CE-SEC3-363-1974-09-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-363-1974-09-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA / ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA / NORMA ACUSADA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA
NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ Esta Corporación ha dicho que en todo proceso el campo de la decisión judicial está limitado por el mismo demandante, según los hechos que enuncie y las súplicas que formule; y en derecho procesal administrativo ese campo está limitado también por los preceptos que se estimen violados y por el concepto de violación de los mismos, siendo este el objeto de lo prescrito en el numeral 4o. del Artículo 84 de la Ley 167 de 1941.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 -ARTÍCULO 84 NUMERAL 4.
CONTRATO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO DE
OBRA A PRECIOS UNITARIOS
[S]e trata de un contrato administrativo para la construcción de una obra pública, a precios unitarios fijos (…) Conviene decir desde ahora que no se debe confundir la vigencia según la cláusula decimotercera y el plazo señalado en la cláusula 8ª (…) Por consiguiente en el caso de autos el plazo expiró el 1 ó de agosto de 1970 conforme a lo pactado, pues se trata de un plazo expreso. Si no fuera así se llegaría a la conclusión absurda de que el Contrato (…) estaría vigente, no
obstante haberse vencido el plazo, y produciendo efectos jurídicos por la circunstancia de no haberse aprobado la liquidación definitiva. Y ello no es así.
FUENTE FORMAL: LEY 4. DE 1964 - ARTÍCULO 2 LITERAL a) / DECRETO 1518
DE 1965 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1551
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PLANOS DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE HACER / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE
BIEN INMUEBLE / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a demanda limita el incumplimiento por parte del Incora a la demora o no entrega a la Sociedad contratista de unos planos técnicos y de unas zonas de terreno necesarias para la realización de las obras. Es evidente que a todo lo largo del contrato entre el Incora y la Sociedad Contratista se cruzaron numerosas cartas sobre problemas y dificultades encontrados por ésta a medida que avanzaban las obras. (…) La Sala cree, sin embargo, que del material probatorio de que habla la Fiscalía, consistente en su mayoría en la correspondencia cruzada entre el Incora y la Sociedad Contratista, y teniendo en cuenta el Acta suscrita el 3
de junio de 1970, no surge muy claramente la plena prueba acerca de qué planos precisamente y en qué época dejó de entregar el Incora o demoró su entrega, y lo mismo puede decirse respecto de la entrega de zonas, aunque es cierto que durante el desarrollo del contrato la Sociedad Contratista se quejó de demoras y fallas por parte del Incora pero también es verdad que el Instituto dio respuestas y explicaciones a esas quejas, y muchas no las aceptó, y mientras tanto el contrato seguía ejecutándose. (…) la tesis de fondo en la cual la Sala quiere apoyar su decisión, se expone a continuación, teniendo en cuenta lo dicho al principio de esta sentencia al iniciarse la parte considerativa, y la tesis sostenida por la doctrina y la jurisprudencia según la cual las reglas del derecho civil son aplicables a los contratos administrativos en cuento sean compatibles con la naturaleza especial de este tipo de contratos llamados por algunos de servicios públicos. Con este criterio, pues se va a examinar la aplicación del Artículo 1546 del Código Civil al caso de autos, ya que esta es la acción propuesta en la demanda. Es sabido que este precepto consagra dos acciones alternativas principales, a elección del demandante: la de resolución del contrato o la del cumplimiento del mismo, y en ambos casos, como secuela de una de tales declaraciones, con indemnización de perjuicios. Con fundamento en este Artículo, o mejor, en ejercicio de las acciones consagradas en él, no es posible obtener la indemnización de perjuicios aisladamente, pues ésta va atada a la suerte que corra la acción principal escogida. Por consiguiente, si no se declara la resolución del contrato, o no se
ordena su cumplimiento no puede haber condena a indemnización alguna. (…) Volviendo al caso de autos y concretándose el estudio de él a los hechos citados en la demanda como constitutivos de incumplimiento del contrato por parte del Incora, y en virtud de que la Sociedad actora "opta por el cumplimiento del contrato", todo se reduce a saber si es posible obligar al Instituto a que entregue ahora unos planos técnicos que, o no entregó oportunamente, o demoró su entrega, y unas zonas de terreno, después de haberse extinguido el contrato justamente por vencimiento del plazo estipulado, o sea, compelerlo a ejecutar una obligación de hacer. La Sala considera que ello no es posible. En efecto, ni la acción resolutoria ni la del cumplimiento del contrato pueden ejercitarse después de extinguido el contrato por vencimiento del plazo así como la administración, por su parte, no puede declarar la caducidad sino durante la vida del contrato porque tal declaración tiene por objeto precisamente darlo por terminado. La acción de resolución es la contrapartida que tiene quien contrata con la Administración para obtener, por su parte, que se declare terminado el contrato, de tal suerte que tanto la caducidad administrativa como la resolución deben declararse antes de la expiración del plazo y no después. Lo mismo sucede con la otra acción principal alternativa, la de cumplimiento del contrato, por idéntica razón, pues no es posible que se ejecuten hechos que no lo fueron durante el contrato, salvo el caso del no hago del precio de la cosa vendida, al vencimiento del plazo, porque este se cobra por la vía judicial precisamente después de expirado el plazo y ello equivale a
obtener el cumplimiento del contrato por parte del comprador; en este caso, pues, vale el Artículo 1546 no obstante que la acción específica respecto del contrato de venta es la consagrada en el Artículo 1930 del C.C. No tendría ningún sentido ordenar al Instituto que entregue ahora a la Sociedad [contratista] unos planos técnicos y unas zonas de terreno que no sabría qué hacer con ellos, y si no tiene éxito la acción principal de ejecución del contrato respecto de los hechos cuyo incumplimiento invoca la demanda como violatorios del contrato, lógicamente no puede prosperar una condena al pago de perjuicios a título de indemnización accesoria. Con ésto no se quiere decir que la Sociedad Contratista no hubiere sufrido perjuicios sino que se escogió una vía inadecuada. Pero es más, en los contratos administrativos sobre construcción de obras públicas, que es de los llamados de tracto sucesivo, la Sala considera que ni aún durante la vida del contrato sea jurídico ejercer la acción de cumplimiento porque se desembocaría muy seguramente en contra del principio de que el interés privado debe ceder al interés público. Supóngase v. gr. un contrato para la construcción de un acueducto; el contrato comienza a ejecutarse pero a mitad de camino la Administración decide unilateralmente liquidarlo invocando razones de interés público, como sería por ejemplo su ubicación en otro sitio con mejores u óptimas garantías de salubridad. Ciertamente el contratista puede sufrir graves perjuicios, pero sería insensato que se pudiera obligar al Estado a hacer una obra pública inconveniente, pero sí puede obligársele a pagar la indemnización correspondiente
ya que el contratista no tiene por qué sufrir las pérdidas no debidas a hecho o culpa suya. Por eso en este caso no es pertinente ejercer una de las acciones alternativas del Artículo 1 546. (…) En el caso de autos no se puede sostener, por ser contrario a la realidad, que el Incora por hecho o culpa suya hubiere dejado sin efecto el contrato, o lo haya hecho ineficaz, o haya sido invalidado en forma que resultara imposible su contribución porque la acusación de no entrega de unos planos técnicos y unas zonas de terreno no produjeron estos efectos. (…) En síntesis, la demanda no puede prosperar porque tratándose de contratos administrativos de obras públicas, y en general de los que contengan obligaciones de hacer, no es pertinente ejercer la acción alternativa de "cumplimiento" consagrada por el Artículo 1546 del C.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1610 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1930
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia sentencia de 9 de marzo de 1961, Tomo XCV No. 2238. Sobre las obligaciones de hacer y su incumplimiento, ver: Corte Suprema de Justicia sentencia de 30 de abril de 1920, XXVIII, 22, CONTRATO POR PRECIOS UNITARIOS – Definición / CONTRATOS ADMINISTRATIVOSAplicación de las reglas de derecho privado / RESARCIMIENTO CONTRACTRUALPretensión accesoria a la resolución o cumplimiento del contrato/ CADUCIDAD DEL CONTRATODeclaración
durante su vigencia / RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATODeclaración durante su vigencia / CONTRATO DE OBRA – Acción de cumplimiento. Improcedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D.E., seis (06) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1974-N363
Actor: SOCIEDAD NIETO, ORTIZ, RAMIREZ LIMITADA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) La Sociedad "Nieto, Ortiz, Ramírez Limitada", por intermedio de apoderado, en demanda presentada el II de diciembre de 1970. manifiesta que obrando "en ejercicio de la acción personal que tiene mi demandante en su carácter de contratista con el ESTADO COLOMBIANO (INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA) derivado del contrato de construcción de la obra pública nacional de la Primera Etapa del Sistema de Control de Inundaciones y Avenamiento del Valle de Sibundoy, del Proyecto Putumayo No. I, suscrito entre ambas partes el 24 de diciembre de 1967 y publicado en el Diario Oficial No. 32.436, y consagrada tal acción en el Artículo 1546 del Código Civil en concordancia con el Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, previo el trámite legal,, con citación y audiencia del señor Fiscal del H. Consejo de Estado,
respetuosamente demando al Estado Colombiano Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA representado por el señor Fiscal y por, el Gerente del INCORA", a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora no cumplió todo lo pactado con el actor en el Contrato Número 305 de diciembre 24 de 1967 sobre construcción de la obra pública nacional para el sistema de control de inundaciones y avenamiento del Valle de Sibundoy del Proyecto Putumayo No. 1 y también violó las Leyes 4a. de 1 964 y 36 de 1966 en la ejecución de tal contrato, y que a pesar de ello el actor opta por el cumplimiento del contrato. "SEGUNDA. Que la entidad Incora ya indicada es responsable civil o administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados al actor por ese incumplimiento y aquella ilegalidad y cuya cuantía vale más de dos millones y medio de pesos, pero cuyo monto definitivo será el que resulte de justa tasación pericial. "TERCERA. Condénase al Estado Colombiano —Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— á pagar dentro del plazo que se fije en la sentencia, en Bogotá, a favor del actor o de sus causahabientes, o de quien sus derechos representé, todas las sumas de dinero a que asciendan tales daños y perjuicios, junto con los intereses bancarios desde el 16 de agosto de 1970 hasta cuando sean cubiertos a entera satisfacción de mi cliente."
Los hechos los expone así: "1o. Entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) y la Sociedad comercial "NIETO, ARCINIEGAS, AVILA ORTIZ V CIA. LIMITADA"
domiciliada en Bogotá, actualmente denominada "NIETO, ORTIZ, RAMIREZ LIMITADA" se celebró el contrato administrativo No. 305 fechado el 24 de diciembre de 1 967, por el cual el INCORA encargó al contratista, y éste se obligo a ejecutar para aquél a precios unitarios fijos y en estricta concordancia con los documentos del contrato que se mencionan en la cláusula segunda, la construcción de la primera etapa del sistema de control de inundaciones e avenamiento del Valle de Sibundoy en el Proyecto Putumayo No. 1, por un precio de % 38.300.000.00 v con un plazo de 30 meses, en desarrollo del servicio público de la Reforma Social Agraria de Colombia. "2o. Mi cliente comenzó oportunamente la construcción de lo convenido, ejecutó el pacto contractual, adelantó las obras dentro de las dificultades que se presentaron especialmente por la falta del INCORA en suministrar los Proyectos técnicos y las entregas de las zonas necesarias para llevar a cabo el convenio, pero no pudo concluirlas precisamente por el incumplimiento del INCORA. "3o. Transcurridos los 30 meses previstos para la terminación de las obras estuvo lista a efectuar la liquidación del contrato ton el INCORA, pero debido a nuevo incumplimiento de la entidad tampoco obtuvo la liquidación del contrato, no obstante que la Interventoría del INCORA alcanzó a suscribir las actas respectivas que no fueron oportunamente aprobadas por el INCORA. "4o. Los incumplimientos ocasionados por el INCORA al desarrollo contractual, tales como no haber suministrado rodos los Proyectos pactados, no haber
entregado al contratista todas las zonas indispensables para el adelantamiento y conclusión de los trabajos, y no haber efectuado la liquidación del convenio, han causado a mi demandante los siguientes perjuicios materiales: a) Tiempo perdido por el equipo = $ 175.348.16 + 67.738.88 + 141.792.00 $54.360.00 $ 439.239.04 b) 31% sobre el saldo del contrato que se impidió ejecutar por valor de $5.862.645.16 y que corresponde al porcentaje establecido en la propuesta para gastos generales de administración, utilidad e imprevistos así: Gastos generales y de Administración 0.16x5.862.645.18 $ 938.023.22
Utilidad e imprevistos: 0.15x5.862.645.18 $ 879.396.77 c) Valor de los materiales en existencia en la obra en el momento de suspenderse los trabajos y que sólo podían utilizarse en la misma (Aproximado) $ 62.000.00
SUBTOTA L $ 2.318.659.03
Intereses bancarios del 14% anual de las sumas precedentes desde el 16 de agosto de 1970 $ 324.612.26 anuales "5o. No obstante haberse vencido el plazo para la construcción de las obras y seguido vigente el contrato en concordancia con la cláusula decimatercera de la convención por no haber el Incora aprobado el Acta de liquidación del contrato elaborada por la Interventoría, sin embargo la Entidad citada abrió nueva licitación para contratar con otro contratista el mismo objeto ya pactado con mi cliente en
violación de la Ley 36 de 1966 y de la Ley 4a. de 1964. "6o. Por su parte el actor ejecutó de buena fé los trabajos contratados y cumplió con lo de su cargo hasta el punto que el INCORA que había previsto cualquier incumplimiento del contratista como causal de caducidad, sin embargo nunca dictó ninguna resolución de caducidad administrativa. "7o. La razón social del contratista con él INCORA fue cambiada dentro de la ejecución del convenio y de ahí que la actora sea la titular de la acción ejercitada. "8o. Los hechos constitutivos del incumplimiento por parte del INCORA fueron exteriorizados por la Entidad en varias ocasiones pero se pusieron de relieve con ocasión del vencimiento del plazo fijado para la conclusión de las obras el 16 de agosto de 1970, cuando el Incora y el Contratista tuvieron oportunidad de liquidar sus diferencias, pero que por renuencia de la Entidad, no se pudo llevar a cabo la solución amigable de los problemas". Aparte de la norma legal básica en que se apoya la demanda, Artículo 1546 del C.C, indica como violadas las siguientes: Artículos 1494 y 1602 del C.C, Artículo 14 de la Ley 4a. de 1964; Artículo 4o. de la Ley 36 de 1966; Artículo 9o. de la misma Ley, y la cláusula primera del contrato. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por intermedió de apoderado, se constituyó en parte impugnadora e intervino activamente en el proceso. El señor Fiscal 2o. de la Corporación conceptuó que debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda y condenarse al Incora a pagar a la Sociedad
demandante la cantidad de $1.377.262.26. SE CONSIDERA Esta Corporación ha dicho que en todo proceso el campo de la decisión judicial está limitado por el mismo demandante, según los hechos que enuncie y las súplicas que formule; y en derecho procesal administrativo ese campo está limitado también por los preceptos que se estimen violados y por el concepto de violación de los mismos, siendo este el objeto de lo prescrito en el numeral 4o. del Artículo 84 de la Ley 167 de 1941. La demanda tiene como soporte legal básico la acción consagrada en el Artículo 1546 del Código Civil, o lo que es lo mismo, este es el precepto de carácter sustantivo en. que quedó fijada la posición jurídica de la sociedad demandante en este proceso, Dicho Artículo dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. "Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Pues bien, sobre estos dos presupuestos se procede a resolver el caso sub judice pero, desde luego, previamente debe decirse algo acerca del contrato No. 305. Como quedó expuesto en los hechos mencionados en la demanda, se trata de un contrato administrativo para la construcción de una obra pública, a precios unitarios fijos conforme al literal a) del Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1964 reglamentado por el Artículo 4o. del Decreto No. 1518 de 1965 que es del tenor siguiente: "Se entiende por contrato por precios unitarios, aquel en el cual se pacta el valor
de las diferentes unidades primarias de obra que deben realizarse, tales como el metro cúbico de remoción o movimiento de tierras, el metro cuadrado de pavimento de determinadas especificaciones, etc. En este tipo de contratos, el contratista tendrá libertad para contratar el personal a su servicio, adquirir los materiales, suministrar equipos, instrumentos o herramientas de trabajo, o determinar el ritmo que imprima a los trabajos, para ejecutarlos dentro de los plazos estipulados, todo ello dentro de los términos convenidos en el respectivo contrato. "En esta clase de contratos, la entidad que ha contratado la obra podrá introducir las modificaciones en los planos o en la cantidad de obra que deba realizarse, según los pliegos unitarios, dentro de los límites que se provean en el contrato. Las funciones de interventoría serán fijadas en el respectivo contrato. Según la cláusula 2a. forman parte del contrato: "1) Propuesta presentada por el contratista en la Licitación. “2) Pliego de condiciones, planos y los anexos Nos. 1 y 2 que INCORA entrego al Contratista durante el período de la Licitación. "3) Los planos de construcción que se proporcionen al Contratista. "4) Las modificaciones que INCORA haga a las especificaciones y a los planos. "5) Las Actas de Interventoría. "6) Los convenios escritos, suscritos entre INCORA y el CONTRATISTA, durante el desarrollo del trabajo. Según la cláusula décimatercera "el contrato está vigente desde su firma hasta su liquidación. Se entiende perfeccionado ei contrato cuando el Contratista paga los impuestos de timbre y papel sellado, los derechos cíe publicación en el Diario
Oficial, y la Contrataría General de la República aprueba las garantías de que trata el numeral 1) de la cláusula 7a. Conviene decir desde ahora que no se debe confundir la vigencia según lacláusula decimotercera y el plazo señalado en la cláusula 8a. En efecto, segúnel Artículo 1551 del C.C. "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes". Por consiguiente en el caso de autos el plazo expiró el 1 ó de agosto de 1970 conforme a lo pactado, pues se trata de un plazo expreso. Si no fuera así se llegaría a la conclusión absurda de que el Contrato 305 estaría vigente, no obstante haberse vencido el plazo, y produciendo efectos jurídicos por la circunstancia de no haberse aprobado la liquidación definitiva. Y ello no es así. Conviene también recordar las siguientes estipulaciones que aparecen en el libro No. 1 Normas Generales que hacen parte del Contrato. El ítem 2.02 discernido. "Los proponentes deberán estudiar cuidadosamente los planos y las especificaciones, examinar el sitio de las obras y emplear los medios que consideren, necesarios para informarse completamente acerca de los materiales, mano de obra, vías de acceso, magnitud y requisitos del trabajo. y de las
condiciones según las cuales éste deberá ejecutarse. "Por lo tanto es requisito previo que los proponentes visiten el sitio de la obra para que aprecien por sí mismos estas condiciones y presentación como parte integrante e indispensable de su propuesta, una certificación escrita del funcionario que se indica en el Capítulo VI de estos Pliegos, en la cual conste que el proponente ha recorrido la zona donde se adelantaran los trabajos. EL CONTRATISTA declara conocer lo concerniente a la naturaleza del trabajo y al sitio del mismo y todos los demás asuntos para los cuales se pueda obtener información y que afecten el trabajo contratado MI ítem 2.03 dice: "CANTIDADES DE TRABAJO. Los trabajos incluidos en esta licitación se describirán brevemente adelante y las cantidades de obra se consignan en el Formulario de Precios en el Capítulo Vil de estos pliegos de Cargos. "Las cantidades de obra indicadas en el Formulario de Precios son aproximadas y representan un estimativo del trabajo por realizar; este estimativo se hace con el fin de utilizar en la comparación de las propuestas. EL CONTRATISTA no tendrá derecho a ninguna reclamación contra INCORA si sufre perdida de cualquier magnitud por razón de resultar las cantidades reales de obra mayores o menores que las consignadas en la lista de cantidades de obra y precios. Para los fines de pago se considerará la cantidad de obra recibida. Ahora bien, para mayor ilustración la Sala considera pertinente transcribir las normas legales que el actor considera infringidas y el concepto de su violación: "Artículo 1494 del C.C. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos, o convenciones; ya de
un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos: ya por disposición de la Ley; como entre los padres y los hijos de familia". En relación con este Artículo dice el demandante que "el concepto de la violación consiste en que el INCORA al no suministrar oportunamente los proyectos técnicos para el desarrollo del contrato de la obra pública necesaria para el servicio público de la Reforma Agraria en Colombia, como lo es el Contrato No. 305 ya mencionado, dejó de cumplir con una obligación contractual, c impidió al contratista que la remuneración contractual dejara de ingresar a su patrimonio". (Los subrayados son del demandante). "Artículo 1602 del C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una Lev para los contratantes, v no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Sobre este punto dice el actor: "El concepto de la violación consiste en que el INCORA al incumplir parte de sus compromisos contractuales a los que estaba obligado por haber consentido en el pacto administrativo ya mencionado, desconoció la fuerza vinculatoria legal de haber otorgado ese consentimiento al suscribir aquel contrato con mi cliente, y en la práctica invalidó el contrato en relación con el contratista, que por aquella causa dejó de percibir las remuneraciones correlativas a su ejecución y también el interés bancario del dinero remunerativo mientras se efectúa su pago". (Subraya el actor). "Artículo 14, Ley 4a. de 1964. La industria de la construcción y los estudios de
Ingeniería y Arquitectura en todas sus ramas, son actividades y necesarias para el desarrollo económico del país, por lo cual el Estado debe estimular y proteger a las personas nacionales naturales o jurídicas dedicadas a ellas. El concepto de violación lo hace consistir en que el INCORA en vez de brindarle la protección y el estímulo de que trata esta norma con motivo "del desarrollo liquidación del contrato No. 305", hizo caso omiso de tal norma legal causándole perjuicios materiales. "Artículo 4o., Ley 36 de 1966. En todo contrato deberá precisarse el objeto, la cuantía o valor y el plazo para la ejecución completa de la obra o estudio. Cuando por reajuste de precios, cambio de especificaciones u otras causas imprevistas, haya necesidad de modificar el valor el plazo, el gobierno y las demás entidades de que trata la Ley 4a. de 1964, celebrarán el contrato adicional, que quedará perfeccionado con la firma del gobierno y de la entidad contratante, y para su ejecución no requerirá más formalidades que el pago del impuesto de timbre y el certificado de reserva de fondo de la Contraloría Nacional, si su cuantía lo exigiere. Las adiciones no excederán de una mitad de la cuantía primitiva del contrato. "Parágrafo. Este precepto se aplicará a los contratos vigentes en el momento en que empiece a regir la presente Ley". (Subraya el actor). Sobre este punto dice lo siguiente: El concepto de la violación consiste en que mientras la norma legal invocada ha previsto la ocurrencia de causas imprevistas en los contratos administrativos sobre construcción de obras públicas nacionales como presupuesto necesario para con
base en ella, celebrar contratos adicionales sobre tales circunstancias, sin embargo en el caso discutido, a pesar de haber ocurrido, el INCORA en vez de convenir con el contratista nuevas modalidades para evitar los perjuicios causados, no celebró ninguna clase de contrato adicional para solucionar ni la falta de proyectos técnicos, ni la falta de entregas de zonas necesarias para desarrollar el contrato, ni la falta de liquidación oportuna del convenio". "Artículo 9o., Ley 36 de 1966. Son motivos de utilidad pública para decretar tanto la expropiación de terrenos particulares, como la explotación de canteras y la limitación al derecho de dominio la imposición de servidumbres, según el Artículo 30 de la Constitución Nació nal, la construcción, mejoras, ensanches y conservación de las obras públicas. "Esta clase de expropiación e imposición de servidumbre se regirá por las reglas establecidas en los Artículos 6o. y 9o. de la Ley 83. de 1935, y en cuanto fuere del caso, ajuicio de la respectiva entidad se tendrán en cuenta para invocar y aplicar las disposiciones de la Ley la. de 1 943 y del Decreto Legislativo No. 458 de 1 956". Sobre el particular dice el actor que "el INCORA hizo caso omiso de esta ley que le facilitaba los medios para poder cumplir lo relativo con la entrega de las zonas para las obras del proyecto". Y por último considera el actor que el INCORA infringió la cláusula la. del contrato que se refiere al objeto del mismo porque "a pesar de haber comprometido el INCORA a encargar exclusivamente a mi cliente para el objeto del contrato
indicado, sin embargo desconociendo la fuerza vinculatoria derivada del Artículo 1602 del Código Civil sobre que el contrato es una Ley para las partes, abrió otra licitación sobre el mismo objeto". Y agrega: "No se diga que por haberse vencido el plazo para la construcción de las obras del proyecto Putumayo No. 1 contratadas con mi cliente, el contrato dejó de regir para el futuro, porque según la cláusula décimatercera mientras no se perfeccione la liquidación del contrato, éste sigue vigente, siendo fuente de derechos y obligaciones para las partes contratantes". Finalmente dice que se violó la cláusula décimatercera porque el INCORA procedió como si no fuera obligatoria. Atrás se transcribieron "los hechos u omisiones fundamentales de la acción", pero para mayor ilustración se puntualizan a continuación los que. según la demanda, constituyen las violaciones del contrato causantes de los perjuicios cuya indemnización se persigue en este proceso. Ellos son: a) Falta o demora por parte del INCORA en suministrar a la Sociedad contratista algunos proyectos técnicos; b) No entrega oportuna, o no entrega simplemente, de zonas necesarias para la cumplida ejecución del contrato; c) No aprobación del Acta de Liquidación del contrato debido "a nuevo incumplimiento de la entidad", sin que se puntualice cual fue ese incumplimiento. Conviene repetir además lo siguiente: 1) El Incora en ningún momento declaró la caducidad del contrato, pues no hay prueba de ello. 2) Los hechos mencionados en la demanda como constitutivos del incumplimiento del contrato, mencionados atrás, "fueron exteriorizados por la
entidad en varias ocasiones pero se pudieron de relieve con ocasión del vencimiento del plazo fijado para la conclusión de las obras el 16 de agosto de 1970, cuando el Incora y el contratista tuvieron oportunidad de liquidar sus diferencias, pero que por renuencia de la Entidad, no se pudo llevar a cabo la so
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