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CE-SEC3-360-1966-07-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-360-1966-07-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

ACCIÓN DE NULIDAD / JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / EXPEDICIÓN DE

LA LEY / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DESARROLLO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

CATEGORÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS EN LA ADMINISTRACIÓN /

ESTABILIDAD DEL JUEZ DEL CIRCUITO / ESCALAS DE REMUNERACIÓN /

ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA

NORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DERECHO LABORAL

INDIVIDUAL / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO /

MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[L]os Jueces de Instrucción Criminal creados por la Ley 4a. de 1943 no son los mismos a que se refiere el Código de Procedimiento Penal, no se les aplica tampoco el artículo 40 de dicho Código, son funcionarios administrativos y no hacen parte, por tanto, de la Rama Jurisdiccional, carece de base la pretensión de que tienen la misma categoría que los Jueces de Circuito y el derecho de gozar de remuneración igual a la de éstos. No cabe, pues, sostener que con el acto acusado se violaron las normas que cita la demanda y menos aún la contenida en el artículo 143 del C. S. del T., pues esta disposición que regula relaciones de Derecho Individual del Trabajo de carácter particular, no es aplicable a la misma clase de relaciones entre la Administración Pública y los servidores del Estado,

según el artículo 4o. del Código mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1943 / LEY 94 DE 1938 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2663 DE 1950 –

ARTÍCULO 4

EXPEDICIÓN DE LA LEY / CREACIÓN DE CARGO PÚBLICO / JUEZ DE

INSTRUCCIÓN CRIMINAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / NOMBRAMIENTO DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR /

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DESARROLLO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO /

ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO / FACULTADES DE LA SALA DE

CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / SERVICIO ADMINISTRATIVO /

REMOCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / FACULTADES DEL GOBIERNO /

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO EN LA RAMA JUDICIAL

[C]on motivo de la expedición de la Ley 4a. de 1943 que creó 60 Jueces de Instrucción Criminal, se creyó en un principio por algunos que tales funcionarios eran los que contemplaba el Código de Procedimiento Penal y que debían ser nombrados por los Tribunales Superiores, mientras que otros consideraron que se trataba de funcionarios administrativos cuyo nombramiento y remoción correspondía al Gobierno; esta duda vino a ser desatada por el honorable Consejo de Estado mediante consulta que sobre el particular formuló el Ministerio de

Gobierno, entidad aquella que con el voto unánime de todos sus miembros, en concepto de 11 de marzo de 1943, consideró que se trataba de funcionarios administrativos cuyo nombramiento y remoción correspondía al Gobierno. De modo, pues, que en la actualidad esos funcionarios no hacen parte de la Rama Jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1943

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá D.E. treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 360-CE-SEC3-1966-07-30

Actor: JAIME CASTAÑO GIRALDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: Resoluciones Ministeriales El doctor Marino Lemos Lopéz, abogado titulado e inscrito, obrando como

apoderado de JAIME CASTAÑO GIRALDO, CARLOS ZUÑIGA DURAN, VICTOR

EMILIO GUARDIOLA, PEDRO EDUARDO BERMUDEZ, HERNANDO MONROY,

CARLOS ALBERTO FREYLE, GUILLERMO DIAZ TORRES, GUSTAVO

SERRATO, PEDRO LEON OYUELA, JAIME GUTIERREZ RIVERO, MARIA TERESA GOMEZ DE CASTELLANOS y FRANSISCO VELASQUEZ, en demanda presentada el 2 de julio de 1965 ha pedido que se anule la resolución 0873 de 19 de febrero de 1965 espedida por el Ministerio de Justicia, en cuanto negó a los

actores como jueces de instrucción Criminal el reajuste de sueldos en relación con los Jueces de Circuito, y, que en consecuencia se ordene pagarles "la suma de dinero que resulte a su favor entre lo que han ganado ellos como sueldo desde el once de septiembre de 1963 hasta el día en que permanezcan en sus cargos como Jueces de Instrucción Criminal, en comparación con los sueldos que durante el mismo lapso han venido disfrutando los Jueces de Circuito, debiendo decirse en el fallo correspondiente que esa diferencia de sueldos a que tienen derecho, debe computárseles para la liquidación y pago de las prestaciones sociales pertinentes". Como hechos fundamentales de la acción expuso la demanda, en resumen:

1. Que los demandantes han desempeñado los cargos de Jueces de Instrucción Criminal desde antes del 11 de septiembre de 1963 en que por Ley 24 aumentaron los sueldos de los Jueces de Circuito, pero a ellos nó;

2. Que como los Jueces de Instrucción Criminal tienen igual categoría a los Jueces de Circuito, según el artículo 40 del C. de P. P., y derecho a salarios iguales conforme al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, los demandantes reclamaron la diferencia de sus sueldos en relación con los Jueces de Circuito, pero el Ministerio de Justicia por creer que ellos son Jueces de Instrucción distintos a los que manda la ley, les negó su derecho mediante la resolución acusada; y

3. Que los demandantes que están radicados en lugares que no son cabecera de Distrito Judicial o capital de Departamento, reclamen la suma de mil pesos mensuales y los que están en otros sitios la de mil quinientos pesos mensuales,

"todo en relación con los Jueces de Circuito que tengan esa misma ubicación y a partir del 11 de septiembre de 1963". Señaló la demanda como disposiciones violadas los artículos 17 y 160 de la Constitución Nacional, el artículo 40 del C. de P. P., el artículo 10 del Decreto 650 de 1943 y el artículo 143 del C. S. del T. Y en cuanto al concepto de lá violación expresó, después de afirmar "que los Jueces de la Ley 4a. de 1943 son los mismos de que trata el Código Penal (sic) y tienen igual categoría a los de Circuito". "Demostrado como está que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal está vigente y que esa norma se aplica a los actuales Jueces de Instrucción Criminal, cabe decir que la Resolución acusada viola el artículo 17 de la Constitución por cuanto hace un mito de la protección que este le ofrece al trabajo; "Viola también el inciso 4o. del Art. 160 de la misma Constitución y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en donde se exige iguales condiciones al trabajador, al pagarse a los Jueces de Instrucción Criminal un salario inferior a los de Circuito se rompe en forma clara la armonía que establecen estos dos artículos; "Viola también al artículo 10 del Decreto 650 de 1943 cuando precisamente para sustentar la tesis de que los Jueces de Instrucción Criminal que revivió la Ley 4a. son distintos a los del Código Penal (sic), dice que sus funciones son "auxiliares", tratando de olvidar, o mejor dicho, violando el artículo 10 citado, que dice que las

funciones de los Jueces de Instrucción Criminal son las mismas ya señaladas por "las disposiciones vigentes sobre la materia". El señor Fiscal Segundo del Consejo conceptuó que deben negarse las súplicas de la demanda fundándose en que no existe ninguna identidad entre los Jueces de Instrucción Criminal y los Jueces de Circuito, pues el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal "se refería concretamente a los que debían nombrar los respectivos Tribunales del Distrito Judicial, con período determinado, y no a los que hoy designa el Ministerio de Justicia que dependen de la rama ejecutiva y solo tienen funciones auxiliares de la rama jurisdiccional y, además, son de libre nombramiento y remoción". Para respaldar su concepto transcribe el siguiente aparte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que corre publicada en los Nos. 2215 a 2216 de la Gaceta Judicial: "Y si bien el artículo 40 del C. P. P. establece que "los jueces de Instrucción Criminal tendrán categoría igual a la de Juez de Circuito", es lógico que esta norma hace relación con los jueces que dicho Código de Procedimiento Penal creaba, conforme a lo previsto en el artículo 36 y que disponía que fueran "nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para período de dos años" (artículo 30 ibidem), mandatos estos suspendidos por el artículo lo. del Decreto Legislativo número 1111 de 1948". Para decidir, la Sala considera: Los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere la Ley 4a. de 1943 no hacen

parte de la Rama Jurisdiccional y no les es aplicable, en consecuencia, lo que dispone el artículo 160 de la Constitución Nacional. Sobre esta cuestión dijo el Consejo de Estado en sentencia de 27 de noviembre de 1951, reproduciendo lo dicho por el Ministerio Público: "Si. bien es cierto que con motivo de la expedición de la Ley 4a. de 1943 que creó 60 Jueces de Instrucción Criminal, se creyó en un principio por algunos que tales funcionarios eran los que contemplaba el Código de Procedimiento Penal y que debían ser nombrados por los Tribunales Superiores, mientras que otros consideraron que se trataba de funcionarios administrativos cuyo nombramiento y remoción correspondía al Gobierno; esta duda vino a ser desatada por el honorable Consejo de Estado mediante consulta que sobre el particular formuló el Ministerio de Gobierno, entidad aquella que con el voto unánime de todos sus miembros, en concepto de 11 de marzo de 1943, consideró que se trataba de funcionarios administrativos cuyo nombramiento y remoción correspondía al Gobierno. De modo, pues, que en la actualidad esos funcionarios no hacen parte de la Rama Jurisdiccional ..." (Anales del Consejo de Estado, Tomo LIX, pág. 159). Si pues, los Jueces de Instrucción Criminal creados por la Ley 4a. de 1943 no son los mismos a que se refiere el Código de Procedimiento Penal, no se les aplica tampoco el artículo 40 de dicho Código, son funcionarios administrativos y no hacen parte, por tanto, de la Rama Jurisdiccional, carece de base la pretensión de

que tienen la misma categoría que los Jueces de Circuito y el derecho de gozar de remuneración igual a la de éstos. No cabe, pues, sostener que con el acto acusado se violaron las normas que cita la demanda y menos aún la contenida en el artículo 143 del C. S. del T., pues esta disposición que regula relaciones de Derecho Individual del Trabajo de carácter particular, no es aplicable a la misma clase de relaciones entre la Administración Pública y los servidores del Estado, según el artículo 4o. del Código mencionado. Por lo expuesto, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal Segundo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA las peticiones de la demanda que dio origen al presente juicio. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase a la Oficina jurídica del Ministerio de Justicia, el expediente administrativo. Cópiese, Notifíquese y Archívese.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, ENRRIQUE ACERO PIMENTEL, JUAN

BENAVIDES PATRON, GUILLERMO GONZALES CHARRY, JORGE

RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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