CE-SEC3-316-EXP1983-N3122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-316-EXP1983-N3122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE PARTES - Inexistente / IDENTIDAD DE CAUSA - No acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO - No acreditada / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO
[S]e denegaron las excepciones de pleito pendiente y caducidad de la acción; se decretó la nulidad de la Resolución (…) expedida por el Incora, mediante la cual se adjudicó a la señora (…) el baldío (…) y como consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción del acto mencionado. (…) La primera por cuanto el artículo 97 numeral 8 del C de P.C. exige para su procedencia que debe haberse instaurado el nuevo litigio entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, extremo este último que no se da en la presente oportunidad, ya que si bien en ambos procesos se persigue la nulidad de la Resolución (…), las partes no son idénticas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NUMERAL 8
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN /
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PLENA
JURISDICCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Se denegó, igualmente, como se dijo, la excepción de caducidad, con base en los artículos 14 del Decreto 389 de 1974 y 38 de la Ley 135 de 1961. Según estas normas la declaratoria de nulidad de una adjudicación de baldíos puede demandarse ante el Tribunal Administrativo correspondiente dentro del término de dos años contados a partir de su publicación o notificación. (…) [L]a controversia que aquí se decide fue propuesta una vez fracasó la de simple nulidad formulada por el señor (…) cuando esta misma Sala le indicó a los interesados la viabilidad de la acción de plena jurisdicción como la única posible, dentro del término de dos años contados a partir de la publicación de la resolución de adjudicación en el Diario Oficial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 14 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38
INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / SUCESIÓN / HEREDERO DE LA SUCESIÓN / RECONOCIMIENTO DE HIJO / CALIDAD DE HEREDERO /
CARGA PROBATORIA DEL HEREDERO / CONSOLIDACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO Tampoco se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. (…) [los señores] (…) demandaron a nombre de la sucesión de su padre (…) y para el efecto acompañaron la documentación de rigor. Obran en el expediente no sólo la escritura (…) mediante la cual su padre los reconoció como hijos naturales, sino las copias de los autos mediante los cuales los (…) [señores] (…) fueron reconocidos como herederos (…); la copia de la demanda de sucesión en la que la propiedad objeto de la adjudicación, fue denunciada como bien relicto (…) y la partida de defunción del causante.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SUCESIÓN / PARTES DEL PROCESO / HEREDERO DE LA SUCESIÓN / CALIDAD DE HEREDERO /
CARGA PROBATORIA DEL HEREDERO / CONSOLIDACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO / INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO Sobra agregar que cuando una sucesión actúa como parte procesal, su comportamiento presenta estas dos modalidades: Por activa la sucesión puede
estar representada por todos o algunos de los herederos, que piden para ella. Por pasiva, deberá demandarse a todos los que ostentan ese carácter de herederos. En el caso subjudice, dos de los herederos, demandaron para la sucesión y demostraron no sólo esa calidad sino un interés particular y concreto en las resultas del juicio.
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INSPECCIÓN OCULAR / PERITO / PRUEBA PERICIAL / AUTO JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DE LA
NOTIFICACIÓN / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INSPECTOR DE
RECURSOS NATURALES / NOTIFICACIÓN PERSONAL / PREDIO VECINO
[L]a resolución de adjudicación era nula por defectos en el procedimiento (…). [E]l Incora, (…) aceptó la solicitud que le había elevado la señora (…) en el sentido de que se le adjudicara el baldío (…). [P]ara dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6o. del Decreto 389 de 1974, se dispuso la práctica de una inspección ocular (judicial) con intervención de los peritos (…). [E]l auto que señaló nueva fecha para la práctica de la inspección ocular (judicial) debió ser notificado necesariamente al Agente del Ministerio Público, al Inspector de Recursos Naturales y a los colindantes, por expreso mandato del artículo 6o. del Decreto
389 de 1974 y sin embargo de ello, se omitió ese requisito toda vez que no fueron notificadas las personas allí señaladas. Cabe anotar que la notificación tanto al Agente del Ministerio Público como al Inspector de Recursos Naturales debió hacerse en forma personal como lo dispone el artículo 314-3 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 6
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE
INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN OCULAR / PERITO / PRUEBA
PERICIAL / AUTO JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / OMISIÓN DE LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL / PREDIO VECINO / NOTIFICACIÓN POR
EDICTO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / DESIGNACIÓN DE PERITOIrregularidad
[E]l artículo 6o. del Decreto 389 de 1974 (…) dispone que "cuando no fuere posible la notificación personal a los colindantes se dejará constancia de ello en el expediente y se surtirá mediante edicto..."; pero tanto en los edictos (…) como el fijado en la Inspección de Policía del Corregimiento (…) se afirma claramente que fueron fijados para notificar solamente al colindante (…), con lo cual obviamente quedaban sin notificación los restantes colindantes (…) con flagrante violación de la disposición citada. (…) [E]n la diligencia de inspección ocular tantas veces citada aparecen actuando como peritos los señores (…), sin haber sido designados previamente por el Jefe de la Comisión como lo ordena el artículo 7o,
del Decreto 389 de 1974.
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 7
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL - Omisión
[E]l Gerente Regional del Proyecto (…) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la Resolución (...) adjudicó definitivamente a la señora (…) el terreno baldío (…), con violación ostensible del artículo 13 del Decreto 389 de 1974, la resolución de adjudicación fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos (…), sin haber sido publicada previamente en el Diario Oficial como tajantemente lo ordenaba el artículo 13 citado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 13
SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Modificación / PREDIO VECINO - Modificación de los colindantes / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Debió retrotraerse / NOTIFICACIÓN / PUBLICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR AVISO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO Al modificarse la solicitud de adjudicación de ciento cincuenta hectáreas a cien, obviamente al segregarse esa porción de tierra, tenía que modificarse también los
colindantes por cuanto se trataba de dos fundos diferentes, con cabida y linderos diferentes y en consecuencia debió retrotraerse el procedimiento, haciendo nuevas publicaciones y fijando nuevos avisos para dar estricto cumplimiento al artículo 3o. del Decreto 389 citado especialmente en el numeral 5o. del literal b). (…) De esta manera se violó el artículo 3o. del Decreto 389 de 1974 en su numeral 5o. literal b).
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 5
LITERAL B
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL
BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA
ADJUDICACIÓN / INCORA / TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / DOMINIO
AJENO / SIMULACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
USUFRUCTO DEL BIEN / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
BIEN AJENO / ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO
[L]a adjudicataria quiso sacar partido de las ventajas iniciales que su padre le otorgó frente a sus hermanos al entregarle en tenencia el lote (…). Ella misma reconoce dominio ajeno en la demanda de simulación del contrato de arrendamiento que dijo celebrar con su padre (…) al confesar en uno de los hechos que recibió el inmueble en usufructo y para que se beneficiara de sus frutos. Aunque la simulación fue declarada judicialmente (…) este hecho pone de relieve que la adjudicataria explotaba ese bien a nombre ajeno (el de su padre) y
que no tenía derecho alguno a solicitar la adjudicación como poseedora exclusiva o personal del inmueble. Por eso aparece reñida con la verdad la declaración que hace en la petición de adjudicación ante el Incora cuando habla de más de 10 años de explotación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1983-N3122
Actor: ALIRIO ENRIQUE BAUTE REDONDO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 1980 dictada por el Tribunal Administrativo del César. Mediante ese proveído, se denegaron las excepciones de pleito pendiente y caducidad de la acción; se decretó la nulidad de la Resolución No. 0605 de 25 de octubre de 1976 expedida por el Incora, mediante la cual se adjudicó a la señora Ladys Baute de Rodríguez el baldío "La Esperanza", situada en Valledupar, vereda "Los Venados" y como consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción del acto mencionado.
El Tribunal denegó las excepciones de pleito pendiente y caducidad de la acción propuestas por la parte impugnadora señora Ladys Baute de Rodríguez. La primera por cuanto el artículo 97 numeral 8 del C de P.C. exige para su
procedencia que debe haberse instaurado el nuevo litigio entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, extremo este último que no se da en la presente oportunidad, ya que si bien en ambos procesos se persigue la nulidad de la Resolución 0605, las partes no son idénticas. Mientras en el primer proceso (decidido por esta misma Corporación el 12 de julio de 1979) el actor fue el señor José Manuel Baute Redondo, en ejercicio de la acción de nulidad, en éste los actores son Alirio Enrique y María Petronila Baute Redondo y la parte demandada la señora Ladys Baute de Rodríguez. Procesalmente son diferentes. El hecho de ser todos hermanos entre sí, no varía esta conclusión. Se denegó, igualmente, como se dijo, la excepción de caducidad, con base en los artículos 14 del Decreto 389 de 1974 y 38 de la Ley 135 de 1961. Según estas normas la declaratoria de nulidad de una adjudicación de baldíos puede demandarse ante el Tribunal Administrativo correspondiente dentro del término de dos años contados a partir de su publicación o notificación. De allí que hecha la publicación el 31 de enero de 1978, el lapso venció el 31 de enero de 1980, muchos días después de la presentación del libelo ante el Tribunal, laque se hizo el 8 de noviembre de 1979. La Sala comparte este primer enfoque hecho por el Tribunal y se aparta, asimismo, del concepto fiscal rendido en esta instancia, en el cual la señora agente del Ministerio Público propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de la caducidad de la acción. Esta por cuanto al instaurarse como
acción de plena jurisdicción, el término para su formulación era de 4 meses, los que vencieron un año y seis meses antes de la fechade su presentación. En cuanto a la ineptitud estima que los señores Alirio Enrique y María Petronila demandaron en nombre y representación de la sucesión de su padre José Manuel Baute Torres (no Manuel Baute Redondo como lo dice la señora fiscal) como herederos reconocidos y no demostraron su calidad con documentación idónea tal como lo exige el artículo 86 del C.C A. Para la Sala no asiste la razón a la señora fiscal. Basta recordar que la controversia que aquí se decide fue propuesta una vez fracasó la de simple nulidad formulada por el señor José Manuel Baute R. cuando esta misma Sala le indicó a los interesados la viabilidad de la acción de plena jurisdicción como la única posible, dentro del término de dos años contados a partir de la publicación de la resolución de adjudicación en el Diario Oficial. Mal haría esta Sala en esta oportunidad, intentar otra solución diferente con base en una nueva interpretación de los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961. Pero sí cree la Sala, que cualquiera que sea el alcance que tengan esas normas, no tendría sentido que los particulares y los procuradores agrarios tuvieran dos años para demandar la nulidad de los actos de adjudicación y que los interesados, o sea aquellas personas directamente afectadas con el acto no tuvieran sino los 4 meses que se desprenden de una interpretación meramente literal del artículo 42 de la mencionada ley. No, nada repugna que los afectados puedan intentar la
acción de plena jurisdicción con miras de restablecimiento dentro de los 2 años siguientes a la publicación de la resolución en el Diario Oficial o a partir de su notificación. Sería este un caso de excepción a la regla general de los 4 meses contemplada en el artículo 83 del C.C A. Tampoco se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Alirio y Petronila Baute R. demandaron a nombre de la sucesión de su padre José Manuel Baute Torres y para el efecto acompañaron la documentación de rigor. Obran en el expediente no sólo la escritura No. 386 de 24 de julio de 1959 de Valledupar (a folios 693 del C. No. 1) mediante la cual su padre los reconoció como hijos naturales, sino las copias de los autos mediante los cuales los Baute Redondo fueron reconocidos como herederos (ver documentos a folios 36,40, 43 y 52 del C. No. 2); la copia de la demanda de sucesión en la que la propiedad objeto de la adjudicación, fue denunciada como bien relicto (a folios 30 y 35 del C. No. 2) y la partida de defunción del causante (a folios 691 C. No. 2). Todo da a entender que la señora fiscal no vio estos documentos. De lo contrario, otro hubiera sido su concepto. Sobra agregar que cuando una sucesión actúa como parte procesal, su comportamiento presenta estas dos modalidades: Por activa la sucesión puede estar representada por todos o algunos de los herederos, que piden para ella. Por pasiva, deberá demandarse a todos los que ostentan ese carácter de herederos.
En el caso subjudice, dos de los herederos, demandaron para la sucesión y demostraron no sólo esa calidad sino un interés particular y concreto en las resultas del juicio. Rechazadas las excepciones propuestas, la Sala entra a estudiar la sentencia de fondo dictada por el a-quo. Este estudió las irregularidades que se cometieron durante el trámite de la adjudicación, y que aparecen narrados en detalle en los hechos de la demanda y en especial en los distinguidos con los Nos. 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20. Además estudió el cargo de la demanda relacionado con el hecho de no ser baldío el terreno adjudicado, por haber salido con anterioridad del patrimonio del Estado y haber sido materia de adjudicación para los vecinos del corregimiento "Venados" conforme a escritura No. 19 de 1933. El Tribunal estudio los dos aspectos y concluyó que la resolución de adjudicación era nula por defectos en el procedimiento y ordenó la cancelación de su registro. Rechazó, sí, el segundo cargo porque no se demostró en forma plena la extensión superficiaria del inmueble adjudicado a los vecinos del corregimiento de "Los Venados", ni si el lote adjudicado a la señora Ladys Raute estaba incluido en aquél. La Sala comparte esta apreciación y reduce su estudio a los vicios de procedimiento constatados por el Tribunal. Dice este organismo, en planteamientos que prohíja esta Sección, dada la seriedad y lo cuidadoso de su enfoque desde el punto de vista legal: "Mediante providencia fechada el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y
seis, el Jefe de la Comisión de Titulación de Baldíos del Incora, Proyecto Cesar en Valledupar, aceptó la solicitud que le había elevado la señora Ladys Baute de Rodríguez en el sentido de que se le adjudicara el baldío denominado "La Esperanza" y en consecuencia ordenó llevar adelante la práctica de algunas pruebas. "En providencia fechada el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y seis, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6o. del Decreto 389 de 1974, se dispuso la práctica de una inspección ocular (judicial) con intervención de los peritos Julio Simón Castro Ayala y Eduardo Mendoza, señalando como fecha el día tres (3) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) a los once horas (11 a.m.). "Como quiera que esa diligencia no pudo practicarse en la fecha indicada, se señaló por auto de 29 de julio de 1976 como nueva fecha para ello, el día lunes nueve (9) de agosto de mil novecientos setenta y seis, pero sin señalar la hora en que debía darse principio a la diligencia y no obstante lo anterior en los edictos visibles a folios 102 a 106 del expediente se consigna que la práctica de la diligencia debía tener ocurrencia a las diez a.m. (en letras) y a las diez y media 101/2 (en número) en uno de ellos y en los otros dos a las 101/2 (en número) del día nueve de agosto. "Pero es más, el auto que señaló nueva fecha para la práctica de la inspección
ocular (judicial) debió ser notificado necesariamente al Agente del Ministerio Público, al Inspector de Recursos Naturales y a los colindantes, por expreso mandato del artículo 6o. del Decreto 389 de 1974 y sin embargo de ello, se omitió ese requisito toda vez que no fueron notificadas las personas allí señaladas. Cabe anotar que la notificación tanto al Agente del Ministerio Público como al Inspector de Recursos Naturales debió hacerse en forma personal como lo dispone el artículo 314-3 del Código de Procedimiento Civil. "De otra parte, el citado artículo 6o. dispone que "cuando no fuere posible la notificación personal a los colindantes se dejará constancia de ello en el expediente y se surtirá mediante edicto..."; pero tanto en los edictos fijados en Valledupar en la Oficina de la Comisión de Titulación de Baldíos No. 45 y en la Alcadía Municipal, como el fijado en la Inspección de Policía del Corregimiento de Los Venados se afirma claramente que fueron fijados para notificar solamente al colindante Oswaldo Mestre, con lo cual obviamente quedaban sin notificación los restantes colindantes señores Murivia Fragozo, Luís Eduardo Rodríguez, Ana Ramona Arzuaga de Mestre, Rafael Soto y Pedro Morales con flagrante violación de la disposición citada. "En el auto calendado el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), fueron designados como peritos que intervendrían en la inspección ocular los señores Julio Simón Castro Ayala, experto agrícola y Eduardo Mendoza,
topógrafo (véase folio 73 del expediente) y es lo cierto que en la diligencia de inspección ocular tantas veces citada aparecen actuando como peritos los señores Juan Bautista Pumarejo y Manuel Alvarez Ruiz (véase folio 108 del expediente), sin haber sido designados previamente por el Jefe de la Comisión como lo ordena el artículo 7o, del Decreto 389 de 1974. "Sin embargo, riñendo con la verdad procesal en el encabezamiento de la diligencia de inspección practicada al nueve de agosto de mil novecientos setenta y seis se lee "los suscritos jefe de la Comisión de Titulación de Baldíos No. 45 y su secretario, en asocio de los peritos designados para tal efecto...". "Practicada la inspección ocular y rendido el dictamen pericial correspondiente visible a folio 113, fue proferido el auto de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y seis (folio 717) corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles, sin haberse puesto en conocimiento del agente del Ministerio Público esa providencia, que en entre otras cosas no fue suscrita por el funcionario competente, sino por el secretario de la Comisión. "Concluida la tramitación correspondiente, el Gerente Regional del Proyecto Cesar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la Resolución número 0605 de 25 de octubre de 1976 adjudicó definitivamente a la señora Ladys Baute de Rodríguez el terreno baldío denominado "La Esperanza" cuyos linderos y extensión superficiaria fueron relacionados anteriormente.
"Pues bien, con violación ostensible del artículo 13 del Decreto 389 de 1974, la resolución de adjudicación fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, sin haber sido publicada previamente en el Diario Oficial como tajantemente lo ordenaba el artículo 13 citado. En efecto, la resolución fue expedida el 25 de octubre de 1976; su inscripción tuvo ocurrencia el día 26 del mismo mes y año (véase certificado 2023, a folio 8) y la publicación fue efectuada el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) en el Diario Oficial número 34943 (véase folio 2 del expediente). "En el curso del proceso administrativo fueron puestas de presente por el señor Procurador Agrario, algunas de las irregularidades relacionadas en este proveído y no obstante lo anterior, fueron desoídas por parte de los funcionarios encargados de la tramitación cuyo deber era enmendar tales anomalías. "Consta en el expediente administrativo, que la solicitud inicial de adjudicación presentada por la señora Ladys Baute de Rodríguez ante el Jefe de Adjudicaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Proyecto Cesar, fue hecha por ciento cincuenta (150) hectáreas señalándose de manera clara y precisa el nombre de los colindantes y de esa manera, relacionando la. extensión superficiaria y el nombre de los colindantes fueron fijados y publicados los avisos como puede verse a folio 62 a 68 del expediente. "Posteriormente, el apoderado de la peticionaria modificó la solicitud, limitando la
petición de adjudicación a cien (100) hectáreas, haciendo la manifestación que cedía el hectareaje restante al señor Luis Eduardo Rodríguez (véase folio 71). "Por auto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 72) se accedió a la solicitud anterior continuando la tramitación para la adjudicación de cien hectáreas, providencia que no fue notificada tampoco al Agente del Ministerio Público, ni a las demás partes del proceso. "Al modificarse la solicitud de adjudicación deciento cincuenta hectáreas a cien, obviamente al segregarse esa porción de tierra, tenía que modificarse también los colindantes por cuanto se trataba de dos fundos diferentes, con cabida y linderos diferentes y en consecuencia debió retrotraerse el procedimiento, haciendo nuevas publicaciones y fijando nuevos avisos para dar estricto cumplimiento al artículo 3o. del Decreto 389 citado especialmente en el numeral 5o. del literal b). "Obsérvese cómo a folios 77 a 81 del expediente se fijaron edictos avisando la práctica de la inspección ocular señalando el nombre de los colindantes de lote de ciento cincuenta hectáreas y más tarde a folios 102 a 106 del expediente en la fijación de los edictos se modificaron los nombres de los colindantes del nuevo lote de cien hectáreas apareciendo Luis Eduardo Rodríguez y Ana Ramona Arzuaga de Mestre como colindantes por el lindero sur y oeste. De esta manera se violó el artículo 3o. del Decreto 389 de 1974 en su numeral 5o. literal b).
Finalmente anota la Sala. Todo demuestra dentro de este proceso que la adjudicataria quiso sacar partido de las ventajas iniciales que su padre le otorgó frente a sus hermanos al entregarle en tenencia el lote La Esperanza. Ella misma reconoce dominio ajeno en la demanda de simulación del contrato de arrendamiento que dijo celebrar con su padre el 7 de abril de 1972 al confesar en uno de los hechos que recibió el inmueble en usufructo y para que se beneficiara de sus frutos. Aunque la simulación fue declarada judicialmente (a folios 704 y siguientes del C. No. 2) este hecho pone de relieve que la adjudicataria explotaba ese bien a nombre ajeno (el de su padre) y que no tenía derecho alguno a solicitar la adjudicación como poseedora exclusiva o personal del inmueble. Por eso aparece reñida con la verdad la declaración que hace en la petición de adjudicación ante el Incora cuando habla de más de 10 años de explotación. Destaca la Sala la seriedad del estudio hecho por el Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarase no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público en esta segunda instancia.
2. Confírmase en todas sus partes la sentencia de 17 de noviembre de 1980 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 20.1.83.