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CE-SEC3-319-1966-06-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-319-1966-06-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando se utiliza al contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva al restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determinan el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.

APLICACIÓN DE LA NORMA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR La Sala mantiene y ratifica la doctrina transcrita, porque considera que ella se

ajusta a las normas de la Ley 167 de 1941 y a los fines perseguidos con el establecimiento de las dos acciones o recursos contencioso-administrativos. Pero la tesis de no atender al contenido del acto para diferenciar el contencioso de anulación del de plena jurisdicción, no lleva ni puede llevar a ejercitar indiscriminadamente las dos acciones, como si entre ellas no existieran las notorias diferencias en sus motivos, en sus pretensiones y en sus consecuencias. Dicho está por eso que el contencioso objetivo es el contencioso de anulación, hecha abstracción de situaciones jurídicas particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941

CONTENIDO DE LAS NORMAS / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDABLE / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL / ACTO

REGLAMENTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD En los artículos 62 a 65 de la Ley 167 de 1941 se enumeran los actos de la administración susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción especial. En esos preceptos se relacionan decisiones de carácter reglamentario y objetivo, y providencias de naturaleza individual y objetiva. No obstante esa enunciación indiscriminada de ordenamientos de una y otra clase, en el artículo 66 se dice que toda persona puede solicitar la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones. Siguiendo idéntico criterio de generalización,

la regla 83 del mismo estatuto dispone que el contencioso de anulación puede ejercitarse en cualquier tiempo y contra todos los actos administrativos. Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias personales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 62 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 63 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 64 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 65 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 66 / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 83

FINALIDAD DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DE LA ILEGALIDAD

SOBREVINIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Los motivos y finalidades del actor deben estar en concordancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos porque esta clase de ordenamientos

entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anima al demandante se diluye en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e indirectamente a determinada persona. ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LA NORMA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / PROTECCIÓN DE DERECHOS / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulación del artículo 67, la acción se desenvuelve en torno de estos tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquélla y ésta. La decisión irregular de la administración infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situación jurídica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el

precepto transgredido y el acto transgresor, porque entre estos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado, cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violación compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JUAN BENAVIDES PATRÓN Bogotá, D.E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 319-CE-SEC3-1966-06-23

Actor: JULIO KALIL AZAR

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES Por medio de apoderado, el señor Julio Kalil Azar, mayor y vecino de Chiriguaná, Departamento del Magdalena, demandó la nulidad de la Resolución No. 964 de 5 de noviembre de 1960, proferida por el Ministerio de Agricultura — División de Recursos Naturales — mediante la cual se adjudicó definitivamente al señor Porfirio Agudelo Orrego, a título de cultivador y ganadero, el terreno baldío denominado Venecia, ubicado en el paraje Los Mestizos, Corregimiento de Potrerillo, del municipio mencionado, en una extensión de cuatrocientas catorce hectáreas, dos mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados.

Según el libelo, los terrenos adjudicados por la Resolución que acaba de indicarse

son, casi en su totalidad, los playones comunales a que se refiere el Decreto Ley 1963 de 1956, cuyas normas han sido violadas, y otras zonas de la misma adjudicación abarcan terrenos de la finca denominada Candelaria, de propiedad del demandante. El 8 de agosto de 1960 el señor Julio Kalil Azar dirigió al Ministerio de Agricultura, desde Chiriguaná, un mensaje en que le informaba que como colindante se oponía a la adjudicación de baldíos que adelantaban ante ese Ministerio el señor Porfirio Agudelo Orrego, y que el día que citaron para inspección ocular no se presentaron y en cambio sí lo hicieron otro día sin nueva cita, mostrándole a la comisión sólo el terreno que tienen cercado y no por donde mojonearon como base de la adjudicación pedida. Se agregó que la Alcaldía del municipio se encontraba informada. Al día siguiente el mismo demandante se dirigió al Ministerio de Agricultura, en mensaje que reposa en sus archivos, en el mismo sentido anterior. En febrero 14 de 1961 se dirigió al Ministerio manifestándole que a pesar de su oposición oportuna como colindante y de las graves irregularidades ocurridas durante la inspección ocular, el señor Agudelo había conseguido la adjudicación, basado en lo cual dicho señor estaba cercando y quitándole tierras que tenían pastos artificiales sembrados por él, por lo cual solicitaba el envío de un investigador que estableciera las irregularidades cometidas por los interesados durante la inspección ocular, para tergiversar la superficie del terreno pedido en adjudicación. Solo el 25 de febrero siguiente,

cuando ya se había resuelto la adjudicación en forma favorable a Porfirio Agudelo, el Ministerio de Agricultura contestó los mensajes anteriores informándole que aquello había sido dispuesto así por la Resolución 964 de 25 de noviembre del año anterior, por no aparecer oposición alguna, por lo cual quedaba el negocio fuera de la competencia del Ministerio y al señor Azar le quedaban las vías contencioso-administrativa o la ordinaria para hacer valer sus derechos, los que debía intentar oportunamente. El libelo anota aquí que en el mensaje del Ministerio se alteró la fecha exacta de la Resolución que adjudicó el baldío, pues ella se produjo el 5 de noviembre y se la hizo aparecer como el 25 del mismo mes y año, lo cual impidió utilizar los recursos administrativos correspondientes. También se observa que la respuesta del Ministerio sólo se produjo después de haberse decidido el negocio, unos seis meses después de aquellos mensajes del demandante y tres meses después de dictada a favor de Agudelo Orrego la Resolución correspondiente, o sea cuando ya no era procedente ningún recurso gubernativo por parte del reclamante. El Alcalde de Chiriguaná el 8 de agosto de 1960 había informado al Ministerio que en las últimas adjudicaciones se encontraban muchas irregularidades, tales como medidas en terrenos sin ninguna clase de explotación, por lo cual solicitaba enviar investigador para corregir estos casos. De conformidad con la Ley 97 de 1946 y con el Decreto reglamentario 547 de 1947, la oposición a una adjudicación de baldíos puede formularse en cualquier tiempo, expirados los diez días de fijación en lista de que habla el artículo 2o. de la citada

Ley 97. Ante el denuncio de irregularidades hecho oportunamente por el Alcalde de Chiriguaná, el Ministerio estaba impedido para continuar la tramitación y era su deber pedir las ampliaciones probatorias del caso. La inspección ocular de que tratan los artículos lo. y concordantes de aquella ley de 1946 no se cumplió en la forma debida y la adjudicación, además de violar las normas legales ya citadas, desconoce flagrantemente el Decreto Ley 1963 de 1956, ya que las zonas adjudicadas afectan la reserva nacional establecida en ese decreto en favor del pastoreo comunal en sabanas y playones. Finalmente se afirma que por la forma notoriamente irregular como se tramitó la adjudicación en favor de Agudelo Orrego y con desconocimiento del derecho de petición y de oposición, así como por el silencio guardado por el Ministerio ante el grave mensaje del Alcalde de Chiriguaná fué imposible la participación administrativa y gubernamental de los interesados que, como el demandante, tampoco pudieron intervenir en la inspección ocular que fué hecha sigilosamente para burlar el derecho y la ley. Como disposiciones violadas se indicaron los artículos lo., 3o., 4o. y 5o. del Decreto Ley 1963 de 17 de agosto de 1956; 2o. y concordantes de la Ley 97 de 1946 y 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., y concordantes del Decreto 547 de 1947. En capítulo intitulado Fundamentos de Derecho, la demanda expresa que el numeral 10 del art. 34 del C.C.A. atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de

los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones Ministeriales que pongan fin a una actuación administrativa y que el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959 establece que el recurso de reposición no es necesario ni menos obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas por lo que en este caso no se precisa agotar el procedimiento gubernativo que, por lo demás, se le hizo imposible utilizar al demandante por las razones antedichas. También se recalca en que el artículo 83 del Código Contencioso permite incoar la acción de nulidad de un acto administrativo en cualquier tiempo. Admitida la demanda y practicadas las probanzas, el apoderado del demandante produjo alegación en la que estima demostrados los hechos de la litis y sus fundamentos de derecho y solicita se la resuelva de acuerdo con las peticiones del libelo. El señor Porfirio Agudelo fué tenido como parte en el juicio, y su apoderado también alegó, afirmando, finalmente, que está prescrita la acción porque no fué formulada dentro de los cuatro meses que exige la ley para formular demandas contenciosas que no sean públicas. A su turno, el señor Fiscal Segundo de esta Corporación advierte que el poder con que ha actuado el apoderado del demandante Azar en este juicio fué presentado ante la Alcaldía de Chiriguaná y no ante el juez del municipio, como lo ordena el artículo 257 del Código Judicial. En consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado. Mas para el caso de que no lo estime así el Consejo, conceptúa que la acción instaurada no es de simple nulidad, aunque se le haya presentado

así, sino de plena jurisdicción porque se refiere a los agravios sufridos por el demandante con la adjudicación de unos baldíos al señor Porfirio Agudelo Orrego y, por lo tanto, es improcedente e inepta, además de que cuando fué instaurado ya se había operado el fenómeno de la caducidad. Agrega que tampoco está demostrado el interés jurídico del señor Azar y que las manifestaciones que hizo ante el Ministerio solo constan en mensaje sin autenticación de ninguna clase y sin demostración que sí fué introducido a la oficina telegráfica. Recuerda finalmente que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre los derechos civiles que el demandante pueda tener vinculados al terreno objeto de la resolución de adjudicación que se impugna en este juicio. Concluye que la demanda por ninguno de los aspectos analizados puede tener prosperidad. Agotados los trámites se va a decidir mediante las siguientes consideraciones: Es cierto, como lo anota el señor Fiscal, y esta cuestión debe definirse en primer término, que el poder otorgado por el demandante Julio K. Azar a su apoderado para esta litis, que lo fué el Dr. Daniel Valois Arce hasta su alegación última el 22 de noviembre de 1963, a folio 100 vuelto, fué dirigido desde Chiriguaná, con fecha 5 de junio de 1961 al señor Presidente del H. Consejo de Estado en Bogotá, y presentado ante el Alcalde de aquel municipio y su secretario, en la misma fecha. No fue presentado, pues, conforme al artículo 257 del Código Judicial, que regula

la materia. Mas la Sala advierte que no hay nulidad por ilegitimidad de personería, conforme al artículo 450 del mismo estatuto y que es el fenómeno a que conduciría la irregularidad anotada, porque por auto ejecutoriado, como lo está el admisorio de la demanda a folio 19, fué reconocido el Dr. Valois Arce como apoderado del demandante, y porque de los autos resulta claramente que el interesado, esto es, el señor Azar, ha consentido en que la persona que figura en el juicio como su apoderado, esto es, el doctor Valois, represente sus derechos. De estas situaciones predica el Código Judicial en el texto citado, que no configuran ilegitimidad de personería y la última regla de que se ha hecho mérito así lo preceptúa, aunque el poder no se halle arreglado a la ley. Definido lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la naturaleza de la acción instaurada y las consecuencias jurídicas que resulten de ello. En forma expresa el libelo afirma que se trata de la acción de nulidad con la que toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante la de cualquier acto administrativo (artículo 66 C.C.A.) y que puede ejercitarse en cualquier tiempo según el artículo 83 del mismo código. Sin embargo, es inequívoco que la impugnación contra la Resolución del Ministerio de Agricultura que adjudicó al señor Porfirio Agudelo Orrego el terreno baldío sobre que versa la presente litis, aunque se refiere también a playones comunales, está fundamentalmente determinada por el interés particular del demandante Azar, proveniente de la circunstancia afirmada en la demanda de que es propietario de terrenos de la finca

denominada Candelaria, abarcada por la adjudicación que acusa. Los fundamentos de hecho del libelo se hacen consistir asimismo en que el demandante Azar se dirigió al Ministerio de Agricultura en oposición a la adjudicación que solicitaba Agudelo, basándola en su condición de colindante de las zonas que el último pretendía y que le fueron adjudicadas. También se desprende de todos los hechos afirmados y de los fundamentos de derecho, que se instauró la acción de nulidad precisamente porque le fué imposible al demandante conocer y oponerse administrativamente a la adjudicación que ahora impugna. Para la Sala es inequívoco que el propósito del presente juicio, inclusive según lo expresado por el demandante, es el de que mediante la anulación del acto de adjudicación al señor Agudelo, se restablezca al señor Azar en su derecho, que sería el de propiedad sobre terrenos que afirma comprendidos por la resolución de adjudicación. Claramente se trata, pues, de la acción plena jurisdicción, llamada también de nulidad con restablecimiento del derecho, acerca de la cual preceptúa el artículo 83 del C. C. A. que prescribe al cabo de 4 meses. Acerca de la naturaleza de estas acciones, de la forma cómo prescriben y de la imposibilidad jurídica para que so pretexto de defender la legalidad abstracta se ejercite la acción de nulidad encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, se ha pronunciado recientemente esta Sala en fallo de 27 de mayo último, cuya doctrina conviene transcribir para mayor ilustración, y para reiterar las tesis que sustentan la decisión que acaba de expresarse:

Cierto es que la doctrina tradicional de esta Corporación sobre la procedencia de las acciones consagradas en los artículos 66 y 67 de la Ley 167 de 1941, fué por mucho tiempo la de que la primera, o sea la de simple nulidad, solo cabía ejercitarse contra los actos administrativos de contenido general y abstracto, y, la segunda, llamada de plena jurisdicción, contra los actos creadores de situaciones jurídicas individuales. Mas, tal doctrina ha sido rectificada en forma definitiva a partir de los años de 1959 y 1961 en diferentes fallos dictados por las antiguas Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo. Así, la primera de estas Salas en sentencia de 20 de agosto de 1959, con la ponencia del Consejero doctor González Charry sostuvo que nuestro Código Contencioso Administrativo no vincula en forma alguna la naturaleza de la acción a la del acto que por ella se causa, sino que condiciona las acciones a la naturaleza del interés que se presenta como lesionado. (Anales Tomo LXII, pág. 685). Y la segundaren sentencia de 10 de agosto de 1961, después de un laborioso debate, con ponencia del Consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, se expresó sobre tan importante cuestión así: En los artículos 62 a 65 de la Ley 167 de 1941 se enumeran los actos de la administración susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción especial. En esos preceptos se relacionan decisiones de carácter reglamentario y objetivo, y providencias de naturaleza individual y objetiva. No obstante esa enunciación indiscriminada de ordenamientos de una y otra clase, en el artículo 66 se dice que

toda persona puede solicitar la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones. Siguiendo idéntico criterio de generalización, la regla 83 del mismo estatuto dispone que el contencioso de anulación puede ejercitarse en cualquier tiempo y contra todos los actos administrativos. Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias personales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación solo proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación. No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinados de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a 66 se repite insistentemente que los motivos que dan oportunidad a su ejercicio son la violación de la Constitución, de la ley y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la irregularidad

formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violencia legal. De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo. Pero como la causa y objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizar con este último propósito se desnaturaliza la esencia del sistema. Habría una simulación de motivos, de intereses y de fines que los textos rechazan implícitamente. La aceptación de ese sistema traería como consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre caducidad de la acción privada. Los motivos y finalidades del actor deben estar en concordancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales v abstrartos porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anima al demandante se diluye en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e indirectamente a determinada persona.

Cuando se utiliza al contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva al restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determinan el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley, El contencioso popular de anulación es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en tomo de dos extremos únicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones sujetivas que se interpongan no juegan ningún papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurídico en sí mismo. Siguiendo el mismo proceso lógico, en los artículos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la jurisdicción especial, sin establecer distinciones entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración indiscriminada, en el artículo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho suyo para pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en el derecho. Las situaciones jurídicas sujetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una de contenido individual. El estatuto que infringe la Constitución o la ley, viola simultáneamente el derecho de cada una de las

personas protegido por aquellos ordenamientos superiores. Derecho objetivo y derecho sujetivo no son concepciones autónomas, sino nociones jurídicas que se complementan recíprocamente, como quiera que el uno no pueda existir sin el otro. La ordenanza o el acuerdo que altere ilegalmente el régimen de la propiedad privada establecido en la Constitución y en las leyes, está modificando el derecho sujetivo de cada uno de los propietarios. Quien acuse ese acto general por la vía del contencioso de plena jurisdicción, estará defendiendo el derecho suyo reconocido por la norma civil o administrativa. Por esa razón, el artículo 67 habla de la anulación del acto empleando esta locución en sentido genérico, que no en el específico de acto particular. El texto legal no permite hacer esta distinción. De esta manera, en el precepto comentado se señala como motivo determinante de la acción de plena jurisdicción, el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero solo en cuanto ampara una situación jurídica subjetiva. La ley establece así el lindero preciso de los dos contenciosos. Dentro de ese orden de ideas, indica que la finalidad de la acción de plena jurisdicción es la de obtener el restablecimiento del derecho a través de la declaratoria de anulación. El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulación del art. 67, la acción se desenvuelve en torno de estos tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquélla y de éste. La decisión

irregular de la administración infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situación jurídica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el precepto transgredido y el acto transgresor, porque entre esos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado, cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violación en violación compleja y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento. La Sala mantiene y ratifica la doctrina transcrita, porque considera que ella se ajusta a las normas de la Ley 167 de 1941 ya los fines perseguidos con el establecimiento de las dos acciones o recursos contencioso-administrativos. Pero la tesis de no atender al contenido del acto para diferenciar el contencioso de anulación del de plena jurisdicción, no lleva ni puede llevar a ejercitar indiscriminadamente las dos acciones, como si entre ellas no existieran las notorias diferencias en sus motivos, en sus pretensiones y en sus consecuencias. Dicho está por eso que el contencioso objetivo es el contencioso de anulación, hecha abstracción de situaciones jurídicas particulares. El litigio cuando se ejercita este contencioso no versa sobre una situación jurídica individual, pues tiene por único fin reprimir la ilegalidad en interés de todos y no en interés de quien sufre la lesión de un derecho particular. La acción es viable si es el interés público el que reclama protección por la infracción de una norma objetiva y no por la lesión de un derecho subjetivo. Con todo acierto dijo el fallo antes transcrito: El contencioso popular de anulación es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en

torno de dos extremos únicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones jurídicas que se interpongan no juegan ningún papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que le infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurídico en sí mismo. El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulación del artículo 67, la acción se desenvuelve en torno de estos tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquélla y ésta. La decisión irregular de la administración infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situación jurídica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el precepto transgredido y el acto transgresor, porque entre estos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado, cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violación compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento. En el presente juicio para la Sala falladora no cabe la menor duda de que so pretexto de defender la legalidad abstracta se ha ejercitado la acción de nulidad para proteger derechos particulares. Si se analizan los antecedentes del negocio, los hechos en que dice fundarse la acción, las normas que se señalan como quebrantadas, el concepto en que se estima que lo fueron y la consecuencia que traería la anulación del acto acusado, con toda claridad se deduce que lo que ha

buscado el actor, por cierto que sin personería para hacerlo, es la restauración de la situación jurídica particular creada

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