CE-SEC3-356-1966-07-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-356-1966-07-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
ACCIÓN DE NULIDAD / INAPLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO DE NOTIFICACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA GUBERNATIVA / TÉRMINO PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA
EJECUTORIADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A] diferencia de lo establecido en el procedimiento civil en que el recurso de apelación puede interponerse de palabra en el acto de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes (Arts. 324, 491 y 493 C.J.), el de apelación en el procedimiento gubernativo no se puede interponer de palabra en el acto de la notificación, sino por escrito dentro de los términos señalados en el artículo 14 del Decreto 2733 de 1959. [A]parece de modo claro que si bien el [demandante] al notificarse […] de la decisión de la Caja [demandada], dijo que apelaba de ella ante el Ministerio de Guerra, este último despacho hubo de declarar desierto el recurso […], porque el interesado solo presento el respectivo escrito “sustentatorio del recurso” el 24 de noviembre siguiente, o sea cuando ya la providencia estaba ejecutoriada. Lo expuesto es suficiente para negar las peticiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 – ARTÍCULO 324 / LEY 105 DE 1931 –
ARTÍCULO 491 / LEY 105 DE 1931 – ARTÍCULO 493 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 14
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / RECURSO DE
REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR ESCRITO
/ NOTIFICACIÓN PERSONAL / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Para que un acto administrativo pueda ser susceptible de demanda es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entiende dice el artículo 18 del citado Decreto Ley [2733 de 1959], "cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13, o estos recursos se han decidido". Los recursos a que se refiere son los de reposición y apelación, aclarándose en el artículo 15 del mismo Decreto que el primero "no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas", pero se determina de manera precisa en el artículo 14 que "de uno y otro recurso HA DE HACERSE USO, POR ESCRITO, […] dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial para el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 11".
FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 1 /
DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 18
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA SIN VIGENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO
INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA POR FALTA DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA GUBERNATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Como la demanda que dio origen al presente juicio fué presenta […], cuando aún no había entrado a regir el Decreto Ley 528 de 1964, pues la vigencia de este comenzó el lo. de agosto de aquel año, (Decreto Legislativo 1697 de 1965) el Consejo era competente entonces para conocer del negocio sin atender a la cuantía de la acción. [E]l hecho de que esta no pueda determinarse no lleva a la conclusión de que la Sala está inhibida para fallar por carencia de competencia. Otra cosa ocurriría si pudiera determinarse la cuantía y esta resultare por debajo del límite fijado en el Decreto mencionado para esta clase de acciones, pues, entonces sí sería cierta la incompetencia sobreviniente […]. De los términos de los
artículos 13, 14 y 18 del Decreto Ley 2733 de 1959, 71 y 82 de la Ley 167 de 1941, se desprende que no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos que siendo apelables en la vía gubernativa, no lo fueron en tiempo y forma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 / DECRETO 1697 DE 1965 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 18 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 71 / LEY 167 DE 1942 – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D.E., treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 356-CE-SEC3-1966-07-30
Actor: JOSE VICENTE NIÑO CABAL
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., por medio de apoderado ha pedido el señor JOSE VICENTE NIÑO CABAL, mayor de edad y vecino de Bogotá que mediante sentencia se declare "que son nulos el acuerdo número 104 de 15 de octubre de 1964 emanado de la JUNTA DIRECTIVA DE LA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la resolución número 05691 de 17 de diciembre de 1964 emanada del Ministerio de Guerra, providencias por medio de las cuales le fué negado a JOSE VICENTE NIÑO CABAL un reajuste de la asignación mensual de retiro que le está pagando la mencionada Caja como ex detective, y "que, en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro del término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, deberá reajustar la asignación mensual de retiro de mi mandante liquidándola y pagándola incluyendo las primas de antigüedad y de navidad en la proporción señalada por los artículos 5o. y 9o. del decreto 326 de 1959 tomadas sobre la asignación que corresponda al cargo en que fué pensionado y a partir de la vigencia del decreto 326 de 1959." Como hechos fundamentales de la acción, expuso la demanda en resumen: 1o. Al demandante le fué reconocida por resolución número 2520 de 1949, de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, aprobada por la resolución número 45 de 1950 del Ministerio de Gobierno y por sentencia de 9 de mayo de 1950 proferida por el Consejo de Estado, "una asignación mensual de retiro en cuantía del 55% del sueldo vigente en todo tiempo para el cargo de detective de Primera clase del antiguo Departamento de Investigación Criminal o cargo equivalente y por 15 años, 11 meses y 4 días que sirvió en tal carácter"; 2o. De tal asignación continúa disfrutando con cargo a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional;
3. El demandante pidió a la Caja "que le fuera reajustada la asignación de retiro incluyendo en la liquidación las primas de antigüedad y navidad de que trata el decreto 326 de 1959", pero su petición fué negada por medio de las resoluciones acusadas; Señala la demanda como dispociones violadas "por infracción directa, el artículo 9o. de la ley 74 de 1945, el artículo 10o. de la Ley 72 de 1947 y el artículo 30 de la Constitución Nacional" y "por interpretación errónea y por aplicación los artículos 5o., 9o., y 10o., parágrafo segundo, del decreto 326 de 1959" Y el concepto de la violación lo expone transcribiendo algunos apartes de la sentencia de 27 de noviembre de 1964, dictada por el Consejo en el "caso del exdetective José del
Carmen Alarcón Robledo". Admitida la demanda, el doctor Francisco José Camacho Amaya, abogado titulado e inscrito, obrando como Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pidió y se le tuvo como parte opositora de la acción. El señor Fiscal Primero del Consejo al descorrer el traslado para alegar, pidió que la Sala se declare inhibida para conocer del negocio con el fundamento de que "por la ausencia del expediente administrativo no se ha podido establecer si las sumas que ahora reclama el actor son o exceden de cincuenta mil pesos para que pueda considerarse al Consejo competente para conocer de este negocio en única instancia", de conformidad con el artículo 30, numeral lo., literal g), del Decreto
528 de 1964, "de manera que mientras no se acredite la cuantía dicha entidad no puede asumir la competencia para fallar". En el caso de autos aparece de modo claro que si bien el señor Niño Cabal al notificarse el 21 de octubre de 1964 de la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, dijo que apelaba de ella ante el Ministerio de Guerra, este último despacho hubo de declarar desierto el recurso mediante la Resolución Número 05691 del mismo año, porque el interesado solo presento el respectivo escrito "sustentatorio del recurso" el 24 de noviembre siguiente, o sea cuando ya la providencia estaba ejecutoriada. Lo expuesto es suficiente para negar las peticiones de la demanda. Por las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA las peticiones de la demanda que dio origen al presente juicio. Por estar agotados los trámites del juicio, procede la Sala a decidir y, para ello, considera: Como la demanda que dio origen al presente juicio fué presenta el 11 de marzo de 1965, es decir, cuando aún no había entrado a regir el Decreto Ley 528 de 1964, pues la vigencia de este comenzó el lo. de agosto de aquél año, (Decreto Legislativo 1697 de 1965) el Consejo era competente entonces para conocer del negocio sin atender a la., cuantía de la acción. Ahora bien, el hecho de que esta no pueda determinarse no lleva a la conclusión de que la Sala está inhibida para
fallar por carencia de competencia. Otra cosa ocurriría si pudiera determinarse la cuantía y esta resultare por debajo del límite fijado en el Decreto mencionado para esta clase de acciones, pues, entonces sí sería cierta la incompetencia sobreviniente. Sentado lo anterior al pasar la Sala a estudiar el fondo del asunto, observa que la acción contencioso administrativa se ejercita contra un acto inimpugnable. En efecto: De los términos de los artículos 13, 14 y 18 del Decreto Ley 2733 de 1959, 71 y 82 de la Ley 167 de 1941, se desprende que no es admisible el recurso contenciosoadministrativo contra actos que siendo apelables en la vía gubernativa, no lo fueron en tiempo y forma. Para que un acto administrativo pueda ser susceptible de demanda es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entiende dice el artículo 18 del citado Decreto Ley, "cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13, o estos recursos se han decidido". Los recursos a que se refiere son los de reposición y apelación, aclarándose en el artículo 15 del mismo Decreto que el primero "no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas", pero se determina de manera precisa en el artículo 14 que "de uno y otro recurso HA DE HACERSE USO, POR ESCRITO, (mayúsculas de la Sala) dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial para el caso
previsto en el parágrafo primero del artículo 11.". Según esto, a diferencia de lo establecido en el procedimiento civil en que el recurso de apelación puede interponerse de palabra en el acto de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes (Arts. 324, 491 y 493 C.J.), el de apelación en el procedimiento gubernativo no se puede interponer de palabra en el acto de la notificación, sino por escrito dentro de los términos señalados en el artículo 14 del Decreto 2733 de 1959. En el caso de autos aparese de modo claro que si bien el señor Niño Cabal al notificarse el 21 de octubre de 1964 de la dedición de la Caja de Sueldos de retiro de la policia, dijo que apelaba de ella ante el Ministerio de Guerra, este último despacho hubo de declarar desierto el recurso mediante la resolución Número 05691 del mismo año, porque el interesado solo presento el respectivo escrito “sustentatorio del recurso” el 24 de noviembre siguiente, o sea cuando ya la providencia estaba ejecutoriada. Lo expuesto es suficiente para negar las peticiones de la demanda. Por las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrado justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, NIEGA las peticiones de la demanda que dio origen al presente juicio. Cópiese, Notifíquese y Archívese