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CE-SEC3-309-1975-06-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-309-1975-06-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Requisitos / RECURSO DE APELACION – Inadmisible Si la Ley exige que se recurra dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se habrá cumplido con ese requisito cuando en ese lapso aparezca el escrito en la Secretaría del Juzgado recurrido, más no con el solo hecho de la presentación personal efectuada ante juez diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. F., diez y siete (17) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1726

Actor: SOCIEDAD R.B. DE COLOMBIA LTDA

Demandado:

Referencia: ORDINARIO ESPECIAL CONTRATOS APELACION SENTENCIA.

El representante judicial de las Empresas Públicas Municipales Montería, en escrito presentado el veintinueve (29) de enero del presente a ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicita declare ejecutoriada la sentencia del treinta (30) de septiembre de i novecientos setenta y cuatro (1974) y se abstenga esta Corporación de ent a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Fundamenta el recurrente su petición en que el escrito de apelación fue presentado ante el a-quo cuando ya se encontraba en firme la providencia que se pretendía apelar.

Para resolver se CONSIDERA: Es indiscutible que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal el recurso de

apelación deberá interponerse "ANTE EL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA" por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y que cuando no se haya cumplido con los requisitos para la concesión de un recurso se declarará inadmisible. Pues bien, en el presente caso se tiene que si bien es cierto que el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo fue presentado ante el Consejo de Estado el nueve (9) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), no lo es menos que solo fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba el día veintiocho (28) de octubre de ese mismo año. Para el Consejo la presentación de un escrito que se hace ante un juez distinto a aquél a quien va dirigido solo surte el efecto de certificar o dar fe de la firma de quien lo dirige mas no tiene la virtud de reemplazar el que obra en los autos dentro del término previsto en la Ley para ello. En otras palabras: si la Ley exige que se recurra dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, se habrá cumplido con ese requisito legal cuando en ese lapso aparezca el escrito en la Secretaría del juzgado mas no con el solo hecho de la presentación personal efectuada ante juez diferente. Luego, como en el presente caso se tiene que se presentó un memorial de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Córdoba ante esta Corporación para que diera fe de su autor y ese memorial solo llegó al Tribunal citado el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), no se puede hablar de que el recurso fuera presentado en tiempo y por ello debe considerarse inadmisible.

Por otra parte, solo es válida la apelación en el acto de notificación que se hace ante el juez competente, pues la norma claramente expresa que el recurso deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, u oralmente en la audiencia respectiva. De otro lado, las notificaciones personales solo se hacen en los despachos judiciales o por comisión de los mismos y parte del juzgado a los intervenientes de un proceso y no por iniciativa de estos. De ahí por qué se haya negado la validez de las notificaciones antes de producirse una providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para RESOLVER: ANULAR la actuación surtida ante esta Corporación y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Cópiese, notifíquese, desanótese y devuélvase el expediente.

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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