CE-SEC3-341-1966-07-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-341-1966-07-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTENIDO DE LA LEY / EMPLEO EQUIVALENTE EN
NUEVA PLANTA DE PERSONAL / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO
/ BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / NORMA ACUSADA /
EQUIVALENCIA DEL CARGO PÚBLICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[S]e aspira a que se le revise y pague en la cuantía que corresponde al grado de Sargento Segundo de la nueva reglamentación de las Fuerzas de Policía, porque […] de la nominación anterior la venía disfrutando. [N]i la ley registra semejante equivalencia, ni la que estableció el precepto cuestionado implica degradación, ni el demandante tuvo nunca, conforme a la nueva reglamentación, el derecho que alega como adquirido. Su derecho era y continúa siéndolo el de Sargento Segundo de la organización anterior, que para los solos efectos de sus prestaciones sociales se le conserva, por el Decreto acusado, en su mismo nivel, aunque con nueva denominación, pero no en un nivel inferior al que poseía, con degradación y perjuicio. [E]l texto en que se afirma la violación de su derecho no
adolece de inconstitucionalidad, en su aplicación al caso que motiva esta litis, y la demanda no puede prosperar. CONTENIDO DE LAS NORMAS / EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES / SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
EQUIVALENCIA DEL CARGO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS
LABORALES / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
[S]e trata de una norma que establece equivalencias entre los grados anteriores y los grados actuales de los suboficiales de la Policía, en 1957, para los efectos de prestaciones sociales, pensiones y sueldos de retiro. Significa lo anterior, que, en punto a suboficiales que disfrutaran de esos derechos conforme al grado que les correspondía, a partir de entonces se estimarían en el equivalente indicado, para los efectos de la liquidación respectiva. La Sala no encuentra en ello degradación alguna del suboficial, ya que, de una parte, la equivalencia establecida afirma de modo conceptual igualdad de tratamiento, y, por la otra, la finalidad del precepto es la de la liquidación de derechos laborales que, mantenidos en el mismo nivel anterior, no se afectan retroactivamente ni se vulneran cualitativa o cuantitativamente.
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO /
FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO
PRESIDENCIAL / DECRETO EXTRAORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
[L]a Sala recuerda que el artículo 216 de la Constitución Nacional atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento "de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en el ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y el artículo 121 de esta Constitución". [A]nte la jurisdicción mencionada pueden plantearse acusaciones por motivos de inconstitucionalidad, lo que encuentra contemplación y desarrollo en el artículo 62 del C. C. A., pero tales acusaciones nunca pueden recaer sobre decretos expedidos en ejercicio de las facultades de los precitados textos constitucionales […] que se conocen con el nombre de decretos legislativos y decretos extraordinarios. El decreto 003 de 1957 fue dictado por el Presidente de la República, por la vía del artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, tiene el carácter de decreto extraordinario y no puede ser objeto, por lo tanto, de una declaración de inconstitucionalidad, erga omnes, por parte del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 ORDINAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 ORDINAL 12 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 03 DE 1957
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBOFICIAL DE LA
POLICÍA NACIONAL / EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / APLICACIÓN DEL DECRETO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO / MEDIO DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DEL DERECHO ADQUIRIDO /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO
[L]e fue reconocida la pensión, en 1953, [en grado] de Sargento, y no como Cabo Primero de la misma institución, en equivalencia que le atribuyó el Decreto de
1957. Se trata, pues, de que el Consejo ejercite el control jurisdiccional por vía de excepción, es decir, que si encuentra el Decreto mencionado, en la interpretación y aplicación que de su artículo 2o. hizo la Caja [demandada], violador del derecho adquirido del demandante, lo considere inexequible para el presente caso, y se abstenga de aplicarlo, disponiendo en su lugar el reconocimiento que corresponda al tal derecho adquirido, garantizado por el artículo 30 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 03
DE 1957 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JUAN BENAVIDES PATRON Bogotá, D. E., veinticinco (25) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 341-CE-SEC3-1966-07-28
Actor: LUIS A PEREZ GROSSO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: Luis A Pérez Grosso ha pedido, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción que consagran los artículos 164 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se declare: a) Que se configura la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2o. del decreto legislativo número 003 de 1957, en cuanto dispone que, para efecto de sueldos de retiro, al grado de Sargento Segundo de las Fuerzas de Policía es equivalente al de Cabo Primero, por ser incompatible con el artículo 30 de la Constitución Nacional; b) que se revisen los Acuerdos números 097 de 4 de mayo de 1962 y 191 de 21 de octubre de 1965 dictados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las Resoluciones números 2684 de 13 de junio de 1962 y 08311 de lo. de diciembre de 1965, proferidas por el Ministerio de Guerra, en cuanto por dichos actos se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que viene disfrutando, liquidada de acuerdo con el sueldo fijado a un Sargento Segundo de la Policía Nacional, de los comprendidos en el artículo 5o. del D. L. 2687 de 1955, y c) que,
como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le liquide y pague su sueldo de retiro de acuerdo con la asignación que ha venido devengando un Sargento Segundo de la Policía, de los comprendidos en el artículo 5o. del D. L. 2687 de 1955.) Como fundamentos de hecho expresó que prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo superior a quince años, y al ser dado de baja de la Institución se le decretó su asignación de retiro por el Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución número 0484 de 9 de marzo de 1953, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo del mismo año; que el último grado que alcanzó en la Policía Nacional fue el de Sargento y con base en el sueldo fijado a ese grado se le decretó su asignación de retiro; que ésta le fue pagada por la Caja en la forma decretada por el H. Consejo, "hasta la fecha de expedición del decreto 003 de 1957, en la cual, por virtud de que éste estableció equivalencias de los grados actuales de los suboficiales de la Policía (artículo 5o. D.L. 2687 de 1955) a los existentes anteriormente (artículo lo. D. L. 645 de 1952), pasó a disfrutar de la pensión de acuerdo con el sueldo fijado a un Cabo Primero"; que como el D. L. 003 de 1957 quebrantó normas constitucionales solicitó a la Caja de Retiro de la Policía que, aplicando el artículo 215 de la Carta,
se ordenara liquidarle y pagarle su prestación social de acuerdo con el sueldo que está devengando un Sargento Segundo de la Policía, grado con el cual se le vino cubriendo la pensión hasta el año de 1957; pero que la Caja negó tal solicitud, por medio del Acuerdo número 191 de 21 de octubre de 1965, aprobado por la Resolución número 08311 de 1o. de diciembre del mismo año, del Ministerio de Guerra, por considerar que la asignación de retiro de que disfruta se le está pagando con el grado que le corresponde de acuerdo con las disposiciones legales sobre equivalencia de los grados anteriores a las actuales, disposiciones a las cuales debe atenerse la Caja. En derecho invocó como violados los artículos 30, 50 y 215 de la Constitución y 165 del C. C. A. en cuya causal sexta se fundamentó, "por cuanto la cuantía de la prestación social fue disminuida por disposición posterior al reconocimiento, con violación de claros mandatos constitucionales." El concepto de la violación se expresó en consideraciones relativas a que al demandante se le decretó por sentencia del Consejo de Estado una asignación de retiro con determinado porcentaje del sueldo de actividad vigente en todo tiempo para un Sargento Segundo de la Policía o su equivalente, denominación o grado que subsistió hasta la expedición del decreto 3036 de 1949, fecha en la que empezó a denominarse Subinspector y, posteriormente, por el artículo lo. del D. L. 645 de 1952, Sargento Segundo, grado conforme al cual se le continuó pagando la pensión al señor Pérez Grosso; después, por el decreto legislativo 2687 de 1955 al Alférez se le
cambió la denominación por la de Sargento Mayor, se conservaron los grados de Sargento Primero y Segundo, se creó el nuevo de Sargento Vice Primero y se introdujeron los de Cabo Primero y Segundo en lugar del anteriormente denominado Distinguido; que la asignación del demandante debía continuar siéndole pagada con un sueldo fijado a un Sargento Segundo, pero que el señor Presidente de la República procedió a adicionar el Decreto citado de 1955 y al efecto dictó el 003 de 1957, que fijó arbitrariamente la equivalencia de los grados actuales con la de los existentes anteriormente. Sin embargo, esto constituye un desconocimiento palmario de un derecho adquirido garantizado por el artículo 30 de la Carta y ha de corregirse por medio de la excepción de inconstitucionalidad que propone, a efecto de que, dando aplicación al artículo 215 de la Constitución, se le liquide y pague al señor Pérez Grosso su asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo de un Sargento Segundo de la Policía, previa la revisión de las providencias acusadas. Admitida la demanda, el señor Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que se apersonó en el juicio, se opuso a las pretensiones del actor manifestando que el decreto legislativo número 3 de 1957 de ningún modo es violatorio de los artículos 30 y 50 de la Constitución Nacional, ya que su texto 2o. no rebajó de grado a la sub oficialidad de la Policía Nacional sino que únicamente estableció puntos de referencia distintos al propio grado de cada suboficial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que se
desprende de la tal disposición, que no viola ningún derecho adquirido, pues el legislador puede en cualquier momento variar ' ad futurum" los montos de las prestaciones sociales de los sub oficiales, aunque esa variación la efectúe a través del medio escogido en el decreto legislativo mencionado, "esto es, fingiendo que el suboficial en cuyo favor se causa una prestación social se encuentra en situación de percibirla según lo establecido para los suboficiales de un grado distinto de aquel que en realidad exhibe y usa". A su turno, el señor Fiscal Cuarto del Consejo conceptúa que las resoluciones acusadas son inconstitucionales y, por lo tanto, se debe proceder a su revisión, ya que el señor Pérez tiene pleno derecho a que la pensión le sea cubierta en el grado de Sargento Segundo. Como no hay nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir; Ante todo debe observarse que el asunto que interesa al demandante, cual es el de que su prestación le sea pagada en la cuantía que corresponda al sueldo de un Sargento Segundo de la Policía Nacional, por las razones que sintetiza el libelo, no encuadra debidamente en el motivo que la causal sexta de revisión contempla como de disminución de la cuantía por disposición posterior al reconocimiento periódico. Porque éste acontece propiamente cuando decretado el reconocimiento, una disposición posterior de la ley disminuye su cuantía, lo que lógicamente a quien ha de determinar a pedir la revisión, para que el pago se disponga en su menor valor, es a la entidad que tiene la obligación de cubrir la suma periódica de dinero; y aunque idealmente podría concebirse el supuesto de
que esa revisión pueda instaurarse también por el beneficiario del reconocimiento, en puro interés de la ley y aunque le perjudique personalmente, semejante situación es muy distinta de la que impulsa al promotor de esta litis, que persigue nó la disminución de la cuantía de su pensión, sino que se la aumente, en razón de que estima que la interpretación y aplicación que ha hecho la Caja obligada, de una disposición legal anterior al reconocimiento de que viene disfrutando por Resolución 2694 de 1962, reajustado en abril de 1963, le produce una asignación inferior a la que le correspondería de no existir tal disposición o de no ser ella aplicable por inconstitucional. Por otra parte, debe precisarse asimismo que la demanda persigue, en su primera súplica, que el Consejo de Estado declare que en el presente asunto se configura la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2o. del D. número 003 de 1957, para que, mediante la revisión de las providencias que se han destacado, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le liquide y pague al señor Pérez Grosso su asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo de un Sargento Segundo de la Policía. Al considerar esta pretensión, la Sala recuerda que el artículo 216 de la Constitución Nacional atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento "de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en el ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y el artículo 121 de esta Constitución". Entonces, ante la
jurisdicción mencionada pueden plantearse acusaciones por motivos de inconstitucionalidad, lo que encuentra contemplación y desarrollo en el artículo 62 del C. C. A., pero tales acusaciones nunca pueden recaer sobre decretos expedidos en ejercicio de las facultades de los precitados textos constitucionales, esto es, de los que se conocen con el nombre de decretos legislativos y decretos extraordinarios. El decreto 003 de 1957 fue dictado por el Presidente de la República, por la vía del artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, tiene el carácter de decreto extraordinario y no puede ser objeto, por lo tanto, de una declaración de inconstitucionalidad, erga omnes, por parte del Consejo de Estado. Mas en el asunto sub lite lo que se procura es que el Consejo, en atención a sus modalidades de hecho y de derecho, sustentadas en la forma que plantea el demandante, considere inconstitucional el artículo 2o. del citado Decreto, en su aplicación a la prestación del demandante y para sus solos efectos, ya que la equivalencia que dicho texto establece, viola el derecho adquirido del demandante, protegido por el artículo 30 de la Constitución. Este derecho es el de disfrutar de su asignación de retiro conforme al grado último que alcanzó en la Policía, que al tiempo de su baja, el 4 de agosto de 1932, era el de Agente de primera clase, y cuando le fue reconocida la pensión, en 1953, el de Sargento, y no como Cabo Primero de la misma institución, en equivalencia que le atribuyó el Decreto de 1957. Se trata, pues, de que el Consejo ejercite el control jurisdiccional
por vía de excepción, es decir, que si encuentra el Decreto mencionado, en la interpretación y aplicación que de su artículo 2o. hizo la Caja de Previsión, violador del derecho adquirido del demandante, lo considere inexequible para el presente caso, y se abstenga de aplicarlo, disponiendo en su lugar el reconocimiento que corresponda al tal derecho adquirido, garantizado por el artículo 30 de la Constitución. Así precisadas la acción y su objeto debe el Consejo pronunciarse sobre el asunto propuesto. El artículo 2o. cuestionado reza así: "Para efectos de prestaciones sociales, pensiones y sueldos de retiro, la equivalencia de los grados actuales de los suboficiales de las Fuerzas de Policía, con los establecidos anteriormente a la vigencia de este Decreto será la siguiente:
GRADOS ANTERIORES GRADOS ACTUALES
Distinguido Cabo Segundo Sargento Segundo Cabo primero Sargento Primero Sargento Segundo Alférez Sargento Vice-primero De la lectura del texto transcrito aparece que se trata de una norma que establece equivalencias entre los grados anteriores y los grados actuales de los suboficiales de la Policía, en 1957, para los efectos de prestaciones sociales, pensiones y sueldos de retiro. Significa lo anterior, que, en punto a suboficiales que disfrutaran de esos derechos conforme al grado que les correspondía, a partir de entonces se estimarían en el equivalente indicado, para los efectos de la liquidación respectiva. La Sala no encuentra en ello degradación alguna del suboficial, ya que, de una parte, la equivalencia establecida afirma de modo conceptual igualdad de
tratamiento, y, por la otra, la finalidad del precepto es la de la liquidación de derechos laborales que, mantenidos en el mismo nivel anterior, no se afectan retroactivamente ni se vulneran cualitativa o cuantitativamente. En realidad lo que se pretende con la tesis de la demanda es que el suboficial disfrute de las prestaciones que corresponderían a su nominación anterior, pero con arreglo a los derechos del mismo nombre, que no al mismo grado, en la nueva reglamentación. Tal pretensión es infundada, porque se apoya en una simple cuestión de denominaciones, con desconocimiento del concepto de equivalencia, y porque afirma derechos que la reglamentación última atribuye a otros grados y no al que se adquirió y se disfruta. En el caso de autos ni siquiera se afirma que en razón del precepto acusado se privó a Pérez Grosso retroactivamente de la pensión de que disfruta o en la cuantía de la que disfruta o que se la desconoció o desmejoró para el futuro; sino que se aspira a que se le revise y pague en la cuantía que corresponde al grado de Sargento Segundo de la nueva reglamentación de las Fuerzas de Policía, porque como Sargento Segundo de la nominación anterior la venía disfrutando. Pero ni la ley registra semejante equivalencia, ni la que estableció el precepto cuestionado implica degradación, ni el demandante tuvo nunca, conforme a la nueva reglamentación, el derecho que alega como adquirido. Su derecho era y continúa siéndolo el de Sargento Segundo de la organización anterior, que para los solos efectos de sus prestaciones sociales se le conserva, por el Decreto
acusado, en su mismo nivel, aunque con nueva denominación, pero no en un nivel inferior al que poseía, con degradación y perjuicio. Ha de considerarse, por todo ello, que el texto en que se afirma la violación de su derecho no adolece de inconstitucionalidad, en su aplicación al caso que motiva esta litis, y la demanda no puede prosperar. Comenta, por último, la Sala que el presente negocio es distinto en sus modalidades de hecho y en sus regulaciones en derecho, de los decididos por el Consejo, por medio de su extinguida Sala de Negocios Generales, con oportunidad de demandas instauradas por Generales del Ejército por tratamiento que establecieron respecto de ellos los artículos 7o. de la ley 126 de 1959 y 7o. del decreto 3220 de 1953. Porque en estos casos (sentencia de 2 de julio de 1964, entre otras) se consideró que la equivalencia desconoció el grado máximo alcanzado, pues lo refirió a otro de inferior condición u no al mismo nivel adquirido. Tratamiento y resultados diferentes al de la norma de autos, que mantiene el demandante en el nivel y en los derechos que corresponden al grado que alcanzó en la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con su colaborador fiscal, NIEGA las súplicas de la demanda. Copíese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase el informativo de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y archívese el expediente