CE-SEC3-352-EXP1985-N2963
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-352-EXP1985-N2963
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Los contratos tienen una duración determinada, un plazo determinado o determinable y una vez cumplido el objeto del convenio o vencido el plazo pactado, el contrato termina y sigue su liquidación con términos también legales y concluida ésta, nadie puede invocar tal contrato para alegar sus derechos e imponer obligaciones. Reiteración jurisprudencial de la sentencia de septiembre 11 de 1980, emanada de la Sección Tercera en la que fue ponente el doctor Jorge Valencia Arango y cuya radicación fue 2825 (Ver Anales 2º Semestre de 1980. pág. 391).
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / CADUCIDAD / PLAZO DENTRO DEL
CUAL DEBE DECLARARSE - (Reiteración Jurisprudencial)
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / ACCION DE RESOLUCION,
RESCILIACION O TERMINACION - Diferencias.
Reiteración jurisprudencial. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ADICIONALES / CELEBRACION En este particular es bueno recordar que por mandato del artículo 45 del Decreto 150 de 1976, ley del contrato en esté caso (caso sub júdice,) sólo circunstancias especiales, que eleven a modificar el plazo o valor convenido, pueden dar lugar a la celebración de ellos. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / ACTA DE OBRA COMPLEMENTARIA HECHO DE LA ADMINISTRACION, por suscribir actos de obra complementaria, recibir la obra, y finalmente negarse a pagar. PERJUICIOS / REPETICION DEL
MONTO DEL PAGO DE PERJUICIOS POR LA ADMINISTRACION FRENTE AL
FUNCIONARIO RESPONSABLE.
INDEMNIZACION Debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino, también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con lo que se pretende pagar. DEVALUACION / REVALUACION DE
OBLIGACIONES DINERARIAS O INDEXACION / ACTUALIZACION
MONETARIA. QUE DEL PERJUICIO MATERIAL - Apreciación por el Juez. PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / IMPROCEDIBILIDAD Así como el incumplimiento de la obligación no puede constituir en sí y por sí, un daño moral, tampoco podrán serlo sus consecuencias en cuanto se trate de las repercusiones de orden subjetivo o psíquico, de la inejecución de la prestación. DAÑOS MORALES. Son sólo los dolorosos, padecimientos, etc., que se siguen de una lesión a los BIENES DE LA PERSONALIDAD.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veinticinco (25) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 2963
Actor: CARLOS REYES REYES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Referencia: Contratos Administrativos, Radicación Nº 2963. Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números 00107 de octubre 17 de 1979 y 00166 de 18 de enero de 1980 dictadas por el Director General de la Caja
Nacional de Previsión Social. El señor Carlos Reyes Reyes, por conducto de apoderado formuló demanda ante esta Corporación contra la Caja Nacional de Previsión, establecimiento público del orden nacional, para que con su citación y audiencia previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, se hicieran las declaraciones y condenas que en la misma se enlistan. El negocio ha sido tramitado en la forma dispuesta por la ley, y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente entrar a decidir sobre el fondo de la litis, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones. I Petítum y causa petendi. Disposiciones violadas y concepto de violación Bajo los rubros anteriores se precisa en la demanda: Lo que se demanda. Demando del honorable Consejo de Estado que mediante los trámites del proceso ordinario de lo contencioso administrativo, en acción de plena jurisdicción, conforme al procedimiento reglado por el Capítulo XV del Título III del Código Contencioso Administrativo, que ha de surtirse con citación y audiencia del establecimiento público del orden nacional, Caja Nacional de Previsión Social, representada legalmente por su Director General, cargo que actualmente ejerce Mario Augusto Cardona Quintero, mayor y vecino de Bogotá, haga en sentencia las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: Primera. Por falsa motivación y violación de normas superiores son nulas las Resoluciones números 00107 de 17 de octubre de 1979 y 00166 de 18 de enero de 1980 emanadas del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto tales actos administrativos declaran la caducidad administrativa y hacen
otras ordenaciones, del contrato de construcción suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social y el arquitecto doctor Carlos Reyes Reyes de fecha enero 12 de 1977, relacionado con la construcción de las instalaciones para fisioterapia en la ciudad de Bogotá, carrera 60, calle 26 (CAN). Segunda. Por incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión Social y violación por la misma entidad del contrato suscrito con el demandante el 12 de enero de 1977 se declara resuelto el mencionado contrato. Tercera. Como consecuencia de la resolución del contrato se procederá a su liquidación teniendo en cuenta para ello la cantidad de obra ejecutada conforme al contrato original y el reajuste de precios previsto en la cláusula séptima. Cuarta. Se condena a la entidad demandada a la liquidación y pago de las obras adicionales o complementarias ordenadas en acta de octubre 27 de 1977, teniendo en cuenta las que fueron ejecutadas y el reajuste de precios previsto en la cláusula séptima. Quinta. Se condena a la entidad demandada al pago de los intereses corrientes de saldos insolutos desde que se hicieron exigibles y a las indemnizaciones causadas por concepto de desvalorización monetaria. Sexta. Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales causados al contratista demandante por los actos anulados (Resoluciones 00107 de octubre 17 de 1979 y 00166 de enero 18 de 1980) y a los causados con el incumplimiento del contrato por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Esta condena se hace in genere o sea en la forma establecida
por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Séptima. Se condena en costas a la parte demandada. Esta demanda se funda en los siguientes hechos: Hechos de la demanda.
I. Mi mandante Carlos Reyes Reyes es profesional arquitecto, con matrícula número 6245 expedida por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura de la
República de Colombia.
II. La Caja Nacional de Previsión Social es un establecimiento público del orden nacional, o sea un organismo descentralizado, persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio. Su representante legal es su Director General
(Decreto 1830 de 1974).
III. El arquitecto Carlos Reyes Reyes con fecha 12 de enero de 1977 celebró con la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su Director General, un contrato para la construcción de las instalaciones para fisioterapia en la ciudad de
Bogotá en la carrera 60 calle 26 (CAN).
IV. Del contrato a que aludo en el hecho anterior son los siguientes pactos contractuales: a) Construcción de obras a precios fijos unitarios. b) Precio global de $ 1992.304.00 pudiendo aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, sin modificación de los precios unitarios, si se ordenaba mayor o menor cantidad de obra, para lo cual quedó facultada la entidad contratante. c) Término de la ejecución de la obra convenida en noventa días hábiles a partir de la fecha del acta de iniciación de los trabajos, de acuerdo con los programas, inversiones y avances físicos de la construcción. d) Reajuste de precios, consignado textualmente así: el valor de las actas
mensuales de recibo de obras ejecutadas, se ajustará al porcentaje que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Po I P =_____ I o En la cual P es igual al valor de la obra reajustada y Po al valor de la obra a los precios contratados, I es igual al índice total del costo de construcción. Su valor es el publicado por la Cámara Colombiana de la Construcción en su boletín estadístico. Se tomará el que corresponda al grupo y mes de la ejecución de la obra por ajustar. lo es igual a valores básicos de I en la fecha de fijación de los precios unitarios contratados. Para efectos de la aplicación de la fórmula se tomará para lo el valor correspondiente al mes en que se presentó la cotización. Los ajustes se harán necesariamente al valor de cada acta mensual de recibo de obra. e) Convenio de las cláusulas sobre multas y caducidad. Con respecto a la caducidad, además de las causales previstas por el Decreto 150 de 1976, se pactó que ella se declararía administrativamente si el avance de los trabajos no fuese satisfactorio por culpa que le sea imputable al contratista (yo subrayo) si la calidad de las obras ejecutadas no fuere aceptable, si el contratista no da comienzo a los trabajos en el término estipulado para su iniciación o no los termina dentro del plazo convenido, si el contratista se niega a verificar correcciones de la obra ordenada por el Interventor, si iniciados los trabajos se suspenden sin causa justificada (yo subrayo). f) Otorgamiento de garantías sobre anticipos, cumplimiento, estabilidad de la obra,
responsabilidad civil por daños a terceros, pago de prestaciones sociales a empleados o trabajadores. g) Obligación del contratista de realizar obras adicionales comprometiéndose el contratista a realizarlas mediante acta de cantidad de obra a realizarse firmada por el contratista y por el Interventor y aprobada por la Dirección de la Caja, y obligada, obviamente, la entidad contratante a hacer el necesario contrato adicional. Esto textualmente está expresado en la cláusula décima octava: Cuando por mayor cantidad de obra haya necesidad de hacer contratos adicionales al contrato principal se levantará un acta de las cantidades de obra a realizarse estipuladas en la cláusula tercera del presente contrato, firmada por el Contratista y por el Interventor y la cual será autorizada por la Dirección de la Caja y se insertará este contrato con la firma del Contratista y la entidad contratante, previa aprobación presupuestal, prórroga de garantías y pago de impuestos correspondientes.
V. Las obras contratadas fueron iniciadas conforme al pacto contractual como consta en el acta de 17 de octubre de 1977 que expresa: En Bogotá a los 17 días del mes de octubre de 1977 se reunieron los señores arquitecto Alejandro Maestre Palmera, en calidad de Interventor por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, Tobías Murgas Cotes, como Auditor de la misma entidad y el arquitecto Carlos Reyes Reyes, como contratista, con el fin de dar iniciación al contrato de la referencia, para el cumplimiento de la cláusula sexta, firmado el 12 de enero de
1977.
VI. Al dar iniciación a las obras contratadas, mi mandante pro cedió a ejecutarlas
sobre el área destinada por la Caja Nacional de Previsión Social para ese efecto, pero parte del área para construcción estaba ocupada con una edificación donde funcionaban y aun funcionan oficinas administrativas de la misma entidad, edificación que debía ser demolida para poder ejecutar según los planos y programas, las obras contratadas.
VII. Mientras hubo área libre y adecuada para ejecutar las obras contratadas mi mandante las ejecutó con la celeridad que la técnica hacía permisible y así ejecutó las descritas en el acta de recibo de obra número uno (1) de fecha 31 de octubre de 1977.
VIII. Con fecha 27 de octubre de 1977 se dispuso por el Interventor, con la aprobación del Auditor y del Jefe de la División Administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social la construcción de obras adicionales conforme a la descripción de éstas y su valores unitarios que se hicieron constar en acta suscrita en la expresada fecha, en desarrollo de la cláusula décimo octava del contrato.
IX. Mi mandante construyó parte de las obras adicionales ordenadas y de ellas se suscribió con el Interventor la correspondiente acta de recibo parcial de obra número dos (2) de fecha 18 de febrero de 1978.
X. El Auditor de la Contraloría Nacional ante la Caja Nacional de Previsión Social negó refrendación al acta de recibo número dos (2) de 18 de febrero de 1978 en atención a que a pesar de haberse construido las obras que se recibían en tal acta, estas obras resultaban adicionales y aun la Caja Nacional ni había suscrito el
contrato sobre obra adicional ni había suscrito tampoco el otrosí a que se refiere la ley. Consecuencia de lo anterior era la ausencia de las garantías adicionales relacionadas con estas obras.
XI. No obstante que mi mandante reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social la legalización de las obras adicionales que le habían sido ordenadas en desarrollo de la cláusula décimo octava del contrato original, o el otrosí previsto en la ley, la entidad demandada no cumplió con la obligación que tenía de legalizar la construcción de las obras adicionales.
XII. El arquitecto Carlos Reyes Reyes continuó ejecutando los programas de construcción contratados hasta que llegó a la imposibilidad de continuarlos debido a que la entidad contratante no desocupó la edificación que debía demolerse para reemplazarla con las obras convenidas en el contrato inicial y las adicionales que le fueran ordenadas.
XIII. El contratista no pudo llevar a cabo las demoliciones necesarias de la totalidad del edificio viejo existente en el lote de terreno sobre el cual debía ejecutar las obras contratadas, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social continuó ocupándolo con una cocina y otras dependencias suyas. En esa forma, por culpa imputable exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social, no pudo el arquitecto Reyes Reyes terminar las cantidades de obra contratadas.
XIV. Habiéndose presentado la expresada situación de hecho, consistente en que la entidad contratante no puso a órdenes del contratista la edificación que debía demolerse para desocupar el terreno sobre el cual debía construir las obras contratadas y adicionales, o sea estando el contratista imposibilitado para
continuar los trabajos en cumplimiento de su contrato, por culpa sólo imputable a la Caja Nacional de Previsión Social, recibió la comunicación de marzo 9 de 1979, que dice: Caja Nacional de Previsión. Secretaría General 9 de marzo de 1979 doctor Carlos Reyes Reyes. Ciudad. Apreciado doctor: Me permito comunicarle que la honorable Junta Directiva de la Institución en sesión correspondiente al día 8 de febrero de 1979, según consta en el Acta Nº 4 de la misma fecha, aprobada el 27 de febrero, determinó respecto de los contratos de ejecución de obras suscritos entre la Caja Nacional de Previsión y ustedes, lo siguiente: 1. Ordenar al Director General de la Caja Nacional de Previsión, efectuar la liquidación y pago de los contratos con los arquitectos de acuerdo con lo convenido en los contratos originales. 2. Autorizar al Director General para contratar la terminación de las obras que se hallan paralizadas, con personas distintas a quienes estaban a cargo de las mismas. 3. La Junta no autoriza pagar suma alguna por concepto de obras adicionales ejecutadas, por no tener el requisito del contrato adicional o el otrosí correspondiente al contrato original, como lo dispone el Decreto 150 de 1976. Atentamente Fdo. Luis Eduardo Rojas Gaitán. Secretario Generar.
XV. Mi mandante, dentro de los términos legales, solicitó reposición de la decisión transcrita y apeló subsidiariamente. Estos recursos fueron ignorados según comunicación de mayo 23 de 1979 que a la letra dice: Caja Nacional de Previsión.
Secretaría General. 23 de mayo de 1979. Doctor Carlos Reyes. Ciudad. Apreciado
doctor: En la forma más atenta me dirijo a ustedes para comunicarles que la honorable Junta Directiva de la Caja en su sesión correspondiente al día 15 de mayo según consta en el Acta Nº 13 de la citada fecha, avocó el estudio de los recursos interpuestos por ustedes en memorial de 15 de marzo del año en curso. La honorable Junta luego de deliberar detenidamente sobre el tema y con fundamento en el concepto Nº 52 emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, dispuso lo siguiente: a) Que sus determinaciones o recomendaciones se han orientado a fijar una política general respecto a las situaciones surgidas a raíz de la ejecución de obras adicionales sin haberse observado lo dispuesto en el Decreto 150 de 1976, en cuanto que ellas no podían ejecutarse sin que previamente se hubiere suscrito, legalizado el respectivo contrato adicional o un otrosí al contrato original; b) Que la Junta no puede entrar a resolver los recursos interpuestos por cuanto sólo se limitó a trazar una política general, y porque dentro de sus facultades no está la de dictar providencias susceptibles de recursos; c) Que en consecuencia la honorable Junta se reafirma en las recomendaciones que aparecen consignadas en el Acta Nº 4 de febrero 6 del año en curso, en cuanto a la liquidación de los contratos, función ésta que corresponde a la Dirección General a través de la Oficina Jurídica, dependencia a la cual se le debe solicitar el estudio respectivo antes de finalizar el presente mes. De usted con toda atención. Fdo. Luis Eduardo Rojas Gaitán. Secretario General.
- Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social produjo la Resolución 00107 de octubre 17 de 1979 en que declara la caducidad administrativa del
contrato a que se viene haciendo referencia. Entre otros considerándoos la Resolución en cita tiene el siguiente: Que el mencionado contratista doctor Carlos Reyes Reyes, incumplió en forma sistemática e injustificada la iniciación y ejecución de las obras contratadas y en especial las obligaciones contractuales consignadas en las cláusulas sexta, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima séptima y décima octava.
- Mi representado, por mi conducto, interpuso contra esta Resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación, habiendo sido denegado el primero y rechazado de plano el segundo, mediante Resolución número 00166 de enero 18 de 1980. Quedó en esta forma agotada la vía gubernativa prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y en el Decreto 2733 de 1959.
- No obstante que mi mandante, como contratista, en repetidas ocasiones solicitó por escrito a la Caja Nacional de Previsión Social la desocupación del edificio antiguo que debía demoler para ejecutar las obras contratadas, nunca obtuvo un resultado positivo y es así como la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, colocando al contratista en imposibilidad física de llevar adelante la demolición y ejecución de las obras contratadas.
- No obstante que mi mandante, como contratista, verificó la entrega de las obras ejecutadas, la Caja Nacional de Previsión Social, hasta la fecha, no ha cancelado el valor de ellas, incurriendo en mora en el pago y haciéndose acreedora al pago de intereses a la rata legal.
XX. Mi mandante, como contratista, solicitó y obtuvo del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá la práctica de una diligencia de inspección judicial con citación y audiencia del representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, con la anuencia de peritos designados en la forma legal, diligencia a la cual, como consta en el acta se excusó de asistir el señor Director de la entidad demandada: Una vez en el sitio antes indicado se encontró al doctor Luis Eduardo Rojas Gaitán, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 130096 de Bogotá, a quien el señor Juez lo enteró del objeto de la presente diligencia, manifestando: Con mucho gusto pongo a disposición lo que el Juzgado dispusiera y estuviera a mi alcance.
Igualmente expongo no encontrarse el señor Director por motivos de estar ausente de la ciudad, pero que estará presente en esta diligencia el Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Cenón Prieto Rincón, para que asista en esta calidad a esta diligencia.
- En el acta de inspección judicial expresada se patentizó el incumplimiento de la entidad, demandada, mediante la conclusión de los peritos, que textualmente dice: Conclusiones. Ejecución del contrato. El contrato de fecha enero 12 ele 1977 celebrado entre la Caía Nacional de Previsión Social de Bogotá y Carlos Revés Reyes, que tuvimos a la vista, no se ejecutó en su totalidad y en el plazo previsto por la ocupación parcial de algunas de las áreas a remodelar, pactadas, utilizadas por la entidad como se comprobó en la diligencia y la información de quienes las han ocupado hasta ese momento....
Resoluciones Nº 00107 y Nº 00166 de X/17/79 y 1/18/80.
En estas Resoluciones se puntualizan los motivos que a juicio de la Caja Nacional de Previsión Social implican la caducidad administrativa que en las mismas se declara. En la 00107 de octubre 17 de 1979 se consigna que las cláusulas violadas por el contratista y que hacen parte del contrato son las números 6, 12, 13, 15, 17 y 18. En el número 00166 de enero 18 de 1980, que deniega los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la 00107, adicionan como cláusula violada la número 2 del contrato, en su parágrafo. Veamos ahora cómo ninguna de estas cláusulas contractuales ha sido violada por mi mandante.
1. Dice el parágrafo de la cláusula segunda del contrato: Las partes contratantes declaran que cuando se requiere cambio de especificaciones, variación de las cantidades estimadas por razón de reajustes de precios u otras causas imprevistas, haya necesidad de modificar el valor o el plazo total del presente contrato para asegurar la terminación de las obras, celebran (sic) un contrato adicional. En este caso los precios unitarios pactados dentro del contrato original no podrán ser variados sino con sujeción a lo establecido en el presente documento.
No aparece por parte alguna que Reyes Reyes haya violado la norma contractual transcrita, que se refiere a variación en especificaciones (que no ha existido) o en las cantidades estimadas, pero por razón de reajuste en el precio o causas imprevistas. La no celebración del contrato adicional es responsabilidad exclusiva de la entidad demandada. Son las agencias del Estado las que redactan y elaboran la totalidad de los contratos que celebran y el texto de estos contratos
debe estar ceñido a los correspondientes pliegos de la licitación. Casi podríamos afirmar que para el contratista estos documentos constituyen verdaderos contratos de adhesión. No era a mi mandante a quien correspondía elaborar el contrato adicional, si hubo lugar a él, sino a la Caja Nacional de Previsión Social y la responsabilidad de hacerlo no puede la entidad demandada desplazarla alegremente a Reyes Reyes.
2. Dice la cláusula sexta: El contratista se obliga a ejecutar las obras especificadas de acuerdo con los programas de trabajo e inversiones y avances físicos de la construcción adjunto a su propuesta dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del acta de iniciación de los trabajos, suscritos (sic) entre el contratistas, el interventor y el Auditor General ante la Caja o su delegado. El acta de iniciación de trabajos se suscribió en octubre 17 de 1977. En estas condiciones debían estar concluidas las obras contratadas en el plazo indicado, aproximadamente a fines de enero de 1978. Pero resulta que la entidad contratante colocó al contratista en imposibilidad física de terminar en el plazo indicado, porque no le entregó el lote donde debía ejecutar tales obras. Durante el plazo para la ejecución del contrato hubo en ese lote funcionando dependencias de la Caja que aún continúan ubicadas allí. El avance físico de las obras no solamente fue satisfactorio, sino acelerado, como lo demuestra el hecho de que en octubre 31 de 1977 se entregó obra por valor total de $ 788.944.99 moneda corriente, es decir, se ejecutaron obras en menos de 15 días por un valor superior
a la tercera parte del valor total del contrato. De otro lado en octubre 27 de 1977 se ordenó al contratista, por parte del interventor, la ejecución de obras adicionales por valor de $ 785.709.93. Esta orden está suscrita por el interventor designado por la Caja, por su Jefe de la División Administrativa y por el Auditor de la Contraloría General de la República ante la Caja de Previsión. Resulta elemental que la ejecución de nuevas obras implique prórroga del plazo pactado inicialmente para la ejecución de las obras originalmente contratadas. Otra cosa es que la Caja Nacional de Previsión, por razones imputables de manera exclusiva a ella misma, ni hubiera celebrado el contrato adicional, ni hubiera introducido al contrato original el otrosí previsto en la ley. La razón de que el contratista, mi mandante, no hubiera entregado las obras en el plazo estipulado consiste en que la Caja Nacional de Previsión lo colocó en imposibilidad física de cumplir y en que esta entidad no cumplió con la elaboración y legalización del otrosí o del contrato adicional sobre obras complementarias. No puede entonces la entidad demandada deducir de lo anterior responsabilidad a mi representado. Tal responsabilidad compete exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
3. La cláusula 12 que se dice violada por el contratista contempla la constitución de garantías, así: a) De manejo del anticipo; b) De cumplimiento; c) De estabilidad de la obra ejecutada; d) Sobre pago de prestaciones sociales, y e) De responsabilidad civil por daños a terceros. Estas garantías fueron otorgadas y debidamente aprobadas, como lo demuestra la comunicación sin número de enero
27 de 1977, dirigida al Auditor General Especial ante la Caja Nacional de Previsión doctor Fulvio Emir Galmbas, por el Director Encargado Angel Zabaleta Alandete. Si tales garantías no fueron prorrogadas por el contratista, la responsabilidad de ello compete a la Caja Nacional por no haber elaborado ésta ni legalizado el contrato adicional o el otrosí relacionado con obras complementarias, que obviamente implicaban la prórroga del plazo para la ejecución de las obras. Si tales obras adicionales no estaban legalizadas ni tampoco el plazo complementario, ¿cómo podía el contratista prorrogar las garantías que había prestado para la legalización del contrato original? La Caja colocó entonces en imposibilidad física al contratista de prorrogar y adicionar las garantías porque no había piso contractual para ello. A la Caja corresponde entonces esta responsabilidad y no a mi representado.
4. La cláusula 13 del contrato obliga al contratista a colocar vallas de información sobre la obra de acuerdo con el número y diseño que le suministre la entidad ejecutora. La Caja Nacional de Previsión nunca dijo al contratista cuántas vallas debía colocar ni cuál era su diseño. Mal se puede responsabilizar entonces a Reyes Reyes de no haber colocado unas vallas si la Caja Nacional no cumplió con su deber de suministrarle el diseño respectivo y de indicarle cuántas debía instalar.
Esta razón de la caducidad es perfectamente infantil e inocua, pero se devuelve contra la entidad demandada. 4. (sic) la cláusula 15 se refiere a las sanciones pecuniarias que la entidad contratante puede imponer el contratista por el incumplimiento en los plazos
señalados en el programa de trabajo o por la no terminación ni entrega de la obra contratada en el término estipulado. Argumentar para justificar la caducidad declarada el incumplimiento de esta cláusula por parte del contratista es la consagración de la irresponsabilidad de la entidad demandada al dictar las Resoluciones cuya nulidad demando. Esta cláusula no se refiere a obligaciones del contratista sino a facultades de la entidad contratante y mal pudo violarlas mi representado. Otra cosa es que la Caja no impusiera sanciones por incumplimiento en razón de que la responsabilidad de tal incumplimiento, correspondía y corresponde exclusivamente al demandado por haber colocado al contratista en imposibilidad física de cumplir el contrato.
5. En la cláusula 17 se determinan las causales para declarar la caducidad administrativa del contrato. Son éstas las que establecen el Decreto 150 de 1976 y a ellas se agrega que el avance de los trabajos no sea satisfactorio por culpa imputable al contratista y la no iniciación de los trabajos y entrega de la obra en los plazos convenidos. Los trabajos se iniciaron oportunamente como lo demuestra el acta respectiva; el avance de los trabajos fue igualmente satisfactorio como lo demuestra la primera acta de entrega de obra por valor superior en menos de 15 días, a la tercera parte del contrato original. Si de ahí en adelante no rindieron los trabajos en la forma indicada ni se concluyeron en el término indicado, se debió ello de manera exclusiva a que la Caja nunca desocupó el lote donde debían ejecutarse las obras ni legalizó lo pertinente a las obras complementarias
ordenadas. Corresponde entonces la responsabilidad al respecto a la entidad demandada, y cabe preguntar cuál es la razón para que solamente a fines de 1979 se venga a declarar la caducidad del contrato, cuando éste, a decir de la Caja, resultó incumplido desde febrero de 1978.
6. La cláusula 18 se refiere a las obras complementaria o suplementarias y dice a la letra: En caso de que a juicio de la Caja sea necesario ejecutar obras adicionales pero que por su naturaleza sea (sic parte esencial de la obra ejecutada el contratista estará obligado a ejecutar dichas obras a los precios unitarios del contrato inicial. Parágrafo. Cuando por mayor cantidad de obra haya necesidad de hacer contratos adicionales al contrato principal se levantará un acta de las cantidades de obra a realizarse estipuladas en la cláusula tercera del presente contrato, firmada por el contratista y por el interventor y la cual será autorizada por la Dirección de la Caja y se insertará a ese contrato con la firma del contratista y la entidad contratante, previa aprobación presupuestal, prórroga de garantía y pago de impuestos correspondientes. En octubre 27 de 1977 se suscribió el acta que ordena obras complementarias por valor de $ 785.709.93 moneda corriente, suscrita no solamente por e
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