🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-315-1975-03-03

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-315-1975-03-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - No tiene capacidad para ser parte por no ser un ente autónomo sino parte de la Administración Nacional. Funciones / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Responsabilidad del Estado en el transporte aéreo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL TRANSPORTE AEREO – Daño emergente y lucro cesante – DAÑO EMERGENTE - Los daños materiales sufridos / LUCRO CESANTE - Las utilidades dejadas de percibir desde el día del accidente hasta cuando se realice el pago El Estado Colombiano será responsable de los daños ocasionados en el transporte aéreo, cuando quiera que ellos ocurran por falla del servicio de aeropuertos, o en fallas humanas conocidas por las autoridades aeronáuticas o que estas debieron conocer o, por fallas de los equipos de aeronavegación por no inspeccionarlos, y, finalmente, cuando quiera que omitieren el cumplimiento de las funciones encomendadas a la entidad para el cumplimiento del mandato del Artículo 16 de la C.N., con los usuarios del transporte aéreo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., tres (03) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1389

Actor: SOC AFROCARGA LTDA.

Demandado: Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES. FALLO discutido y aprobado en Sesión del día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y cinco

(1975) Por medio de apoderado, la SOCIEDAD "AEROCARGA LIMITADA", en ejercicio de la acción indemnizatoria consagrada en el Artículo 68 del C.C.A., solicitó que previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones: "PRINCIPAL. Que se condene a la Nación y lo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y/o Fondo Aeronáutico Nacional, a pagar a mi mandante, dentro del plazo y condiciones que se señale, a título de indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos a causa del accidente ocurrido a la aeronave marca Curtiss, modelo C-46—F; con matrícula HK 1350, sucedido el 20 de noviembre de 1969 en el aeródromo de Tame, jurisdicción del Municipio de Tame, Intendencia de Arauca, una suma no inferior a los TRES MILLONES DE PESOS M/Cte. ($3'000.000.00). "SUBSIDIARIA. Que se condene a la Nación y lo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y/o Fondo Aeronáutico Nacional, a pagar a mi mandante dentro del plazo y modalidades que se señalen, a título de indemnización de los perjuicios morales y materiales sufridos a causa del accidente ocurrido a la aeronave marca Curtiss, modelo C-46-F con matrícula KH 1350, sucedido el 20 de noviembre de 1969 en el aeródromo de Tame jurisdicción del Municipio de Tame, Intendencia de Arauca, la suma que previo dictamen pericial dentro del proceso se determine"

Los hechos fundamentales de la acción los expone el demandante así: "PRIMERO. La aeronave marca Curtiss, modelo C-46-F con matrícula HK-1350 de propiedad de Aerocarga Ltda., despegó del aeródromo de Cúcuta el 20 de noviembre de 1969, a las 10:46 hora local, con destino final Bogota pero haciendo escala en Tame, para dejar allí carga. "SEGUNDO. Cuando había transcurrido una hora de vuelo hizo la aproximación para aterrizar por la cabecera 24 del aeródromo de Tame, sentó ruedas sobre el eje de la pista, recorrió 400 metros y comenzó a desviarse hacia la izquierda hasta salirse de la pista y estrellarse contra un montículo de tierra removido, para quedar finalmente en reposo a 540 metros de la cabecera 24. "TERCERO. El accidente ocurrió a las 11:45 hora local, el 20 de noviembre de 1969 y a causa de él dos de los tripulantes sufrieron lesiones y la aeronave resultó con daños de consideración. "CUARTO. La aeronave sufrió daños substanciales en la estructura de nariz, motor No. 1, flap izquierdo y rueda de cola. QUINTO. Las condiciones atmosféricas para el momento del accidente, eran de viento cruzado del NNE con intensidad de 6 nudos aproximadamente, visibilidad 1 5 kilómetros y techo semicuerto. "SEXTO. En este vuelo se disponía del ND8 de Cúcuta y de los radios fetos de Arauca y Villavicencio. Para el aterrizaje no se disponía de ayudas para

navegación y comunicaciones, pues, el aeródromo de Tame carecía de ellas. "SEPTIMO. El aeródromo de Tame, era propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, tenía permiso de Operación indefinido y las siguientes características: "Clase D; peso bruto máximo de operación 33.112 kilogramos; orientación 0624; elevación 1050 pies; longitud pista 1672 metros; coordenadas geográficas 71°45 longitud este y 6°21 latitud norte; terreno — arenoso mejorado; ancho de la pista 40 metros pendientes positiva de 2% en la cabecera 24; zonas de seguridad indeterminadas, (en construcción); distancia entre cercas 100 metros. Las instalaciones estaban construidas por el edificio de la administración del aeródromo, magaveleta y marcas. "OCTAVO. El aeródromo de Tame había sido restringido en septiembre 23 de 1969, según NOTAN No. 490 con radio No. 232230 que decía: Partir septiembre 29 17:00Z por 90 días cerrado diariamente entre las 17:00Z y las 23:OOZ por trabajos urgentes reparación pista. Y en NOTAM No. 606 de noviembre 9 de 1969, según radio 091400 se levantaba la restricción horaria los días 9, 10, y 11. Después de esta última fecha, la restricción continuó hasta fecha posterior a la del accidente. "NOVENO. En la fecha del accidente la pista se hallaba húmeda por lluvias recientes; la aeronave efectuó la maniobra de aterrizaje por la cabecera 24, sentando ruedas sobre el eje longitudinal de la pista. A los 4:00 metros de la

cabecera 24, el tren de aterrizaje se desvió hacia la izquierda, en arco muy suave que se prolongaba en un trayecto de 50 metros; la desviación en este punto comenzó a ser más acentuada (en el mismo sentido), con un arco más pronunciado y con marcas de deslizamiento del tren derecho. "DECIMO. Al salir de la pista la aeronave, se encontró con una zanja en la cual fue a parar frente a un montículo de tierra removida, a unos 540 metros de la cabecera 24. Estos últimos dos obstáculos (la zanja y el montículo de tierra), fueron la causa inmediata de los daños ocasionados a la aeronave. "DECIMO PRIMERO. La existencia de la zanja al borde de la pista, dentro de la zona de seguridad, fue la causa inmediata de los daños ocasionados a la aeronave HK-1350, pues debido a ésta y al montículo de tierra existente al lado de ella, se produjo la clavada e inclinación de nariz del avión. De no haber existido la mencionada zanja, el avión no se habría clavado de nariz y no hubiera sufrido daño alguno. "DECIMO SEGUNDO. El avión se encontraba aeronavegable y su funcionamiento no tuvo ingerencia en el accidente. "DECIMO TERCERO. El aterrizaje se efectuó por la cabecera apropiada (.24), con relación a la pendiente de la pista, lA con viento cruzado y en horas en que el aeródromo no tenia restricción. "DECIMO CUAR O. La existencia de la zanja y el promontorio de tierra removida, dentro de la zona de seguridad del aeródromo, constituyen una falla

en el servicio por parte del Estado colombiano y por consiguiente debe indemnizar al particular, que por tal negligencia, haya sufrido perjuicios. "DECIMO QUINTO. A raíz del accidente del avión HK-1350 en el aeropuerto de Tame, a la Compañía AEROCARGA LTDA., le fue cancelada la licencia de operación por falta de equipo de vuelo, según Resolución No. 2525 de diciembre 3 de 1969 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. "DECIMO SEXTO. La negligencia de la Administración ha ocasionado perjuicio a mi poderdante a más del daño emergente y el lucro cesante que le ha implicado la paralización de la aeronave y como consecuencia de ello el cierre de la Empresa". Como normas violadas cita el apoderado de la actora los Artículos 16, 20, 39, 21, 23, 26, 28, 51 y 62 de la C.N. y 68 del C.C.A. así como los manuales de Reglamentos Aeronáuticos y normas orgánicas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Decreto 3140 dé 1968). Admitida la demanda y notificado el auto admisorio de la misma el señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la oportunidad legal se practicaron las pruebas pedidas por la demandante, entre ellas un dictamen pericial, que por el hecho de no haber pagado su timbre no será tenido en cuenta en relación con la parte actora. Al alegar de conclusión el señor apoderado de la Aeronáutica Civil solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas del libelo y se declarara la

insuficiencia del poder para solicitar la condena al Fondo Aeronáutico Nacional por el apoderado de la demandante. El señor Fiscal Segundo de la Corporación doctor Gilberto Gartner Posada al emitir su concepto de fondo considera que debe condenarse al pago del 50% del valor de los perjuicios sufridos por la compañía demandante, ya que los daños se debieron a incapacidad técnica del piloto y mal estado de las zonas de seguridad. Citadas las partes para sentencia y como no se halla causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a dictar la sentencia del caso, previas la siguiente CONSIDERACIONES: Sea lo primero anotar que aunque el señor apoderado de la actora demandó al Fondo Aeronáutico Civil-, no pueden resolverse en el Fondo las peticiones referentes a ese organismo, pues el libelista carecía de facultades para incoar la acción contra esa entidad, que no es ni la Nación colombiana ni el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sino aparentemente un establecimiento público sui géneris dotado de personería jurídica, a pesar de que su representación legal la tenga el Jefe del Departamento Administrativo antes citado y sus funciones sean desempeñadas por los empleados del mismo.; De la misma manera no podrían prosperar las súplicas en relación con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pues en este caso esta entidad no tiene capacidad para ser parte por no ser un ente autónomo sino parte de la Administración Nacional. Por ello en la parte resolutiva de este proveído se declarará la inhibitoria para conocer la demanda en cuanto el primero y la falta de capacidad para ser parte del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Se pasa a estudiar las súplicas del libelo en relación con la Nación, para lo cual es pertinente estudiar la responsabilidad estatal en el transporte aéreo, si existió alguna falla del servicio, y finalmente, si hubo falla, los perjuicios sufridos por el hecho dañoso del Estado. La Constitución señala los fines primordiales que persigue el Estado colombiano al establecer en su Artículo 16 que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". De este precepto se deduce que la primera y más importante de las obligaciones estatales es la de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, protección que constituye el fundamento de la mayoría de las actividades realizadas por el Estado. Esas obligaciones se cumplen no solo a través de la disposición de medios de defensa sino de manera especial por medio de la creación de organismos eminentemente activos, encargados de regular y prestar los servicios. Las características de la responsabilidad por falla del servicio son la de ser una responsabilidad primaria no subsidiaria, es decir, que recae en el ente administrativo en primer lugar, es objetiva "hay falla cada vez que hay violación de la Ley, del espíritu del servicio" (la responsabilidad en el derecho administrativo, Charles Rousseau, pág. 72 y ss.). Para garantizar la vida y bienes de los asociados, además de la fuerza pública del Estado ha creado una serie de organismos que en ocasiones prestan los denominados servicios públicos y en otras vigilan su buen funcionamiento. Entre esos organismos encargados del cumplimiento del mandato del Artículo

16 de la Carta, se encuentra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, cuyas funciones en relación con el transporte aéreo, están señaladas en el Decreto 3140 de 1968 (en relación con el transporte aéreo son, entre otras, las siguientes:) "ARTICULO lo. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones: "a) Reglamentar, orientar e inspeccionar el comercio aéreo y la Aviación Civil. "b) Controlar el Tráfico Aéreo. "c) Efectuar la operación de las comunicaciones aeronáuticas. "d) Construir, instalar, administrar y mantener las obras y elementos de infraestructura aeronáutica. "e) Las que se relacionan en general con la Aviación Civil y el Transporte Aéreo y las demás que le señalen las disposiciones vigentes y que no sean contrarias al presente Decreto. "PARAGRAFO. El Departamento cumplirá las funciones contempladas en el Ordinal d) de este Artículo como administrador del Fondo Aeronáutico Nacional que se crea por el presente Decreto". "ARTICULO 4o. Son funciones del Jefe del Departamento: "a)........................................................................................................................... ... "b) Ejercer las funciones de representante legal del Fondo Aeronáutica Nacional "ARTICULO 6o. Son funciones de la División de Control Técnico: "c) Expedir, renovar y cancelar los certificados y licencias determinados por las normas y reglamentos adoptados por el Departamento. "ARTICULO 7o. Son funciones de la Sección de Control de Personal Aeronáutico: "a) Preparar normas y reglamentos para la expedición y renovación de las licencias del personal aeronáutico.

"b) Realizar las inspecciones y exámenes necesarios para la expedición o renovación de licencias al personal aeronáutico, escuelas y aeroclubes en relación con su especialidad y de acuerdo con la reglamentación general. "c) Expedir, renovar y cancelar las licencias al personal aeronáutico. "d) Realizar inspecciones periódicas al personal de vuelo, instructores y personal de tierra dedicado a las distintas especialidades de la aviación civil, escuelas y aeroclubes de acuerdo con la reglamentación general, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas respectivas adoptadas por el Departamento. "e) Llevar el registro del personal aeronáutico "i) Dar normas para la práctica de exámenes médicos periódicos al personal aeronáutico y seleccionar los médicos delegados del Departamento". "ARTICULO 9o. Son funciones de la Sección de Control de Operaciones: "a) Preparar normas y reglamentos para el funcionamiento y operación de aeropuertos y facilidades de navegación aérea y para la expedición de las licencias correspondientes. "b) Preparar normas y reglamentos referentes a las áreas de aproximación a los aeropuertos. Alturas máximas de las construcciones en estos o en sus alrededores, sistemas de señales y luces del mismo etc. y sobre utilización del espacio aéreo. "c) Realizar las inspecciones necesarias para la expedición y renovación de licencias en lo relacionado con su especialidad. "d) Expedir, renovar y cancelar licencias para el funcionamiento y operación de aeropuertos y facilidades de renovación, de acuerdo con las normas y

reglamentos adoptados. "e) Realizar inspecciones periódicas de las empresas y entidades dedicadas a la aviación civil y comercio aéreo, aeropuertos, instalaciones para la navegación aérea, etc. de acuerdo con la reglamentación general, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas sobre operación de los mismos, adoptadas por el Departamento". "ARTICULO 15. Son funciones de la División de Seguridad Aeronáutica: "a) Revisar los factores humanos, materiales y ambientales para reducir los riesgos de operación". "ARTICULO 19. Son funciones de la División de Ingeniería: "b) Planear los sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas ayudas de navegación y metereología. "c) Construir y mantener, con arreglo a los programas adoptados, aeropuertos y otras estructuras. "d) Instalar y mantener, de acuerdo con los respectivos programas las ayudas de navegación, facilidades de comunicaciones, metereología y los sistemas de iluminación y generación eléctrica". "ARTICULO 23. Son funciones de la División de Servicios de Aeropuertos: "b) Desarrollar y supervisar la ejecución de los programas de seguridad, con el fin de proteger a todos los usuarios de los aeropuertos, incluyendo programas para combatir incendios, para rescate, escogimiento, obtención y distribución d equipos apropiados conforme a los procedimientos indicados en el respectivo manual. "i) Responder por la conservación de los aeropuertos. "j) Coordinar con la División de Entrenamiento los programas básicos de instrucción del personal encargado de la prestación de servicios en los aeropuertos. "La División de servicios de Aeropuertos será el organismo del cual dependen

administrativamente todos los aeropuertos y, por lo tanto, responderá ante la Jefatura del correcto funcionamiento de ellos". De donde las normas antes transcritas se deduce claramente que el Estado, a través del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil cumple las funciones de protección de la vida y bienes de las personas en el ejercicio del transporte aéreo mediante la expedición, renovación y cancelación de los títulos de idoneidad del personal aeronáutico, así como de las licencias, y de los aeropuertos; e igualmente, con las continuas inspecciones a las aeronaves, aeropuertos y al personal aeronáutico, y la obligación de mantener en perfecto estado "aeropuertos y otras estructuras".

En otras palabras: aunque el servicio del transporte aéreo es prestado por los particulares, la eficiencia tanto del equipo humano como la de las aeronaves en que se presta está garantizada por el Estado, de tal manera que regularmente en Colombia no se puede realizar un vuelo sin el visto bueno del Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil. Igualmente de estas consideraciones se desprende: a) Que las Empresas Aéreas cuyo reconocimiento legal emana de actos del Gobierno (Ley 89 de 1938) sólo podrán contratar el personal que posea títulos de idoneidad expedidos por las autoridades aeronáuticas colombianas y confiarán necesariamente como todos los colombianos, en que ellos se han expedido en forma regular; y b) que los usuarios del transporte utilizan confiadamente este medio de locomoción por las garantías que el Estado les presta al inspeccionar, vigilar y controlar el personal y los equipos aéreos. Por ello, siendo las obligaciones emanadas del Artículo 16 de carácter

fundamental y la responsabilidad surgida de su incumplimiento primario, no puede aceptarse como causal exonerativa el hecho de fallas humanas que han sido toleradas por las autoridades aeronáuticas al someter a los exámenes periódicos al personal aeronáutico o que se han presentado en otros accidentes a las mismas personas. Si el transporte aéreo es, como denominan los civilistas una actividad peligrosa, requieren operarios de óptima idoneidad y corresponde, por tanto, a las autoridades retirar del servicio a aquellas personas que por una o varias veces cometan fallas que pongan en peligro la vida y los bienes de los usuarios. Y no se olvide que esta obligación estatal en el transporte aéreo no es prestada en forma gratuita, pues tanto los pasajeros como las aeronaves pagan tasas (no impuestos) por los servicios prestados por la Aeronáutica Civil. De todo lo anterior se concluye que el Estado Colombiano será responsable de los daños ocasionados en el transporte aéreo cuando quiera que ellos ocurran por falla en el servicio de aeropuertos, o en fallas humanas conocidas por las autoridades aeronáuticas o que éstas debieron conocer, o, por fallas de los equipos de aeronavegación por no inspeccionarlos, y, finalmente cuando quiera que omitieren el cumplimiento de las funciones encomendadas a la entidad para el cumplimiento del mandato del varias veces citado artículo 16 con los usuarios del transporte aéreo. Sentado lo anterior, se pasa a estudiar en el presente caso si se encuentran demostrados los elementos que configuran la "falla o falta del servicio" así: un hecho positivo o negativo o una operación administrativa o una vía de hecho

imputable a un ente público; un daño y una relación de causalidad entre el segundo y el primero. Del informe de accidente de aviación de fecha 7 de mayo de 1971, se demuestra que el día 2(3 de noviembre de 1969 se accidentó en el aeropuerto de Tame la aeronave HK-1350, modelo Curtiss C-46-F, de propiedad de la empresa "Aerocarga Limitada", sufriendo "daños substanciales en la estructura de nariz, Motor No. 1, flap izquierdo y rueda de cola". Según lo observado en la inspección judicial llevada a cabo por el Consejero Sustanciador el día treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), se prueba que el aeropuerto de Tame tiene "una pista sin pavimentar, con bastante gravilla suelta y piedras de regular tamaño", que afecta la normal operabilidad de las aeronaves y produce grandes daños a las llantas de los aviones y que posee una zona de seguridad "que es peligrosa para cualquier decolaje o aterrizaje", que no corresponde a las especificaciones señaladas por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, para los aeropuertos tipo D. Estas deficiencias se encuentran corroboradas por el informe antes citado, que reconoce la existencia de una zanja cerca del borde de la pista y promontorios de tierra removida, (folios 54 y 79 del cuaderno número 4). Finalmente, tanto en el informe a que se ha referido la SALA anteriormente como en el visible a folio 79 del cuaderno No. 4, se narran una serie de

accidentes sufridos por aeronaves comandadas por el piloto Alfonso Rueda Arias desde el año de 1948, al efectuar las operaciones de aterrizaje de aeronaves por su tendencia "a entumecerse en los controles y el brusco uso de los frenos". Y el mismo informe dice que ello resultaba "apenas natural y consecuente, en razón a los antecedentes de incapacidad técnica demostrados en los accidentes anteriores sufridos por el piloto". Ahora bien; si el accidente del avión de propiedad de la demandante tuvo sus causas en las deficiencias de la pista del aeropuerto de Tame y en deficiencias del piloto que la comandaba, deficiencias que eran conocidas por las autoridades aeronáuticas desde tiempo atrás, y a pesar de las mismas le había venido renovando su licencia, tiene que concluirse, además, por el hecho de ser el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el responsable del estado de los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, que la Nación incurrió en una falla de servicio que compromete su responsabilidad. No puede sostenerse que en el presente caso exista coexistencia de falta de servicio y culpa de la víctima, pues el piloto no es la demandante y además ésta lo tuvo a su servicio por poseer licencia o título de idoneidad técnica expedido y renovado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Por lo anterior en la parte resolutiva de este /fallo se declarará la responsabilidad de la Nación colombiana en el accidente de aviación ocurrido en la población de Tame el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

En casos como el presente los perjuicios están constituidos por el daño emergente, los daños materiales sufridos, y el lucro cesante, las utilidades dejadas de percibir por la paralización de las operaciones comerciales de la aeronave desde el día del accidente hasta cuando se realice el pago. . Aunque en este proceso se practicó un dictamen pericial sobre este punto la SALA no puede tenerlo en consideración por cuanto no se sufragó el impuesto de timbre estipulado por la Ley. Por esta razón, se condenará el pago de los perjuicios in genere, para que en el término establecido en el Artículo 307 del C.P.C., la actora presente una liquidación motivada de los mismos, teniendo en cuenta las siguientes pautas: Valor de las reparaciones por los daños que según los informes de las autoridades aeronáuticas sufrió la aeronave HK-1350; y Las utilidades dejadas de devengar (lucro cesante) se deducirán de los libros de contabilidad de la empresa, o cualquiera otra clase de documentos, por concepto de horas-vuelo, menos gastos de producción, administración, etc. Si no fuere posible obtener esta prueba se podrán solicitar certificaciones sobre las horas-vuelo, gastos y utilidades netas en empresas con aviones similares al HK-1350 Curtiss C-46-F u otras similares, y se calcularán desde la fecha del accidente. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto de su Fiscal colaborador, FALLA: PRIMERO. La Nación colombiana es responsable de los daños sufridos por la

Aeronave Curtiss C-46-F, matrícula HK-1350 de propiedad de la Empresa Aerocarga Limitada, en el accidente ocurrido en la población de Tame el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). SEGUNDO. En consecuencia, CONDENASE a la Nación colombiana a pagar a la sociedad "Aerocarga Limitada", el monto total de los perjuicios sufridos por dicha empresa (daño emergente y lucro cesante) los cuales se traerán mediante la aplicación del incidente de que trata el Artículo 307 y ss del C.P.C., de un acuerdo con las bases dadas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, y archívese el expediente.

ALFONSO CASTILLA SAIZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...