL Ltda., no se adecuaron a las exigencias establecidas en el documento denominado "alcance y carácter de Concurso de Méritos", ya que en ellos se determinó que la oferta mínima del canon básico mensual debía ser de $ 500.000.00 y además el arrendatario debía pagar ochenta centavos ($0.80) por cada galón adicional vendido sobre los primeros 500.000, suma que sería descontada directamente por Terpel y entregada por ésta a la Terminal. Concordado lo anterior con el modelo de minuta del contrato incluido en el pliego en donde se establece que existiría un canon básico mensual y uno variable de acuerdo al volumen de combustible vendido, se llega a la conclusión que este último era una retención obligatoria que

no podía ser motivo de oferta o negociación y por lo tanto, no era necesario incluirlo en la propuesta, pues se entendía aceptado con la sola presentación de ésta. 6° De acuerdo con cuadro de calificación que se adjunta, fundamentado en los criterios para la adjudicación del contrato contenidos en el pliego, la propuesta del actor merecía una calificación de 89 puntos, que la colocaba por encima de la ganadora (fls. 115 a 118 cdno. 1). La sentencia del a quo La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y éste ordenó su corrección en el sentido que se debían determinar con claridad los actos demandados (fl. 125, cdno. 1). El demandante accedió a lo ordenado por el juez administrativo, y reiteró la solicitud de condena in genere (fls. 127 y 128 cdno. 1). En la sentencia se acogen parcialmente las súplicas de la demanda, ya que se declara la nulidad de los actos demandados, pero se deniega la indemnización de perjuicios (fls. 262 y 263 cdno. 1). El fallador de primera instancia hizo eco al planteamiento de la demanda en el sentido de que el canon adicional no era ofertable sino que consistía en una imposición de la administración que se entendía incorporada a todas las propuestas (fl. 261, cdno. 1). Los perjuicios materiales fueron negados por no haber sido acreditados dentro del proceso (fls. 261 y 262 cdno. 1). El fundamento de la impugnación La parte demandante apela el fallo argumentando que "cuando la adjudicación no recae sobre la persona que tenía derecho, como en el caso de Juan Pérez Gil, los

perjuicios son evidentes y, por lo tanto, se presumen" (fl. 268, cdno. 1). Invoca a su favor sentencias proferidas en los procesos 1844, 4694, y 1983 de esta sección (fls. 267 a 271 cdno. 1). La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia con fundamento en impedimento de tipo formal, a saber: Los actos impugnados no son administrativos y por lo tanto esta jurisdicción carece de competencia para juzgarlos. La acción estaba caducada, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la corrección ordenada por el Tribunal ya había ocurrido el término de caducidad. Insiste además el apoderado de la demandada en que la propuesta del actor no cumplía con los requerimientos del pliego y por lo tanto no tenía derecho a la adjudicación (fls. 275 a 278 del cdno. 1). El concepto de la Fiscalía La señora representante del Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado, porque considera que los actos demandados se rigen por el derecho privado por tener su origen en una empresa industrial y comercial del Estado y en desarrollo de un contrato de derecho privado de la administración. Estima así mismo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, argumentando para sustentar su tesis, los mismos planteamientos del apoderado de la demandada (fls. 286 a 289 cdno. 1). Se considera Por razón metodológica la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en el siguiente orden: La falta de jurisdicción. La caducidad de la acción.

La cuestión de fondo. La falta de jurisdicción El artículo 4° de la Ley 19 de 1982 estableció que "los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquéllos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad son de competencia de la justicia administrativa". Los numerales 8 de los artículos 131 y 132 del C. C. A., determinaron la competencia de los Tribunales administrativos en única o primera instancia para conocer de los procesos referentes a contratos administrativos, inter administrativos y de derecho privado de la administración en los que se haya incluido cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas de los distintos órdenes. El inciso 2º del parágrafo del artículo 17 del Decreto 222 de 1983 mantiene similar principio para decidir las controversias que se presenten con motivo de los contratos administrativos y de los de derecho privado de la administración, cuando en éstos se hubiere pactado la caducidad y agrega que también serán del conocimiento de la misma jurisdicción los actos administrativos producidos en la formación o adjudicación de los contratos de derecho privado de la administración. De acuerdo con lo anterior no queda duda de que la jurisdicción competente para decidir las demandas contra los actos administrativos producidos en la etapa de formación o adjudicación de los contratos de la administración (administrativos o de derecho privado) es la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los mandatos sobre competencia referidos atrás. En este orden de ideas no puede olvidarse que las normas sobre competencia son de orden público; que ella es improrrogable según lo dispuesto en los artículos 6º

y 13 del C. de P. C, aplicables por remisión del artículo 267 del C. C. A.; y que, por lo tanto, no le es dado a los particulares y mucho menos a las autoridades desconocerlas. En el sub lite se está demandando el acto de adjudicación, que conforma un verdadero acto administrativo sometido, como tal a la jurisdicción administrativa. Por lo tanto, frente a una decisión como la aquí impugnada carece de trascendencia definir si el contrato era privado o administrativo, porque en las distintas hipótesis no habría variación en la competencia. Fuera de lo dicho, el contrato que dio origen a esta controversia contiene cláusula de terminación que concuerda en lo esencial con el artículo 62 del Decreto 222 de 1983 que regula las causales de caducidad en los contratos administrativos.

II. La caducidad de la acción Tanto la parte demandada como la señora representante del Ministerio Público son unánimes en afirmar que cuando se admitió la demanda la acción ya había caducado. Fundamentan su dicho en que el Tribunal aceptó que el libelo se corrigiera cuando ya habían vencido los cuatro meses previstos para la de restablecimiento, en los artículos 85 y 136 inciso 2º del C. C. A.

Para la Sala no es admisible esta declaración por las siguientes razones: 1° En primer lugar, porque la Sala ha venido afirmando en forma reiterada que así el acto de adjudicación esté concebido por definición legal como separable, el término de caducidad de las acciones contra él dirigidas será el mismo de las contractuales o sea dos años, tal como lo manda el inciso 7º del artículo 136 del

C. C. A., cuando el resarcimiento pretendido como efecto de su nulidad tenga que ver con los efectos y alcances del contrato que se adjudicó al vencedor de la licitación o concurso.

En el caso en estudio los actos controvertidos fueron proferidos el 27 de agosto de 1985 y el 18 de septiembre del mismo año (fls. 4 y 108 del cdno. 1); y aunque no aparece constancia sobre su comunicación al actor no queda duda de que la demanda fue presentada en término, de acuerdo con las constancias secretariales de introducción del libele y su corrección que obran a folios 124 y 128 del cuaderno 1. Por otro lado, es atinada y responsable la posición del a quo al afirmar que la mora en la justicia no debe perjudicar al accionante, cuando éste presenta su demanda con el tiempo suficiente para poderla corregir sin quedar inmerso dentro de la caducidad de la acción.

III. La cuestión de fondo Para la Sala, la sentencia deberá revocarse, por las siguientes razones: En el numeral 10 del pliego de condiciones del concurso (fl. 28, cdno. 1) se estableció que el canon mensual básico sería de $ 500.000.00 y que en caso que la venta durante el mismo superara los 500.000 galones, el arrendatario debería pagar la suma de $0.80 por galón adicional, suma que tendría que ser descontada directamente por Terpel y entregada a la Terminar.

En el formulario oficial de presentación de la propuesta suscrita por el actor, se incluyó un numeral mediante el cual el proponente se obligaba a aceptar los planos y documentos del pliego de condiciones del concurso "y todos los

requisitos en ellos contenidos" (fl. 127, cdno. 1, numeral 4º). De acuerdo con lo anterior a la Sala no le queda duda de que la administración de la "Terminal" superó en forma adecuada cuando excluyó la propuesta del señor Juan Pérez Gil "puesto que el canon de arrendamiento propuesto ($ 700.000.00 mensuales) no se ajusta a las bases mínimas establecidas en el pliego de condiciones, ya que no ofrece ninguna suma de retención por cada galón adicional vendido sobre la cantidad de 500.000 galones" (fl. 116 cdno. 1). En lo relacionado con el valor o precio de los contratos que se adjudican a través de procedimientos licitatorios, la administración no puede aceptar factores cuantitativos implícitos o sobre entendidos, por razones de seguridad y de seriedad en las propuestas. En el extremo económico del contrato el proponente debe ofertar expresamente las sumas de dinero según los distintos ítems o por los diferentes conceptos porque, de lo contrario, se estaría rompiendo la igualdad que debe existir entre los diferentes licitantes o concursantes y posteriormente en la ejecución del contrato se presentarían problemas en la interpretación del precio del mismo. No fue acomodaticia la interpretación hecha por el comité de adjudicación, puesto que la voluntad del proponente al ofrecer un canon único de $ 700.000.00, superior en $200.000.00 a la propuesta oficial, aparece inequívoca en el sentido de excluir o no pagar ningún valor adicional sobre los primeros 500.000 galones vendidos. Exclusión que se infiere de su oferta de un mayor canon. Se corrobora ésto con la otra alternativa que propone en la que ofrece un valor adicional

superior por galón al de la propuesta, en exceso de una cantidad menor de galones vendidos (300.000). Además, tampoco tendría sentido que un oferente, fuera de ofrecer un canon mayor que el de la propuesta oficial, en un exceso de liberalidad estuviera también dispuesto a reconocer un precio adicional de $0.80 por galón vendido en exceso de los primeros 500.000. Lo precedente muestra que la propuesta del señor Pérez Gil estuvo bien denegada por no ajustarse al pliego de condiciones, el que, según se sabe, es ley del contrato. Pero, además, si hubiera prosperado su pretensión anulatoria, tampoco habría podido hacerse condena alguna, por las siguientes razones que se apartan, en lo fundamental, de lo expuesto por el a quo: Esta Sala ha insistido en innumerables ocasiones en la necesidad de establecer en el libelo introductorio, en forma razonada, el valor de las pretensiones. Por esta razón no es de recibo limitarse en la demanda a pedir una condena in genere. Esta sólo es procedente cuando la cuantía no aparezca demostrada en el proceso; es decir, cuando el valor de las pretensiones estimadas en el pedimento inicial, no encuentra respaldo probatorio dentro del proceso, pese al esfuerzo que se desplegó para lograrlo. A este respecto esta misma Sala en auto dé fecha julio .1° de 1988 sostuvo: "Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el petitum debe ser claro y que cuando se pide una indemnización pecuniaria ésta deberá prefijarse para que, en caso de que no se pruebe la cuantía, pueda ordenarse su liquidación incidental

(art. 308 del C. de P. C, en armonía con el 172 del C. C. A. ), "Sobra recordar que la condena en abstracto sólo procede cuando dentro del proceso no pueda concretarse la cuantía, aunque sí el perjuicio. "Pero no es admisible lo que quiere la demandante, la que de antemano no piensa hacer esfuerzo para concretar el daño sino que pretende dejarlo para el incidente posterior. "Este procedimiento atenta contra el principio de la congruencia, ya que la sentencia tendrá que estar en armonía con la demanda y aquélla con la decisión del incidente regulador. "En casos como el aquí estudiado, qué pautas podría señalar el Tribunal? "Fuera de lo dicho y contra el mandato expreso del numeral 6 del artículo 137 del

C. C. A., la demanda no estima en forma razonada la cuantía. La afirmación, a folios 20, carece de toda significación porque no da razón alguna para concluir por qué los perjuicios sufridos fueron superiores a $ 10.000.000.00" (Expediente núm.

5307. Actor: María Gíl Beltrán de Santamaría).

En la demanda inicial del proceso se solicita la condena in genere y se hace mención de la "valoración y conceptualización" de los perjuicios en forma vaga e imprecisa, con una enumeración hipotética de las ventas y de servicios que dejarían de hacerse en un período de tres años (fl. 119 cdno. 1). El actor tuvo la oportunidad de salvar este defecto pero no lo hizo así perqué en su corrección de folios 127 y 128 del cuaderno 1 se limitó a confirmar el yerro cometido en la

demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 24 de febrero de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese y en firme devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 16 de junio de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, AUSENTE;

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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