CE-SEC3-371-1971-12-06-N1248
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-371-1971-12-06-N1248
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
RECURSO DE SÚPLICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRÁCTICA DE
DILIGENCIA JUDICIAL / INTERROGATORIO DE PARTE / FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERROGATORIO DE PARTE / INSPECCIÓN JUDICIAL / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA EL
RECURSO DE SÚPLICA
[E]l señor apoderado de la parte actora, en el momento en que se iba a practicar la diligencia pidió someter a la parte demandada interrogaciones y exhibiciones que pueden tener relación con la finalidad del proceso, pero que no la tienen inmediatamente con los puntos concretos de la inspección ocular. Son dos cosas distintas que no pueden confundirse, entre otras cosas, porque bajo la denominación de inspección ocular no se pueden involucrar distintos medios de pruebas. [C]omo la petición del apoderado de la actora no fue hecha dentro de la oportunidad legal y no tiene relación con la inspección judicial que se realizó en las Oficinas del [demandado], ya que la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos se refiere es a aquéllos a que se contrae la diligencia de inspección judicial y no a los del debate, debe concluirse que la providencia suplicada está ajustada a derecho.
INSPECCIÓN JUDICIAL / CÓDIGO JUDICIAL / RECONOCIMIENTO JUDICIAL /
INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIONES DEL PERITO / APRECIACIÓN
DEL TESTIGO / DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / CLASES DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA [E]n caso similar se dijo en auto de 28 de Marzo de 1968 (Juicio No. 715): La inspección ocular que la antigua legislación española designaba tan expresivamente "vista de ojos", tiene el objeto preciso que le señala el artículo 728 del Código Judicial. Ese objeto es el examen y reconocimiento de algo, que hace el Juez, y por eso aunque a éste lo acompañen peritos o testigos, el dictamen pericial y el testimonio tienen un valor probatorio distinto al que tiene la propia inspección ocular. Esto, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trata de pruebas distintas, aunque las dos últimas o una sola de ellas, se practiquen con ocasión de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 – ARTÍCULO 728
CÓDIGO JUDICIAL / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / GARANTÍA DEL
DERECHO A LA DEFENSA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL /
APORTE DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / JUICIO
ORDINARIO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA
[L]a Ley 105 de 1931 consagraba una oportunidad procesal general para pedir pruebas y otra para practicarlas y ello con el fin de que no se violara el principio de la lealtad procesal según el cual a las partes les está vedado realizar cualquier actividad que coja de sorpresa, sin permitir defenderse, a sus contrapartes. Aunque el artículo 597 del antiguo Código Judicial pareciera permitir que durante la inspección ocular —hoy llamada judicial— se pudieran presentar pruebas dentro de esa diligencia, debe entenderse […] que en esta ocasión la presentación de pruebas "no puede ser ad-libitum, en tratándose de un juicio ordinario, sino que es necesario que la parte las haya solicitado o pedido en tiempo oportuno, en los primeros diez días de que habla el artículo 746".
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 – ARTÍCULO 597 / LEY 105 DE 1931 –
ARTÍCULO 746
AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CONTENIDO
DEL DICTAMEN PERICIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS /
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / CLASES DE HECHOS DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / PRUEBA DECRETADA /
MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE PARTE / ANÁLISIS DE
PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
[L]a ampliación del dictamen pericial tal como lo ha solicitado de la sociedad demandante "envuelve una petición de pruebas que es extemporánea y porque el dictamen pericial sobre los aspectos a que alude la petición del [apoderado] no es necesario para el esclarecimiento de los hechos sobre que versó la inspección ocular. Y evidentemente la diligencia que se practicaba en las Oficinas del [demandado] Corría por objeto establecer unos hechos muy diferentes a los que deben referirse los peritos en la prueba separada decretada conforme al memorial petitorio correspondiente, de donde es claro deducir que el cuestionario nuevo presentado por el apoderado de la sociedad actora aparte de referirse, en muchos aspectos a cuestiones que son materia precisamente de la decisión judicial, su presentación es inoportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., seis (6) diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 371-CE-SEC3-1971-12-06-N1248
ACTOR: SOCIEDAD "NIETO, ORTIZ, RAMIREZ LIMITADA"
Demandado: INSTITUCO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: EXPEDIENTE No. 1248 ORDINARIO Por providencia de cuatro (4) de agosto del presente año el Consejero Sustanciador Dr. Alfonso Castilla Sáiz no accedió a tener como prueba varios documentos presentados en la diligencia de inspección judicial y .a que se
formulara un nuevo cuestionario a los peritos que deben rendir el dictamen en este juicio. Contra tal decisión interpuso recurso de súplica el apoderado de la Sociedad actora considerando que con base en los artículos 597 del Código Judicial y 728 de la misma obra, debió despacharse favorablemente su petición. Como el trámite del recurso se encuentra surtido procede la SALA a resolverlo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En la providencia suplicada expresó el Sustanciador: "Según ese estatuto —se refiere a la ley 105 de 1931 — el Juez puede ampliar a petición de parte, los puntos sobre que deben dar dictamen los peritos, y advierte el artículo 597 ibídem que para estimar el medio de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso: "2. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias en que intervienen el juez y las partes. Sobre estos dos preceptos, invocados por el apoderado peticionario, es que debe concretarse el estudio materia de esta providencia. "Tales disposiciones han dado lugar a diferentes y encontradas opiniones, y la jurisprudencia ha sido cambiante en cuanto a su interpretación / aplicación, pues es la tentación permanente de los litigantes de aprovecharlos para tratar de mejorar su posición respecto de la contraparte cuando quiera que no consideran suficientes las pruebas aportadas y pedidas en la oportunidad procesal correspondiente. "En el presente caso no se trata de la prueba concurrente de inspección ocular con la de peritos, sino de dos pruebas independientes la una de la otra, pues no
sólo así fue pedida y decretada sino que los puntos sobre ios cuales versa cada una de ellas, son diferentes. De ahí que resulte acertado sostener, como lo hace el apoderado del "INCORA" que la ampliación del dictamen pericial tal como lo ha solicitado de la sociedad demandante "envuelve una petición de pruebas que es extemporánea y porque el dictamen pericial sobre los aspectos a que alude la petición del doctor Castro no es necesario para el esclarecimiento de los hechos sobre que versó la inspección ocular. Y evidentemente la diligencia que se practicaba en las Oficinas del Instituto Corría por objeto establecer unos hechos muy diferentes a los que deben referirse los peritos en la prueba separada decretada conforme al memorial petitorio correspondiente, de donde es claro deducir que el cuestionario nuevo presentado por el apoderado de la sociedad actora aparte de referirse, en muchos aspectos a cuestiones que son materia precisamente de la decisión judicial, su presentación es inoportuna. "Y en cuanto a los documentos, aunque evidentemente tienen relación, no propiamente con los hechos materia de la diligencia, sí con el debate judicial, ellos han debido ser aportados en la oportunidad procesal correspondiente para que no resultaran sorpresivamente presentados, no pudiendo la contraparte por esta razón, infirmarlos, resultando así la prueba si se aceptara, contraria al principio de contradicción". Evidentemente, la Ley 105 de 1931 consagraba una oportunidad procesal general para pedir pruebas y otra para practicarlas y ello con el fin de que no se violara el principio de la lealtad procesal según el cual a las partes les está vedado realizar cualquier actividad que coja de sorpresa, sin permitir defenderse, a sus
contrapartes. Aunque el artículo 597 del antiguo Código Judicial pareciera permitir que durante la inspección ocular —hoy llamada judicial— se pudieran presentar pruebas dentro de esa diligencia, debe entenderse como lo ha dicho la Corte que en esta ocasión la presentación de pruebas "no puede ser ad-libitum, en tratándose de un juicio ordinario, sino que es necesario que la parte las haya solicitado o pedido en tiempo oportuno, en los primeros diez días de que habla el artículo 746". (Auto Sala de Negocios Generales de 9 de octubre de 1959 G.J. No. XCI).
Ahora bien: si se accediera a lo solicitado por el apoderado de la actora en el sentido de ampliar el cuestionario sometido a los peritos con puntos diferentes al objeto del experticio, no se estaría haciendo cosa distinta de ordenar una prueba cuando la oportunidad para decretarla se encuentra precluída. La ampliación que pueden solicitar las partes, del dictamen que se rinda en un juicio, es sobre los puntos a que se ha referido tal prueba, más no a que pretendan someterse cuando ya la prueba ha sido evacuada.
Conviene transcribir lo que en caso similar se dijo en auto de 28 de Marzo de 1968 (Juicio No. 715): "La inspección ocular que la antigua legislación española designaba tan expresivamente "vista de ojos", tiene el objeto preciso que le señala el artículo 728 del Código Judicial. Ese objeto es el examen y reconocimiento de algo, que hace el Juez, y por eso aunque a éste lo acompañen peritos o testigos, el dictamen pericial y el testimonio tienen un valor probatorio distinto al que tiene la propia
inspección ocular. Esto, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trata de pruebas distintas, aunque las dos últimas o una sola de ellas, se practiquen con ocasión de la primera. "Es cierto que según lo prescrito en el artículo 728 durante la diligencia, el Juez puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos; pero los hechos a que la disposición se refiere son los que se han sometido a examen desde el momento en que se solicitó la inspección, y no otros, así se relacione con el objeto central de la acción. Por otra parte las pruebas se ordenan practicar, con citación de la parte contraria, dando a cada litigante la oportunidad de poder contraprobarlo que pretende el contendor. Sólo así obra el principio del equilibrio procesal. "En el presente caso el señor apoderado de la parte actora, en el momento en que se iba a practicar la diligencia pidió someter a la parte demandada interrogaciones y exhibiciones que pueden tener relación con la finalidad del proceso, pero que no la tienen inmediatamente con los puntos concretos de la inspección ocular. Son dos cosas distintas que no pueden confundirse, entre otras cosas, porque bajo la denominación de inspección ocular no se pueden involucrar distintos medios de pruebas". Luego, como la petición del apoderado de la actora no fue hecha dentro de la oportunidad legal y no tiene relación con la inspección judicial que se realizó en las Oficinas del "INCORA", ya que la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos se refiere es a aquéllos a que se contrae la diligencia de inspección judicial
y no a los del debate, debe concluirse que la providencia suplicada está ajustada a derecho. Por las razones expuestas, la SALA DE DECISION DE LA SECCION TERCERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFIRMA El auto suplicado.
Copíese y notifíquese,