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CE-SEC3-338-1975-05-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-338-1975-05-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Responsabilidad del estado por falla del servicio / NOTARIO - Obligaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Daño emergente y lucro cesante – DAÑO EMERGENTE – Valor del bien perdido / LUCRO CESANTA – Ganancias dejadas de devengar por la pérdida Cuando por el no cumplimiento de las obligaciones notariales, un documento suscrito ante un Notario pierde la calidad de acto jurídico amparado por la presunción de autenticidad y veracidad, y con ello se produzca un perjuicio de carácter patrimonial a alguna de las partes que suscriben tal documento, la Nación habrá fallado en el cumplimiento de una de las obligaciones emanadas del Artículo 16 de la C.N.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., dieciséis (16) de mayo (05) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1454

Actor: DEBORA LOPEZ PARRA

Demandado: Referencia: Expediente No. ORDINARIO INDEMNIZACIONES FALLO discutido y aprobado en sesión del día quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) Surtido el trámite correspondiente se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora DEBORA LOPEZ PARRA contra la sentencia de 8 de febrero de 1973, del Tribunal Administrativo del Departamento del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.

Ante el a-quo, la señora López Parra había instaurado demanda, para que previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que por ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en base a los hechos enumerados y en el derecho que invocaré más adelante, se condena a la Nación colombiana, a quien demando en cabeza del señor Fiscal de esa Corporación, en sentencia definitiva, a pagarle a DEBORA LOPEZ PARRA, de las condiciones civiles conocidas, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($98.000.00) M/Cte. o la suma que, por peritos, se determine en el juicio, a título de indemnización por los perjuicios patrimoniales que mi representada ha sufrido como consecuencia de la falta en el servicio que se materializó con la violación u omisión de una norma legal, el Artículo 2589 del C. Civil en el otorgamiento del Instrumento Público 560 de 1969, pasado por la Notaría Primera del Circuito de Calarcá, Ruby García Tobón, violación que ha generado los perjuicios patrimoniales cuyo resarcimiento demando". Los hechos fundamentales de la acción fueron expuestos en el libelo así: "PRIMERO. El día dos (2) de septiembre de 1969 fue pasada en la Notaría Primera de Calarcá, y ante la doctora Ruby García Tobón, la escritura pública número 560 por medio de la cual el sujeto que dijo llamarse Benjamín Villegas Echeverry se reconoció y constituyó deudor de mi poderdante DEBORA

LOPEZ PARRA por la cantidad de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) M/Cte. más los intereses de esa suma a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, pagaderos por bimestres anticipados. Este contrato de mutuo con hipoteca se pactó a doce meses de plazo. "SEGUNDO. Noticiado el verdadero BENJAMIN VILLEGAS ECHEVERRY, mayor de edad, vecino de Armenia y portador de la cédula 2.933.607 expedida en Bogotá de la existencia del contrato de mutuo con hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, reseñado en la citada escritura, acudió a formular denuncia criminal, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOS PUBLICOS, iniciándose la correspondiente investigación en la ciudad de Calarcá el 26 de enero de 1970. El proceso penal fue radicado, por competencia, en el Juzgado Superior de Armenia. Despacho que há calificado el mérito del sumario con dos sobreseimientos temporales en favor de los imputados del delito de Falsedad, calificaciones procesales que han arrojado las siguientes conclusiones: "A) Que la materialidad de la infracción o cuerpo del delito de falsedad documental se encuentra plenamente comprobada, más no así la responsabilidad penal de los imputados; "B) Como consecuencia de lo anterior, que la escritura Pública 560 de fecha 2 (dos) de septiembre de 1 969 pasada por la Notaría Primera del Circuito de Calarcá, doctora RUBY GARCIA TOBON, está afectada de falsedad; "C) Que aceptando la buena fe en la conducta de la Notaría Primera del

Circuito de Calarcá no es posible desconocer que se violó el Artículo 2589 del Código Civil que en forma perentoria ordena que, cuando el Notario no conoce a alguno de los otorgantes, recibirá declaraciones a personas que lo conozcan, con el fin de identificarlos perfectamente. "TERCERO. El segundo sobreseimiento temporal, confirmado por el H. Tribunal del Quindío, conduce, con arreglo al nuevo Código de Procedimiento Penal al archivo por el término de dos años, del proceso y, finalmente, al vencimiento de ese término, se asimila a sobreseimiento definitivo, todo conforme al Artículo 495 del C. de P. Penal. "CUARTO. Dentro de la situación planteada, mi poderdante DEBORA LOPEZ PARRA, se encuentra en imposibilidad jurídica de cobrar judicialmente el crédito hipotecario, afectado en su constitución, de falsedad documental por expresa disposición del Artículo 241 del Código Penal, situación que, sin embargo, no la inhibe para demandar de la Nación la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de una falta en el servicio de uno de sus agentes administrativos, tal como aparece demostrado en el proceso penal y como lo autorizan la Constitución y las Leyes de la República. "QUINTO. La violación del Artículo 2589 del Código Civil, por parte de la Notaría Primera del Circuito de Calarcá, doctora Ruby García Tobón, ha sido la fuente generadora del ilícito y, consecuencialmente, de los perjuicios patrimoniales directos e indirectos, sufridos por DEBORA LOPEZ PARRA y los

cuales, para los efectos de su indemnización estimo en cuantía de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($98.000.00) M/Cte., en razón del daño emergente instantáneo y del daño emergente actualizado en la fecha de esta demanda". Como normas violadas con la omisión administrativa cita el libelista los Artículos 16, 20, 30, 33 y 51 de la C. N.; 34, 62 a 68 del Código C.C.A., del Decreto-Ley 528 de 1964; 2589 del C.C. El a-quo para denegar las pretensiones del libelo dijo: "Sin embargo, ese propósito (demostrar los hechos fundamentales de la acción) no llegó a cristalizarse, o mejor dicho los hechos básicos sustentados en la demanda que han quedado expósitos, debido a que se ha acudido a una prueba trasladada que no reúne las exigencias necesarias para que pueda demostrarse en favor de una parte y en contra de la otra". Practicadas las pruebas solicitadas dentro del término probatorio de la segunda instancia y por auto para mejor proveer dictado, con anuencia de la SALA, por el señor Magistrado Sustanciador, el señor Fiscal Segundo de la Corporación, al emitir su concepto de fondo fue de parecer que debía revocarse la sentencia del a-quo y en su lugar accederse a las peticiones de la demanda. Como no se encuentra causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como antes se expresó se halla agotado el trámite de la presente instancia, se procede a resolver en el fondo para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: La responsabilidad del Estado ha sido estructurada sobre la base de la

denominada FALLA DEL SERVICIO. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando los servicios prestados por la Nación o por cualquier otra entidad de derecho público fallan, dando por consiguiente lugar a la declaratoria de responsabilidad y condena al pago de los perjuicios, cuando quiera que no se prestan, se prestan deficientemente, o al prestarlos se infiere un daño a una persona; en otras palabras: cuando el Estado rompe el equilibrio de las cargas públicas a que están sometidas las personas residentes en Colombia. Esta Institución tiene su fundamento en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, que prescribe que las autoridades están instituidas para proteger la vida, bienes y honra de los habitantes de la Nación. Por ello, cuando el Estado, bien por omisión, acción, etc., es decir, por actuaciones (llámense hechos, operaciones o vías de hecho) positivas o negativas, vulnera los bienes tutelados en esa norma, razón de del Estado colombiano, FALLA en la prestación de sus servicios y es procedente el condenarlo a indemnizar los daños causados con esa actividad. Según las normas legales (hoy el Artículo lo. del Decreto-Ley 2136 de 1970) el "Notariado es un servicio del Estado, que se presta por funcionarios públicos". El Legislador, al codificar todas las normas existentes sobre el servicio de notariado y luego al puntualizar la naturaleza de éste, en el Decreto 960 de 1970 expresó que las obligaciones del Notario, eran entre otras las de "Dar fe de la correspondencia o identidad que existe entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal", redactar los actos que se celebren ante

él, recibirlos personalmente. En general, el Notario, dada la calidad que la Ley le imprime a los actos que se celebran ante él, debe vigilar cuidadosamente el cumplimiento de las formalidades legales y garantizar la seriedad del documento que las partes suscriben. Si el Estado presta un servicio de protección de los bienes y la disposición de ellos, mediante el establecimiento de oficinas notariales, encargadas de brindar la máxima seguridad a los actos traslaticios de dominio y constitutivos de gravamen sobre la propiedad privada, fallará ese servicio cuando quiera que por hechos imputables a los funcionarios se vean desprotegidos las personas en sus bienes y honra. En otras palabras, cuando por el no cumplimiento de las obligaciones notariales un documento suscrito ante un notario pierde la calidad de acto jurídico amparado por la presunción de autenticidad y veracidad, y con ello se produzca un perjuicio de carácter patrimonial a algunas de las partes que suscriben tal documento la Nación habrá fallado en el cumplimiento de una de las obligaciones emanadas del Artículo 16 de la C.N. Como toda falla del servicio genera responsabilidad de la Administración así se deberá declarar en el caso de que el particular ofendido haya iniciado proceso por esa omisión ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pues bien; en el presente negocio se tiene que con las declaraciones que obran a folios 22, 23 vuelto, 28, 33 vuelto, 34, 49 vuelto, 52, 62 vuelto, 64 vuelto, 70 vuelto y 33 del cuaderno No. 2 y 12 a 16 del cuaderno No. 4, se llega

a la conclusión de que la Notaría Primera de Calarcá no cumplió con las obligaciones que tenía de presenciar la suscripción de la escritura de hipoteca número 560 de 2 de septiembre de 1969, pasada ante esa Notaría ni identificó a las partes dando con ello lugar a que se expidiera un documento público que luego por falsedad documentaría incurrida en su suscripción quedando, por tanto la demandante sin la protección real de su crédito y aun sin el crédito mismo, pues el lógico que si fue engañada con la constitución de una garantía será burlada con el pago del mutuo: Todo lo anterior indica que el servicio notarial prestado en la Notaría Primera del Circuito de Calarcá falló al extender la escritura número 570 de 1969, y por ello, debe declararse la responsabilidad de la Nación y condenarse al pago de los daños sufridos por esa falla. Es indiscutible que habiéndose declarado por la justicia ordinaria la nulidad del gravamen hipotecario y ordenado la cancelación del registro del mismo, la demandante carece hoy de una garantía para el cobro del préstamo que hizo a quien dijo llamarse Benjamín Villegas. Por otra parte, la conducta del Notario de Calarcá propició que la actora fuera víctima de una estafa, al prestar un dinero a una persona que no conocía pero quien le brindaba la máxima garantía consagrada en la Ley para negocios de mutuo. Debe anotarse que el hecho de que las pruebas practicadas dentro de un proceso para ser "apreciables sin más formalidades" en otro hayan tenido que practicarse "a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de

ella", no le quita el valor de pruebas a las que no llenen estos requisitos solamente que en esos casos la convicción debe estar acompañada de otros elementos probatorios. Por ello, podrán ser tomadas como indicios que junto a otras pruebas demostrarán el hecho que se pretende probar. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la responsabilidad de la Nación. En casos como el presente los perjuicios están constituidos por el daño emergente, el valor del bien perdido, y el lucro cesante, las ganancias dejadas de devengar por la pérdida. El daño emergente en el presente negocio está constituido por la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00), que fue la cantidad dada en mutuo, que la actora perdió con el hecho dañoso de la Administración Nacional. El lucro cesante, en el presente caso está constituido por los intereses del c pital presentado, que se pactaron a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) MENSUAL, habiendo recibido la demandante los correspondientes a los dos primeros meses. Esos intereses se reconocerán desde el mes de noviembre de 1969 hasta cuando se realice el pago. Más como el apoderado de la demandante limitó las pretensiones del libelo a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($98.000.00) y claramente se observa que el daño emergente y el lucro cesante hasta hoy sobrepasan ese guarismo a aquella suma se limitará la condena. Por las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), y en su lugar se dispone: PRIMERO. La Nación colombiana es responsable de los perjuicios ocasionados a la señora DEBORA LOPEZ PARRA, por el incumplimiento de los deberes notariales del Notario Primero del Circuito de Calarcá en la expedición de la escritura número 570 de dos (2) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). SEGUNDO. En consecuencia CONDENASE a la Nación colombiana a pagar a la citada señora por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($98.000.00) moneda corriente, los cuales deberán ser cubiertos dentro del plazo de que habla el Artículo 121 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Habilítese el papel.

ALFONSO CASTILLA SAIZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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