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CE-SEC3-322-1987-03-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-322-1987-03-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

REVOCACION DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Suspensión

provisional / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Término / CADUCIDAD – Acción de restablecimiento del derecho. Término /

ACTO ADMINISTRATIVO – Firmeza / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoria.

Interrupción / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente No puede desconocerse o revocar libremente, sino con estricta sujeción a las provisiones contenidas en los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984.

CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DEL RESPECTIVO TITULAR.

SUSPENSION PROVISIONAL. EXTINCION (art. 156 del Decreto 01 de 1984). Suspéndese provisionalmente la Resolución 1203 de diciembre 5 de 1985, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. La suspensión provisional aquí acreditada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, si la parte actora no continúa las gestiones propias del proceso (C. C. A., art. 156).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., doce (12) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: Actor: MINAS MATURIN LTDA Demandado: LA NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Expediente número 4978. Recurso suplica.

La sociedad Minas Maturín Ltda., presentó demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra la Resolución número 1203 del 5 de diciembre de 1985, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual fue inadmitida por el Consejero ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo, por caducidad de la acción, según el proveído del primero (1º) de diciembre de 1986 (fls. 45 y 46, C. 1). Contra tal decisión se interpuso el recurso de súplica ante la Sala de la Sección Tercera, el cual se decide en esta providencia.

I. El auto suplicado: Son fundamentos de la decisión impugnada las siguientes razones: "Por tratarse la presente de una acción de restablecimiento de las previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo su caducidad la gobierna el inciso 2º del artículo 136 ibídem; es decir, que los particulares tienen un término de cuatro meses a partir de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a controvertirlo. Según constancia de folio 7 vuelto el edicto mediante el cual se notificó la Resolución impugnada se desfijó el nueve de enero de 1986, lo cual significa que descontando los cinco días que tenían los interesados para interponer el recurso de reposición, el acto quedó ejecutoriado el 16 de mayo de 1986. "Si bien es cierto que se interpuso el recurso de reposición, esto se hizo en forma improcedente de acuerdo a la Resolución 295 de 1986 (fl. 8), ya que no se

presentó personalmente. "Según constancia secretarial de folio 42 vuelto la demanda se presentó el 14 de octubre de 1986, o sea cuando ya estaba vencido el término para intentar la acción, lo cual imposibilita a la Corporación para darle trámite. "La interposición errónea de un recurso no interrumpe el término de ejecutoria de los actos administrativos. Hay que entenderlo así, interpretando las voces del artículo 62 y del 267 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. "Por último recuerda el despacho que aunque de acuerdo con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, habría que aceptar que este anómalo sistema serviría para impedir la ejecución del acto administrativo, contra toda previsión legal" (fls. 45 y 46 ibídem).

II. El recurso de súplica El recurrente aspira a la revocatoria de la decisión impugnada, porque considera que el agotamiento de la vía gubernativa sólo ocurrió cuando se notificó la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso oportunamente, pues el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo "no contempla la interposición errónea de recursos como motivo para que queden en firme los actos administrativos" y, de otra parte, así se "podría dejar sin defensa alguna al particular que resultare desfavorecido con un rechazo equivocado de una reposición, proferida más de cuatro (4) meses después de su

interposición, toda vez que contra tal providencia no cabe recurso alguno". Observó que según la tesis del auto suplicado, el 16 de mayo de 1986, cuando el Consejero ponente considera que la resolución acusada quedó ejecutoriada, "ni siquiera se había notificado la decisión del Ministerio de Minas y por lo tanto no se conocía el resultado de la reposición interpuesta por Minas Maturín Ltda." y, obviamente, aún no se podía ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por "expresa restricción del artículo 135 (1) (sic) antes citado" (fls. 47 a 49, C. 1).

177. Consideraciones: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sobre la extinción de las acciones, preceptúa que "la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso" (Se subraya). Vale decir, que el término de caducidad empieza a contarse a partir de uno cualquiera de los eventos mencionados. Mas, cómo distinguir en cada oportunidad, ¿cuál es la hipótesis a elegir? ¿Qué significa "según el caso"? Como quiera que, en principio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas de nulidad contra actos administrativos en firme, debe examinarse en cada oportunidad qué establece el legislador para cada tipo de acto, en cuanto a su firmeza se refiere.

Sobre este particular, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, expresa:

"Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; Cuando haya lugar a perención, o cuando se acepten los desistimientos". De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46, C. C. A. ); A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general, ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 2, C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, no comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; D) A partir de la notificación: De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal 1, C. C. A.). De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts. 62 ordinal 2 y 44 inciso 1º).

Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme. El recurso interpuesto fuera de término obviamente no altera la ejecutoria que ya se había perfeccionado, pues al vencimiento del lapso hábil para recurrir la decisión queda ya en firme (art. 51, inciso 3º, C. C. A.). Además, si el interesado renuncia expresamente a recurrir, el acto quedará en firme a partir de esta manifestación y desde entonces estará abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el siguiente día hábil. El desistimiento expreso equivale a renuncia del recurso y se rige entonces por la regla anterior. En los casos de desistimiento implícito o de perención del recurso, En los casos de desistimiento implícito o de perención del recurso (arts. 13, 54 y 62 ordinal 4 del C C A. ), el término de caducidad empezará a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que haga el pronunciamiento respectivo y ordene arhcivar el expediente, conforme al artículo 13 ibídem, porque sólo a partir de ese momento se tiene certeza sobre la firmeza del acto recurrido. Del estudio de la anterior normatividad se deduce, entonces, que la ejecutoria del

acto administrativo recurrible no depende de que el recurso interpuesto en tiempo sea próspero, sino de que se haya interpuesto. En efecto, la torpeza del recurrente, en cuanto a la forma o el fondo de la impugnación, no retrotrae la firmeza del acto o la fecha en que ésta se hubiera concretado si no se hubiera recurrido la decisión, porque lo que interrumpe el término de ejecutoria no es la prosperidad del recurso, sino su existencia. Por este motivo, acierta la providencia suplicada cuando afirma que "la interposición errónea de un recurso no interrumpe el término de ejecutoria de los actos administrativos" (fl. 46, C. 1). Por lo demás, conviene rectificar la tesis que sustenta el auto suplicado según la cual la interposición oportuna del recurso de reposición, que no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, implica un "anómalo sistema" para impedir la ejecución del acto administrativo "contra toda previsión legal", pues no hay ninguna norma que así lo prevea y, por el contrario, del estudio de las disposiciones legales mencionadas se deduce que el de reposición es un recurso legítimo que cuando fracasa no impide, sino que posterga, la firmeza del acto impugnado. Lo expuesto se torna indiscutible si se considera, como es forzoso hacerlo, que el propio acusado en su artículo cuarto, al expresar que "contra la presente providencia puede interponerse únicamente el recurso de reposición", indicó a la sociedad actora el camino que podía recorrer y que ésta, efectivamente, transitó.

De lo anteriormente expresado se concluye que, en el caso sub júdice, el término de caducidad empezó a correr a partir de la notificación de la decisión que se tomó respecto del recurso de reposición interpuesto oportunamente por el interesado, ahora demandante. Según el texto de la constancia de la Secretaría Jurídica de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía que obra a folio 9 vuelto de este cuaderno, el edicto mediante el cual se hizo la notificación mencionada se desfijó el 12 de junio de 1986. Luego el lapso de los cuatro (4) meses vencía el domingo 12 de octubre siguiente, término que por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se prorrogó hasta el martes catorce (14), porque el lunes trece (13) también fue festivo (Ley 51 de 1983, art. 1º). Como la demanda se presentó ese día catorce (14) de octubre de 1986 (fl. 42 vto. C. 1), la acción se promovió en tiempo, pues aún no había caducado. En este sentido prosperará la súplica interpuesta. Como, por otra parte, la demanda presentada en tiempo reúne los demás requisitos formales se dispondrá su admisión.

IV. De la suspensión provisional: La sociedad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado fundada en el hecho de que es manifiestamente inconstitucional porque viola el artículo 26 de la Carta Política, e ilegal porque desconoce ostensiblemente el contenido de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Dijo, además, que las mencionadas disposiciones han sido violadas por el acto cuestionado, porque éste revocó un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular, y concreto, en cuanto resolvió "dejar sin efecto la Resolución número 000769 del 24 de junio de 1985, mediante la cual se fijó un nuevo término para comprobar la capacidad económica y técnica" de la sociedad Minas Maturín Ltda., en orden a obtener una licencia de exploración técnica de carbón. Agregó que tal revocatoria se hizo sin previo consentimiento expreso y escrito de la sociedad mencionada, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y sin observar el procedimiento ordenado por el artículo 74 del mismo estatuto, todo lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa garantizado por el artículo 26 de la Constitución Nacional. Procede la Sala a decidir la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en las siguientes razones: A) Del texto de la Resolución acusada (fls. 5, 6, C. 1) se observa que la administración consideró "manifiestamente ilegal la Resolución número 00769 del 24 de junio de 1985, según la cual extemporáneamente se fijó nuevo término para demostrar la citada capacidad (económica), por mandato del artículo 9 de la Resolución número 000169 del 2 de febrero del mismo año" y por tal motivo consideró que debía "dejarse sin efecto" la Resolución 769, como en efecto lo dispuso el acto demandado en su artículo segundo. En la misma Resolución se dispuso rechazar la solicitud de licencia para la

exploración y declarar libre la zona correspondiente (arts. primero y tercero); Para saber si la administración podía unilateralmente revocar o "dejar sin efecto" la Resolución número 769, que consideró manifiestamente ilegal, es necesario verificar si ésta creó o no una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuando concedió a la sociedad demandante, en su calidad de interesada en la solicitud de Licencia número 3548 para la exploración de carbón, el término de un mes para que comprobara su capacidad económica y técnica. La Sala estima que la Resolución 769 al conceder tal plazo, sí creó una situación jurídica subjetiva, protegida por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, consistente en la facultad de poder presentar, en los formularios al efecto diseñados por el Ministerio de Minas y Petróleos, los estudios e informaciones tendientes a demostrar su capacidad económica y técnica para explorar y explotar minas de propiedad de la Nación, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3050 de 1984; Se concluye, entonces que el Ministerio de Minas y Energía no podía desconocer o revocar libremente, sino con estricta sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, la mencionada Resolución 769. Y como así no procedió el Ministerio de Minas y Energía sino que, al contrario, mediante el acto impugnado resolvió rechazar la solicitud de Licencia número 3548, dejar sin efectos la Resolución 769 antes citada y declarar libre la zona correspondiente a la prenombrada solicitud de licencia, viénese en

conclusión que la Resolución acusada violó de manera ostensible y flagrante los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo que en forma precisa y clara regulan de qué manera y mediante el cumplimiento de cuáles requisitos puede la administración revocar y privar de efectos jurídicos a un acto suyo anterior que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, a saber: Obteniendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y adelantando la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, siempre que no se trate de actos resultantes de la aplicación del silencio administrativo positivo como, evidentemente, no es el caso de la Resolución impugnada. Por consiguiente, esta Sala de Decisión accederá a ordenar la suspensión provisional solicitada, habida cuenta de que, además, la sociedad actora demostró en forma sumaria el perjuicio que podría experimentar si se mantiene en vigor el acto que impugna mediante la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia Se resuelve: Primero: Revócase el auto suplicado, proferido por el Consejero conductor del proceso, de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Segundo: Por venir formalmente ajustada a la ley, admítese la anterior demanda de nulidad con restablecimiento del derecho que formula la sociedad "Minas Maturín Limitada", por conducto de apoderado, contra la Resolución número 1203 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales,

División Legal de Minas).

Tercero: Decrétase la suspensión provisional del acto impugnado.

La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, si la parte actora no continúa las siguientes propias del proceso (C. C. A., art. 156).

Cuarto: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio

Público.

Quinto: Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía en los términos y forma previstos por los artículos 149 y 150 del Código Contencioso

Administrativo.

Sexto: Fíjese en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para los efectos señalados en el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo.

Séptimo: Por la Secretaría solicítese al Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales, División Legal de Minas), el envío de todos los antecedentes administrativos concernientes al acto acusado.

Copíese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, PRESIDENTE; ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO, JORGE VALENCIA ARANGO

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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