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CE-SEC3-323-EXP1985-N3796

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-323-EXP1985-N3796
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE, FALLA O CULPA ANONIMA DEL SERVICIO Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, el problema de la culpa personal del agente desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio (Reiteración Jurisprudencial). ESTADO DE DERECHO / CONCEPCION PERSONALISTA El Estado tiene deberes jurídicos que cumplir y los ciudadanos tienen deberes subjetivos frente a él, de los cuales no puede abdicar. DAÑO EMERGENTE ¿En qué consiste? LUCRO CESANTE Se refiere a la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que causó el daño.

PERJUICIOS MORALES

Concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 3796

Actor: MARIA MERCEDES MORALES DE TRUJILLO

Demandado: LA NACION

Referencia: Proyecto: Doctora Inés Hurtado Cubides

1. En demanda presentada el 27 de octubre de 1982 la señora María Mercedes Morales de Trujillo, obrando en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo Alejandro Trujillo Morales, Luis Trujillo Carmona, Luis Ovidio, Luis Júnior, José Fidel, Gustavo, Edilma y María Trujillo Cardona, solicitan que, previos

los trámites del proceso ordinario Contencioso Administrativo que regulan los artículos 124 y siguientes del Código de la materia, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1.1. La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a María Mercedes Morales de Trujillo, Alejandro Trujillo Morales, Luis Trujillo Carmona, Luis Ovidio Trujillo Cardona, Luis Júnior Trujillo Cardona, José Fidel Trujillo Cardona, Gustavo Trujillo Cardona, Edilma Trujillo Cardona y María Trujillo Cardona, con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, doctor Edilberto Trujillo Cardona, ocurrida en la ciudad de Pereira en la primera hora del día 30 de mayo de 1982, como consecuencia natural y directa de heridas de bala de fusil oficial de dotación disparado seis horas antes en desarrollo del 'Plan Democracia' por un soldado en servicio, del Batallón San Mateo, de la VIII Brigada, con asiento en dicha ciudad. 1.1.1. Condénase a la Nación a pagar:

A. A María Mercedes Morales de Trujillo y a su hijo menor, Alejandro Trujillo Morales: 1.1.2. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación hasta la de la fijación de la indemnización) en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. 'Su pago se hará en pesos corrientes, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de

causación del daño y perjuicios y la sentencia.

B. A los mismos demandantes María Mercedes Morales de Trujillo y Alejandro Trujillo Morales, y, además, a Luis Trujillo Carmona, Luis Ovido Trujillo Cardona, Gustavo Trujillo Cardona, Luis Júnior Trujillo Cardona, José Fidel Trujillo Cardona, Edilma Trujillo Cardona y María Trujillo Cardona: 1.1.3. Daños morales, que son los que no pueden avaluarse económicamente

(dolor, aflicción, angustia, congoja, etc., tanto presentes como futuras, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter por carencias afectivas, falta de dirección del padre, etc. ), con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, de conformidad con el artículo 106 del Código Penal. 1.1.4. Gastos del proceso, e 1.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses. 1.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada.

2. La causa petendi la conforman los siguientes hechos: 2.1. Entre las seis y seis y media o las siete de la noche del día 29 de mayo de 1982, en la víspera de las últimas elecciones, uno de los efectivos, soldado del Batallón Bombona, de la VIII Brigada que en desarrollo de la Operación de

Seguridad y Control denominada 'Plan Democracia', se había tomado el inmueble número 1213 de la calle 14, donde vivía la familia Trujillo Morales, fusiló al doctor Edilberto Trujillo Cardona cuando, con su pequeño hijo de tres años de edad, su joven esposa y su suegra, se disponía a entrar a su casa. El doctor Trujillo Cardona falleció seis horas después en la Clínica Risaralda, como consecuencia natural y directa de las lesiones recibidas. 2.2. El hecho se debió a fallas del servicio o de la administración En efecto: 2.2.1. El doctor Edilberto Trujillo, su hijo, su viuda y su suegra se encontraban inermes. 2.2.2. Nunca, nadie, en ningún momento, trató de agredir a los integrantes del operativo. 2.2.3. Los miembros de la operación habían recibido orden de no usar sus armas sino cuando fuera estrictamente necesario. 2.2.4. No obstante lo anterior en el desarrollo del 'Plan Democracia' se disparó contra el doctor Edilberto Trujillo, su hijo, su viuda y su suegra, con exceso o innecesariamente. 2.2.5. Con arma oficial, empleable siempre en protección y nunca en detrimento de los residentes en el país. 2.2.6. Se le fusiló primero y se averiguó después de quien se trataba, y, 2.2.7. En fin, se causó daño a su vida e integridad personal, se le aplicó la pena de muerte, y, de contera se perjudicó a su padre, a su esposa, a su hijo y a sus

hermanos, perjuicio que por sí solo constituye una clara falla de la administración o del servicio, instituida, como se sabe, para asegurar el bienestar de los asociados. 2.3. Posteriormente la VIII Brigada, en vez de reconocer su error, expidió un comunicado de prensa, tratando de enlodar la limpia trayectoria del doctor Edilberto Trujillo Cardona para justificar con la mentira su asesinato, expediente gastado ya al que con frecuencia recurren los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas de la Nación. Lo anterior motivó un crecido plebiscito de solidaridad de sus compañeros de trabajo del Banco Cafetero de Pereira y Manizales y de otras distinguidas personalidades de ambas ciudades dolidas por la infamia oficial. 2.4. El doctor Edilberto Trujillo Cardona había nacido en Fresno, Tolima, el 21 de junio de 1939. 2.4.1. Era hijo de Luis y Rosa Julia; 2.4.2. Tenía al morir, el 30 de mayo del año en curso, 43 años de edad y su supervivencia o vida probable de 36.23 años más. 2.4.3. El 20 de diciembre de 1977 se casó con María Mercedes Morales, menor que él. 2.4.4. De su matrimonio queda un hijo, Alejandro Trujillo Morales quien nació el 24 de abril de 1979 y cumple la mayoría de edad en 1997. 2.4.5. Deja, Edilberto, además, a sus hermanos sobrevivientes Luis Ovidio, Luis Júnior, José Fidel, Gustavo, María y Edilma.

2.5. El doctor Edilberto Trujillo Cardona era empleado público. Trabajaba con el Banco Cafetero como 'Coordinador de Créditos Agropecuarios'. Y era un profesional del sector agropecuario, ingeniero agrónomo, muy estimado y respetado en todos los campos. 2.6. Durante su último año de servicios al Banco, el doctor Trujillo Cardona se ganó $ 561.631.98, cuyo 75%, $421.223.99, por lo menos, pues era una persona muy juiciosa que poco gastaba personalmente, los dedicaba al sostenimiento ejemplar de su esposa y de su hijo. 2.6.1. Esposa e hijo que son personas sin rentas ni bienes de capital, pobres y necesitadas, hecho que alego no sólo porque corresponde a la realidad, sino para satisfacer una antigualla jurisprudencial puesta sobre el tapete de las vejeces por el Consejo de Estado, Sección Tercera, según la cual, además del daño, para tener derecho a la indemnización hay que ser pobre. 2.7. A raíz de la muerte de su esposo y padre, su viuda, María Mercedes Morales de Trujillo y su hijo Alejandro Morales, corrijo, Trujillo Morales han recibido daños y perjuicios materiales resultantes de: 2.7.1. De los gastos en atención médica de última hora y exequias; 2.7.2. De la privación de la ayuda económica que regular y oportunamente les dispensó mientras vivía y que de no haber mediado el trágico insuceso les habría dado, con toda seguridad, hasta el final de sus días, y, 2.7.3. De la falta de productividad, lucro cesante, igual cuando menos a los intereses con corrección monetaria de los gastos y de la indemnización causada

desde la fecha de su muerte. 2.8. Y todos los demandantes, María Mercedes Morales Trujillo, Alejandro Trujillo Morales, Luis Trujillo Carmona, Luis Ovidio, Luis Júnior, José Fidel, Gustavo Edilma y María Trujillo Cardona, daños morales que, como lo tiene averiguado la doctrina, se presumen entre parientes próximos: 2.8.1. Agravados por la circunstancia de la difamación que las autoridades militares hicieron de su víctima en afán de justificar el fusilamiento del doctor Trujillo Cardona. 2.8.2. Muerte y difamación que llenó de dolor y angustia a toda la familia. 2.9. No está de más anotar que tanto los daños y perjuicios materiales como los morales que se reclaman, se encuentran ligados causalmente con la actividad de la administración, con el operativo militar, que costó la vida al doctor Edilberto Trujillo Cardona.

3. Fundamento de derecho.

Como disposiciones constitucionales y legales aplicables se citan los artículos 16, 20, 23, 29, 51 y 116 de la Constitución Nacional; 68 del Código Contencioso Administrativo; 20, 28 y 30 del Decreto extraordinario número 528 de 1964; 14 (2 y 3), 15 (a, c, d y e), 29, 46 (a, b, y c), 48 (a1239), 53 (c) y 54 de la Resolución número 6134 de 1975 (14 de agosto) por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Servicio de guarnición elaborado por el Comando General de las Fuerzas Militares, Reglamento Fuerzas Militares, 39; artículos 1613

a 1617 del Código Civil; 106 del nuevo Código Penal y 8º de la Ley 153 de 1887.

4. Posición de las partes.

En la oportunidad procesal, sólo la parte demandada presentó el alegato de conclusión solicitando la denegatoria de las súplicas de la demanda por considerar que no están probados dentro del proceso todos los elementos con figurativos de la responsabilidad de la Nación. Argumenta así la mencionada parte: Está probada en el expediente la muerte del doctor Edilberto Trujillo Cardona. Probadas están también las circunstancias graves de inseguridad en que vivía la ciudad de Pereira por la época de los hechos. También se encuentra a través de los informativos y boletines que por aquellos días la subversión campeaba en la jurisdicción de Pereira como en otras ciudades importantes. Las fuerzas del orden en obedecimiento a la Constitución y las leyes tienen que cumplir misiones oficiales de carácter delicado, frente a grupos y personas que atentan contra la seguridad. Cabe aquí entender que si las fuerzas del orden causaron una muerte, se encontraban en misión oficial buscando personas para detenerlas con el fin de hallar y asegurar la verdad de hechos que ocurrían en la ciudad. Es fácil entender que en circunstancias de tiempo modo y lugar como las que acompañaron el deceso, generaban en la mente de los agentes del orden, el pensamiento de que posiblemente quien fue víctima intentara atacar a sus captores. Los disparos que pudieron efectuarse, fueron fruto de una reacción primaria, de instinto de conservación, y que no pueden juzgarse como una falla en el servicio.

Analizadas y estudiadas las pruebas no aparece clara la responsabilidad de que se inculpa a la Nación colombiana. En las diligencias falta la investigación administrativa tendiente a esclarecer el comportamiento de los miembros de seguridad, en el desarrollo de la misión impartida. Faltaron medios probatorios que unidos a las declaraciones traídas por la actora, hubieran podido llevar al convencimiento pleno de los hechos. Acerca de los testimonios, como prueba, esa honorable Corporación ha sostenido: 'los testimonios deben ser sometidos a una crítica rigurosa para que el convencimiento del juzgador emane de una apreciación razonada que no deje duda alguna de la responsabilidad que se pretende demostrar. La apreciación debe tener la sana crítica de que habla el artículo 187 del Código Penar. En el caso de autos le plantearon afirmaciones excesivas contra la demandada, pero sin la sustentación probatoria vigorosa, que pudiera despejar con meridiana claridad todos los hechos en que se sustenta la demanda, y de los que se pretende responsabilizar a la Nación.

5. El concepto Fiscal.

La Fiscal Segunda de la Corporación, luego de analizar los elementos axiológicos de la acción indemnizatoria de perjuicios y délas pruebas aportadas al proceso solicita se acceda a las súplicas de la demanda y se reconozca a los demandantes, habida consideración de su grado de parentesco y consanguinidad demostrado en el proceso, el valor de los perjuicios morales y materiales que solicitan. Para arribar a esta conclusión, argumentó:

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que el día 30 de mayo de 1982, falleció el señor Edilberto Trujillo Cardona, que la causa de su muerte fue 'heridas en el intestino delgado (certificado de defunción, fl. 11, C. 1); Acta de Necropsia practicada por la Seccional de Medicina Legal e Investigaciones Forenses de Pereira (fls. 65 y 128 C. 2). Que la herida que le causó la muerte fue producida con arma de fuego, revólver de dotación oficial disparado por el soldado Robledo Piedrahíta José Gabriel, cuando este último se encontraba cumpliendo, por órdenes superiores, el allanamiento de su casa de habitación (ver fotocopia proceso penal, adelantado en contra del soldado Robledo Piedrahíta, visible a los folios 82 a 116 del cuaderno Nº 2). Quedó demostrada la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas del soldado Robledo, con los documentos enviados a esta Corporación por el Ministerio de Defensa, lo mismo que la orden impartida en relación con la misión que cumplía el soldado para esa Entidad (ver fls. 69, 76, 153 y 170). Para efectos de clarificar la forma como sucedieron los hechos en que perdió la vida el señor Trujillo Cardona, existen en el expediente los testimonios rendidos por comisión del Consejo de Estado, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por la señora Aura Arcila de Morales (suegra suya) folio 141; Martha Cecilia Morales Velásquez (empleada de la casa de la familia Trujillo, la declaración de parte rendida por la señora María Mercedes Morales de Trujillo (su

esposa), y la del doctor Humberto Gómez Velásquez, quienes fueron testigos presenciales de la tragedia. También obra en autos el Comunicado Nº 08, Boletín Informativo, en el que el Comando de la VIII Brigada informa a la ciudadanía al punto 3º la forma como perdió la vida el doctor Trujillo. Leídos con detenimiento los diferentes testimonios que aparecen en el expediente, entre ellos el del soldado Robledo, se tiene que éste disparó contra el doctor Trujillo intimidado por la posible agresión que pudiera ocasionarle su posterior víctima. Pero esta versión no ofrece mayor credibilidad, si tenemos en cuenta que el doctor Trujillo al momento de su muerte portaba solamente un maletín, en el que se encontraron papeles y documentos personales y en ningún momento arma alguna. Este solo hecho puede demostrarnos que el soldado autor del disparo, dado su natural nerviosismo por la tarea de allanamiento que estaba realizando, accionó su arma de dotación oficial, sin tener conocimiento de a quien agredía (ver documento de entrega de elementos personales del doctor Trujillo, fl. 123, expediente Nº 2). Por otro lado resulta evidente la conducta intachable del ciudadano Trujillo Cardona y la indignación que su muerte y posterior comunicado de la VIII Brigada, produjo en las personas que lo conocieron como compañero de trabajo y como ciudadano (ver fl. 1, expediente Nº 2). Carta abierta a la VIII Brigada, suscrita por un sinnúmero de personas), (fls. 49 y 50, cuaderno principal). Consideraciones de la Sala Para la Sala, de acuerdo con su colaboradora Fiscal, las pretensiones de los

demandantes están llamadas a prosperar, toda vez que los elementos que configuran la acción incoada, encuentran pleno respaldo probatorio en el plenario, como pasa a verse: Se probó la muerte del doctor Edilberto Trujillo Cardona, con la siguiente prueba documental: Fotocopia auténtica de la certificación del registro civil de defunción, expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira; Copia auténtica del acta de necropsia médicolegal practicada por el médico legista del Instituto de Medicina Legal e Investigaciones Forenses de Pereira Risaralda en la que se lee: Conclusiones: La muerte se produjo por edema agudo consecuente a peritonitis aguda debida a herida de bazo de hígado ocasionadas por proyectil de arma de fuego (proyectil único)... (fls. 65 y 66; 128, C. 2).

2. Que la muerte de Edilberto Trujillo Cardona se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la demanda en desarrollo de una operación de Seguridad y Control denominado Plan Democracia el día 29 de mayo de 1982, en la ciudad de Pereira, muerte causada con arma de fuego, de dotación oficial, disparada por el soldado del Ejército Robledo Piedrahíta José Gabriel.

Al respecto, obran en el proceso los siguientes medios de convicción: a) Fotocopia auténtica del Boletín Informativo Nº 08 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Comando de la Octava Brigada, donde se da cuenta de una serie de operaciones de inteligencia adelantadas en Pereira a raíz del

incremento de las acciones del autodenominado Movimiento 19 de Abril M19, con el fin de identificar y localizar a los responsables habiéndose obtenido hasta la fecha los siguientes resultados: ...3. El 29 de mayo de 1982 a las 17 horas se ubicó la residencia de Hernán Rodríguez Uribe (a. Pacho Martín o David) y de N.

N. (a. Richard) en la calle 14 Nº 1211 donde sé efectuó un allanamiento. Una vez dentro del recinto, se estableció que correspondía al actual Jefe del Comando Iván Duque del M19 que opera en el Viejo Caldas, pero éste no se encontraba. Para continuar el allanamiento se dejaron un suboficial y dos soldados y se retiró el dispositivo en espera de los antisociales. A las 18: 10 horas un sujeto llegó a la puerta y entró, el soldado le intimidó captura pero éste trató de huir intentando abrir un bolso de mano, ante lo cual el soldado abrió fuego hiriéndolo de un disparo. Posteriormente en la Clínica Risaralda fue identificado como Edilberto Trujillo Cardona (fl. 72).

Fotocopia auténtica de la información y solicitud de allanamiento suscrita por el Mayor Manuel Guillermo Robayo Castillo S2, el Juez 121 de Instrucción Penal Militar, el día 29 de mayo de 1982, en relación con la residencia ubicada en la calle 14 N° 1211 de Pereira, por cuanto en este sitio ... tienen parte de los elementos allí robados (se refiere al asalto perpetrado a la Central de Leche La Perla de Pereira el 8 de febrero de 1982), más los robados en el asalto a la

Compañía de Tabacos COLTABACO, el pasado 25 de los corrientes y de otras acciones (fl. 93). Fotocopia auténtica del auto de 29 de mayo de 1982 del Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar ordenando el allanamiento y registro del inmueble situado en la calle 14 Nº 1211 de Pereira, y comisionando al jefe de la Sección Segunda del Batallón San Mateo para la práctica de la diligencia (fl. 94, C. 2). Fotocopia auténtica de la comisión conferida por el auto relacionado precedentemente (fl. 95, C. 2). Fotocopia auténtica del Informe de un allanamiento el día 30 de mayo de 1982 suscrito por el Mayor Manuel Guillermo Robayo Castillo S3 del Batallón, donde se lee: El día 29 17: 30 mayo 82 en Pereira, se efectuó un allanamiento a la casa ubicada en la calle 14 Nº 1211, para capturar a los sujetos Hernán Rodríguez Uribe (a. Pacho o Martín) y N. N. (a. Javier o Richard), dirigentes de la columna Iván Duque del grupo subversión del M19. Ubicada la residencia, entramos en ella y de inmediato se detectó que efectivamente correspondía a los sujetos buscados pero que no se encontraban en el momento. Ordené al Capitán Ospina Zapata Darío y a los soldados Robledo Piedrahíta y José Jiménez Gonzaga permanecer dentro de la residencia registrando el inmueble y esperando la llegada de los sujetos buscados. El

personal restante de las tropas lo concentró frente a la Gobernación excepción de un suboficial, un soldado y un agente que dejé con misiones de vigilancia a cubierto en un vehículo civil. A las 18: 00 horas llegó un sujeto, empujó la puerta y entró en la pieza o cuarto, pero en ese momento éste notó la presencia del soldado Robledo Piedrahíta José quien le gritó alto por tres veces consecutivas; el sujeto inmediatamente retrocedió tratando de abrir un maletín de mano, sin atender la voz del soldado, por lo cual éste le disparó. Al herido se le trasladó a la Clínica Risaralda donde fue identificado como Edilberto Trujillo Cardona cédula de ciudadanía número 4.810.173 de Manizales. f) Testimonio de la señora Aura Arcila de Morales, quien presenció los hechos, junto con la esposa del fallecido, el hijo menor de nombre Alejandro y la empleada del servicio. La testigo dice que se encontraba a la distancia de medio metro del doctor Edilberto Trujillo Cardona. Cuenta cómo al llegar a la casa de su hija, esposa del occiso, en compañía de ésta, luego de hacer unas compras se encontraron con Edilberto que había llegado de la finca, en el portón de la casa, cuando la empleada Martha Cecilia Morales bajó de la casa al portón para, informar al dueño que el apartamento, que queda independiente de la casa, estaba repleto de soldados y toda la casa está invadida de soldados. Cuando tocó la puerta (el occiso) inmediatamente se abrió... y le dispararon cayendo él entre el

andén y la calle. Al preguntársele: Alcanzó a percibir usted de que (sic) el soldado que disparó o el personal militar que estaba adentro y fuera del apartamento alertaron al doctor Edilberto Trujillo Cardona y les alertaran a ustedes les previnieran con voces de alto, les intimaran captura, les pidieran que se identificaran, antes de dispararles? Contestó: Nada se escuchó de ninguno, fue la muerte más cruel que yo he podido conocer. Más adelante informa: Ahí no hubo cruce de palabras ni de nada, a él no le dieron tiempo de identificarse, no hablaron nada, inmediatamente que el soldado abrió la puerta le disparó sin hacer ninguna clase de preguntas. Hay (sic) no hubo sino un disparo (fls. 141 y 142, C. 2).

9. Testimonio de la empleada del servicio doméstico, Martha Cecilia Morales Velásquez, quien hace una narración concordante con la anterior. Cuenta la testigo cómo cuando llegó el dueño de la casa, con el niño, la esposa y la madre de ésta que había llegado en un taxi, bajó a abrirles y a informar cómo unos soldados habían tumbado el portón del apartamento, a lo cual, todos fueron a ver.

Cuando Edilberto Trujillo llegó al portón del apartamento, dice la testigo,... no alcanzó a tocar cuando se abrió el portón y le dispararon. El cayó al suelo no tuvo tiempo de decir nada, doña Merceditas y doña Aura lo levantaron y lo echaron en un taxi y doña Aura y yo nos entramos para la casa.... La declarante informa que

se encontraba a la distancia de un metro. Al ser preguntada: Oyó usted que el soldado que les disparó le gritara alto, le hiciera alguna advertencia o hiciera disparos al aire antes de tirar a matar al doctor Trujillo? respondió: No. El abrió la puerta, no le dijeron nada, le tiraron sin decirle nada, nada más hubo el disparo que le hicieron a él (fl. 143 y 144). h) Testimonio del abogado Humberto Gómez Velásquez, vecino y por esta razón ocasional testigo de los hechos. Hace un relato pormenorizado que coincide con los dichos de los anteriores deponentes. i) Fotocopia auténtica del proceso penal adelantado contra el soldado Robledo Piedrahíta José Gabriel (fls. 86 a 116, C. 2) y relación del resultado del mismo (fl. 76, C. 2). j) Oficio suscrito por el Comandante Octava Brigada Encargado. Al literal b) relaciona el personal que participó en el operativo militar Plan Democracia del sábado 29 de mayo de 1982, dentro del cual se encuentra el soldado Robledo Piedrahíta José Gabriel (fl. 70, C. 2). k) Fotocopia auténtica de la tarjeta de incorporación del soldado Robledo Piedrahíta José Gabriel código Nº 8126774 al Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia (fl. 137, C. 2), con constancia de encontrarse prestando servicio militar obligatorio el 29 de mayo de 1982. La prueba documental relacionada, auténtica al tenor de los artículos 254 numeral

1º y 264 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, así como los testimonios practicados en el plenario, permiten inferir que el ciudadano Edilberto Trujillo Cardona, perdió la vida en las circunstancias que narra el libelo. Se demostró en forma plena el desarrollo del operativo militar Plan Democracia durante el cual se ordenó y practicó el allanamiento a la residencia de la víctima, concretamente de la parte baja, el día sábado 29 de mayo de 1982. Testigos presenciales de los hechos cuentan cómo al ser enterado el dueño de la casa de lo que acontecía, procedió a indagar en el inmueble, como es apenas natural, con los nefastos resultados conocidos. No se demostró que la víctima hubiera opuesto resistencia y por el contrario los declarantes cuentan cómo ni siquiera alcanzó a golpear la puerta, cuando fue alcanzado por un proyectil disparado desde el interior por el soldado Robledo Piedrahíta, el que a la postre le causó la muerte. Los testimonios son responsivos, armónicos y concretos, y se aprecian en relación con la señora Aura de Morales, suegra de la víctima y Martha Cecilia Morales empleada del servicio, por cuanto, en concepto de la Sala, no existen circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, porque disponen en forma coincidente con el otro testigo, un ocasional espectador y porque no fueron tachadas de sospechosas en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Los testimonios analizados establecen en forma irrefragable que las circunstancias fácticas en que se fundamentan las pretensiones del libelo,

son verídicas y no plantean, como dice el apoderado de la parte demandada en su alegato final, afirmaciones excesivas en su contra, las que habría podido controvertir el inconforme si hubiera asistido a las correspondientes audiencias donde se practicaron, para hacer uso de los derechos que la ley le confiere en materia probatoria. Se demostró que la ciudad de Pereira atravesaba por graves circunstancias de inseguridad, motivadas por el incremento de las acciones del autodenominado Movimiento 19 de abril M19 entre las cuales se citan los asaltos a diferentes empresas de la ciudad (fls. 71 a 74, C. 2). Las instrucciones al personal sobre manejo de armas de fuego constan en el informe remitido por el Comandante de la Octava Brigada Encargado y son las siguientes: El empleo de las armas se hará mediante orden exclusiva del Comandante correspondiente y sólo en casos extremos, después de haber agotado todos los medios pasivos conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, Decreto ley 1355 de 1970, artículo 92. Así mismo el empleo de las armas debe estar ceñido a lo contemplado en el Reglamento de las Fuerzas Armadas 3117 Servicio de Tropas en Misiones de Orden Público Nº 39 (fl. 70, C. 2). De la prueba practicada y analizada se deduce que la conducta del soldado José Gabriel Robledo Piedrahíta merece el calificativo de imprudente, irresponsable e irreflexiva. El estado anímico del agresor, habida consideración del operativo que

se llevaba a cabo, dentro del cual debían ser capturados peligrosos sujetos, no justifica en modo alguno ni lo habilita para actuar en la forma temeraria en que lo hizo, segando la vida de un ciudadano inofensivo, indefenso e inerme, así se encontrara el soldado en misión oficial buscando personas para detenerlas con el fin de hallar y asegurar la verdad de hecho que ocurría en la ciudad, como afirma el apoderado de la parte demandante en su alegato de bien probado, pues eran esos los objetivos del operativo y no los de acabar con la vida de un ciudadano como consecuencia de una conducta que no encuentra justificación dentro del marco en que se presentaron los hechos. El agresor sin el menor asomo de prudencia disparó su arma contra la víctima, lesionando a la primera persona que intentó entrar, en este caso en forma pacífica, a la residencia allanada y que a la postre no era otra que el sorprendido dueño de la misma, ajeno a lo que estaba ocurriendo y alarmado precisamente por la presencia de los militares. La conducta del soldado bien puede valorarse como constitutiva en una falla en el servicio, por incumplimiento, infracción y trasgresión del primordial deber del Estado de proteger a los ciudadanos en su vida honra y bienes, falla que ocasionó la muerte del ciudadano Edilberto Trujillo Cardona. La investigación penal que en fotocopia auténtica aparece en el cuaderno 2, folios 94 a 116, culminó con providencia del 25 de marzo de 1983 del Tribunal Superior Militar, en cuya parte resolutiva se deniega una solicitud de nulidad del señor

Fiscal Tercero y se confirma la sentencia absolutoria proferida por la Presidencia del Consejo de Guerra Ordinario Comando Batallón de Artillería Nº B San Mateo Juzgado de Primera Instancia el día 17 de noviembre de 1982, disponiendo que el beneficio de la libertad provisional concedida al encausado soldado Robledo Piedrahíta se convierta en definitiva e incondicional. Lo anterior no incide en la determinación que se toma porque la jurisprudencia ha dicho repetidamente que cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, el problema de la culpa personal del agente desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. Así, en sentencia de diciembre 6 d

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