CE-SEC3-381-1966-10-31
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-381-1966-10-31
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
ACCIÓN DE NULIDAD / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INDEMNIZACIÓN DE
LAS VACACIONES / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO / CLASES DE PRESTACIONES SOCIALES /
COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / AUXILIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO / LEY LABORAL / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / DIFERENCIA ENTRE SALARIO Y PRESTACIÓN SOCIAL La ley no ha distinguido entre vacaciones disfrutadas en tiempo y vacaciones remuneradas en dinero […], entonces el Gobierno Nacional al reglamentar la ley 81 de 1960 violó el artículo 346 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto por el acto acusado estatuye que se consideraran como prestaciones las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo […]. Al emplear la ley el vocablo indemnizaciones, no ha pretendido desvirtuar el concepto de prestación social, pues prestación social también es la indemnización que se da a título de auxilio de enfermedad o de accidente de trabajo […]. [N]o queda duda, al menos en cuanto a nuestra legislación se refiere, de que el derecho de vacaciones, así se disfruten en tiempo o por razones especiales se compensen en dinero, tiene el carácter de prestación social y no de salario.
FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1960 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 346
DIFERENCIA DE CRITERIOS / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN
DINERO / DIFERENCIA ENTRE SALARIO Y PRESTACIÓN SOCIAL /
DERECHO AL DESCANSO LABORAL / INGRESO DEL TRABAJADOR /
EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / VACACIONES / CLASES DE
PRESTACIONES SOCIALES / CONCEPTO DE SALARIO / DERECHO AL
DESCANSO LABORAL / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO Se ha controvertido si las vacaciones remuneradas son una prestación social o un salario. La mayor parte de los autores consideran que es lo primero, por cuanto con ellas se persigue facilitar al empleado un descanso como cuestión primordial, durante el cual no carezca de elemento de subsistencia. Se busca con ello una reparación fisiológica y biológica a un organismo fatigado. En nuestras leyes y jurisprudencias, la situación es clara en cuanto le han dado el carácter de prestación social. Porque, de una parte, se tiene por salario aquello que directa o indirectamente implica retribución de servicio, y es elemental que si lo primordial de las vacaciones es el descanso, durante ellos no puede existir la causa del salario. CONTENIDO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / VIOLACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DERECHOS DEL TRABAJADOR / COMPENSACIÓN DE VACACIONES / MONTO DEL SALARIO / INCREMENTO DEL SALARIO / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / FACTOR BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL / DIFERENCIA ENTRE SALARIO Y PRESTACIÓN SOCIAL Acusa la demanda las Resoluciones de violar entre otras disposiciones el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo tal como quedó dicha norma según el
artículo 8o. del Decreto Legislativo 617 de 1954, Pues en virtud de dicho precepto el trabajador debe recibir durante el período de vacaciones el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas […]. [D]ados los términos de la norma mencionada, el aumento del salario afecta la remuneración que el trabajador va a disfrutar al entrar a gozar de vacaciones, pero no puede afectar o extenderse a la remuneración vacacional de quien en el momento del aumento del salario, ya está disfrutando del descanso. Una cosa es que el salario sirva de base para liquidar el valor de las vacaciones y otra confundir esta remuneración con el salario mismo. El derecho de vacaciones, en nuestra legislación, tiene el carácter de prestaciones sociales y no de salario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 192 / DECRETO 617 DE 1954 – ARTÍCULO 8
EFECTOS DE LA LEY LABORAL / REAJUSTE DEL SALARIO / TRABAJADOR
PARTICULAR / RETROACTIVO DEL PAGO DEL SALARIO / COMPENSACIÓN
DE VACACIONES / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / LIQUIDACIÓN DE
LAS VACACIONES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / REAJUSTE
DEL SALARIO / ESTATUTO EXCEPCIONAL
[L]a Ley la. de 1963 ordenó reajustar salarios en el sector privado, con retroactividad al primero de enero del año en curso circunstancia compatible con el precepto legal atinente a la remuneración en época de vacaciones, por cuanto si bien es cierto que el actual artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo prevé
un modus operandi respecto a la liquidación del período vacacional, no lo es menos que el contrato de trabajo durante dicho tiempo se está ejecutando en forma normal, de donde es fuerza colegir que se surten todos los efectos a él inherentes, entre ellos, para el caso de autos, el reajuste salarial que expresamente y por vía de excepción, estableció la Ley que nos ocupa.
FUENTE FORMAL: LEY 01 DE 1963 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 192
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ACTO DISCRIMINATORIO EN
MATERIA SALARIAL / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES /
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS
TRABAJADORES / PRINCIPIO DEL NO MENOSCABO DE DERECHOS
OBJETIVOS DE LOS TRABAJADORES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE DEL SALARIO / VACACIONES PROPORCIONALES / DESIGUALDAD ECONÓMICA De admitirse la tesis contraria del apelante, se estaría frente a una situación discriminatoria de privilegio respecto de los trabajadores que no hicieron uso del derecho de vacaciones […], lo cual contraría abiertamente el artículo 10 del actual ordenamiento jurídico-laboral que erige la igualdad de los trabajadores como principio rector e irrevocable, a quienes otorga las mismas protección y garantía; sin perjuicio, además de la transgresión directa de otra norma no menos sustancial […] del Código Sustantivo del Trabajo, cual es el artículo 143 que consagra el
postulado del salario igual a trabajo igual, pues es evidente que al haber reajustado salarios únicamente al personal activo en lo. de enero de 1963, su quebrantamiento se hizo ostensible, pues se excluyó al personal que a la fecha antedicha estaba haciendo uso […] de las vacaciones anuales remuneradas, cuyo ejercicio, mal podría equivaler para sus titulares […], a una situación de inferioridad económica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 10 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D.E, treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 381-CE-SEC3-1966-10-31
Actor: CROYDON DEL PACIFICO S.A.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES El doctor Blas Herrera Anzoátegui obrando como apoderado especial de la COMPAÑIA CROYDON DEL PACIFICO S.A., en demanda presentada el 1o. de febrero de 1964 pidió que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que son nulos el artículo lo. de la Resolución No. 028 del 16 de mayo de 1963, dictada por la Dirección Regional del Trabajó de Cundinamarca y el artículo lo. de la Resolución No. 00399 del 8 de octubre del mismo año, pronunciada por la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo y en virtud de la cual se
confirmó el artículo lo. anteriormente mencionado. b) Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto anterior, debe devolverse a la COMPAÑIA CROYDON DEL PACIFICO S.A., la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), que ella consignó para poder ejercitar la defensa de sus derechos en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 8o. de la Ley la. de 1963. Para fundar la acción expuso la demanda, los hechos que la Sala resume así: 1o. Con el fin de investigar la forma como la compañía demandante en su Fábrica de Bogotá había dado cumplimiento a la Ley la. de 1963 y su Decreto reglamentario, sobre aumento de salarios, le practicó una visita el 5 de abril de 1963, el señor Osear Alvarado, funcionario de la Sección de Salarios de la Dirección Nacional del Trabajo de Cundinamarca, y llegó a la conclusión de que la Compañía sí había hecho los reajustes al personal que se encontraba en actividad a partir del primero (lo.) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), pero nó el personal que para aquella fecha se encontraba disfrutando de vacaciones, por lo cual conminó con una multa de dos mil pesos ($ 2.000.00) a la Compañía para que en el término de ocho días procediera a reajustar también a los trabajadores que se encontraban en vacaciones los respectivos salarios. 2o. Apelada la conminación, el Director Regional del Trabajo de Cundinamarca, por medio de la Resolución Número 028 del 16 de mayo de 1963 consideró que
las conminaciones no son susceptibles de recursos, pero con base en la actuación, 4 dispuso en el artículo lo. sancionar con multa de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente a la COMPAÑIA ... y, además, en el artículo 2o. conminarla con multa de dos mil pesos ($ 2.000.00) para que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de aquella providencia, comprobara haber reajustado los salarios de los trabajadores en vacaciones en forma que se acomodase a la interpretación que aquella oficina daba a las disposiciones legales sobre remuneración de vacaciones anteriormente aludidas. 3o. Previa consignación de la multa, apeló el representante de la Empresa contra la Resolución citada y la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo, por la Resolución No. 00399 del 8 de octubre de 1963, decidió el expresado recurso en el sentido de confirmar el artículo lo. de la Resolución citada y revocar el artículo 2o. de la misma, relativo a la amenaza de nuevas sanciones pecuniarias. 4o. LA COMPAÑIA CROYDON DEL PACIFICO S.A., sí hizo en su Fábrica de Bogotá correctamente y con sujeción a las normas vigentes sobre la materia la liquidación y pago de las vacaciones remuneradas a los trabajadores que entraron a disfrutarlas en los días 22 y 23 de diciembre de 1962, de modo que la sanción de dos mil pesos ($ 2.000.00), impuesta a la Empresa por las Resoluciones que ahora acuso implica un desconocimiento o tergiversación de las reglas positivas
reguladoras de la remuneración por vacaciones. 5o. 'Además, como consecuencia de lo pactado en la Convención Colectiva celebrada por la Compañía . . . con sus trabajadores en el mes de junio de 1961 . . . hizo un primer aumento de salarios a los trabajadores comprendidos en el pacto a razón de un peso con setenta y cinco centavos ($ 1.75) diarios ... y volvió a hacer, en julio de 1962, otro aumento en la misma cuantía. 6o. En la citada convención se acordó expresamente que los aumentos de salarios que se hicieran a consecuencia de ella serían deducibles de los que pudiera hacer posteriormente el Gobierno Nacional, estipulación esta cuya licitud fué admitida por el artículo 2o. de la ley la. de 1963. Sobre disposiciones violadas y concepto de la violación expresó la demanda: Las Resoluciones que acuso son manifiesta y ostensiblemente violatorias de normas legales de superior jerarquía jurídica, por los conceptos que expreso a continuación: a) Del artículo 30 de la Constitución Nacional que consagra el principio fundamental de la irretroactividad de las leyes. La forma como en las providencias administrativas acusadas se pretende aplicar los preceptos de la ley la. de 1963 y del Decreto Reglamentario 236 del mismo año, implica una ostensible transgresión de este precepto constitucional, que así quedaría manifiestamente violado; b) Del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo tal como quedó en nuestro derecho positivo conforme al texto del artículo 8o. del Decreto Legislativo 617 de
1954, pues en virtud de dicho precepto el trabajador debe recibir durante el período de vacaciones el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. De manera que en virtud de tan terminante disposición lo que se toma como norma o medida para remunerar vacaciones es el salario o promedio de salario correspondiente al momento en que se comience a disfrutar de ellas, lo que claramente implica que es esta medida o punto de referencia y no otro lo que sirve de base para liquidar tal remuneración. De manera que las Resoluciones acusadas vinieron a violar directamente esta norma, por falta de aplicación, no obstante su procedencia para el caso indicado. c) Del artículo lo. de la ley la. de 1963 y del artículo 2o. del Decreto 236 del mismo año, reglamentario de la expresada Ley, disposiciones en virtud de las cuales fueron decretados aumentos de salarios para los trabajadores particulares en la proporción cuatro pesos ($ 4.00) diarios o de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales. Los referidos preceptos no se refirieron ni hubieran podido referirse a las liquidaciones de vacaciones que ya se hubieran hecho anteriormente conforme a las normas preexistentes. De manera que por errónea interpretación de aquellos ordenamientos legales se les hizo incidir sobre cuestiones que no solo estaban contempladas en ellas sino que necesariamente escapaban a su imperio, por corresponder a actos cumplidos bajo la vigencia de la regulación legal correspondiente. a) Del parágrafo 2o. del artículo 2o. del Decreto 236 de 1963, disposición conforme a la cual los aumentos ordenados en ese mismo artículo sólo cobijan a
los trabajadores que laboren la jornada diaria máxima legal. De manera que mal puede aplicarse, por este aspecto, a quienes no estaban laborando, sino descansando; d) Del artículo 8o. de la Ley la. de 1963, disposición mediante la cual se facultó al Gobierno Nacional para establecer las sanciones que garantizaran el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Esta disposición fué violada por dos conceptos distintos a saber: a) Porque aún no se había expedido la reglamentación oficial al respecto cuando se impuso a la Empresa la multa que motiva esta demanda, incurriéndose con ellos en una manifiesta infracción directa de dicho precepto legal; y b) Porque, en verdad, CROYDON no se había hecho acreedora a ninguna sanción, ya que había obrado correctamente al hacer la liquidación y pago de las vacaciones remuneradas que comenzaron a disfrutar los trabajadores desde el 22 y 23 de diciembre de 1962; de manera que la disposición resultó, por este aspecto, violada en el concepto de aplicación indebida; e) Del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como quedó modificado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 617 de 1954, porque si dicha disposición se consideró en principio, aplicable al caso, en cuanto faculta a los funcionarios del trabajo para imponer sanciones en los casos de violación de normas de carácter laboral, no habiéndose registrado realmente en el caso de autos ninguna violación es claro que ninguna sanción era procedente. Así, pues, esta norma fué violada por la aplicación indebida a un caso que no la reclamaba.
Ahora bien: Mirando la cuestión por otro aspecto, hay que tener en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley la. de 1963 no quedaron obligados a verificar los aumentos por ella autorizados los patronos que los hubieren realizado a partir del lo. de enero del expresado año, salvo lo que sobre el particular se hubiera establecido en Convenciones Colectivas pactadas con anterioridad a tal fecha. En el caso contemplado, tenemos que la Empresa había celebrado una Convención Colectiva con sus trabajadores el día 26 de junio de 1961, con duración de dos (2) años y que en el parágrafo 2o. del artículo 46 se convino expresamente por las partes que los aumentos convencionales serían imputables o deducibles de cualquier aumento que se decretare posteriormente por el Gobierno. Además, en virtud de lo pactado allí mismo, la Empresa hizo dos aumentos de salarios en la proporción de un peso con setenta y cinco centavos ($ 1.75) a cada uno de los trabajadores comprendidos por la Convención . Estos aumentos se efectuaron en julio de 1961 y julio de 1962. De manera que de acuerdo con lo pactado y teniendo en cuenta la expresa advertencia consignada en el artículo 8o. de la Ley la. de 1963, dentro de la hipótesis de que CROYDON estuviera obligada a hacer reajustes de vacaciones habría por lo menos que tener en cuenta, para las consiguientes deducciones, que los dos aumentos de salarios hechos anteriormente alcanzaban a la cantidad de tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) por día.
El juicio se tramitó con término probatorio en el cual se practicaron algunas de las
pruebas decretadas a petición de la parte actora, y corridos los traslados para alegar, sin que dicha parte hiciera alegación, se cumplió la formalidad de la citación para sentencia, por lo cual se procede a dictarla. El señor Fiscal 4o. del Consejo conceptuó que deben negarse las peticiones de la demanda concretando su alegación así: La ley posterior rige sobre la anterior, la especial sobre la general y la más favorable siempre se debe aplicar a los trabajadores. En el caso sub-judice la ley la. de 1963 aumentó los salarios en cuantía superior a la pactada por CROYDON PACIFICO S.A. con sus trabajadores, luego ha debido aumentarle los salarios a sus trabajadores en la forma establecida por la referida ley teniendo en cuenta no solamente el personal en actividad sino también a los que se encontraran en uso de vacaciones, hecho que implica que las personas que disfruten de este derecho hacen parte de la empresa y por lo consiguiente tienen pleno derecho a todas las prestaciones sociales y demás prerrogativas fijadas por la ley. Estudiadas todas y cada una de las peticiones formuladas por el doctor Blas Herrera Anzoátegui, se tiene que no tiene (sic) razón legal en los argumentos expuestos como base de su demanda, por el contrario las resoluciones acusadas se encuentran ceñidas a la más celosa aplicación de la ley la. de 1963.
Para fallar se considera: Claramente aparece que las Resoluciones demandadas fundan la sanción impuesta a la sociedad demandante en que los trabajadores que se encontraban en vacaciones el lo. de enero de 1963, no les hizo el reajuste de salario ordenado
por la ley la. de 1963 desde tal fecha sino a partir de la fecha en que cesaron en su descanso obligatorio y se reincorporaron a sus actividades normales. Las dos resoluciones consideran que por ello la Empresa cumplió apenas parcialmente lo ordenado en la Ley citada, argumentando la primera, que si lo hizo con quienes estaban en servicio no ocurre lo mismo con quienes se encontraban en vacaciones el día lo. de enero, ya que las circunstancias precedentes, en ningún caso los puede (sic) privar del derecho que les ha concedido la Ley la., pues, agrega: El Código Sustantivo del trabajo contempla en su artículo 51, los casos expresos de suspensión del Contrato de Trabajo y en ninguno de sus siete ordinales señala el de las vacaciones. Estas constituyen un descanso obligatorio y están reglamentadas por los artículos 186 y siguientes de la obra anotada y en ningún caso interrumpen la relación obrero patronal. Por tal motivo, dichos trabajadores están cobijados por la Ley la. y su Decreto Reglamentario y a ellos debe (sic) hacérseles los aumentos decretados. En la segunda Resolución se afirma la misma tesis, pues, dice en algunos de sus párrafos: Que la Ley la. de 1963 ordenó reajustar salarios en el sector privado, con retroactividad al primero de enero del año en curso circunstancia compatible con el precepto legal atinente a la remuneración en época de vacaciones, por cuanto si bien es cierto que el actual artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo prevé un modus operandi respecto a la liquidación del período vacacional, no lo es menos que el contrato de trabajo durante dicho tiempo se está ejecutando en
forma normal, de donde es fuerza colegir que se surten todos los efectos a él inherentes, entre ellos, para el caso de autos, el reajuste salarial que expresamente y por vía de excepción, estableció la Ley que nos ocupa. Que las disposiciones sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, según lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; luego como fué el salario el aumento del contrato del trabajo que el legislador quiso reajustar en la forma y términos consignados en la ley comentada, su efecto incuestionablemente, se extiende al salario del lapso vacacional que comprendió el lo. de enero y los días subsiguientes. De admitirse la tesis contraria del apelante, se estaría frente a una situación discriminatoria de privilegio respecto de los trabajadores que no hicieron uso del derecho de vacaciones, por una razón o por otra, lo cual contraría abiertamente el artículo 10 del actual ordenamiento jurídico-laboral que erige la igualdad de los trabajadores como principio rector e irrevocable, a quienes otorga las mismas protección y garantía; sin perjuicio, además de la transgresión directa de otra norma no menos sustancial y específica del Código Sustantivo del Trabajo, cual es el artículo 143 que consagra el postulado del salario igual a trabajo igual, pues es evidente que al haber reajustado salarios únicamente al personal activo en lo. de enero de 1963, su quebrantamiento se hizo ostensible, pues se excluyó al personal que a la fecha
antedicha estaba haciendo uso de un derecho, como es el de las vacaciones anuales remuneradas, cuyo ejercicio, mal podría equivaler para sus titulares, sin pecar contra una sana lógica jurídica, a una situación de inferioridad económica, con relación a los mismos compañeros de trabajo. Si, por ello no es posible, por carencia de razón legal válida, se impone el reajuste salarial a estos trabajadores, en la misma forma como operó para los que se hallaban en actividad el lo. de enero de 1963. Acusa la demanda las Resoluciones de violar entre otras disposiciones el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo tal como quedó dicha norma según el artículo 8o. del Decreto Legislativo 617 de 1954, Pues en virtud de dicho precepto el trabajador debe recibir durante el período de vacaciones el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. La Sala encuentra fundado el cargo. Es indudable que dados los términos de la norma mencionada, el aumento del salario afecta la remuneración que el trabajador va a disfrutar al entrar a gozar de vacaciones, pero no puede afectar o extenderse a la remuneración vacacional de quien en el momento del aumento del salario, ya está disfrutando del descanso. Una cosa es que el salario sirva de base para liquidar el valor de las vacaciones y otra confundir esta remuneración con el salario mismo. El derecho de vacaciones, en nuestra legislación, tiene el carácter de prestaciones sociales y no de salario. Sobre esta cuestión el Profesor Guillermo González Charry en su Obra Prestaciones Sociales del Sector Privado, dice lo que se transcribe en seguida y que es suficiente para fundar este fallo:
Se ha controvertido si las vacaciones remuneradas son una prestación social o un salario. La mayor parte de los autores consideran que es lo primero, por cuanto con ellas se persigue facilitar al empleado un descanso como cuestión primordial, durante el cual no carezca de elemento de subsistencia. Se busca con ello una reparación fisiológica y biológica a un organismo fatigado. En nuestras leyes y jurisprudencias, la situación es clara en cuanto le han dado el carácter de prestación social. Porque, de una parte, se tiene por salario aquello que directa o indirectamente implica retribución de servicio, y es elemental que si lo primordial de las vacaciones es el descanso, durante ellos no puede existir la causa del salario. Y porque, de otra, si los fines buscados son los que se comentan, ellos no se lograrían sino a través de esta garantía especial disfrutada precisamente en los términos y modos que les asigna la ley. Sobre este punto el Antiguo Tribunal Supremo del Trabajo dijo .. esta es una prestación que por regla general se causa por años completos de trabajo y la demanda de ella solo puede referirse al propio (año) que la general el. 14 de diciembre de 1953). Por su parte, el Consejo de Estado, al definir una acción de nulidad contra el inciso 2o. del artículo 168 del decreto 437 de 22 de febrero de1961, reglamentario de la ley sobre reforma tributaria (81 de 1960) que hizo una división entre las vacaciones remuneradas disfrutadas en tiempo y las compensadas en dinero, para dar a las primeras el carácter de salario gravable, se
expresó así: La remuneración de las vacaciones es, a juicio de la Sala, una prestación social como quiera que la finalidad que se persigue con ellas es concederle al trabajador un descanso. El tratadista Cabanellas dice sobre el particular, que la institución conocida con el nombre de vacaciones y también con el descanso anual, consiste en conceder al trabajador un período de tiempo durante el cual pueda restaurar las fuerzas perdidas y novar la capacidad de trabajo, después de que haya prestado servicios por un lapso que la mayoría de las legislaciones, como la Organización Internacional del Trabajo, ha fijado en un año La ley no ha distinguido entre vacaciones disfrutadas en tiempo y vacaciones remuneradas en dinero; si la ley no ha hecho esa distinción, entonces el Gobierno Nacional al reglamentar la ley 81 de 1960 violó el artículo 346 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto por el acto acusado estatuye que se consideraran como prestaciones las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario. Al emplear la ley el vocablo indemnizaciones, no ha pretendido desvirtuar el concepto de prestación social, pues prestación social también es la indemnización que se da a título de auxilio de enfermedad o de accidente de trabajo (sentencia, 19 de febrero de 1962, Sala Contenciosa. Demandante: Gabriel Carreño Mallarino). Por consiguiente, no queda duda, al menos en cuanto a nuestra legislación se refiere, de que el derecho de vacaciones, así se disfruten en tiempo o por razones especiales se compensen en dinero, tiene el carácter de prestación social y no de
salario. ... La remuneración que se debe tener en cuenta para pagar las vacaciones hoy, es el sueldo que se devengue en el momento de salir a disfrutar de ella. (Ob.cit., págs. 33, 34, 39). En razón de lo expuesto y en desacuerdo con el señor Fiscal Cuarto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. SON NULOS el artículo 1o. de la Resolución Número 028 del 16 de mayo de 1963 y el artículo lo. de la Resolución Número 00399 del 8 de octubre del mismo año, dictadas una y otra, respectivamente, por la Dirección Regional del Trabajo de Cundinamarca y la División de Asuntos individuales del Ministerio del Trabajo; y,
2. Como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto anterior, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, debe devolver a la COMPAÑIA CROYDON DEL PACIFICO S.A. la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) que pagó por razón de los actos anulados.
Cópiese y Notifíquese.